{"id":42907,"date":"2023-09-14T21:46:08","date_gmt":"2023-09-14T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4211-201955751\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:08","slug":"ap4211-201955751","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4211-201955751\/","title":{"rendered":"AP4211-2019(55751)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4211-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55751. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de \u00a0GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO contra el auto de julio \u00a010 de 2019, mediante el cual una Magistrada \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de junio del a\u00f1o en curso, la apoderada de GONZALO DE \u00a0JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO present\u00f3 ante la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicitud de \u00a0\u201csustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario por una no privativa de la libertad que pesa sobre mi \u00a0poderdante y suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0las penas impuestas en la justicia ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la carpeta \u00a0allegada a la actuaci\u00f3n se extracta que V\u00c9LEZ GALEANO \u00a0fue incluido en el listado de privados de la libertad aportada por el \u00a0se\u00f1or Daniel Alberto Mej\u00eda \u00c1ngel, representante \u00a0del Bloque H\u00e9roes de Granada de las AUC, grupo ilegal que se \u00a0desmoviliz\u00f3 colectivamente el 1 de agosto de 2005; y que fue \u00a0postulado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante \u00a0oficio OF07-37657-GJP-0301 de 21 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia celebrada el 10 de julio de los corrientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La defensora manifest\u00f3 que i) solicitaba la sustituci\u00f3n \u00a0de las medidas de aseguramiento impuestas en esta jurisdicci\u00f3n \u00a0especial en fechas 6 de septiembre de 2012, 25 de febrero de 2014, 27 \u00a0de marzo de 2017 y 27 de junio de 2018 por un Magistrado de Control \u00a0de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga; y ii) su prohijado se encuentra privado de \u00a0la libertad desde el 5 de junio de 2005, de manera ininterrumpida, en \u00a0establecimientos bajo vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario INPEC; motivo por el cual, a la fecha, ya hab\u00eda \u00a0superado los ocho a\u00f1os requeridos para la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0esa captura obedeci\u00f3 a la investigaci\u00f3n adelantada por \u00a0el homicidio de Leonel Benavides, en la que finalmente result\u00f3 \u00a0absuelto el postulado. Igualmente, inform\u00f3 que un Juzgado de \u00a0Apartad\u00f3 Antioquia conden\u00f3 a V\u00c9LEZ GALEANO, en \u00a0octubre de 2000, por homicidio agravado \u00a0de H\u00e9ctor Fabio Manco \u00a0Secerquia y tentativa de homicidio de Josu\u00e9 Indorfo Higuita, a \u00a0la pena de 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la conducta carcelaria de V\u00c9LEZ GALEANO ha sido buena y ha \u00a0participado en diversas labores de resocializaci\u00f3n, con \u00a0especial menci\u00f3n a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0bachiller, tal y como lo acreditan los certificados cuya copia \u00a0alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 que \u00a0para el 2008 no fueron aportados los certificados correspondientes, \u00a0falencia que atribuy\u00f3 al n\u00famero de traslados que vivi\u00f3 \u00a0el interno. A su vez aclar\u00f3 que para el 2019, solo hab\u00eda \u00a0allegado la calificaci\u00f3n del primer trimestre del a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en octubre de 2011, la conducta del procesado fue calificada \u00a0como regular, en virtud de una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta \u00a0luego de ser halladas en su poder \u201ctres sim card comcel\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que ya fue superada y que no afect\u00f3 ni a las \u00a0v\u00edctimas ni al proceso de justicia y paz. En respaldo de su \u00a0dicho alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0ha participado en diferentes versiones libres, aportado informaci\u00f3n \u00a0relevante para exhumaciones y que siempre ha tenido disposici\u00f3n \u00a0para participar en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0el postulado no era titular de bienes y que la no comisi\u00f3n de \u00a0delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, era \u00a0acreditada por la certificaci\u00f3n expedida por el Fiscal \u00a0delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Entreg\u00f3 al \u00a0Despacho una carpeta contentiva de los documentos por ella \u00a0referenciados durante su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. GONZALO \u00a0DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO pidi\u00f3 perd\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas y manifest\u00f3 su conformidad con la exposici\u00f3n \u00a0realizada por su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0Fiscal Delegado consider\u00f3 que se encontraban reunidos todos \u00a0los requisitos del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005 e \u00a0insisti\u00f3 en que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al \u00a0postulado en nada afect\u00f3 la paz, a las v\u00edctimas y \u00a0tampoco al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El representante de v\u00edctimas no encontr\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0a la solicitud, dado que los requisitos se encontraban satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El Agente del Ministerio P\u00fablico no se opuso a la petici\u00f3n \u00a0y consider\u00f3 que el postulado cumpl\u00eda los