{"id":42894,"date":"2023-09-14T21:46:08","date_gmt":"2023-09-14T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4177-201955789\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:08","slug":"ap4177-201955789","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4177-201955789\/","title":{"rendered":"AP4177-2019(55789)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4177-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 55789 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal 238 Seccional \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la absolutoria emitida en favor de Hermes \u00a0Romero Mesa, Narda Sarmiento Buitrago, Nibardo Romero Mesa, Mart\u00edn \u00a0Torres Quintero y Leovigildo \u00a0Romero Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron as\u00ed relacionados en el fallo que se \u00a0impugna: \u00a0<\/p>\n<p>De la acusaci\u00f3n se extracta \u00a0que COOPSIBAT\u00c9 hoy Banco de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o \u00a01998 present\u00f3 demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda contra \u00a0NARDA SARMIENTO BUITRAGO y HERMES ROMERO MESA; proceso que se \u00a0adelant\u00f3 ante el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, en el que se solicit\u00f3 el remate del \u00a0inmueble ubicado en la carrera 6 N\u00b0 8-57 con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 157-4702, de ese municipio y de propiedad de los \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que los nombrados, con \u00a0el prop\u00f3sito de defraudar el patrimonio econ\u00f3mico de la \u00a0entidad financiera, el 12 de diciembre de 2005 simularon ser \u00a0empleadores de MART\u00cdN TORRES QUINTERO, NIVARDO [sic] \u00a0ROMERO MESA Y \u00a0LEOVIGILDO ROMERO MESA ante el Inspector N\u00b0 13 de trabajo de \u00a0Bogot\u00e1, para as\u00ed obtener las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0en las que se consign\u00f3 que a cada uno les ser\u00eda pagada \u00a0la suma de 85 millones de pesos por parte de acreencias e \u00a0incumplimientos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas actas de conciliaci\u00f3n \u00a0fueron utilizadas como t\u00edtulo ejecutivo ante jueces laborales \u00a0del circuito de Bogot\u00e1, en procesos donde se solicit\u00f3 \u00a0el embargo del bien ubicado en la carrera 6 N\u00b0 8-57 de \u00a0Fusagasug\u00e1. As\u00ed, al ser los d\u00e9bitos laborales de \u00a0primera categor\u00eda adem\u00e1s, con prelaci\u00f3n incluso \u00a0sobre los hipotecarios, se pretend\u00eda evitar el remate del \u00a0aludido inmueble que tendr\u00eda lugar ante el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de ese Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito fue cedido al \u00a0Banco de Bogot\u00e1 y con posterioridad al Banco Mega-L\u00ednea. \u00a0Dicha entidad a su vez lo cedi\u00f3 a Miguel Antonio Lozano, Luis \u00a0Guaque y Juli\u00e1n Duarte Castellanos, actuales demandantes en el \u00a0proceso civil.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia de imputaci\u00f3n, por los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y estafa \u00a0agravada2, \u00a0en calidad de coautores, se llev\u00f3 a cabo el 9 de mayo de 2013, \u00a0respecto de Hermes Romero Mesa, ante el Juzgado 36 Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de esta ciudad3; \u00a0y el 18 de diciembre siguiente, en relaci\u00f3n \u00a0con Narda Sarmiento Buitrago, Nibardo \u00a0Romero Mesa, Mart\u00edn Torres Quintero \u00a0y Leovigildo Romero Mesa, ante \u00a0el Juzgado hom\u00f3logo 194. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda 238 Seccional radic\u00f3 \u00a0los escritos (dos)5 \u00a0y formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencias del 20 de marzo de \u00a02014 -contra Hermes Romero Mesa- y 21 de \u00a0julio de esa anualidad -frente a Narda \u00a0Sarmiento Buitrago, Nibardo Romero Mesa, Mart\u00edn Torres \u00a0Quintero y Leovigildo \u00a0Romero Mesa-, bajo la direcci\u00f3n de \u00a0los juzgados 31 y 47 Penales del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la capital del pa\u00eds, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decretada la conexidad procesal, el Juzgado 31 \u00a0continu\u00f3 con el conocimiento del asunto y, luego de agotar el \u00a0juicio oral6, \u00a0dict\u00f3 sentencia el 1\u00b0 de febrero de 2019, en la que, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio in dubio \u00a0pro reo, absolvi\u00f3 a los \u00a0procesados7. \u00a0<\/p>\n<p>4. La providencia, apelada por el representante de \u00a0la v\u00edctima y de la Fiscal\u00eda, fue confirmada el 30 de \u00a0abril ulterior por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e18. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los mismos intervinientes recurrieron en \u00a0casaci\u00f3n, pero solo la delegada del ente acusador alleg\u00f3 \u00a0el escrito de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La jurista hace una sinopsis de los hechos y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, asegura que su pretensi\u00f3n es que se \u00a0\u00abhaga efectivo el derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos\u00bb \u00a0y \u00a0propone un \u00fanico cargo con apoyo en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0\u00abpor indebida apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb, que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La inadecuada valoraci\u00f3n probatoria afect\u00f3 \u00a0el derecho a la verdad y a la justicia de la v\u00edctima, vulner\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 380, 381 y 382 (no indica de qu\u00e9 cuerpo \u00a0normativo) y con ello dej\u00f3 de aplicar los preceptos 288, 453, \u00a0246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n de la conducta punible \u00a0de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso descansa en que \u00a0las tres conciliaciones suscritas ante la Inspecci\u00f3n 13 de \u00a0Trabajo fueron producto de la idea criminal para burlar el cr\u00e9dito \u00a0hipotecario que se persegu\u00eda con el proceso ejecutivo seguido \u00a0contra Narda Sarmiento Buitrago \u00a0y Hermes Romero Mesa, \u00a0aprovechando que los cr\u00e9ditos laborales son de primer grado. \u00a0Para demostrarlo, el ente persecutor de la acci\u00f3n penal aport\u00f3 \u00a0prueba indicativa de la inexistencia de una relaci\u00f3n laboral, \u00a0as\u00ed como aquella que revelaba que Narda \u00a0Sarmiento Buitrago y Hermes \u00a0Romero Mesa ejerc\u00edan actividades \u00a0comerciales en el ramo de la construcci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0personas jur\u00eddicas, no naturales. Esos elementos se contraen a \u00a0las certificaciones del Seguro Social y del SENA, donde no figuran \u00a0los nombrados como aportantes y menos los supuestos empleados; las \u00a0declaraciones de renta de Narda Sarmiento \u00a0Buitrago y Hermes \u00a0Romero Mesa, con sus respectivas \u00a0certificaciones de C\u00e1mara de Comercio; la demanda ejecutiva \u00a0mixta, las copias de las demandas ejecutivas laborales; las \u00a0fotocopias de las conciliaciones, y los testimonios de Sandra \u00a0Sof\u00eda Vargas y Mar\u00eda \u00a0Magdalena Cobos Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador apreci\u00f3 los contratos suscritos \u00a0por Hermes Romero Mesa, Narda \u00a0Sarmiento Buitrago, Nibardo Romero Mesa y \u00a0Mart\u00edn Torres Quintero de manera \u00a0contraria a los preceptos 23 y 24 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la medida en que, por s\u00ed \u00a0solos, no prueban la relaci\u00f3n laboral, toda vez que para ese \u00a0prop\u00f3sito se necesitaba confrontar horarios, \u00f3rdenes, \u00a0directrices, etc. (trascribe una sentencia sin precisar la \u00a0corporaci\u00f3n emisora). \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador sostuvo que los relatos de los \u00a0implicados fueron congruentes, pero \u00absin \u00a0otro medio de prueba, debe[n] ser desvalorado[s] como prueba de la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral\u00bb, y \u00a0las testigos Carmenza Sanabria