{"id":42895,"date":"2023-09-14T21:46:08","date_gmt":"2023-09-14T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4178-201954545\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:08","slug":"ap4178-201954545","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4178-201954545\/","title":{"rendered":"AP4178-2019(54545)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4178-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54545 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n promovida por el defensor de Liliana \u00a0Mendoza Ortega contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y \u00a0conden\u00f3 a la nombrada por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0primeros fueron as\u00ed compendiados en el fallo que se discute: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Fiscal\u00eda 21 Seccional de Buga acus\u00f3 a LILIANA MENDOZA \u00a0ORTEGA en su condici\u00f3n de alcaldesa de Yotoco, periodo \u00a0constitucional 2004-2007, por las irregularidades en que incurri\u00f3 \u00a0en la contrataci\u00f3n p\u00fablica con la cual se realiz\u00f3 \u00a0la remodelaci\u00f3n del parque principal de Yotoco, proyecto \u00a0inscrito en el banco de programas para cuya ejecuci\u00f3n se \u00a0dispuso de partida presupuestal por la suma de 285 millones de pesos, \u00a0c\u00f3digo 310800103. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esos efectos, la administraci\u00f3n en cabeza de la se\u00f1ora \u00a0Mendoza Ortega adelant\u00f3 tr\u00e1mites precontractuales, as\u00ed: \u00a0estudios previos del 10 de abril de 2006, dise\u00f1os, planos, \u00a0presupuesto de obra, certificado de disponibilidad presupuestal \u00a0#000358 del 7 de abril de 2006 por $300.000.374 y proyecto de pliego \u00a0de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proyecto contemplaba la ejecuci\u00f3n de la remodelaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de licitaci\u00f3n p\u00fablica atendida la cuant\u00eda \u00a0de la obra, siendo que la contrataci\u00f3n directa del municipio \u00a0no pod\u00eda superar los 102 millones de pesos. La licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica 05 de 2006 surti\u00f3 la publicidad requerida pero \u00a0posteriormente fue declarada desierta porque el \u00fanico \u00a0proponente fue declarado no h\u00e1bil por incumplimiento de las \u00a0cl\u00e1usulas del pliego de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, la administraci\u00f3n a cargo de la aqu\u00ed \u00a0acusada opt\u00f3 por adelantar la remodelaci\u00f3n del parque \u00a0principal de Yotoco acudiendo a la contrataci\u00f3n directa, para \u00a0lo cual dividi\u00f3 la ejecuci\u00f3n del contrato en dos fases \u00a0o etapas, igualmente seccion\u00f3 el presupuesto dispuesto para la \u00a0totalidad de la obra, y sin nuevos estudios ni cumplimiento de los \u00a0requisitos de publicidad, t\u00e9rminos de condiciones, cronograma \u00a0para la concurrencia de oferentes ni espacio para que la \u00a0administraci\u00f3n valorara las propuestas, celebr\u00f3 \u00a0contrataci\u00f3n directa por valor de $101.962.860 para la I Etapa \u00a0de remodelaci\u00f3n del parque principal, al cual hubo necesidad \u00a0de adicionar $35.501.370 bajo el nombre imprevistos, para un total de \u00a0$137.424.390 como valor de la I Etapa de la remodelaci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, con lo que reprochablemente se increment\u00f3 el \u00a0valor de la obra superando los l\u00edmites de contrataci\u00f3n \u00a0directa, cuando por la cuant\u00eda reclamaba realizarse mediante \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica desafueros en cuya base refulge \u00a0vulneraci\u00f3n de los principios de planeaci\u00f3n y de \u00a0legalidad al sobrepasar la cuant\u00eda para la selecci\u00f3n \u00a0abreviada.