{"id":42906,"date":"2023-09-14T21:46:08","date_gmt":"2023-09-14T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4210-201956187\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:08","slug":"ap4210-201956187","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4210-201956187\/","title":{"rendered":"AP4210-2019(56187)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4210-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56187 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0el recurso de queja formulado por el apoderado de los incidentantes, \u00a0en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a medidas cautelares reales \u00a0impuestas para efecto de extinci\u00f3n de dominio, en contra del \u00a0auto proferido el 30 de agosto de 2019 por un Magistrado de Control \u00a0de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y se deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que aqu\u00e9l \u00a0interpuso contra la decisi\u00f3n de rechazar de plano el incidente \u00a0de oposici\u00f3n frente a las medidas cautelares de embargo y \u00a0secuestro que pesan sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 040-264291 ubicado en Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con auto de 27 de abril de 2015, un Magistrado de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso afectar con \u00a0medida de embargo y secuestro, entre otros, el bien identificado con \u00a0matricula inmobiliaria 040-264291 \u00a0ubicado en Barranquilla, con ocasi\u00f3n del ofrecimiento que de \u00a0ese bien hizo en versi\u00f3n libre el postulado Miguel \u00c1ngel \u00a0Melchor Mej\u00eda M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de agosto de 2015 el apoderado de los presuntos propietarios del \u00a0referido inmueble solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares, por lo que una Magistrada del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1\u2013 Sala de Justicia y Paz celebr\u00f3 la \u00a0respectiva audiencia en varias sesiones y mediante auto de 27 de \u00a0febrero de 2018 neg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar \u00a0impuesta sobre el referido inmueble, por lo que el apoderado de los \u00a0incidentantes interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0declarado desierto, raz\u00f3n por la que el apoderado elev\u00f3 \u00a0el recurso de queja, no obstante, con auto CSJ AP1089-2018 esta Sala \u00a0lo desech\u00f3 por cuanto no se cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de los presuntos propietarios del inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 040-264291 ubicado en Barranquilla, \u00a0nuevamente solicit\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar, \u00a0por lo que un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla celebr\u00f3 la correspondiente audiencia \u00a0en sesiones del 31 de julio y 30 de agosto de 2019, al cabo de la \u00a0cual el Magistrado rechaz\u00f3 de plano el incidente de oposici\u00f3n \u00a0frente a las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan \u00a0sobre dicho inmueble . \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0el togado que el incidente promovido no cumpli\u00f3 con las \u00a0exigencias previstas por los art\u00edculos 128 y 130 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, pues en anterior oportunidad los mismos \u00a0incidentantes hab\u00edan promovido \u00e9ste tr\u00e1mite, \u00a0siendo ya decidido, sin que haya surgido hecho nuevo con \u00a0trascendencia para re examinar tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha normatividad precisa que el incidente de levantamiento \u00a0de medida cautelar podr\u00e1 promoverse con base en los motivos \u00a0existentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n y no se admitir\u00e1 \u00a0incidente similar, a menos que haya ocurrido un hecho posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la discusi\u00f3n planteada por el representante de los \u00a0incidentantes en la oposici\u00f3n radica en la buena fe exenta de \u00a0culpa con la que actuaron los compradores al momento de la \u00a0negociaci\u00f3n, la que se consolid\u00f3 el 29 de marzo de \u00a01995, sin que se hayan verificado hechos nuevos frente a esa \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues las circunstancias alegadas \u00a0por el demandante, tales como la exclusi\u00f3n de Miguel \u00c1ngel \u00a0Melchor Mej\u00eda M\u00fanera del proceso transicional y los \u00a0presuntos actos de corrupci\u00f3n de Fiscales y Magistrados no \u00a0satisfacen los elementos de trascendencia y relaci\u00f3n \u00a0requeridos por el art\u00edculo 128 del aludido C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n el apoderado requirente interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0aduciendo que en virtud del art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005 \u00a0se deben integrar las normas del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0en especial lo previsto en los art\u00edculos 318 y 321\u20135. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de rechazar de plano el incidente por cuanto \u00a0se hab\u00eda promovido con antelaci\u00f3n otro incidente de \u00a0levantamiento de medida cautelar es errada, pues la petici\u00f3n \u00a0que ahora se presenta es diferente en cuanto plantea hechos nuevos no \u00a0conocidos cuando se decidi\u00f3 el primer incidente, como lo es la \u00a0judicializaci\u00f3n de varios fiscales y Magistrados de Control de \u00a0Garant\u00edas de Justicia y Paz y la exclusi\u00f3n de los \u00a0hermanos Mej\u00eda M\u00fanera quienes ofrecieron el inmueble de \u00a0los esposos Chaudri Daza, adem\u00e1s se aport\u00f3 un informe \u00a0de contador donde demuestra el origen de la transacci\u00f3n \u00a0realizada por sus asistidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Magistrado declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por no haber atacado la \u00a0decisi\u00f3n objeto de la censura y de contera no cumplir con la \u00a0carga argumentativa exigida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado de los incidentantes interpuso el recurso de queja, por \u00a0lo que la actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndose el traslado para la sustentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto, el apoderado indic\u00f3 que por \u00a0virtud del principio de integraci\u00f3n son aplicables las \u00a0previsiones contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso, el \u00a0cual regula de manera amplia el tr\u00e1mite del incidente y en el \u00a0art\u00edculo 321-5 prev\u00e9 que son apelables los autos \u00a0proferidos en primera instancia que rechazan de plano un incidente y \u00a0el que los resuelve, por lo que en el presente evento es clara la \u00a0procedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo \u00a027 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 \u00a0del mismo estatuto, y los art\u00edculos 32 numeral 3\u00b0, 179B y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte \u00a0es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra \u00a0las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0recurso de queja se encuentra previsto en los art\u00edculos 179B y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al \u00a0proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisi\u00f3n \u00a0que en materia de recursos hace el art\u00edculo 26 ib\u00eddem a \u00a0\u00ablos \u00a0art\u00edculos 178 \u00a0y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, \u00a0sustituyan y adicionen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso en estudio, el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0encontrarlo indebidamente sustentado, al considerar que los \u00a0argumentos aducidos por el apoderado de los incidentantes no rebat\u00edan \u00a0los expuestos para rechazar de plano el incidente de oposici\u00f3n \u00a0frente a las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan \u00a0sobre el inmueble identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0040-264291 ubicado en Barranquilla- Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Magistrado que el censor no se ocup\u00f3 de las razones \u00a0fundamentales por las que a la luz de los art\u00edculos 128 y 130 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, no se pod\u00eda promover un \u00a0nuevo incidente, esto es, que se acreditara la existencia, al momento \u00a0dela adquisici\u00f3n del inmueble de un hecho nuevo trascedente \u00a0que habilitara un nuevo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n es el mecanismo por medio del cual la \u00a0parte afectada con una decisi\u00f3n que resulta contraria a sus \u00a0intereses la somete al an\u00e1lisis del superior funcional de \u00a0quien la emiti\u00f3, con el fin de revisar su legalidad, de all\u00ed \u00a0que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar \u00a0el desacierto en el que incurri\u00f3 la autoridad judicial y con \u00a0incidencia en los intereses del proponente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es deber del recurrente exponer sus argumentos f\u00e1cticos \u00a0y\/o jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales evidencie el \u00a0equ\u00edvoco cometido por el funcionario judicial, atacando los \u00a0argumentos en que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n, pues de lo \u00a0contrario, la autoridad llamada a conocer la apelaci\u00f3n queda \u00a0imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente evento, advierte la Sala que el apoderado de los \u00a0incidentantes, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la promoci\u00f3n \u00a0del incidente de levantamiento de medidas cautelares, no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa exigida para promover el recurso de \u00a0alzada, pues no cuestion\u00f3 los argumentos nucleares de la \u00a0providencia impugnada, limit\u00e1ndose a insistir en los mismos \u00a0aspectos que soportaron la pretensi\u00f3n inicial, sin hacer \u00a0realmente una cr\u00edtica al soporte de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia \u00a0la actuaci\u00f3n que el Magistrado con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Barranquilla, luego de advertir las normas por \u00a0las cuales se reg\u00eda \u00a0el tr\u00e1mite del incidente propuesto, advirti\u00f3 que los \u00a0incidentantes hab\u00edan tramitado el mismo incidente en anterior \u00a0oportunidad y \u00e9ste fue conocido y decidido por una hom\u00f3loga \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, quien resolvi\u00f3 negarlo el 27 de \u00a0febrero de 2018, en una decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el Magistrado que por virtud del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, no pod\u00eda promoverse un nuevo incidente \u00a0salvo que se presentara un hecho nuevo, precisando: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 128 del C.G.P. obliga a los sujetos procesales a \u00a0proponer los incidentes con base en todos los motivos existentes al \u00a0momento de su iniciaci\u00f3n y advierte que no se aceptar\u00e1n \u00a0incidentes similares a menos que se trate de hechos ocurridos con \u00a0posterioridad, como quiera que la discusi\u00f3n que se plantea en \u00a0los incidentes de oposici\u00f3n es si los adquirentes actuaron con \u00a0buena fe exenta de culpa al momento de la negociaci\u00f3n y en \u00a0este caso la misma se consolid\u00f3 el 29 de marzo de 1995, fecha \u00a0en la que los requirentes suscribieron la escritura p\u00fablica \u00a01901, no existen hechos nuevos que presentar frente a una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y de haberlos, aquellos debieron ventilarse en el \u00a0incidente que se plante\u00f3 ante la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0, \u00a0de otro lado, el abogado de los incidentantes mencion\u00f3 \u00a0expresamente como hecho nuevo la existencia de procesos judiciales \u00a0que se han venido adelantando contra diferentes funcionarios de la \u00a0Rama Judicial, en el numeral 17 de su solicitud dice que todos esos \u00a0sucesos e investigaciones sucedidas con posterioridad a las \u00a0declaraciones de Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera en \u00a0este proceso y que tienen en com\u00fan como denominador al se\u00f1or \u00a0Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera, ponen en tela de \u00a0juicio la credibilidad que se debe dar en esta jurisdicci\u00f3n y \u00a0en este incidente a las declaraciones hechas por el se\u00f1or \u00a0Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Magistrado indic\u00f3 que el objeto del incidente no estaba \u00a0dado para analizar la solvencia de la versi\u00f3n de los \u00a0postulados en el proceso de justicia y paz, sino la determinaci\u00f3n \u00a0de la existencia de la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n \u00a0del bien, por lo que el hecho novedoso alegado para la promoci\u00f3n \u00a0del incidente deb\u00eda analizarse \u00a0de cara a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0soport\u00f3 su argumentaci\u00f3n en decisiones de la Sala Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, para concluir sobre el concepto de \u00a0hecho nuevo y la caracter\u00edstica del elemento trascendencia, \u00a0explicando que \u00abno \u00a0basta con exponer hechos nuevos, sino que adem\u00e1s debe \u00a0exponerse la trascendencia de ellos en el evento de existir frente al \u00a0objeto del tr\u00e1mite judicial que se pretende atacar\u00bb, \u00a0por lo que coligi\u00f3 que los argumentos expuestos por el \u00a0peticionario referentes a la exclusi\u00f3n de Miguel \u00c1ngel \u00a0Mej\u00eda M\u00fanera y los esc\u00e1ndalos de corrupci\u00f3n \u00a0en fiscales y Magistrados no cumpl\u00edan con ese criterio, raz\u00f3n \u00a0por la cual rechaz\u00f3 de plano el incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos \u00a0especiales puntos, le correspond\u00eda al recurrente demostrar el \u00a0yerro en el que hab\u00eda incurrido el Magistrado en su decisi\u00f3n, \u00a0sin embargo, tal ejercicio fue somero y \u00fanicamente se limit\u00f3 \u00a0a reiterar lo expuesto al momento de presentar la solicitud de \u00a0promoci\u00f3n del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, apoyado en una decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0se refiri\u00f3 a la procedencia de los recursos contra la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se rechaza de plano la petici\u00f3n de apertura \u00a0del incidente, aspecto que no fue objeto de debate en el auto \u00a0adoptado por el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, quien efectivamente anunci\u00f3 la procedencia \u00a0de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n e \u00a0incluso como consecuencia de ello otorg\u00f3 la palabra a la \u00a0defensa de los peticionarios para su interposici\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el recurrente indic\u00f3 que se trataba de un hecho nuevo el \u00a0elemento que soportaba la nueva promoci\u00f3n del incidente, \u00a0explicando que: \u00a0<\/p>\n<p>Se dice en la \u00a0providencia impugnada que el incidente que ocupa ahora la atenci\u00f3n, \u00a0es improcedente por ser similar al anteriormente propuesto, \u00a0afirmaci\u00f3n que no se comparte por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por m\u00ed es diferente \u00a0y contiene elementos o hechos nuevos que no exist\u00edan o no se \u00a0ten\u00edan conocimiento de ellos al momento de interponerse el \u00a0primer incidente, lo que suple a las exigencias del art\u00edculo \u00a0128 del C.G.P. En efecto, con posterioridad a la decisi\u00f3n del \u00a0primer incidente se ha tenido conocimiento de noticias criminales que \u00a0ponen en tela de juicio