{"id":42903,"date":"2023-09-14T21:46:08","date_gmt":"2023-09-14T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4206-201951256\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:08","slug":"ap4206-201951256","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4206-201951256\/","title":{"rendered":"AP4206-2019(51256)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4206-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51256 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el defensor de JOS\u00c9 MARIO CASTRO MARTINEZ en contra del fallo \u00a0proferido el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, que confirm\u00f3 la condena proferida el 31 de \u00a0octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en la \u00a0modalidad de concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los a\u00f1os 2010 y 2014 JOS\u00c9 MARIO CASTRO JIM\u00c9NEZ \u00a0ten\u00eda a cargo la cafeter\u00eda del colegio P\u00edo \u00a0Morantes, ubicado en el municipio de Tutaz\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-. \u00a0En ese interregno, tuvo contacto con la estudiante A.Y.B.N, de quien \u00a0abus\u00f3 sexualmente desde que esta ten\u00eda 7 a\u00f1os y \u00a0hasta que cumpli\u00f3 11. A cambio de golosinas y otros productos \u00a0de la cafeter\u00eda, la someti\u00f3 a actos sexuales diversos \u00a0del acceso carnal, consistentes en tocamientos de la zona genital, el \u00a0pecho y las nalgas, besarla en la boca, sub\u00edrsele encima para \u00a0realizar movimientos orientados a satisfacer su deseo sexual, as\u00ed \u00a0como propiciar que la peque\u00f1a le tocara el pene. Realiz\u00f3 \u00a0esta conducta entre 10 y 15 oportunidades. El \u00faltimo abuso lo \u00a0perpetr\u00f3 la primera semana del mes de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 4 de febrero de 2015 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0(Art. 209), agravado porque el procesado se aprovech\u00f3 de su \u00a0funci\u00f3n como administrador de la referida cafeter\u00eda \u00a0(Art. 211, numeral 2\u00ba), en la modalidad de concurso homog\u00e9neo \u00a0de conductas punibles. Lo acus\u00f3 bajo los mismos presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de octubre de 2016 el Juzgado lo conden\u00f3 por el delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, sin la \u00a0referida circunstancia de agravaci\u00f3n. Al efecto, por el delito \u00a0base le impuso la pena m\u00ednima prevista en dicha disposici\u00f3n \u00a0(108 meses), la que increment\u00f3 en dos meses m\u00e1s por los \u00a0otros delitos por los que fue llamado a responder penalmente. \u00a0Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor activ\u00f3 \u00a0la competencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que \u00a0confirm\u00f3 la condena. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del \u00a012 de julio de 2017, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0impetrado por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el defensor sostiene que \u00a0la condena se emiti\u00f3 en un proceso violatorio de las garant\u00edas \u00a0del procesa, debido a la indeterminaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n. En esencia, plantea que la Fiscal\u00eda no \u00a0espec\u00edfico las circunstancias de tiempo, modo y lugar que \u00a0rodearon los hechos, lo que imped\u00eda el ejercicio de la \u00a0defensa. Para evitar repeticiones in\u00fatiles, m\u00e1s \u00a0adelante se analizar\u00e1n algunos pormenores de su disertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en \u00a0orden a que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, reitera que el inciso segundo del art\u00edculo 184, \u00a0ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de \u00a0JOS\u00c9 MARIO CASTRO JIM\u00c9NEZ no re\u00fane los \u00a0requisitos para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista parte de un presupuesto que no admite discusi\u00f3n, \u00a0pues esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado ampliamente el sentido y \u00a0alcance de la obligaci\u00f3n que tiene la Fiscal\u00eda de \u00a0expresar, en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, la hip\u00f3tesis \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad. \u00a051007, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sobre esa base el censor se limit\u00f3 a hacer \u00a0comentarios generales acerca de los yerros en que incurrieron la \u00a0Fiscal\u00eda y los juzgadores, entre los que cabe resaltar los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se duele de que en la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la acusaci\u00f3n y la condena no se hayan precisado las fechas \u00a0en que ocurrieron los abusos sexuales atr\u00e1s descritos. Al \u00a0respecto, no tuvo en cuenta que la Fiscal\u00eda y los juzgadores \u00a0dejaron sentado que el \u00faltimo abuso sexual ocurri\u00f3 la \u00a0primera semana del mes de marzo de 2014, y que los restantes \u00a0acaecieron a lo largo de los 4 a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en la acusaci\u00f3n y la condena se explic\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consistieron los abusos, se describieron los dos lugares donde \u00a0ocurrieron y se hizo la precisi\u00f3n temporal referida en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, el impugnante se limita a hacer comentarios \u00a0inconclusos sobre la violaci\u00f3n del principio de legalidad y la \u00a0trasgresi\u00f3n del derecho de defensa, e incluso asevera que no \u00a0se tuvo en cuenta la violaci\u00f3n del bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 tocar la vagina, el pecho y otras \u00a0partes del cuerpo de una ni\u00f1a, as\u00ed como posarse sobre \u00a0ella con evidente \u00e1nimo libidinoso, no encaja en el art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal. No dedic\u00f3 una sola l\u00ednea a \u00a0desvirtuar que ello, en s\u00ed mismo, implica la afectaci\u00f3n \u00a0de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. Tampoco tuvo \u00a0en cuenta que frente al \u00faltimo acto sexual pr\u00e1cticamente \u00a0se estableci\u00f3 la fecha exacta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0insin\u00faa que los casos de abuso sexual diferido en el tiempo \u00a0solo pueden ser judicializados si se logra establecer la fecha exacta \u00a0de cada uno de esos episodios, y el tipo de acto que se realiz\u00f3 \u00a0en cada uno de esos eventos, lo que equivaldr\u00eda a exigir que \u00a0la v\u00edctima (en \u00a0este caso una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os), \u00a0tomara nota de esas circunstancias para poder ventilarlas con esa \u00a0pretendida precisi\u00f3n cuando se dieran las condiciones para \u00a0poner en evidencia los delitos de que ven\u00eda siendo v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante parece olvidar que las hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes incluidos en la imputaci\u00f3n, la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia no pueden ser producto de la \u00a0invenci\u00f3n del fiscal o del juez. Las mismas, en su orden, \u00a0deben tener como fundamento las evidencias recaudadas en la fase de \u00a0preparaci\u00f3n del juicio y las pruebas practicadas en este \u00a0escenario procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en estos casos la declaraci\u00f3n de las v\u00edctimas suele ser \u00a0la principal evidencia, dada la clandestinidad que suelen rodear este \u00a0tipo de delitos, es razonable que los detalles del abuso sexual \u00a0tengan como fundamento la versi\u00f3n del afectado, en este caso \u00a0una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os de edad (para cuando comenz\u00f3 \u00a0la agresi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, exigir que en la acusaci\u00f3n y en la sentencia en casos \u00a0de abuso sexual diferido a lo largo de 4 a\u00f1os se especifique \u00a0cada fecha y se indique con exactitud cu\u00e1l fue la conducta que \u00a0ocurri\u00f3 en cada una de ellas, equivale a que la v\u00edctima \u00a0tuviera que especificar esos detalles en su testimonio, lo que, \u00a0adem\u00e1s de ser dif\u00edcil, sino imposible, podr\u00eda \u00a0conspirar contra la credibilidad del relato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa que los cargos puedan ser indeterminados. En \u00a0este caso, en los fallos se describieron los tocamientos y dem\u00e1s \u00a0formas de abuso, se especific\u00f3 d\u00f3nde ocurrieron y se \u00a0estableci\u00f3 el espacio temporal de su ocurrencia, con la \u00a0alusi\u00f3n pr\u00e1cticamente exacta a la fecha del \u00faltimo \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en el discurso del demandante subyace una premisa t\u00e1cita, \u00a0contraria a lo expuesto en precedencia, este ten\u00eda la carga de \u00a0explicar por qu\u00e9, bajo las particularidades de este caso y \u00a0ante las aclaraciones hechas en la acusaci\u00f3n y la sentencia, \u00a0debe considerarse equivocada la actuaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es cierto que en la acusaci\u00f3n se hizo alusi\u00f3n \u00a0a los delitos consumados entre los a\u00f1os 2010 y 2014, y tambi\u00e9n \u00a0lo es que en el fallo impugnado se mencion\u00f3 el a\u00f1o \u00a02009. En efecto, al analizar la edad de la v\u00edctima el Tribunal \u00a0expuso que \u201cpara \u00a0la \u00e9poca de ocurrencia del primer suceso (2009-2010), contaba \u00a0con aproximadamente seis a\u00f1os de edad y para el \u00faltimo \u00a0(primeros d\u00edas de marzo de 2014) con 10 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0En los p\u00e1rrafos siguientes reiter\u00f3 esa circunstancia \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el censor no explica de qu\u00e9 manera ello afect\u00f3 \u00a0los derechos del procesado, pues si bien es cierto se hizo alusi\u00f3n \u00a0a un a\u00f1o no mencionado en la acusaci\u00f3n (2009), tambi\u00e9n \u00a0lo es que los juzgadores hicieron \u00e9nfasis en la fecha del \u00a0\u00faltimo abuso (primera \u00a0semana de marzo de 2014), \u00a0cuya delimitaci\u00f3n razonable no fue cuestionada por el censor, \u00a0sin perjuicio de los dem\u00e1s abusos cometidos en los a\u00f1os \u00a0anteriores bajo las mismas modalidades de modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad procesal, se advierte lo siguiente: (i) el procesado \u00a0siempre se enter\u00f3 de la fecha \u2013casi exacta- del \u00faltimo \u00a0abuso sexual; (ii) igualmente, tuvo conocimiento de la modalidad de \u00a0los actos sexuales, as\u00ed como de los dos lugares donde los \u00a0mismos ocurrieron; y (iii) sobre la delimitaci\u00f3n temporal de \u00a0los otros delitos, se le indic\u00f3 que ocurrieron en los cuatro \u00a0a\u00f1os anteriores al \u00faltimo abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0incluso si se aceptara que existi\u00f3 alg\u00fan nivel de \u00a0indeterminaci\u00f3n acerca de si los hechos il\u00edcitos \u00a0iniciaron en el a\u00f1o 2009 o 2010, de ello no se sigue, como \u00a0parece insinuarlo el demandante, la indeterminaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, pues \u00a0siempre existi\u00f3 claridad sobre el tipo de abuso y los lugares \u00a0donde se consumaron, y pr\u00e1cticamente se delimit\u00f3 la \u00a0fecha exacta del \u00faltimo de ellos. Frente a los dem\u00e1s, \u00a0se insiste, se aclar\u00f3 que ocurrieron en los 4 a\u00f1os \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no puede pasar inadvertido que, sobre esa base, el Juzgado emiti\u00f3 \u00a0la condena por la pena m\u00ednima prevista en el art\u00edculo \u00a0209 (108 meses). Producto de una notoria laxitud, increment\u00f3 \u00a0dos \u00a0meses por todos los delitos restantes, \u00a0lo que equivale aproximadamente a seis d\u00edas por cada uno de \u00a0ellos. Los subrogados penales se negaron en atenci\u00f3n a la pena \u00a0m\u00ednima prevista en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal y por la prohibici\u00f3n legal frente estos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0observa la Sala que: (i) la indeterminaci\u00f3n predicable frente \u00a0a los hechos del a\u00f1o 2009 no podr\u00eda extenderse \u00a0autom\u00e1ticamente a los dem\u00e1s cargos, principalmente al \u00a0acaecido la \u00faltima semana de marzo de 2014 y los a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores; (ii) aunque no se precis\u00f3 cada \u00a0fecha, ni cada acto realizado en esas diferentes oportunidades, se \u00a0expres\u00f3 con claridad en qu\u00e9 consistieron los abusos y \u00a0se especific\u00f3 que los mismos ocurrieron en la caseta donde \u00a0funcionaba la cafeter\u00eda del colegio y en la casa del \u00a0procesado; (iii) el alegato de la defensa, a lo sumo, podr\u00eda \u00a0dar lugar a la anulaci\u00f3n parcial, para que se juzgue por \u00a0cuerda separada lo que sucedi\u00f3 en el a\u00f1o 2009; (iii) \u00a0ante la extrema laxitud con la que el Juzgado tas\u00f3 la pena, no \u00a0se advierte, ni lo explic\u00f3 el censor, \u00a0de qu\u00e9 forma esa \u00a0decisi\u00f3n podr\u00eda beneficiar al procesado, quien incluso \u00a0podr\u00eda verse expuesto a una pena mayor; y (iv) una decisi\u00f3n \u00a0de esa naturaleza no tendr\u00eda incidencia en los subrogados \u00a0penales, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el procesado no explic\u00f3 la trascendencia de lo \u00a0expuesto por la Fiscal\u00eda en la alegaci\u00f3n inicial \u00a0(apertura) en el sentido de que otras personas hab\u00edan sido \u00a0v\u00edctimas del procesado. En todo caso, ello no puede tomarse \u00a0como una adici\u00f3n de la acusaci\u00f3n, lo que entendieron \u00a0bien los juzgadores. Lo anterior, sin perjuicio de las \u00a0interpelaciones que durante la audiencia pueden hacer las partes \u00a0afectadas con esos comportamientos inapropiados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo nivel es lo que plantea sobre la equivocaci\u00f3n atribuida \u00a0al Juzgado, consistente en traer a colaci\u00f3n un nombre \u00a0diferente al del procesado, en los p\u00e1rrafos destinados a la \u00a0justificaci\u00f3n de la pena. Al respecto, debe reiterarse que se \u00a0opt\u00f3 por la sanci\u00f3n m\u00ednima prevista en el \u00a0art\u00edculo 209, que a la misma se le hizo un incremento \u00a0irrisorio por los dem\u00e1s delitos y que los subrogados se \u00a0negaron por las razones ya indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de otra manera, el censor no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera esas \u00a0equivocaciones desmejoraron la situaci\u00f3n de su representado, \u00a0pues una pena menor no se le pudo haber impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0MARIO CASTRO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP4206-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51256 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}