Gualdr\u00f3n, \u00a0Sandra Sof\u00eda \u00c1vila Vargas y \u00a0Mar\u00eda Magdalena Cobos Garc\u00eda \u00a0refirieron que Hermes \u00a0Romero Mesa desarrollaba su labor por \u00a0conducto de firmas de Ingenieros. Pese a que las deponentes \u00a0aseveraron tener conocimiento que Nibardo, \u00a0Leovigildo y Mart\u00edn \u00a0trabajaban con Hermes y \u00a0Narda, no \u00a0expresaron las circunstancias que permitieran evidenciar la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00absesgada \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb condujo \u00a0al fallador a dejar de lado la diferencia entre una persona jur\u00eddica \u00a0y una natural, y a entender que, de haberse predicado un contrato \u00a0realidad con Nibardo, Leovigildo \u00a0y Mart\u00edn, \u00a0solo ser\u00eda en calidad de administradores de las sociedades \u00a0comerciales. La judicatura no se detuvo \u00aben \u00a0analizar el valor probatorio\u00bb de \u00a0las certificaciones referidas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento utilizado por el Tribunal frente a la \u00a0no prescripci\u00f3n de las prestaciones, inadvierte que, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, las acciones prescriben en tres a\u00f1os y solamente \u00a0se conciliaron cesant\u00edas y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del delito de fraude procesal, \u00a0los juzgadores no hicieron alusi\u00f3n a la ausencia de tipicidad; \u00a0aunque, si hubieran analizado la prueba, la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0desemejante. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a los \u00a0testimonios de Carmenza Sanabria Gualdr\u00f3n, \u00a0Sandra Sof\u00eda \u00c1vila Vargas y \u00a0Mar\u00eda Magdalena Cobos Garc\u00eda, \u00a0as\u00ed como a las certificaciones y elementos ya relacionados en \u00a0precedencia, respecto de los cuales extrae sus propias conclusiones, \u00a0afirma que, de haberse apreciado a la luz de \u00absana \u00a0cr\u00edtica y las reglas de la experiencia y adem\u00e1s en \u00a0conjunto como demanda la ley\u00bb, la \u00a0determinaci\u00f3n ser\u00eda que las conciliaciones suscritas \u00a0fueron el medio fraudulento para enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y burlar el cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la magistratura no exhibi\u00f3 argumento \u00a0sobre la tipicidad del delito de estafa. lo cierto es que los medios \u00a0suasorios, examinados bajo la lupa de la sana critica, conduc\u00edan \u00a0a afirmar que las actas de conciliaci\u00f3n ten\u00edan fuerza \u00a0para \u00abconstituir el artificio o \u00a0enga\u00f1o, para obtener el incremento econ\u00f3mico producto \u00a0de la frustraci\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n que se \u00a0persigue mediante demanda ejecutiva mixta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00abrevocar \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria\u00bb y \u00a0en su lugar proferir una de condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha sido insistente en \u00a0sostener que el recurso de casaci\u00f3n no puede ser utilizado \u00a0como instancia adicional para continuar con el debate propio de las \u00a0instancias y, de cualquier manera, sacar avante la teor\u00eda del \u00a0caso del impugnante. Su car\u00e1cter extraordinario exige la \u00a0presentaci\u00f3n de un escrito en el que con claridad se revele a \u00a0la Corte el motivo por el cual se hace imprescindible su selecci\u00f3n \u00a0para emitir un fallo de fondo y se identifique con suficiencia el \u00a0yerro judicial cometido por el ad quem y \u00a0su trascendencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la justificaci\u00f3n de \u00a0la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se encuentra \u00a0\u00edntimamente atada con los prop\u00f3sitos del medio, al \u00a0libelista le corresponde ense\u00f1ar la finalidad -de alguna de \u00a0las establecidas en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004- que procura alcanzar; lo que no se \u00a0satisface, meramente, con