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n tambi\u00e9n reprocha a la procesada vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de responsabilidad del art\u00edculo 26 de la ley 80 \u00a0de 1993.1 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato \u00a0para la Etapa I, que fue fraccionado, corresponde al n\u00famero \u00a0130 del 28 de diciembre de 2006 (modalidad directa). \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0audiencia del 9 de octubre de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Buga, se \u00a0imput\u00f3 a Liliana Mendoza Ortega el \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cargo que \u00a0no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos, se radic\u00f3 \u00a0el 20 de diciembre siguiente3 \u00a0y su formulaci\u00f3n tuvo lugar el 4 de junio de 2013, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de esa ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio \u00a0inici\u00f3 el 14 de julio de 20145 \u00a0y finaliz\u00f3 el 4 de agosto de 20166, \u00a0cuando se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0sentencia, que se profiri\u00f3 el 4 de noviembre posterior, la \u00a0Juez conden\u00f3 a Mendoza Ortega \u00a0a 64 meses de prisi\u00f3n, 66.6 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas; al tiempo que \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, aunque le reconoci\u00f3 \u00a0esta \u00faltima como madre cabeza de familia7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelado el fallo por la \u00a0defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo \u00a0confirm\u00f3 el 7 de septiembre del a\u00f1o anterior8. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el mismo profesional recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n y present\u00f3 la demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Sala, en auto del \u00a0pasado 3 de julio, acept\u00f3 el impedimento manifestado por el \u00a0Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0relacionar los sujetos e intervinientes y de sintetizar los hechos, \u00a0la decisi\u00f3n impugnada y la actuaci\u00f3n procesal, el \u00a0jurista asegura que con el recurso pretende se le reparen los \u00a0agravios inferidos a la acusada, toda vez que fue condenada pese a \u00a0que es ajena a la comisi\u00f3n del delito por ausencia de \u00a0culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, \u00a0al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, propone un cargo \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivado de un \u00a0falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia, \u00a0y afirma que, por raz\u00f3n de ese error, se trasgredieron los \u00a0art\u00edculos 410, 9 y 12 del C\u00f3digo Penal, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, y 7 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicaci\u00f3n; \u00a0a la vez que se vulneraron, como normas medio, los c\u00e1nones \u00a0372, 380 y 381 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>El letrado \u00a0cuestiona la prueba indiciaria, puesto que los juzgadores \u00a0consideraron, como hecho indicador, que su prohijada \u00abten\u00eda \u00a0pleno conocimiento \u00a0y dolo al adelantar los tr\u00e1mites contractuales\u00bb y \u00a0que \u00abfueron los testimonios de \u00a0Beatriz Eugenia Renter\u00eda, Alirio Leyes, Yuri Carmelo D\u00edaz \u00a0y Jorge Humberto V\u00e1squez Racines y la inferencia que al llevar \u00a0m\u00e1s de doce a\u00f1os en el cargo de Alcaldesa, los que la \u00a0hac\u00edan plenamente conocedora de la ilicitud\u00bb. Su \u00a0ataque -afirma- va dirigido contra la \u00abinferencia \u00a0del indicio deducido por las sentencias\u00bb, que \u00a0\u00abse constituyen en el hecho \u00a0indicador y sobre las que no formulo reparto (sic) \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0trascribe apartes de los fallos de instancia, en los que -dice- se \u00a0refleja el \u00abhecho indicador \u00a0revelado a trav\u00e9s de la prueba indiciaria de la experiencia en \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica de la Alcaldesa [\u2026] \u00a0el hecho indicador revelado a trav\u00e9s \u00a0de los testimonios de Yuri Carmelo D\u00edaz, Jorge Humberto \u00a0V\u00e1squez, Alirio Leyes y Beatriz Eugenia Renter\u00eda\u00bb, \u00a0y la inferencia, el impugnante sostiene \u00a0que la judicatura concluy\u00f3 que su representada, por suscribir \u00a0el