la credibilidad del ex postulado se\u00f1or \u00a0Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera ante el foro de \u00a0justicia y paz, siendo la \u00fanica prueba para el caso en \u00a0concreto su manifestaci\u00f3n de ofrecimiento de unos bienes \u00a0inmuebles entre los cuales encuentran el de mis prohijados, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la judicializaci\u00f3n de fiscales y de un \u00a0magistrado de la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, y un funcionario de la Corte Constitucional, sin que \u00a0se pierda de vista que con anterioridad al conocimiento de esta \u00a0corruptela, ya se hab\u00eda decidido sobre la exclusi\u00f3n del \u00a0postulado Mej\u00eda M\u00fanera ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0justicia y paz, evento de vital trascendencia para el caso concreto, \u00a0pues no se puede atropellar a una familia de clase media en su \u00a0derecho fundamental a la vivienda con aseveraciones no controvertidas \u00a0con el se\u00f1or Mej\u00eda M\u00fanera que ha faltado a la \u00a0verdad y ha corrompido parte del aparato jurisdiccional colombiano, \u00a0adem\u00e1s de lo anterior note usted que todo el sustento \u00a0probatorio de la Fiscal\u00eda para el embargo y secuestro de la \u00a0vivienda de mis representados est\u00e1 basado en el ofrecimiento \u00a0que hab\u00edan hecho los se\u00f1ores Mej\u00eda M\u00fanera, \u00a0manifestaciones que no han sido objeto de contradicci\u00f3n por \u00a0parte de esta defensa, aspecto que sin duda va en contra de las \u00a0normas supraconstitucionales, constitucionales de primera generaci\u00f3n, \u00a0sustanciales y procesales de todo orden y naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en ejercicio de la carga probatoria que impone a quien \u00a0afirma se ha aportado un estudio patrimonial efectuado por \u00a0profesional de la contabilidad de la contadur\u00eda p\u00fablica, \u00a0con sus respectivos soportes que soportan de manera di\u00e1fana y \u00a0transparente el patrimonio de los esposos Chedrau Daza que han \u00a0forjado a lo largo de su vida a trav\u00e9s del trabajo honesto de \u00a0la ganader\u00eda, entre otras, para este abogado, ante los \u00a0derechos que est\u00e1n en juego, insisto, los de una familia de \u00a0clase media trabajadora, se debe establecer la verdad real y para \u00a0ello el Estado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n cuenta con \u00a0unas herramientas para o\u00edr la declaraci\u00f3n de Miguel \u00a0\u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera, si mis representados fueran \u00a0testaferros de ese se\u00f1or, no insistir\u00edan en la forma en \u00a0que lo hacen, presos de la angustia y desesperaci\u00f3n al ver \u00a0c\u00f3mo est\u00e1n en riesgo de perder su vivienda digna y por \u00a0ello confiados en la institucionalidad no se rinden para demostrar \u00a0sus derechos, igualmente quiero hacer referencia a que los hechos que \u00a0motivaron este proceso evidentemente se dieron en el a\u00f1o 2007, \u00a0cuando los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera ofrecieron 57 bienes \u00a0inmuebles para contribuir con la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0dentro del marco de la ley de justicia y paz, esa manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad se consolid\u00f3 en septiembre del 2011, identificados \u00a0los bienes inmuebles ofrecidos con sus respectivas matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias y los propietarios que aparecen en la tradici\u00f3n \u00a0de cada uno entre ellos \u00a0el apartamento 3 A (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la trascendencia de este hecho nuevo es como lo he venido haciendo \u00a0referencia que todo el sustento probatorio fue la declaraci\u00f3n \u00a0de los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera, si bien es cierto esto \u00a0fue en el a\u00f1o 2007, ratificado despu\u00e9s en el a\u00f1o \u00a02011, con posterioridad al 2011 se han venido conociendo en la \u00a0opini\u00f3n p\u00fablica hechos que para esta defensa s\u00ed \u00a0constituyen hechos nuevos, como por ejemplo fue la expulsi\u00f3n \u00a0de Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera, los hechos \u00a0tristemente conocidos de corrupci\u00f3n contra la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que ponen en tela de juicio la verdad o la declaraci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda hecho este se\u00f1or en el a\u00f1o 2011 y que \u00a0abre la puerta para haber interpuesto nuevamente este incidente, pues \u00a0el hecho nuevo lo identificamos, vuelvo y reitero en esas \u00a0declaraciones, c\u00f3mo creerle a un se\u00f1or que fue \u00a0expulsado de esta jurisdicci\u00f3n, fue condenado en Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica, est\u00e1 siendo investigado en una \u00a0serie de nuevas investigaciones y sum\u00e9mosle ahora los dos \u00a0casos de corrupci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 es de trascendental importancia que en el primer incidente nunca se \u00a0pudo dar la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0Mej\u00eda M\u00fanera por eso en este nuevo incidente \u00a0solicitamos que por favor la administraci\u00f3n de