{"id":42901,"date":"2023-09-14T21:46:08","date_gmt":"2023-09-14T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4196-201956171\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:08","slug":"ap4196-201956171","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4196-201956171\/","title":{"rendered":"AP4196-2019(56171)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4196-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 56171 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte define la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre los Juzgados \u00a0Penal del Circuito Especializado de Pereira y 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de la misma categor\u00eda de Bogot\u00e1, ambos de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta \u00a0contra un bien de propiedad de SANDRA LINEY HERN\u00c1NDEZ GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a022 de octubre de 2010, al \u00a0amparo del art\u00edculo 2\u00b0, causal 3\u00b0 de la Ley 793 de \u00a02002, la Fiscal\u00eda 20 Seccional de la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0inicio \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio del inmueble identificado \u00a0con Matr\u00edcula Inmobiliaria 100-52478, ubicado \u00a0en la Carrera 7G # 49B-37, barrio La Uni\u00f3n de Manizales \u00a0(Caldas), cuya titularidad figura a nombre de SANDRA \u00a0LINEY HERN\u00c1NDEZ GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0decisi\u00f3n, decret\u00f3 el embargo, secuestro y consecuente \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de dicha propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Culminada la \u00a0etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002, con \u00a0las modificaciones que a esa norma introdujo la Ley 1453 de 2011, el \u00a0ente acusador el \u00a023 de marzo de 2018 declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio respecto del referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, despacho \u00a0judicial que el 22 de mayo de 2019 declin\u00f3 la competencia para \u00a0conocer el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0siguiendo el derrotero jurisprudencial trazado por la Corte Suprema \u00a0de Justicia en decisi\u00f3n de radicado 52776, la norma que \u00a0determina la competencia en el presente asunto es la establecida en \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002, modificada por el canon \u00a079 de la Ley 1453 de 2011, seg\u00fan la cual \u00abcorresponder\u00e1 \u00a0a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, proferir sentencia de primera instancia \u00a0que resuelva sobre la extinci\u00f3n de dominio, sin importar la \u00a0ubicaci\u00f3n de los bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0orden\u00f3 el env\u00edo de las diligencias a los juzgados de \u00a0extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1. Puntualiz\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en caso de no ser compartido su criterio, \u00a0planteaba conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La actuaci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, el \u00a0cual discrep\u00f3 de la argumentaci\u00f3n ofrecida por su \u00a0hom\u00f3logo de Pereira. Expuso que la norma rectora que se debe \u00a0aplicar en este caso es la Ley 793 de 2002, sin la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1453 de 2011, que fija la competencia en \u00ablos \u00a0juzgados penales del circuito especializados del lugar donde se \u00a0encuentren los bienes\u00bb. Ello, \u00a0porque la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio fue proferida el 22 de \u00a0octubre de 2010 antes de la promulgaci\u00f3n de esa \u00faltima \u00a0normatividad (24 de junio de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para determinar de qu\u00e9 Despacho judicial es la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para dirimir el asunto, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a075 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sosten\u00eda la \u00a0jurisprudencia de la Sala que la Ley 1708 de 2014 era de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata. Por ende, los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de \u00a0dominio iniciados antes de su promulgaci\u00f3n deb\u00edan \u00a0ajustarse al procedimiento all\u00ed establecido, con excepci\u00f3n \u00a0de lo atinente a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0inicial interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 217 de esa \u00a0codificaci\u00f3n, que trata sobre el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n \u00a0planteaba: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente est\u00e1 \u00a0referido a las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio legalmente contempladas al dictarse la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio, y no comprende las restantes \u00a0instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes \u00a0normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la \u00a0ley vigente \u2013y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, \u00a0salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de \u00a0las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de \u00a0competencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura fue \u00a0modificada en providencia \u00a0CSJ AP5012-2018, 21 nov. 2018, rad. 52776. La hermen\u00e9utica de \u00a0la disposici\u00f3n en referencia establec\u00eda que las reglas \u00a0para determinar la competencia en casos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio eran: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0vigencia de la Ley 793 de 2002 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0vigencia de la 1453 de 2011 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los que hayan comenzado luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a01708 de 2014 se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y \u00a0tambi\u00e9n se adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos \u00a0que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan \u00a0origen en una causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en reciente pronunciamiento CSJ AP4004-2019, 17 sep. 2019, rad. \u00a056054, la Sala unific\u00f3 su criterio. En concreto, adem\u00e1s \u00a0de las pautas arriba mencionadas estableci\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, \u00a0establece el art\u00edculo 11 \u00a0de dicha normatividad que el juez \u00a0competente para adelantar la actuaci\u00f3n es el del lugar donde \u00a0se encuentra ubicado el bien objeto de extinci\u00f3n. \u00a0Si se trata \u00a0de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se \u00a0fijar\u00e1 la competencia en el funcionario del distrito que \u00a0cuente con el mayor n\u00famero de jueces penales del circuito \u00a0especializados en extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgados penales de circuito especializados de extinci\u00f3n de \u00a0dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante \u00a0Acuerdo PSAA16-10517, est\u00e1n habilitados para conocer \u00a0actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislaci\u00f3n \u00a0anterior -Ley 793 de 2002 \u2013 a la que orden\u00f3 su creaci\u00f3n \u00a0\u2013 Ley 1708 de 2014 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Cuando el proceso de extinci\u00f3n de dominio curse bajo el \u00a0procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone \u00a0el art\u00edculo 79 \u00a0que corresponder\u00e1 a los jueces penales \u00a0del circuito de extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 \u00a0adelantar el tr\u00e1mite, sin que para ello importe el lugar donde \u00a0se encuentren ubicados los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Si la actuaci\u00f3n cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el \u00a0art\u00edculo 35 \u00a0determina que ser\u00e1n los jueces penales del \u00a0circuito especializados en extinci\u00f3n de dominio del distrito \u00a0judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumir\u00e1n \u00a0el juzgamiento. \u00a0Si son varios bienes ubicados en distintos distritos \u00a0judiciales, la competencia recaer\u00e1 en los despachos judiciales \u00a0del distrito judicial que cuente con el mayor n\u00famero de jueces \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el \u00a0Acuerdo PSAA16-10517 \u00a0para la especialidad de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Si hasta el 21 de noviembre de 2018 \u00a0la Fiscal\u00eda adecu\u00f3 \u00a0un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio iniciado bajo las \u00a0Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 adelantarse bajo los par\u00e1metros de esta \u00faltima \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En caso tal de que la Fiscal\u00eda haya ajustado un procedimiento \u00a0de extinci\u00f3n de dominio iniciado bajo las anteriores \u00a0disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la \u00a0Ley 1708 de 2014, despu\u00e9s del 21 de noviembre de 2018, deber\u00e1 \u00a0readecuar la actuaci\u00f3n a la normatividad bajo la cual haya \u00a0iniciado, en respeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo evento, hasta tanto el ente acusador no agote \u00a0completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas \u00a0en los art\u00edculos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 \u2013 seg\u00fan el tr\u00e1mite bajo el cual haya \u00a0iniciado la actuaci\u00f3n \u2013, no podr\u00e1 enviar la \u00a0actuaci\u00f3n al juez de conocimiento y por esa v\u00eda, \u00a0tampoco ser\u00e1 viable proponer un conflicto de competencias \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, resulta palmario que la colisi\u00f3n de competencia que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, debe resolverse conforme las \u00a0reglas (i) \u00a0y (iv), \u00a0rese\u00f1adas l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0refiri\u00f3 el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio \u00a0del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio contra el inmueble \u00a0de \u00a0propiedad de SANDRA \u00a0LINEY HERN\u00c1NDEZ GIRALDO fue proferida el 22 de octubre de \u00a02010, esto es, en vigencia de la normatividad se\u00f1alada, antes \u00a0de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0bien sobre el cual versa la presente actuaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0ubicado en la ciudad de Manizales (Caldas). Seg\u00fan el mapa \u00a0judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio en el territorio nacional, establecido en \u00a0el Acuerdo \u00a0PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, \u00a0le corresponde al Distrito Judicial de la ciudad de Pereira, los \u00a0asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa \u00a0ciudad \u00a0y los de \u201cArmenia \u00a0y Manizales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0concluye sin dificultad que la actuaci\u00f3n debe ser asignada al \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de la \u00a0actuaci\u00f3n con destino a ese despacho judicial. De igual forma, \u00a0se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASIGNAR \u00a0el \u00a0conocimiento de la presente actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira, \u00a0a donde se remitir\u00e1 de inmediato el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUNICAR \u00a0la presente determinaci\u00f3n al Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 ago. 2015, rad. 46548. Reiterada, entre otras, en CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 mar. 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50033 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo PSAA16-10517. Art. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4196-2019 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 56171 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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