{"id":42904,"date":"2023-09-14T21:46:08","date_gmt":"2023-09-14T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4207-201955561\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:08","slug":"ap4207-201955561","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4207-201955561\/","title":{"rendered":"AP4207-2019(55561)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4207-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55561 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Jaime Arias Gonz\u00e1les contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que, \u00a0tras confirmar con modificaciones, la emitida en primera instancia, \u00a0conden\u00f3 al nombrado por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores dieron por probado que el 20 de julio de 2013, \u00a0aproximadamente a las 17:35 horas, con ocasi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0relacionada con una ri\u00f1a que se estaba suscitando en la calle \u00a030 Sur #9 Este-45 de esta ciudad, agentes de esa instituci\u00f3n \u00a0se desplazaron al lugar donde fueron atendidos por Leydi \u00a0Carolina Rojas Nieto, quien les coment\u00f3 \u00a0que su compa\u00f1ero sentimental la intimid\u00f3 con un arma de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que \u00a0aquella les permitiera el ingreso a la vivienda, los uniformados \u00a0hallaron a Jos\u00e9 Jaime Arias \u00a0Gonz\u00e1les que portaba un rev\u00f3lver \u00a0calibre 38 Special \u00a0marca Llama, \u00a0con cinco cartuchos del mismo di\u00e1metro. Inmediatamente, \u00a0procedieron a su captura. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar del \u00a0d\u00eda siguiente, presidida por el Juzgado 32 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de la capital del pa\u00eds, \u00a0se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n y se imput\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Jaime Arias Gonz\u00e1les el delito \u00a0de violencia intrafamiliar, en concurso con el de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones -modalidad porte-. La Juez dispuso su libertad, \u00a0debido a que el delegado de la Fiscal\u00eda retir\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de octubre de esa \u00a0anualidad se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0y su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 2 de marzo de 2015, con la \u00a0anuencia del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e13. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria se \u00a0surti\u00f3 el 29 de septiembre posterior4 \u00a0y el juicio oral5, \u00a0luego de varios aplazamientos6, \u00a0se realiz\u00f3 el 11 de febrero de 20197, \u00a0fecha en la que se dict\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a Arias Gonz\u00e1les del \u00a0punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0lo conden\u00f3 a 108 meses de prisi\u00f3n y a igual t\u00e9rmino \u00a0para las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y prohibici\u00f3n de porte o \u00a0tenencia de armas de fuego; le neg\u00f3 los mecanismos sustitutos \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad, por lo que orden\u00f3 su \u00a0captura, y se abstuvo de resolver sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia por falta de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0respecto del delito de violencia intrafamiliar8. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n propuesta por la defensa, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 1\u00b0 de abril de 2019, \u00a0modific\u00f3 parcialmente \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, para fijar la pena accesoria de \u00a0prohibici\u00f3n de porte o tenencia de \u00a0armas de fuego en 12 meses; confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s y compuls\u00f3 \u00a0copias por raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n declarada en \u00a0primera instancia9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor, \u00a0despu\u00e9s de identificar los sujetos procesales, relacionar los \u00a0hechos en la forma en que los narraron las instancias y sintetizar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y las providencias emitidas, propone dos \u00a0cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en \u00a0la causal tercera, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, debido a que