evocar el contenido de la norma, sino que \u00a0le compete exteriorizar, en forma sucinta pero contundente, dado que \u00a0ser\u00e1 en el ac\u00e1pite de los cargos donde se lograr\u00e1 \u00a0la profundidad necesaria, el derecho cuya efectividad pretende, la \u00a0garant\u00eda que result\u00f3 desconocida, los agravios que \u00a0requieren ser reparados y por qu\u00e9; o, si lo deseado es la \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia, rese\u00f1ar el tema respecto \u00a0del cual se hace indispensable el pronunciamiento, as\u00ed como \u00a0las posturas dis\u00edmiles o contradictorias que ameriten ser \u00a0precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal \u00a0salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso \u00a0concreto sino para la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el yerro judicial, es \u00a0importante que el actor elija con especial cuidado la causal de \u00a0casaci\u00f3n -alguna de las previstas en el precepto 181 ibidem- \u00a0por cuyo conducto propondr\u00e1 el \u00a0reproche y, sin alejarse de esa senda, de cara a los lineamientos \u00a0expuestos por la jurisprudencia, proponga con aptitud el cargo. \u00a0Discurso que le exige coherencia dial\u00e9ctica y una \u00a0fundamentaci\u00f3n con contenido jur\u00eddico y l\u00f3gico, \u00a0de modo que describa con exactitud el \u00a0error, la afectaci\u00f3n que por raz\u00f3n del mismo sufri\u00f3 \u00a0la parte en favor de quien act\u00faa y su trascendencia en la \u00a0decisi\u00f3n objetada, de modo que, de no haber reca\u00eddo en \u00a0\u00e9l, el sentido de ella ser\u00eda bien distinto y ben\u00e9fico \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no tendr\u00e1n vocaci\u00f3n \u00a0de admisibilidad los libelos en los que simplemente se repitan los \u00a0argumentos esgrimidos a lo largo de la actuaci\u00f3n y no medie \u00a0confrontaci\u00f3n directa con las consideraciones del fallo que se \u00a0discute. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo el marco que precede, es ostensible que la \u00a0demanda inobserva las exigencias para darle curso y la Sala no \u00a0evidencia necesario superar los defectos en aras de materializar \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n, por consiguiente, ser\u00e1 \u00a0inadmitida. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La delegada de la Fiscal\u00eda, sin \u00a0aducir fundamento alguno, como tampoco lo hizo al sustentar el cargo, \u00a0escud\u00f3 la necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte en \u00a0orden a garantizar el derecho de la v\u00edctima, sin embargo, no \u00a0se detuvo en concretar cu\u00e1l fue aqu\u00e9l y menos en \u00a0explicar c\u00f3mo la eventual violaci\u00f3n es atribuible al \u00a0juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto las v\u00edctimas desempe\u00f1an un papel \u00a0fundamental dentro del esquema procesal penal y su intervenci\u00f3n, \u00a0ampliada a los perjudicados por el hecho punible que demuestren da\u00f1o \u00a0cierto, real y concreto9, \u00a0se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que cuando directamente o en su favor se acude \u00a0al recurso de casaci\u00f3n, es forzoso que el escrito respectivo \u00a0atienda los presupuestos de \u00edndole formal y sustancial m\u00ednimos \u00a0exigidos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para acreditar la infracci\u00f3n \u00a0normativa, aspecto fundamental para acudir en casaci\u00f3n, la \u00a0recurrente ten\u00eda la obligaci\u00f3n, m\u00e1s que hacer \u00a0una relaci\u00f3n de articulos e indicar el cuerpo al que \u00a0pertenecen, demostrar su efectiva trasgresi\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0del fallo de segundo grado, lo que se echa de menos en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la solicitud que al final de su \u00a0disertaci\u00f3n elev\u00f3 -revocar la sentencia y absolver- \u00a0evidencia su desconocimiento en torno a la naturaleza del medio \u00a0extraordinario, en cuanto que, en estricto