justicia active \u00a0los mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional para lograr que \u00a0este se\u00f1or conteste una serie de preguntas, es un derecho \u00a0fundamental que tienen ellos para contrarrestar o contradecir los \u00a0dichos de este se\u00f1or en el a\u00f1o 2011, porque contrario a \u00a0lo que se ha dicho aqu\u00ed, mis clientes s\u00ed han demostrado \u00a0una buena fe calificada, que es la que en palabras de la Corte \u00a0Constitucional debe demostrar en este tipo de procesos, (\u2026) \u00a0a \u00a0mis poderdantes les queda perfectamente los atributos de la buena fe \u00a0calificada objetivo y subjetivo, objetivo porque cuando adquirieron \u00a0el bien inmueble lo hicieron de forma leal y correcta, como un buen \u00a0padre de familia como lo define el C\u00f3digo \u00a0Civil y tambi\u00e9n el aspecto objetivo porque hicieron todos los \u00a0pasos y procedimientos que exige la ley para que cualquier persona en \u00a0esa situaci\u00f3n haya comprado un bien inmueble, estudio de \u00a0t\u00edtulos, revisaron el origen de la constructora, revisaron el \u00a0folio de matr\u00edcula y para el momento no se encontr\u00f3 \u00a0ninguna anomal\u00eda, por eso solicito al H. Magistrado revoque su \u00a0decisi\u00f3n y permita que se abra el incidente, aqu\u00ed hay \u00a0un caudal probatorio importante que merece ser estudiado1 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el recurrente no se refiri\u00f3 al objeto del incidente, como \u00a0punto central de la argumentaci\u00f3n expuesta por el Magistrado \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, quien de manera \u00a0clara expuso que en este tr\u00e1mite se deb\u00eda verificar la \u00a0buena fe exenta de culpa por parte de los compradores y no la \u00a0credibilidad otorgada al postulado, siendo ello omitido por el \u00a0recurrente, quien en nada se refiri\u00f3 a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el recurrente se refiri\u00f3 a la novedad de los hechos que se \u00a0presentaron para la nueva promoci\u00f3n del incidente, se limit\u00f3 \u00a0a anunciar que ellos estaban referidos a la exclusi\u00f3n del \u00a0postulado y a los hechos de corrupci\u00f3n de funcionarios de \u00a0justicia y paz denunciados, pero de ninguna manera explic\u00f3 o \u00a0contrari\u00f3 la argumentaci\u00f3n del Magistrado para negar la \u00a0calidad de estas circunstancias como hecho nuevo capaz de posibilitar \u00a0la interposici\u00f3n de un nuevo incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0frente a la trascendencia cuestionada por el Magistrado en su \u00a0decisi\u00f3n, el recurrente no inform\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda esa consecuencia y por qu\u00e9 raz\u00f3n el \u00a0funcionario judicial hab\u00eda errado en esa consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo que se advierte es que el recurrente no demostr\u00f3 las \u00a0razones por las cuales el argumento del Magistrado con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas consistente en la no acreditaci\u00f3n \u00a0de un hecho nuevo capaz de lograr la nueva promoci\u00f3n del \u00a0incidente era equivocada, como tampoco lo hizo frente a la \u00a0consideraci\u00f3n del juzgador, referente a que las circunstancias \u00a0indicadas como novedosas no ten\u00edan relaci\u00f3n directa con \u00a0la buena fe exenta de culpa en la compra del inmueble por parte de \u00a0los incidentantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el recurrente aprovech\u00f3 el espacio de la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso para invocar una nueva circunstancia, como lo fue la \u00a0existencia de un estudio patrimonial, elemento que no fue presentado \u00a0en la solicitud de iniciaci\u00f3n del incidente, lo que \u00a0desnaturaliza completamente la din\u00e1mica de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se limit\u00f3 a una reiteraci\u00f3n de las argumentaciones \u00a0expuestas en la petici\u00f3n inicial y a enunciar sin soporte \u00a0argumentativo y cr\u00edtico \u00a0las razones de disenso, sin ocuparse de las conclusiones a las que \u00a0arrib\u00f3 el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, esta Sala no encuentra procedente la queja \u00a0formulada por el apoderado de los incidentantes y por el contrario, \u00a0encuentra que la negativa a conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el \u00a0auto de 30 de agosto de 2019 fue legal y acertada. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, la negativa a conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0improcedente \u00a0la queja formulada por el apoderado de los incidentantes, por la \u00a0denegaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la decisi\u00f3n de rechazo de plano del incidente de \u00a0levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no \u00a0proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n a la Sala \u00a0de Justicia y Paz de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 30 de agosto de 2019: A rec. 33:00 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4210-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56187 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se 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