el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 \u00ablas \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb \u00a0y ello lo condujo a trasgredir, por indebida aplicaci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculos 379, 380, 402 y 404 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y 9, 10, 11, 12 y 365 del estatuto sustantivo, \u00a0as\u00ed como, por falta de aplicaci\u00f3n, los c\u00e1nones \u00a029.3 de la Carta Pol\u00edtica, 7 y 381 de la primera codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se le dio \u00a0m\u00e9rito suasorio a \u00abpruebas \u00a0inexistentes\u00bb, contrariando las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y \u00abla \u00a0convicci\u00f3n errada de existencia de la prueba\u00bb. En \u00a0ese orden, el yerro se traduce en un \u00abfalso \u00a0juicio o inexistencia de la prueba\u00bb, porque \u00a0el fallador omiti\u00f3 darle \u00abvalor \u00a0probatorio a la declaraci\u00f3n rendida en entrevista por la \u00a0se\u00f1ora LEYDI CAROLINA ROJAS NIETO\u00bb y \u00a0no hay elemento que demuestre la responsabilidad del acusado en el \u00a0porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0ignoraron postulados de la l\u00f3gica y leyes de la ciencia (no \u00a0detalla), se hace necesario restablecer el derecho material y las \u00a0garant\u00edas a trav\u00e9s de un fallo de reemplazo en el que \u00a0se absuelva a su prohijado. Ello porque no se le pod\u00eda dar \u00a0fuerza probatoria al testimonio del policial Henry \u00a0Javier G\u00f3mez S\u00e1nchez, en \u00a0tanto sus dichos han debido analizarse de cara a lo expuesto por \u00a0Leydi Carolina Rojas Nieto \u00a0ante el investigador de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de \u00a0referencia tiene cabida en cuanto Rojas \u00a0Nieto es la hija de los verdaderos due\u00f1os \u00a0del arma y, si bien no rindi\u00f3 testimonio en juicio, la defensa \u00a0agot\u00f3 todos los medios para que acudiera y la Fiscal\u00eda \u00a0est\u00e1 obligada a investigar tanto lo desfavorable como lo \u00a0favorable al procesado (menciona el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal). Adicionalmente, la colegiatura \u00a0no tuvo en cuenta que, seg\u00fan el \u00a0informe de bal\u00edstica, el \u00abarma \u00a0no es id\u00f3nea para tenerse como arma de fuego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo \u00a0del motivo segundo de casaci\u00f3n, denuncia afectaci\u00f3n del \u00a0debido proceso porque no se practicaron las pruebas pedidas por la \u00a0defensa. Incluso, se vulner\u00f3 el \u00abderecho \u00a0a la defensa, concretamente el principio de contradicci\u00f3n e \u00a0inmediaci\u00f3n\u00bb y ello \u00a0trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0apreci\u00f3 la prueba de referencia, por lo que se recay\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n \u00abindirecta de \u00a0la ley\u00bb y la Fiscal\u00eda \u00a0desatendi\u00f3 sus deberes espec\u00edficos (trae a colaci\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0contradicci\u00f3n entre lo manifestado por el policial G\u00f3mez \u00a0S\u00e1nchez y lo relatado por Leydi \u00a0Carolina Rojas Nieto, lo que confirma el \u00a0falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que \u00a0su representado no es culpable, se debe acudir al postulado \u00a0constitucional de presunci\u00f3n de inocencia y no se puede obviar \u00a0que la Fiscal\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de probar su \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del reparo reside en que se emiti\u00f3 condena sin \u00a0prueba. Solicita se \u00abCASE LA \u00a0SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda porque, tal como a continuaci\u00f3n \u00a0se explica, no re\u00fane las exigencias m\u00ednimas, de orden \u00a0formal y sustancial, para darle curso y tampoco evidencia necesario \u00a0superar los defectos en aras a materializar alguno de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El censor \u00a0pas\u00f3 inadvertido que por virtud del car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso, el libelo correspondiente debe contener \u00a0una argumentaci\u00f3n clara, l\u00f3gica y coherente en la que, \u00a0con apoyo en un s\u00f3lido contenido jur\u00eddico, se revele a \u00a0la Corte cu\u00e1l es la finalidad, de alguna de las previstas en \u00a0el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, que