sentido, la Corte no \u00a0\u201crevoca o confirma\u201d la providencia que se discute, sino \u00a0que la casa para \u00a0luego, como consecuencia de esa ruptura, \u00a0adoptar la determinaci\u00f3n que, en \u00a0su reemplazo, corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el \u00fanico cargo planteado, pese a \u00a0que la censora invoc\u00f3 la causal tercera, para insinuar \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, dej\u00f3 de \u00a0postular una espec\u00edfica cr\u00edtica que permitiera a esta \u00a0Corporaci\u00f3n esclarecer la falencia judicial y su relevancia en \u00a0la decisi\u00f3n objetada. Su reparo menosprecia la \u00a0necesidad de determinar la manera en que tuvo lugar ese tipo de \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el motivo previsto en el numeral 3 del \u00a0precepto 181 de la Ley 906 de 2004 recae sobre los errores en que \u00a0puede incurrir el fallador en su tarea de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, ya sea porque desacert\u00f3 respecto de las normas que \u00a0regulan el proceso de aducci\u00f3n de los elementos probatorios \u00a0(error de derecho), o porque se equivoc\u00f3 al apreciar estos \u00a0\u00faltimos (error de hecho). En cada evento es forzoso detallar \u00a0la forma del dislate, de modo que en el primero -hecho- se habr\u00e1 \u00a0de acreditar el falso juicio de existencia, el falso juicio de \u00a0identidad o el falso raciocinio; y en el segundo -derecho- se \u00a0revelar\u00e1 el falso juicio de legalidad o el de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como cada uno difiere del otro, es inadmisible, por lesionar el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, que un mismo elemento sea \u00a0denunciado, a la vez, por m\u00e1s de una v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La jurista hizo una larga relaci\u00f3n de medios de \u00a0convicci\u00f3n, pero no explic\u00f3 con suficiencia cu\u00e1l \u00a0fue el desatino judicial cometido frente a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque pareciera reprobar la forma en que se apreciaron las pruebas, \u00a0lo que corresponde a una violaci\u00f3n indirecta por error de \u00a0hecho, tambi\u00e9n se advierten cuestionamientos por un defectuoso \u00a0entendimiento de normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, lo \u00a0que dar\u00eda a entender que abandon\u00f3 ese camino para \u00a0adentrarse al de la violaci\u00f3n directa, empero su discurso es \u00a0tan lac\u00f3nico que es imposible hallar alg\u00fan argumento de \u00a0soporte a ese reparo. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, a la manera de un imperfecto alegato de instancia, se \u00a0content\u00f3 simplemente con redundar en su teor\u00eda del caso \u00a0y traer a colaci\u00f3n los elementos que llev\u00f3 al juicio \u00a0para respaldarla, cuando lo esencial en el recurso de casaci\u00f3n \u00a0es revelar las falencias del juzgador, lo que le impon\u00eda hacer \u00a0una verdadera y seria confrontaci\u00f3n con los fundamentos de la \u00a0sentencia emitida por el juez colegiado, m\u00e1xime cuando \u00a0confirm\u00f3 la absolutoria dictada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De cualquier forma, la ambig\u00fcedad de la libelista impide \u00a0entender la modalidad de trasgresi\u00f3n de la ley, pues \u00a0indistintamente y frente a igual medio de prueba acus\u00f3 un \u00a0falso juicio de existencia, uno de identidad y uno de raciocinio, sin \u00a0que alguna de esas cr\u00edticas alcance la suficiencia necesaria \u00a0para darle curso. Su planteamiento va deficientemente orientado a \u00a0imponer su criterio sobre el de la magistratura, olvidando que \u00a0siempre predominar\u00e1 el de esta \u00faltima, salvo que se \u00a0acredite que en sus reflexiones ignor\u00f3 alguna m\u00e1xima de \u00a0la experiencia, una regla de la l\u00f3gica o un postulado de la \u00a0ciencia. Nada de ello hizo la memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La molestia de la impugnante reside, justamente, en