contrato y haber sido informada sobre esa actuaci\u00f3n, no \u00a0estaba en el grado de ignorancia supina para conocer la ilicitud de \u00a0su actuar, aunque admiti\u00f3 su inexperiencia en ese campo. A \u00a0juicio del defensor, esas inferencias no tienen la estructura de \u00a0reglas de la experiencia, no solo porque su construcci\u00f3n \u00a0carece de la f\u00f3rmula \u00absiempre \u00a0o casi siempre que se de A\u2026 entonces sucede B\u00bb, sino \u00a0porque de los hechos indicadores no se colige que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que una persona de baja formaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u00a0en un pueblo peque\u00f1o de Colombia, inexperta en temas jur\u00eddicos \u00a0y de contrataci\u00f3n y que en todos los aspectos fue asesorada \u00a0por expertos en dichos temas, debe saber que la divisi\u00f3n en \u00a0dos contratos de una obra programada para una sola, cuando carec\u00eda \u00a0de recursos para hacerla, era una conducta penalmente reprochable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0refiere que el yerro radica en que, para los sentenciadores, la \u00a0acusada ten\u00eda pleno conocimiento de la ilicitud y actu\u00f3 \u00a0con dolo, con lo cual desconocieron que \u00ablas \u00a0pruebas en conjunto demuestran que era una persona inexperta, ama de \u00a0casa y sin formaci\u00f3n jur\u00eddica en contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u00bb y siempre se hizo \u00a0asesorar dado su \u00abdesconocimiento \u00a0invencible\u00bb. Adicionalmente, el \u00a0paso del tiempo no es regla de experiencia, menos dato id\u00f3neo \u00a0para sostener que ella pod\u00eda saber sobre la incorrecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, pese a que, a partir de lo relatado por Yuri \u00a0Carmelo Celis y Alirio \u00a0Leyes D\u00edaz, el Tribunal adujo que la \u00a0oficina jur\u00eddica de ASOPRODECO era la que orientaba y \u00a0direccionaba los procesos de contrataci\u00f3n y que ello se le \u00a0comunicaba a la acusada, quien \u00abcomo \u00a0ordenadora del gasto indicaba c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se hac\u00eda\u00bb, \u00a0lo cierto es que la prueba revela algo \u00a0distinto. Para demostrarlo, relaciona, sin comillas, segmentos de lo \u00a0declarado por los nombrados y precisa que, de esa narraci\u00f3n, \u00a0surge que su representada no ten\u00eda pericia sobre la \u00a0contrataci\u00f3n ilegal y que los dos a\u00f1os que llevaba en \u00a0el cargo no le otorgan el conocimiento suficiente para entender, en \u00a0contra de las recomendaciones de los asesores jur\u00eddicos, que \u00a0\u00abal fraccionar un contrato \u00a0utilizando los estudios previos del contrato original, lesionen el \u00a0ordenamiento penal Colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El jurista \u00a0solicita a la Corte casar \u00ablas \u00a0sentencias demandadas\u00bb y, en su \u00a0reemplazo, absolver a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n exige a \u00a0quien lo promueve la presentaci\u00f3n de un escrito en el que se \u00a0revele a la Corte, con claridad, el motivo por el cual se hace \u00a0imprescindible su selecci\u00f3n para emitir una sentencia en la \u00a0que resuelva de fondo el asunto planteado y en el que se identifique \u00a0con suficiencia el yerro judicial y su trascendencia en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0justificaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la Sala se \u00a0encuentra \u00edntimamente atada con los prop\u00f3sitos del \u00a0medio extraordinario, de modo que al libelista le corresponde ense\u00f1ar \u00a0cu\u00e1l es la finalidad, de alguna de las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0que procura alcanzar; lo que no se satisface tan solo con hacer \u00a0menci\u00f3n a ella o con trascribir la norma, sino que le compete \u00a0revelar, en forma sucinta pero contundente, dado que ser\u00e1 en \u00a0el ac\u00e1pite de los cargos donde se lograr\u00e1 la \u00a0profundidad necesaria, el derecho cuya efectividad se pretende, la \u00a0garant\u00eda que result\u00f3 desconocida, los