requisitos \u00a0para proceder a la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud \u00a0por encontrar que dos de los cinco requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005 no se verificaban en el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n \u00a0arrib\u00f3 con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0la solicitud elevada s\u00f3lo ser\u00eda analizada la medida \u00a0impuesta el 25 de febrero de 2014, en tanto fue la \u00fanica con \u00a0la que se alleg\u00f3, adem\u00e1s del acta de la audiencia, la \u00a0respectiva boleta de detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el \u00a0objeto de i) evitar la interposici\u00f3n de acciones \u00a0constitucionales por divergencias entre esos dos documentos y ii) \u00a0acreditar la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de la \u00a0sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Encontr\u00f3 debidamente probada la desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva, la postulaci\u00f3n y el periodo de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad (junio 2005 \u2013 julio 2019). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aludi\u00f3 a los radicados 55169-2019, 52543 &#8211; 2018, 52938 \u2013 \u00a02018, de esta Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de analizar \u00a0el cumplimiento del primer requisito del \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, en el entendido que \u00a0resultaba imperativo, en casos como el presente, verificar el \u00a0contenido de la sentencia proferida por la justicia ordinaria, por \u00a0virtud de la cual el postulado hab\u00eda sido privado de la \u00a0libertad, para establecer si tal condena versaba sobre delitos \u00a0cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo \u00a0armado ilegal, siendo insuficiente probar la mera existencia de la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento en justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0estudio se instituye, en su criterio, como un examen obligatorio que \u00a0permite excluir del total del periodo de reclusi\u00f3n, \u00a0comportamientos anteriores y ajenos al conflicto, es decir rechazar \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida, en los eventos en los que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad no ha obedecido a hechos cometidos \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la defensa no hab\u00eda aportado la respectiva sentencia \u00a0proferida por la justicia ordinaria, circunstancia trascendente que \u00a0imped\u00eda identificar si la condena por la que V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO se encontraba privado de la libertad, sancionaba delitos \u00a0perpetrados durante \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, descart\u00f3 cualquier especulaci\u00f3n en tal \u00a0sentido y afirm\u00f3 que, si bien el postulado ha permanecido \u00a0recluido por m\u00e1s de ocho a\u00f1os, no se pod\u00eda \u00a0determinar si el delito sancionado hab\u00eda sido cometido o no \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado, \u00a0motivo relevante para impedir que dicho periodo sea contabilizado con \u00a0fines de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dio por no cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Continu\u00f3 su examen y frente a las restantes cuatro exigencias \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En punto de la resocializaci\u00f3n recalc\u00f3 que no hab\u00edan \u00a0sido aportadas evidencias de lo ocurrido en 2008, pero adem\u00e1s \u00a0que esa situaci\u00f3n, a diferencia de lo afirmado por la \u00a0apoderada, mal pod\u00eda obedecer a traslados del recluso, toda \u00a0vez que, con fundamento en la misma documentaci\u00f3n aportada por \u00a0la solicitante, se infer\u00eda que, en ese a\u00f1o, V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO \u00fanicamente fue trasladado de centro carcelario el 17 \u00a0de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, reconoci\u00f3 que, si bien los traslados pueden afectar los \u00a0procesos puntuales de resocializaci\u00f3n, la falta de prueba de \u00a0vinculaci\u00f3n del postulado a tales actividades, por un a\u00f1o \u00a0resultaba significativa e imped\u00eda tener por acreditado esta \u00a0exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la buena conducta, advirti\u00f3 que exist\u00edan algunos \u00a0periodos sin evaluar de los a\u00f1os 2010, 2011 y 2019, sin que la \u00a0defensa hubiere adelantado las gestiones respectivas, ni la \u00a0justificaci\u00f3n de tales ausencias pudiera radicar, una vez m\u00e1s, \u00a0en los traslados. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, reconoci\u00f3 \u00a0que la sanci\u00f3n disciplinaria no afect\u00f3 el proceso de \u00a0justicia y paz, tuvo por no demostrada la exigencia por falta de \u00a0involucramiento en actividades de resocializaci\u00f3n, en el \u00a0periodo se\u00f1alado, y al no haber allegado las calificaciones de \u00a0conducta en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En punto de las restantes tres obligaciones, consider\u00f3 que s\u00ed \u00a0hab\u00edan sido observadas, pues V\u00c9LEZ GALEANO ha \u00a0participado con aportes de verdad en diferentes diligencias, no tiene \u00a0bienes a su nombre y no ha cometido delitos dolosos con posterioridad \u00a0a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La defensora del \u00a0postulado V\u00c9LEZ GALEANO solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y sustituir las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el primer requisito s\u00ed se encontraba satisfecho, pues el \u00a0postulado ha permanecido m\u00e1s de ocho a\u00f1os privado de su \u00a0libertad y que lo \u00fanico que restaba por demostrar era