hace imperiosa su selecci\u00f3n para emitir una \u00a0sentencia de fondo, y cu\u00e1l es la falencia judicial, que, por \u00a0ajustarse en una de las causales del precepto 181 ibidem, \u00a0hace procedente el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, as\u00ed como su trascendencia en el sentido de \u00a0la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requerimientos deben verificarse conjuntamente, en tanto la \u00a0justificaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la Sala se \u00a0encuentra \u00edntimamente atada con los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. As\u00ed, la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, \u00a0se vincula con la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial; \u00a0el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de las garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, se encuentra en directa conexi\u00f3n con el respeto de las \u00a0prerrogativas de los sujetos procesales, y el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, lleva consigo el m\u00e9todo de aproximaci\u00f3n a \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque el \u00a0defensor hizo referencia a la necesidad de restablecer derechos y \u00a0garant\u00edas, tal menci\u00f3n es abstracta, pues no especific\u00f3 \u00a0cu\u00e1l ni c\u00f3mo acaeci\u00f3 la trasgresi\u00f3n. Si \u00a0bien pareciera que intent\u00f3 vincular los fines del recurso con \u00a0la infracci\u00f3n de postulados de la l\u00f3gica y leyes de la \u00a0ciencia, lo cierto es que no se detuvo, siquiera, en relacionar unos \u00a0y otras. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dos \u00a0cargos no se ajustan a los par\u00e1metros que para una adecuada \u00a0postulaci\u00f3n ha establecido la jurisprudencia y resultan \u00a0contrarios a los principios que rigen la casaci\u00f3n, tales como \u00a0el de sustentaci\u00f3n suficiente y \u00a0limitaci\u00f3n -refieren \u00a0a la necesidad de que la demanda se baste por s\u00ed misma para \u00a0lograr la invalidaci\u00f3n de la sentencia impugnada, puesto que \u00a0esta corporaci\u00f3n no puede entrar a llenar vac\u00edos del \u00a0recurrente ni a corregir sus falencias-, \u00a0cr\u00edtica vinculante -implica \u00a0una carga para quien la promueve en el sentido que los \u00a0cuestionamientos formulados deben apoyarse en los exactos motivos de \u00a0casaci\u00f3n previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso \u00a0con un m\u00ednimo de exigencias formales y materiales-, y \u00a0autonom\u00eda, prioridad y no \u00a0exclusi\u00f3n -exigen \u00a0un discurso l\u00f3gico, con identidad tem\u00e1tica e \u00a0independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno \u00a0choque con el contenido de otro de forma que lo invalide-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0falencias del letrado en torno al correcto entendimiento de los \u00a0yerros judiciales denunciables en sede extraordinaria se reflejan \u00a0desde la petici\u00f3n que hizo a la Corte, pues, al reclamar que \u00a0casara en su totalidad el fallo, dej\u00f3 de lado que el juez \u00a0singular, avalado por el plural, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0en favor de su representado por el delito de violencia intrafamiliar, \u00a0y ning\u00fan argumento, respecto de este punible, contiene su \u00a0discurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0primer \u00a0reproche, el jurista acus\u00f3 a la magistratura de violar \u00a0indirectamente la ley sustancial, senda que \u00a0le impon\u00eda especificar si ello acaeci\u00f3 por un error de \u00a0hecho o uno de derecho y aclarar, en cada caso, si a la trasgresi\u00f3n \u00a0se arrib\u00f3 por un falso juicio de existencia, de identidad o \u00a0raciocinio (hecho); o uno de convicci\u00f3n o de legalidad \u00a0(derecho). Adicionalmente, le era obligado identificar, \u00a0de cara a las exigencias establecidas \u00a0por la jurisprudencia, las pruebas sobre las que recay\u00f3 el \u00a0equ\u00edvoco y las normas que, como consecuencia, resultaron \u00a0trasgredidas, as\u00ed como sustentar \u00a0c\u00f3mo ese desatino judicial fue \u00a0determinante para emitir la decisi\u00f3n en el sentido que se \u00a0controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0desatendiendo las directrices expuestas, en un escrito carente de \u00a0estructura, claridad y suficiencia, el actor no logr\u00f3 explicar \u00a0el equ\u00edvoco judicial y menos su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0denunci\u00f3 un \u00abfalso juicio o \u00a0inexistencia de la prueba\u00bb, pero \u00a0una incorrecci\u00f3n, bajo esa terminolog\u00eda, no encaja en \u00a0alguna de las modalidades de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. Con todo, de entender que quiso describir un falso juicio \u00a0de existencia, tampoco es posible entender la forma en que \u00e9ste \u00a0pudo tener ocurrencia, pues, adem\u00e1s de no ser expl\u00edcito \u00a0en definir si fue por omisi\u00f3n o por suposici\u00f3n, de \u00a0manera ambigua y sin argumento de soporte aludi\u00f3 a una y otra. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de manera totalmente difusa y violatoria del principio de no \u00a0contradicci\u00f3n, lanz\u00f3 reparos propios de un falso \u00a0raciocinio, como cuando afirm\u00f3 que se ignoraron reglas de la \u00a0l\u00f3gica y leyes de la ciencia, sin que en alguno de esos casos \u00a0especificara el principio ignorado, defecto que no puede complementar \u00a0la Corte dado el principio de limitaci\u00f3n que rige el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0cualquier manera, el mayor defecto -que se repiti\u00f3 en el cargo \u00a0subsidiario- reside en que el jurista amonest\u00f3 al Tribunal por \u00a0no valorar el informe de bal\u00edstica \u00a0y la entrevista \u00a0de Leydi Carolina Rojas Nieto. \u00a0Ello porque con tal planteamiento dej\u00f3 de lado que tales \u00a0elementos -que no aparecen f\u00edsicamente en el expediente-, no \u00a0tienen la connotaci\u00f3n de prueba, en tanto no se incorporaron \u00a0al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como \u00a0bien lo expuso el juez colegiado, en el sistema penal con tendencia \u00a0acusatoria, regulado por la Ley 906 de 2004, \u00fanicamente \u00a0ostenta la calidad de prueba aquella que ha sido practicada en \u00a0juicio, con inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, \u00a0confrontaci\u00f3n y publicidad10, \u00a0regla que -ha precisado la Corte- tiene su excepci\u00f3n en casos \u00a0de admisi\u00f3n de declaraciones anteriores como medios de \u00a0prueba, como ser\u00eda la prueba anticipada, la prueba de \u00a0referencia y las manifestaciones anteriores inconsistentes con lo que \u00a0el testigo declara en juicio (CSJ SP2582-2019, rad. 49283). \u00a0<\/p>\n<p>7. De all\u00ed que tambi\u00e9n \u00a0se equivoc\u00f3 el letrado al reclamar porque esa entrevista no se \u00a0tuvo como prueba de referencia, propiedad a la que la defensa ni \u00a0siquiera hizo menci\u00f3n en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, vale la pena \u00a0recordarle que para introducir al juicio una declaraci\u00f3n \u00a0anterior como prueba de referencia es preciso que (CSJ SP2582-2019, \u00a0rad. 49283): \u00a0<\/p>\n<p>(i) deben ser \u00a0objeto de descubrimiento la declaraci\u00f3n anterior y los medios \u00a0que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su \u00a0existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte \u00a0debe solicitar que se decrete la declaraci\u00f3n que pretende \u00a0incorporar como prueba de referencia, as\u00ed como los medios que \u00a0utilizar\u00e1 para demostrar la existencia y contenido de la \u00a0misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de \u00a0admisibilidad de prueba de referencia (art\u00edculo 438); y (iv) \u00a0en el juicio oral la declaraci\u00f3n anterior debe ser \u00a0incorporada, seg\u00fan los medios de prueba que para tales efectos \u00a0haya elegido la parte. Adem\u00e1s, se ha acotado, si la \u00a0circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es \u00a0sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse \u00a0los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidir\u00e1 lo que \u00a0considere procedente11. \u00a0<\/p>\n<p>8. El memorialista, adem\u00e1s, \u00a0ambicion\u00f3 poner en discusi\u00f3n un hecho que fue convenido \u00a0por las partes y que como tal no admite disputa alguna, toda vez que \u00a0en la audiencia del juicio el delegado de la Fiscal\u00eda dio \u00a0lectura a la estipulaci\u00f3n n\u00famero dos, seg\u00fan la \u00a0cual, el arma incautada posee aptitud para disparar12, \u00a0frente a lo cual el defensor que representaba los