agravios que \u00a0requieren ser reparados y por qu\u00e9; o, si lo deseado es la \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia, ense\u00f1ar el tema respecto \u00a0del cual se hace indispensable el pronunciamiento, as\u00ed como \u00a0las posturas dis\u00edmiles o contradictorias que ameriten ser \u00a0precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal \u00a0salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso \u00a0concreto sino para la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0anotar que la condena constituye, per \u00a0se, una aflicci\u00f3n para la \u00a0persona que la soporta, por consiguiente, el sustento del agravio \u00a0cuyo resarcimiento se reclama no puede descansar, tan solo, en esa \u00a0declaraci\u00f3n, sino que debe contener una argumentaci\u00f3n \u00a0orientada a acreditar su sinraz\u00f3n o atropello. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En \u00a0relaci\u00f3n con el error judicial, es importante que el actor \u00a0tenga especial cuidado en proponer con aptitud el cargo y exhibir sus \u00a0fundamentos apoyado en un discurso dial\u00e9ctico, jur\u00eddico, \u00a0claro y l\u00f3gico, de modo que describa \u00a0con exactitud el yerro y la afectaci\u00f3n que por su conducto \u00a0sufri\u00f3 la parte en favor de quien act\u00faa. Por manera que \u00a0debe identificar con exactitud la falencia \u00a0que va a denunciar, para as\u00ed elegir la \u00a0causal bajo la cual la encauzar\u00e1, de cara al \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, y luego formular las \u00a0censuras con plena observancia de los principios que rigen la \u00a0casaci\u00f3n, demostrando en cada caso su relevancia en el sentido \u00a0de la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los \u00a0escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se incluyan \u00a0tan solo ideas, simples reproches o ataques \u00a0vac\u00edos de contenido y con claro tinte discordante, ser\u00e1n \u00a0inadmitidos. Igual consecuencia correr\u00e1 para aquellos en los \u00a0que la Corte advierta que no es necesaria su intervenci\u00f3n para \u00a0cumplir con alguna de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se \u00a0cuestiona la sentencia de segunda instancia por la v\u00eda \u00a0indirecta del error de hecho por falso raciocinio, al casacionista le \u00a0asiste el deber de exhibir unos argumentos m\u00ednimos de \u00a0fundamentaci\u00f3n que reflejen la seriedad de su postura, pues \u00a0esa determinaci\u00f3n arriba a la Corte prevalida de una doble \u00a0connotaci\u00f3n de acierto y legalidad, que imposibilita su \u00a0discusi\u00f3n desde un campo meramente controversial y que obliga \u00a0al jurista a demostrar de manera objetiva la infracci\u00f3n de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, en cualquiera de sus tres \u00a0vertientes: la ciencia, la l\u00f3gica y la experiencia, as\u00ed \u00a0como la trascendencia del desafuero. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la violaci\u00f3n mediata de la ley sustancial por \u00a0falencias de apreciaci\u00f3n tiene ocurrencia cuando el juez \u00a0realiza una valoraci\u00f3n equivocada de los hechos en s\u00ed \u00a0mismos, objetivamente vistos, y plasma en la sentencia inferencias \u00a0err\u00f3neas por inexacta observaci\u00f3n de los elementos de \u00a0la sana cr\u00edtica. Un reproche por esta senda exige al libelista \u00a0individualizar el medio de persuasi\u00f3n sobre el cual recay\u00f3 \u00a0la falla y acreditar la regla de la experiencia, el principio \u00a0cient\u00edfico o la ley de la l\u00f3gica indebidamente \u00a0utilizada, para luego indicar cu\u00e1l de ellas era la apropiada a \u00a0efectos de dilucidar el asunto debatido, as\u00ed como mostrar de \u00a0manera fundada el car\u00e1cter trascendente del dislate y su nexo \u00a0de causalidad entre \u00e9ste y la parte resolutiva del prove\u00eddo \u00a0objetado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si lo \u00a0que el impugnante estima infringido son las reglas de la experiencia, \u00a0es preciso que tenga presente que \u00e9stas no se contraen a la \u00a0simple formulaci\u00f3n afirmativa de modificar la decisi\u00f3n. \u00a0Pese a que sus postulados son irreductibles \u00a0de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, es claro que no pueden \u00a0responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o \u00a0individuales. Para que un enunciado se \u00a0pueda considerar como m\u00e1xima, es forzoso demostrar que se \u00a0aplica de forma m\u00e1s o menos uniforme en el mundo material o \u00a0hist\u00f3rico social (CSJ AP, 30 jun. \u00a02006, rad. 21321). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, si \u00a0el ataque se dirige contra la prueba indiciaria, al recurrente \u00a0le asiste una doble carga. De un lado, revelar con puntualidad en qu\u00e9 \u00a0momento de la construcci\u00f3n indiciaria se produjo el yerro, \u00a0esto es, si fue en el hecho indicador, en la inferencia l\u00f3gica \u00a0o en el proceso de valoraci\u00f3n conjunta al apreciar la \u00a0articulaci\u00f3n, convergencia y concordancia de los varios \u00a0indicios entre s\u00ed, y entre ellos y el resto de pruebas, para \u00a0llegar a una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el dislate recae en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba del hecho indicador, dado que \u00e9ste \u00a0se acredita con otro medio de los legalmente establecidos, es preciso \u00a0que esclarezca si fue por un error de hecho -falsos \u00a0juicio de existencia, de identidad o del razonamiento-, o por \u00a0uno de derecho -falsos \u00a0juicio de legalidad o de convicci\u00f3n-; pero, si se \u00a0centra en la deducci\u00f3n l\u00f3gica, es forzoso que acepte la \u00a0validez de la prueba del hecho indicador, el cual, por tratarse de un \u00a0proceso intelectual valorativo, s\u00f3lo puede reprocharse por la \u00a0v\u00eda del falso raciocinio, revelando en debida forma c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 el quebrantamiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0esto es, si fue por desconocimiento de m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, de la l\u00f3gica o postulados cient\u00edficos. Si \u00a0lo amonestado apunta al grado de convicci\u00f3n conferido al \u00a0indicio, debe aceptar la prueba del hecho indicador y del proceso de \u00a0inferencia y encaminar su disputa a trav\u00e9s del falso \u00a0raciocinio (Ver, entre otros, CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el recurrente \u00a0esta compelido a ense\u00f1ar a la Corte c\u00f3mo esos \u00a0desaciertos, vistos en conjunto con el resto de elementos de \u00a0convicci\u00f3n, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. \u00a0Para tal fin, es preciso que exponga la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0que se propone en su reemplazo y c\u00f3mo ella, atendiendo las \u00a0dem\u00e1s pruebas, permiten arribar a una conclusi\u00f3n \u00a0totalmente diversa a la contenida en el fallo. Ello porque no se \u00a0trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista \u00a0sobre el del juzgador, ya que en esa eventualidad primar\u00e1 \u00a0siempre el de este \u00faltimo, por lo que el actor tiene la carga \u00a0de desvirtuar la providencia con argumentos s\u00f3lidos, \u00a0coherentes, jur\u00eddicos y suficientes (CSJ AP, 17 oct. 2012, \u00a0rad. 38317). \u00a0<\/p>\n<p>4. El libelo \u00a0presentado ser\u00e1 inadmitido porque no \u00a0re\u00fane las exigencias expuestas, toda vez que el demandante \u00a0incurre en varias imprecisiones, no solo al momento de ocuparse sobre \u00a0la finalidad del medio extraordinario, sino respecto de la estructura \u00a0del indicio, el contenido mismo de la modalidad de error de hecho \u00a0elegida y del componente de la sana cr\u00edtica ignorado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En lo \u00a0que respecta con los fines de la casaci\u00f3n, el letrado solo \u00a0hizo menci\u00f3n al agravio que por raz\u00f3n de la condena \u00a0sufri\u00f3 su representada, toda vez que ella obr\u00f3 ausente \u00a0de culpabilidad. No obstante, dej\u00f3 tal afirmaci\u00f3n \u00a0ausente de desarrollo, intentando tal vez cumplir con esa carga