la \u00a0efectiva imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento en esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, carga que observ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 la \u00a0exigencia de allegar copia de la sentencia proferida por la justicia \u00a0ordinaria en tanto lo que era objeto de prueba, en diligencias de \u00a0esta naturaleza, era la existencia de la medida cautelar de orden \u00a0personal y no los fallos proferidos contra el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su \u00a0criterio el requerimiento efectuado por la primera instancia era \u00a0propio del tr\u00e1mite de \u201csuspensi\u00f3n \u00a0de condenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de las \u00a0certificaciones sobre resocializaci\u00f3n, insisti\u00f3 en la \u00a0incidencia de los traslados en la imposibilidad de acreditar tales \u00a0procesos y estim\u00f3 que \u201clo \u00a0importante\u201d \u00a0era demostrar qu\u00e9 hizo el postulado en ese periodo y \u201cen \u00a012 meses \u00e9l hizo mucho, termin\u00f3 bachillerato\u201d, \u00a0motivo por el cual \u201cno \u00a0es significativo\u201d \u00a0todo el 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que s\u00ed cumpli\u00f3 sus cargas, solicit\u00f3 las \u00a0certificaciones, empero la respuesta fue brindada en los t\u00e9rminos \u00a0conocidos por la Magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las calificaciones del comportamiento se efect\u00faan \u00a0trimestralmente y por tal raz\u00f3n, en 2019, s\u00f3lo \u00a0resultaba posible allegar el resultado de enero a marzo, no as\u00ed \u00a0de abril a junio, en tanto la solicitud se radic\u00f3 en los \u00a0primeros d\u00edas de julio. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal Delegado se remiti\u00f3 a lo ya expuesto en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de las v\u00edctimas se abstuvo de realizar cualquier \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 confirmar el \u00a0auto apelado, con fundamento en las razones expuestas por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 26 y 68 de \u00a0la Ley 975 de 2005, as\u00ed como el 32 numeral 3\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra el auto proferido el 10 de julio de los corrientes, \u00a0por una Magistrada de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si efectivamente la \u00a0defensora acredit\u00f3 con suficiencia su solicitud y si, en el \u00a0caso concreto, se verifica el cumplimento de los requisitos previstos \u00a0en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 18A de la Ley de \u00a0Justicia y Paz, en tanto no existe discusi\u00f3n sobre la \u00a0observancia de los restantes, circunstancia que circunscribe la \u00a0competencia en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala anticipa que el prove\u00eddo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos \u00a0legales exigidos para sustituir la medida de aseguramiento, en el \u00a0caso del postulado V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO, empero por las precisas razones que se presentan a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el \u00a0presente asunto, \u00fanicamente se discute el cumplimiento de dos \u00a0exigencias, necesario resulta reiterar que \u201cla \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de uno o varios de los presupuestos que \u00a0condicionan la sustituci\u00f3n de la medida aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva conlleva inexorablemente a su negaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En los t\u00e9rminos de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a018 A de la Ley 906 de 20053, \u00a0el postulado debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)1. \u00a0Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, por \u00a0delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al \u00a0grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a partir de la reclusi\u00f3n \u00a0en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jur\u00eddicas \u00a0sobre control penitenciario \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0participado en las actividades de resocializaci\u00f3n disponibles, \u00a0si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta\u201d. \u00a0(Se \u00a0destaca), \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal y como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, el primero de \u00a0los requisitos anunciados exige la efectiva acreditaci\u00f3n de \u00a0tres supuestos concurrentes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0el postulado ha permanecido privado de la libertad por un periodo no \u00a0inferior a ocho a\u00f1os; ii) ese tiempo de reclusi\u00f3n debe \u00a0verificarse en un establecimiento vigilado por el INPEC; y iii) \u00a0esa \u00a0permanencia en la prisi\u00f3n es la consecuencia de hechos \u00a0cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo \u00a0armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; AUC. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En punto de esta \u00faltima exigencia de la triada, la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que en el estudio de la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n \u201cse \u00a0limita la ponderaci\u00f3n a establecer el v\u00ednculo o \u00a0relaci\u00f3n que tengan las conductas objeto de imputaci\u00f3n \u00a0por las cuales se ha impuesto el gravamen restrictivo de la libertad \u00a0en Justicia y Paz, con la pertenencia del postulado al grupo ilegal y \u00a0su comisi\u00f3n durante y con ocasi\u00f3n de la misma\u201d4, \u00a0sin que implique un nuevo escrutinio sobre los \u00a0presupuestos de la medida cuya variaci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la valoraci\u00f3n positiva de la exigencia depende de \u00a0la efectiva convergencia de las tres circunstancias en el caso \u00a0concreto, bajo \u00a0el entendido que la valoraci\u00f3n del v\u00ednculo entre los \u00a0hechos y la comisi\u00f3n durante y con ocasi\u00f3n de la \u00a0pertenencia al grupo ilegal se \u00a0efect\u00faa al momento de imponer la medida de aseguramiento en el \u00a0tr\u00e1mite transicional y no durante la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, \u00a0dado que ese examen ya ha sido realizado por el Magistrado de Control \u00a0de Garant\u00edas que impuso la medida cautelar, precisamente, por \u00a0encontrar acreditado que las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0atribuidas s\u00ed fueron cometidas en raz\u00f3n de la \u00a0pertenec\u00eda y militancia del postulado a las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u201ces \u00a0claro que cuando la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a018 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por \u00a0delitos cometidos \u00abdurante y con ocasi\u00f3n\u00bb, se \u00a0est\u00e1 refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento \u00a0proferida en Justicia y Paz, \u00a0pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricci\u00f3n a la \u00a0libertad, el magistrado de garant\u00edas debi\u00f3 establecer \u00a0que los hechos imputados cumplieren la condici\u00f3n referida\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0en consecuencia al peticionario demostrar que la sustituci\u00f3n \u00a0que demanda recae sobre una medida impuesta en el proceso de Justicia \u00a0y Paz y no por una decidida por la justicia ordinaria, sin relaci\u00f3n \u00a0con el actuar delictivo de la organizaci\u00f3n ilegal\u201d \u00a06. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0particularidad que se presenta, en este asunto, no gravita sobre la \u00a0medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz, la cual \u00a0efectivamente se acredit\u00f3, sino en la posibilidad de computar \u00a0a los ocho a\u00f1os exigidos en el numeral primero del art\u00edculo \u00a018 A de la Ley 975 de 2005, todo el tiempo que el postulado ha \u00a0permanecido privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Un cuestionamiento \u00a0de esa naturaleza tiene lugar, seg\u00fan la primera instancia, por \u00a0cuanto \u00a0GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO \u00a0fue privado de la libertad antes de su desmovilizaci\u00f3n, por \u00a0orden de la justicia ordinaria y con una antelaci\u00f3n de 30 \u00a0meses a la formalizaci\u00f3n de su postulaci\u00f3n7, \u00a0razones en virtud de las cuales deb\u00eda ser establecido el \u00a0v\u00ednculo de tales hechos, que motivaron su encarcelamiento, con \u00a0la pertenencia a la organizaci\u00f3n ilegal, pues solo de este \u00a0modo puede tenerse por satisfecha la exigencia normativa haber \u00a0permanecido \u00a0como m\u00ednimo ocho \u00a0(8) a\u00f1os \u00a0en \u00a0un establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, por \u00a0delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al \u00a0grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ese \u00a0an\u00e1lisis puede emprenderse a partir del texto de las \u00a0decisiones judiciales ordinarias y, a su vez, dicho estudio garantiza \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad relacionada con delitos ajenos \u00a0a la participaci\u00f3n, militancia y actuar en el grupo \u00a0paramilitar sea validada como parte de la pena alternativa que debe \u00a0purgar el postulado, pues \u00e9sta implica la reclusi\u00f3n por \u00a0cr\u00edmenes cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la \u00a0pertenencia a la organizaci\u00f3n armada ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y \u00a0como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en providencia \u00a0reciente, el computo de los 8 a\u00f1os se contabiliza desde el \u00a0acto de postulaci\u00f3n &#8211; \u00a021 de diciembre de 2007 en el caso de \u00a0V\u00c9LEZ GALEANO- y el examen emprendido por la primera \u00a0instancia, en el prove\u00eddo impugnado, es propio de lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 18 B de la Ley 975 de 2005, es \u00a0decir, al valorar la posibilidad de suspender la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, empero no en el escenario de la sustituir la medida \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde \u00a0acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala, el \u00a0t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os del art\u00edculo 18A-1 se \u00a0cuenta desde la postulaci\u00f3n \u00a0sin \u00a0importar que el individuo estuviese libre o privado de la libertad \u00a0para el momento en que se produjo la postulaci\u00f3n \u00a0a la ley de Justicia y Paz por la autoridad oficial competente. En \u00a0consecuencia, la \u00a0postulaci\u00f3n marca el momento a partir del cual el postulado \u00a0queda por cuenta del proceso transicional para \u00a0ser investigado y sentenciado por los delitos que cometi\u00f3 \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado \u00a0ilegal, y, desde \u00a0ese acto, comienza a contarse el t\u00e9rmino de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad para todos los efectos \u00a0(CSJ AP3714-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0establecido la Sala tambi\u00e9n que para la procedencia de la \u00a0medida sustitutiva el postulado debe haber confesado en su versi\u00f3n \u00a0libre todos los hechos delictivos que cometi\u00f3 como integrante \u00a0del grupo ilegal, los cuales deben imputarse dentro del tr\u00e1mite \u00a0transicional. Y si alguno de ellos ya ha sido juzgado en la justicia \u00a0permanente, igualmente se imputar\u00e1, pero como forma de \u00a0incorporarlo