intereses de Arias \u00a0Gonzales exhibi\u00f3 total acuerdo13. \u00a0<\/p>\n<p>9. Igual grado de \u00a0irracionalidad merece la cr\u00edtica, com\u00fan en ambos \u00a0cargos, por raz\u00f3n de que la Fiscal\u00eda fall\u00f3 en la \u00a0investigaci\u00f3n, pues -con acierto lo expuso el ad quem- en \u00a0el actual r\u00e9gimen de enjuiciamiento penal, dado \u00a0el car\u00e1cter adversarial, no aplica el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral, axioma que difiere de los deberes \u00a0previstos para ese ente en el art\u00edculo 142 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sido reiterativa en sostener que en sistemas de corte \u00a0acusatorio, como el previsto en el estatuto adjetivo penal de 2004, \u00a0el deber de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, \u00a0desaparece y s\u00f3lo se impone \u00abel de informar a la \u00a0defensa la existencia de un elemento material probatorio o evidencia \u00a0f\u00edsica que pueda beneficiar los intereses del acusado, pero en \u00a0manera alguna tal obligaci\u00f3n se equipara a la que por raz\u00f3n \u00a0de la actividad de la fiscal\u00eda, dicho medio de convicci\u00f3n \u00a0tenga que practicarse en el juicio, pues esta es una carga que dada \u00a0de la adversariedad del sistema, se traslada a la defensa.\u00bb \u00a0(CSJ AP7063-2017, rad. 51089). \u00a0<\/p>\n<p>10. En lo que respecta con la \u00a0censura subsidiaria, es notorio que tambi\u00e9n desatiende \u00a0por completo los requerimientos que, para una adecuada postulaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de la causal segunda de casaci\u00f3n, ha \u00a0establecido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0formula una censura por desconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, \u00a0es vital que, tal como se desprende del \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0delimite si ello tuvo lugar por un error de estructura o uno de \u00a0garant\u00eda. As\u00ed mismo, es \u00a0imperioso que, con precisi\u00f3n y nitidez, se identifique \u00a0la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidaci\u00f3n \u00a0y se tracen sus fundamentos f\u00e1cticos, indicando los preceptos \u00a0que se consideran trasgredidos, y se exprese el motivo por el cual la \u00a0anomal\u00eda revelada viol\u00f3 en forma grave los derechos del \u00a0sujeto en favor de quien se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Al letrado le correspond\u00eda, \u00a0entonces, exhibir la forma en que la anomal\u00eda denunciada tuvo \u00a0una injerencia perjudicial y decisiva en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo impugnado (trascendencia), dado que el \u00a0medio extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas \u00a0o afirmaciones carentes de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0demandante inobserv\u00f3 esos lineamientos y simplemente anunci\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, sin siquiera detenerse \u00a0a exteriorizar los argumentos para demostrarlo. Es m\u00e1s, la \u00a0manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la violaci\u00f3n \u00a0acaeci\u00f3 porque no se practicaron las pruebas pedidas por la \u00a0defensa, entre ellas el testimonio de Rojas \u00a0Nieto, resulta insuficiente, dado que, \u00a0seg\u00fan obra en el expediente y lo hizo ver el Tribunal, pese a \u00a0lo extenso del juicio la bancada defensiva \u00abno \u00a0dispuso lo pertinente para garantizar la presencia de la testigo\u00bb14; \u00a0y, de cualquier manera, no detall\u00f3 \u00a0c\u00f3mo de haber escuchado su declaraci\u00f3n el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00eda indudablemente distinto y favorable a \u00a0los intereses del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, \u00a0siguiendo su desacertado estilo, entremezcl\u00f3 reparos propios \u00a0de otros motivos de casaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso \u00a0exhibiera el sustento argumentativo suficiente para acreditar la \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12. De \u00a0cualquier manera, la Sala no advierte incorrecci\u00f3n alguna en \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria hecha por la judicatura, en tanto \u00a0que el policial Henry G\u00f3mez, en forma clara y \u00a0contundente, narr\u00f3 lo que el d\u00eda de los sucesos pudo \u00a0percibir directamente, esto