en el \u00a0ac\u00e1pite de sustentaci\u00f3n del reproche, lo que tampoco \u00a0logr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al \u00a0intentar exhibir los fundamentos de la censura, el letrado trastoc\u00f3 \u00a0el hecho indicador con el hecho indicado o desconocido y aun con la \u00a0inferencia l\u00f3gica. As\u00ed, aunque en la teor\u00eda \u00a0procur\u00f3 darle un adecuado entendimiento al tema, en el \u00a0desarrollo de la cr\u00edtica se equivoc\u00f3 al describir, en \u00a0la sentencia, los elementos del indicio, con lo cual dej\u00f3 de \u00a0lado que el convencimiento judicial sobre el dolo no fue producto de \u00a0una confesi\u00f3n auto inculpatoria de la acusada sino de la \u00a0prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Su irresoluci\u00f3n avanz\u00f3 \u00a0al punto que, para explicar el falso raciocinio, introdujo elementos \u00a0propios de otras modalidades de error de hecho, que, de cualquier \u00a0manera, estar\u00edan orientadas a controvertir el hecho indicador, \u00a0como cuando asegura que se dej\u00f3 de lado la prueba que \u00a0demostraba que la incriminada era una persona sin formaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica (falso juicio de existencia por omisi\u00f3n), el \u00a0que tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad porque los \u00a0falladores no ignoraron las particulares condiciones de la \u00a0incriminada, solo que sostuvieron que ellas no la exculpaban de \u00a0responsabilidad, ante la realidad que arrojaban las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, reclam\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n de la acusada porque obr\u00f3 sin dolo, pero \u00a0tambi\u00e9n incluy\u00f3 argumentos que permiten entender la \u00a0aducci\u00f3n de un error de tipo, aunque no defini\u00f3 si \u00a0ser\u00eda de car\u00e1cter vencible o invencible. De cualquier \u00a0manera, no acredit\u00f3 ignorancia o mala representaci\u00f3n de \u00a0una realidad que recayera en alg\u00fan elemento del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es \u00a0posible entender que el defensor busc\u00f3 denunciar una falencia \u00a0en el juicio inferencial realizado por la judicatura, por vulneraci\u00f3n \u00a0de las reglas de la experiencia, empero, su discurso no contiene \u00a0una cr\u00edtica cierta, completa y coherente sobre el juicio de \u00a0valor hecho, simplemente acude a hacer trascripciones, algunas sin \u00a0comillas, para luego circunscribirse a exteriorizar su desacuerdo con \u00a0las sentencias, solo sobre la base de no compartir tal criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal, al exhibir sus \u00a0fundamentos, se abstuviera de utilizar la estructura que echa de \u00a0menos el censor -siempre o casi siempre que se da \u201cA\u201d, \u00a0entonces sucede \u201cB\u201d-, no comporta desatino, en la medida \u00a0en que esa forma expl\u00edcita no es un requisito de las \u00a0decisiones judiciales, cosa distinta es que para formular un reparo \u00a0por esa senda sea necesaria la postulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n \u00a0con estructura de regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos \u00a0generales y abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad, en la \u00a0medida en que s\u00f3lo a partir de ello es posible constatar si, \u00a0al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene equ\u00edvoco. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que el demandante no expuso alguna regla de \u00a0experiencia que reuniera las caracter\u00edsticas de tal, pues \u00a0quiso hacer descansar su reproche en un enunciado que \u00a0confeccion\u00f3 de manera aislada, dejando por fuera otros hechos \u00a0conocidos tambi\u00e9n tenidos en cuenta por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Obs\u00e9rvese que los \u00a0falladores acotaron que la acusada no era novata en el cargo de \u00a0alcaldesa, pero tambi\u00e9n enfatizaron en que sus asesores la \u00a0ilustraron siempre sobre las condiciones de la nueva contrataci\u00f3n \u00a0directa, la que, pese a ser el resultado de la