al proceso de Justicia y Paz, previa confesi\u00f3n \u00a0que garantice a las v\u00edctimas el derecho a la verdad. En este \u00a0caso, no se impone medida de aseguramiento para no afectar la \u00a0garant\u00eda de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, cuando el art\u00edculo 18 A establece que el \u00a0postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos \u00a0\u00abdurante y con ocasi\u00f3n\u00bb, se \u00a0refiere a que en Justicia y Paz se haya dictado en su contra, por lo \u00a0menos, una medida de aseguramiento en la que el magistrado de control \u00a0de garant\u00edas que impuso la restricci\u00f3n a la libertad \u00a0haya examinado si el hecho imputado fue cometido por el postulado en \u00a0esas condiciones, es decir, durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia a la estructura ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la imputaci\u00f3n en el proceso de Justicia y Paz de \u00a0los delitos juzgados por la justicia ordinaria no es una exigencia \u00a0que surja del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 18 A, porque esa \u00a0norma s\u00f3lo reclama que los ocho a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se hayan impuesto por delitos cometidos durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de la pertenencia del postulado al grupo armado \u00a0ilegal, esto es, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no \u00a0por los que ya tienen sentencia en firme (CSJ AP3513-2017, \u00a0AP2605-2017). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene establecido, por ello, que al \u00a0momento de verificar los requerimientos del art\u00edculo 18 A de \u00a0la Ley 975 de 2005, no \u00a0resulta procedente adentrase en la valoraci\u00f3n de los hechos \u00a0por los cuales fue sentenciado el postulado previamente en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que ese an\u00e1lisis debe \u00a0hacerse en una etapa subsiguiente, esto es, cuando se revise si hay \u00a0lugar a suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0oportunidad en la que s\u00ed se debe establecer, por v\u00eda de \u00a0inferencia razonable, si los hechos que motivaron aquella condena \u00a0fueron cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la militancia en el \u00a0grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el examen de los hechos juzgados en la justicia \u00a0ordinaria, as\u00ed hayan sido imputados en Justicia y Paz para \u00a0efectos de garantizar el derecho a la verdad, no \u00a0se realiza en la audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento regulada en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de \u00a02005 sino en la audiencia de suspensi\u00f3n condicional de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena del art\u00edculo 18B.\u201d8 \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo \u00a0anterior, en el caso en concreto, se observa que la primera \u00a0instancia, se ocup\u00f3 de un an\u00e1lisis ajeno a la \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de \u00a0aseguramiento, \u00a0porque \u00a0la exigencia del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 18 A de la Ley \u00a0975 de 2005 \u00fanicamente implica corroborar que i) despu\u00e9s \u00a0de su postulaci\u00f3n el desmovilizado ha permanecido recluido por \u00a0m\u00e1s de ocho \u00a0a\u00f1os, \u00a0ii) en un establecimiento controlado por el INPEC y iii) si los \u00a0delitos imputados en justicia y paz, por los que se impuso medida de \u00a0aseguramiento en esta jurisdicci\u00f3n, fueron cometidos durante y \u00a0con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado al margen de la \u00a0ley, sin que resulte viable y necesario verificar en este estadio \u00a0procesal, si las circunstancias f\u00e1cticas juzgadas por la \u00a0justicia ordinaria se cometieron en las circunstancias mencionadas en \u00a0dicha norma, pues un estudio de esa espec\u00edfica naturaleza fue \u00a0realizado al imponer la medida cuya sustituci\u00f3n se persigue y \u00a0deber\u00e1 realizarse en la audiencia regulada por el art\u00edculo \u00a018B ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO: \u00a0<\/p>\n<p>i) Ciertamente, ha \u00a0permanecido privado de la libertad desde el 21 de diciembre de 2007 a \u00a0la actualidad, esto es, por un periodo superior a ocho a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ese tiempo de \u00a0reclusi\u00f3n se ha verificado en diferentes establecimientos \u00a0vigilados por el INPEC, seg\u00fan la documentaci\u00f3n \u00a0aportada; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Fue postulado \u00a0el 21 de diciembre de 2007, calenda a partir de la cual qued\u00f3 \u00a0por cuenta del proceso transicional para \u00a0ser investigado y sentenciado por los delitos que cometi\u00f3 \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado \u00a0ilegal; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por virtud \u00a0del acto de postulaci\u00f3n, as\u00ed como del an\u00e1lisis \u00a0que realiz\u00f3 el Magistrado de Control de Garant\u00edas al \u00a0imponer la medida de aseguramiento el 25 de febrero de 2014 puede \u00a0afirmarse que la permanencia en la prisi\u00f3n fue la consecuencia \u00a0de hechos cometidos durante \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia \u00a0al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia \u2013 AUC. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0desconoce que, en el caso de V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO, \u00a0se inform\u00f3 que su captura, en junio de 2005, \u00a0obedeci\u00f3 a lo ordenado en el curso de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada por el homicidio de Leonel Benavides, empero que surtido \u00a0el juicio correspondiente result\u00f3 absuelto el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, fue \u00a0se\u00f1alado que la Fiscal\u00eda 52 Delegada de la Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional hab\u00eda certificado que i) el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3 Antioquia conden\u00f3 \u00a0a V\u00c9LEZ GALEANO, en octubre de 2000, por homicidio agravado de \u00a0H\u00e9ctor Fabio Manco Secerquia y tentativa de homicidio de Josu\u00e9 \u00a0Indorfo Higuita, a la pena de 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n9; \u00a0ii) esa decisi\u00f3n fue confirmada, el 21 de enero de 2002, por \u00a0el Tribunal Superior de Antioqu\u00eda; y iii) el 19 de octubre de \u00a02015, el postulado GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO \u00a0confes\u00f3 esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido lo \u00a0anterior, en el marco de las consideraciones relacionadas, dado que \u00a0el an\u00e1lisis de \u00a0los hechos juzgados en la justicia ordinaria, as\u00ed hayan sido \u00a0imputados en Justicia y Paz para efectos de garantizar el derecho a \u00a0la verdad, no se realiza en la audiencia de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, sino en la audiencia de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena del art\u00edculo 18B de \u00a0la Ley 975 de 2005, el requisito previsto en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 18 A de esa normatividad debe tenerse por verificado, \u00a0pues V\u00c9LEZ GALEANO ha permanecido privado de la libertad, \u00a0desde el 21 de diciembre de 2007, por cuenta de justicia y paz en \u00a0raz\u00f3n del acto de postulaci\u00f3n y con independencia de \u00a0la(s) fecha(s) de imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la negativa del a \u00a0quo \u00a0a tener por acreditada la exigencia del numeral 1\u00b0 resulta \u00a0desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005 hace \u00a0referencia a dos circunstancias diferenciables que deben ser \u00a0acreditadas de manera concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, el postulado debe haber participado en las actividades de \u00a0resocializaci\u00f3n disponibles ofrecidas \u00a0por el INPEC \u00a0y, de otro, debe haber observado una buena conducta durante su \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a \u00a0quo \u00a0las dos exigencias no se verifican en el presente asunto, porque i) \u00a0no \u00a0hab\u00edan sido aportadas evidencias de las actividades de \u00a0resocializaci\u00f3n en 2008, situaci\u00f3n que no pod\u00eda \u00a0obedecer a traslados del recluso, qui\u00e9n \u00fanicamente \u00a0fue trasladado en una oportunidad en 2008 y ii) en periodos de 2010, \u00a02011 y 2019 no se aport\u00f3 la respectiva evaluaci\u00f3n de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En \u00a0materia del \u00a0numeral \u00a02.\u00ba del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, puntualmente \u00a0sobre la participaci\u00f3n en actividades de resocializaci\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado \u00a0reiteradamente del tema propuesto por el recurrente; en tal virtud, \u00a0ha indicado que el cumplimiento de actividades de resocializaci\u00f3n, \u00a0como requisito para acceder al beneficio de que trata el art\u00edculo \u00a018A de la Ley 975 de 2005, no necesariamente debe cubrir el 100% del \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n; lo relevante es que esas actividades \u00a0representen un periodo significativo del lapso de reclusi\u00f3n, y \u00a0que su an\u00e1lisis en conjunto con las dem\u00e1s exigencias \u00a0permita inferir el compromiso del postulado con los fines de Justicia \u00a0y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en auto del 7 de septiembre de 2016, rad. 48535, esta Colegiatura, en \u00a0un caso similar al que ahora se analiza, precis\u00f3 que el \u00a0requisito para acceder a la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad no comporta la participaci\u00f3n \u00a0del postulado en labores de estudio o trabajo durante el 100% del \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n; ello es as\u00ed porque el texto legal \u00a0s\u00f3lo establece que aquel debe \u00abhaber participado en \u00a0actividades de resocializaci\u00f3n disponibles, si \u00e9stas \u00a0fueren ofrecidas por el INPEC\u00bb, sin indicar que deban \u00a0realizarse en todo el lapso de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es pues, como equivocadamente asegura el representante de v\u00edctimas \u00a0apelante, que la norma exija un tiempo de actividad resocializadora \u00a0equivalente al 100% al periodo de reclusi\u00f3n; evidentemente \u00a0ello no es as\u00ed, toda vez que se requieren dos condiciones: que \u00a0esa clase de actividades sean ofrecidas por el INPEC y, adem\u00e1s, \u00a0est\u00e9n disponibles, en el entendido de que no todas las \u00a0actividades que ofrece el centro de reclusi\u00f3n est\u00e1n \u00a0disponibles en un momento dado para el recluso que aspira a \u00a0participar en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 en la providencia en cita que, si se \u00a0exigiera el cumplimiento de las actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0por todo el tiempo de reclusi\u00f3n, se tornar\u00eda imposible \u00a0acceder al beneficio dadas las diversas eventualidades que impiden \u00a0desarrollar esas ocupaciones en forma permanente y continua; por \u00a0ejemplo, los traslados entre centros carcelarios o para cumplir \u00a0diligencias judiciales, la ausencia de oferta de actividades en alg\u00fan \u00a0periodo o enfermedad del interno, entre otras posibilidades. Por \u00a0ello, debe entenderse que la exigencia se satisface cuando se \u00a0establece que el postulado desarroll\u00f3 labores orientadas a su \u00a0resocializaci\u00f3n