es, que, a su llegada a la vivienda, el \u00a0acusado ten\u00eda en su mano un arma de fuego, la que describi\u00f3, \u00a0y relat\u00f3 c\u00f3mo esa flagrancia dio lugar a su captura \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 \u00a0consignado el juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0de lo ocurrido en la actuaci\u00f3n, as\u00ed como del testimonio \u00a0del servidor de la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1or Henry G\u00f3mez, \u00a0quien intervino en el proceso de captura y posterior judicializaci\u00f3n, \u00a0no dejan margen de duda acerca de que su exclusiva intenci\u00f3n \u00a0fue la de corroborar uso hechos que les puso en conocimiento una \u00a0fuente humana sobre una posible ri\u00f1a al interior de un \u00a0inmueble, al cual acudi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de otros \u00a0uniformados, hallando en su interior, en primer lugar a la se\u00f1ora \u00a0Leydi Carolina Rojas, quien les inform\u00f3 que estaba siendo \u00a0intimidada y agredida por su compa\u00f1ero permanente, quien \u00a0prevalido de arma de fuego la hab\u00eda sometido. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido \u00a0ingresan a otra habitaci\u00f3n donde encuentran a quien dijo \u00a0responder al nombre de JOS\u00c9 JAIME ARIAS GONZALES, persona que \u00a0manten\u00eda un arma de fuego en su mano derecha y que entreg\u00f3 \u00a0voluntariamente a los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0del mismo [el juicio], el servidor de la Polic\u00eda Nacional \u00a0expres\u00f3 claramente que el ciudadano de quien dijo estaba \u00a0intimidando a su esposa \u201cten\u00eda el arma de fuego en la \u00a0mano derecha y nos la entreg\u00f3, el arma de fuego \u00a0voluntariamente\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00a0consiguiente, se inadmitir\u00e1 la demanda y la Corporaci\u00f3n \u00a0ha revisado \u00edntegramente la actuaci\u00f3n \u00a0y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por \u00a0la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en \u00a0AP3481-201416, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Jos\u00e9 Jaime \u00a0Arias Gonz\u00e1les contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 6 y 7 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta obrante en folio 31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 36 y 37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hab\u00eda iniciado el 4 de noviembre de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando las partes presentaron teor\u00eda del caso y se recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un testimonio, pero el Juez declar\u00f3 la nulidad de lo acaecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esa sesi\u00f3n por falta de defensa t\u00e9cnica, debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el abogado del acusado desconoc\u00eda la mec\u00e1nica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral (acta en folio 43 Id.) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por inasistencia de la fiscal\u00eda (una), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad del Juzgado (una), solicitudes de aplazamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa (varias), cambio a preacuerdo y, m\u00e1s adelante, retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa pretensi\u00f3n por la defensa (actas en folios 48, 51, 55, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, 80, 82, 86, 88, 90, 98 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 110 a 112 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 109 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 42 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 del estatuto adjetivo penal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46.153; CSJ SP-14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 09:18 del disco compacto contentivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 10:28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 14 del fallo de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 19 y 20 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4207-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55561 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 246) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin \u00a0de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}