declaratoria de \u00a0desierta de una licitaci\u00f3n p\u00fablica, no la autorizaba a \u00a0mutar los elementos esenciales de los pliegos de condiciones o \u00a0t\u00e9rminos de referencia, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2170 de 2002, tal como lo aclararon en el juicio \u00a0algunos de los testigos. Pese a ello, Liliana Mendoza Ortega \u00a0decidi\u00f3 fraccionar el contrato, sin que resulte admisible, \u00a0como lo acot\u00f3 el Tribunal, trasladar \u00abla \u00a0responsabilidad como alcaldesa y ordenadora del gasto y l\u00edder \u00a0de los procesos de contrataci\u00f3n a sus consejeros o a los \u00a0secretarios de Despacho y menos a\u00fan a la contratista \u00a0ASOPRODECO, del c\u00famulo de irregularidades e ilicitudes en que \u00a0incurri\u00f3 en el proceso de contrataci\u00f3n\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias de instancia \u00a0se dej\u00f3 consignado c\u00f3mo, conforme a las pruebas \u00a0practicadas, qued\u00f3 claro que el fraccionamiento improvisado \u00a0del contrato, por valor inferior a la mitad del que se hab\u00eda \u00a0asignado a la obra y que se dispuso en una sola fase, justamente en \u00a0los \u00faltimos d\u00edas del a\u00f1o 2006, el 28 de \u00a0diciembre, desatendi\u00f3 fundamentalmente el principio de \u00a0planeaci\u00f3n, y condujo, en la siguiente anualidad, a adelantar \u00a0otro proceso contractual para cumplir con la segunda etapa de la \u00a0obra, dado que qued\u00f3 inconclusa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se estaba ante una \u00a0conducta ausente de dolo por inexistencia de la totalidad del dinero \u00a0en caja y estarse contando con recursos propios, que fue el argumento \u00a0de la defensa, lo que se esperaba entonces, como bien lo plasm\u00f3 \u00a0el a quo, era que se hubiese dejado tal eventualidad \u00a0documentada en la carpeta correspondiente, lo que no ocurri\u00f311. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el mero paso por el \u00a0cargo no ser\u00eda suficiente para deducir el dolo, lo cierto es \u00a0que en esta ocasi\u00f3n, aunado a los dos a\u00f1os que Mendoza \u00a0Ortega llevaba como alcaldesa de Yotoco, para los falladores \u00a0qued\u00f3 evidenciado probatoriamente que, atendiendo las \u00a0particularidades que rodearon la actuaci\u00f3n contractual, la \u00a0funcionaria deliberadamente, y no producto de un error, decidi\u00f3 \u00a0seccionar el contrato, cuya obra se hab\u00eda previsto \u00a0inicialmente para una sola etapa, sin que existieran estudios que \u00a0justificaran ese fraccionamiento, con \u00abdesconocimiento \u00a0abierto de la ley con vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0legalidad, transparencia, econom\u00eda, planeaci\u00f3n y \u00a0responsabilidad\u00bb12, \u00a0aspectos \u00e9stos sobre los cuales el impugnante no hizo una \u00a0cr\u00edtica debida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0anteriores consideraciones conducen a inadmitir la demanda y \u00a0la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por \u00a0la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en \u00a0AP3481-201413, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de Liliana Mendoza Ortega \u00a0contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 181 vuelto y 182 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 9 y 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 17 a 19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 54 y 55 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 269 a 271 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 36 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 189 a 192 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 18 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 19 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 22 y 23 del fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4178-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54545 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 246) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin \u00a0de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}