durante un lapso considerable de su reclusi\u00f3n, \u00a0dentro del cual, adem\u00e1s, despleg\u00f3 buen comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema debe abordarse y dilucidarse, entonces, a partir de un estudio \u00a0integral de la conducta del postulado al interior del establecimiento \u00a0carcelario donde se eval\u00faen tanto su proceder como las \u00a0actividades de capacitaci\u00f3n y trabajo realizadas -no la simple \u00a0sumatoria de certificaciones-, pues s\u00f3lo un examen de esas \u00a0caracter\u00edsticas permite establecer si est\u00e1 preparado \u00a0para reintegrarse a la vida en comunidad, respetando a plenitud las \u00a0disposiciones legales y los compromisos adquiridos con la justicia \u00a0transicional\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, la defensa acredit\u00f3 que V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO particip\u00f3 en actividades de capacitaci\u00f3n y \u00a0estudio entre agosto de 2009 y abril de 2018, con especial referencia \u00a0a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que no hay registros de la participaci\u00f3n en procesos \u00a0de esa naturaleza durante el 2008, los primeros siete meses de 2009 y \u00a0con posterioridad al 23 de abril de 2018, \u00faltima fecha \u00a0relacionada en el informe de resocializaci\u00f3n, de 11 de julio \u00a0de 2018, elaborado por parte del INPEC11, \u00a0lo que arroja un periodo de 31 meses sin involucramiento en tales \u00a0actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no pasa desapercibido que el informe de resocializaci\u00f3n fue \u00a0elaborado un a\u00f1o y dos d\u00edas antes de la diligencia de \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, es decir \u00a0que no fueron aportados elementos de convicci\u00f3n que permitan \u00a0afirmar que entre julio de 2018 y junio de 2019, V\u00c9LEZ GALEANO \u00a0ha mantenido su activa vinculaci\u00f3n a procesos de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n impide constatar el \u00a0compromiso del postulado con los fines de Justicia y Paz, durante la \u00a0parte final del cumplimiento de la pena alternativa, pero previa e \u00a0inminente a la sustituci\u00f3n con miras de libertad que solicita, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando nada se dijo ni acredit\u00f3 sobre la \u00a0falta de oferta o disponibilidad de las mismas, como eventuales \u00a0razones objetivas que permitir\u00edan atribuir el cese de \u00a0actividades a factores ajenos a la voluntad y querer del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con fundamento en lo aportado por la peticionaria no resulta \u00a0posible establecer por qu\u00e9 durante 31 meses, con particular \u00a0referencia al periodo mayo 2018 \u2013 junio 2019, V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO interrumpi\u00f3 su participaci\u00f3n en las actividades \u00a0de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposibilidad de dar una respuesta satisfactoria a ese interrogante \u00a0genera serias dudas sobre si el postulado est\u00e1 actualmente \u00a0preparado para reintegrarse a la vida en comunidad, respetar las \u00a0disposiciones legales y los compromisos adquiridos con la justicia \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de prueba de tal participaci\u00f3n, en los \u00faltimos \u00a0doce meses, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, \u00a0seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda \u00a012 Delegada de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO rindi\u00f3 versiones libres entre 2009 y octubre de 201712, \u00a0colabor\u00f3 con informaci\u00f3n relacionada con exhumaciones, \u00a0entre 2009 y 201013, \u00a0es decir, se ratifica la anunciada incertidumbre ante la falencia \u00a0probatoria en punto del cumplimiento de los compromisos con justicia \u00a0y paz, en el periodo considerable de 2018 y lo avanzado de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo aportado por la peticionaria no resulta posible entender cu\u00e1l \u00a0ha sido la participaci\u00f3n del postulado en los \u00faltimos \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la falta de acreditaci\u00f3n de ese tipo de circunstancias \u00a0resulta \u00fanicamente atribuible a la defensa, quien solicit\u00f3 \u00a0la audiencia el 13 de junio de los corrientes, empero aport\u00f3 \u00a0un informe de resocializaci\u00f3n de julio de 2018, si se \u00a0considera el global de los meses que el postulado no demostr\u00f3 \u00a0haber participado en proyectos de resocializaci\u00f3n, se concluye \u00a0que m\u00e1s de 30 meses de tal inactividad equivalen a casi una \u00a0tercera parte de los 8 a\u00f1os de reclusi\u00f3n y a una cuarta \u00a0del tiempo de privaci\u00f3n contabilizado desde la postulaci\u00f3n, \u00a0lo que indudablemente constituye un lapso representativo respecto del \u00a0restante periodo de encarcelamiento en el que s\u00ed despleg\u00f3 \u00a0un accionar proactivo en procura de su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Corte no considera que el requisito se encuentre \u00a0satisfecho, en los t\u00e9rminos expuestos y en las limitaciones \u00a0determinadas por el aporte probatorio efectuado por la peticionaria, \u00a0como lo afirm\u00f3 la primera instancia, porque sin demandar la \u00a0participaci\u00f3n del postulado en labores de estudio o trabajo \u00a0durante el 100% del tiempo de reclusi\u00f3n, s\u00ed se exige \u00a0que el postulado haya desarrollado esas actividades durante un lapso \u00a0considerable que permita evidenciar su prop\u00f3sito de \u00a0readaptarse a la vida civil, lo que no ocurre en este caso, toda vez \u00a0que al parecer ese inter\u00e9s, materializado desde agosto de \u00a02009, dej\u00f3 de estar presente desde abril de 2018, de manera \u00a0previa a la eventual sustituci\u00f3n y libertad, a luz de las \u00a0evidencias aportadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala da por incumplido el requisito previsto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 18 A, por cuanto V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO no particip\u00f3 en actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0en un periodo significativo de m\u00e1s de 30 meses de reclusi\u00f3n, \u00a0sin que un \u00fanico traslado en septiembre de 2008 explique tal \u00a0inactividad en el periodo enero 2008 a julio 2009 y sin que nada se \u00a0haya demostrado sobre el lapso 2018 &#8211; 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En punto de la calificaci\u00f3n de la conducta del interno, \u00a0ciertamente, se observa, como lo refiri\u00f3 la primera instancia \u00a0que existen periodos sin calificar, con especial referencia a abril \u00a0de 2019 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa situaci\u00f3n se explicaba por la calificaci\u00f3n \u00a0trimestral, lo que implicaba que en julio se realizaba al \u00a0correspondiente a los meses de abril, mayo y junio. Ese planteamiento \u00a0es plausible y se corresponde con las fechas de elaboraci\u00f3n de \u00a0las calificaciones, seg\u00fan consta en la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0del interno, raz\u00f3n por la cual esa no puede ser la raz\u00f3n \u00a0para entender incumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0periodos de 2010 y 2011, echados de menos por la primera instancia, \u00a0se advierte que se trata del mes de agosto de 2010 y ninguno en 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0diferencia de lo considerado por el a \u00a0quo, \u00a0no resulta afortunado atribuir la falta de demostraci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n de tales meses (08.2010 y 04, 05 y 06. 2019) a la \u00a0defensa, pues \u00e9sta aport\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0del interno, de exclusiva elaboraci\u00f3n del INPEC, es decir que \u00a0no resulta cierto afirmar que tal informaci\u00f3n no fue \u00a0solicitada, como otro de los motivos para no encontrar satisfecho el \u00a0requisito analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese \u00a0que, al revisar tales calificaciones, salvo en dos periodos de 2012, \u00a0la calificaci\u00f3n del postulado ha sido ejemplar, en su mayor\u00eda, \u00a0y buena en lo restante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala considera que V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO \u00a0s\u00ed ha obtenido certificado de buena conducta y cumple con la \u00a0segunda condici\u00f3n del requisito del numeral dos. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0s\u00edntesis, GONZALO \u00a0DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO \u00a0fue capturado el 8 de junio de 2005, estando privado de la libertad \u00a0por delitos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo \u00a0ilegal, se desmoviliz\u00f3 colectivamente el 1 de agosto de 2005, \u00a0fue postulado el 21 de diciembre de 2007 y desde esa fecha se \u00a0encuentra recluido y por cuenta de justicia y paz, motivos por los \u00a0cuales se considera que cumple el requisito contemplado en el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado \u00a0tambi\u00e9n acredit\u00f3 haber mantenido una buena conducta, \u00a0calificada de ejemplar en la mayor\u00eda del tiempo de reclusi\u00f3n, \u00a0por lo que el segundo de los requisitos del numeral 2 de la \u00a0mencionada disposici\u00f3n normativa tambi\u00e9n se encuentra \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0ser\u00e1 confirmada, por las razones aqu\u00ed expuestas, en la \u00a0medida en que la defensa no logr\u00f3 demostrar que V\u00c9LEZ \u00a0GALEANO particip\u00f3 en las actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0disponibles, durante m\u00e1s de 30 meses, con especial referencia \u00a0al segundo semestre de 2018 y lo corrido de 2019, periodo que se \u00a0presenta de trascendencia, por ser la antesala de una eventual \u00a0sustituci\u00f3n de la medida y libertad del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0auto de julio 10 de 2019 proferido por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n al Tribual de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta n\u00b0 1, Fl 129 \u2013 130. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP3946-2016, Rad. 48173, 23 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reformada por la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP4132-2017, Rad. 50368, junio 28 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP2605\u20132017, abril 26 de 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048097; AP4132-2017, junio 28 de 2017, Rad. 50368. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP2812-2018, rad 52543, 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de diciembre de 2007 fue formalizada su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP2479-2019, rad 55169, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta n\u00b0 1, Fl 129 \u2013 130. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, SP8091-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 49164, 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta n\u00b0 1, Fl 99 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta n\u00b01, Fl 132. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 141 \u2013 142. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4211-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55751. \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de \u00a0GONZALO DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GALEANO contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}