que para los \u00a0juzgadores -ambas instancias fueron concluyentes en ese aspecto- el \u00a0ente acusador no cumpli\u00f3 con la carga probatoria que le \u00a0demandaba su teor\u00eda del caso, mientras que la defensa alleg\u00f3 \u00a0suficientes elementos suasorios que generaron la duda razonable, la \u00a0cual deb\u00eda resolverse en favor de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente el ad quem, luego de ocuparse \u00a0de cada uno de los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda en sus \u00a0alegatos, dijo que es imposible afirmar, sin margen de duda, que no \u00a0existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre los acusados, as\u00ed \u00a0como que, bajo un plan criminal preconcebido, se haya utilizado esa \u00a0situaci\u00f3n como artificio para obtener un documento p\u00fablico \u00a0falso ante el Inspector de Trabajo y emplearlo luego en cada proceso \u00a0laboral para, con maniobras enga\u00f1osas, lograr la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1. Por consiguiente, determin\u00f3 que los \u00a0elementos llevados al juicio no permiten \u00a0\u00absostener, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que \u00a0los procesados son responsables penalmente de los delitos de fraude \u00a0procesal, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y estafa \u00a0agravada\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la libelista no se esforz\u00f3 por acreditar \u00a0alguna falencia en el razonamiento judicial, sino que, c\u00f3modamente, \u00a0insisti\u00f3 en sus planteamientos, dejando de lado la cr\u00edtica \u00a0necesaria frente a cada uno de los argumentos de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De cualquier manera, la Corte encuentra que, en contrav\u00eda \u00a0con lo manifestado en la demanda, el juez plural examin\u00f3 con \u00a0detenimiento todos los medios probatorios, entre ellos las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n, las copias de los procesos laborales ejecutivos, \u00a0las certificaciones, los comprobantes de seguridad social y los \u00a0testimonios de cargo y de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, en relaci\u00f3n con lo declarado por Carmenza \u00a0Sanabria Gualdr\u00f3n, sostuvo que ella no trabaj\u00f3 \u00abdurante \u00a0todo el lapso en el que los procesados indicaron que lo hicieron\u00bb11 \u00a0y \u00abel hecho de que un empleador en un momento determinado \u00a0sea deudor de un empleado no descarta la presencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb12. \u00a0De igual modo, acot\u00f3 que como el negocio de lotes dirigido \u00a0por Hermes Romero Mesa y \u00a0Narda Sarmiento Buitrago funcionaba en Fusagasug\u00e1 y en \u00a0Engativ\u00e1, \u00faltimo lugar donde laboraron Nibardo \u00a0Romero Mesa, Mart\u00edn Torres Quintero \u00a0y Leovigildo Romero Mesa, lo \u00a0que explica que \u00a0la deponente no tuviera contacto directo o perfecta remembranza. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo expuesto por los acusados, el juzgador no solo destac\u00f3 \u00a0que fueron espont\u00e1neos, detallados y congruentes en referir \u00a0las actividades que ejerc\u00edan como subordinados de Hermes \u00a0Romero Mesa y \u00a0Narda Sarmiento Buitrago, sino que sus \u00a0atestaciones terminaron siendo corroboradas por otros medios de \u00a0prueba, tanto de car\u00e1cter documental como testimonial13. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta con las certificaciones incorporadas por la \u00a0Fiscal\u00eda, el Tribunal asever\u00f3 que el no pago de \u00a0seguridad social no refleja, per se, inexistencia de relaci\u00f3n \u00a0laboral, en la medida en que ante esa omisi\u00f3n bien pudieron \u00a0afiliarse como independientes, lo que emerge del informe en el que se \u00a0reporta, por ejemplo, a Leovigildo Romero Mesa14. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el eventual v\u00ednculo laboral no solo lo extrajo \u00a0el sentenciador de la revisi\u00f3n f\u00edsica de los contratos \u00a0de trabajo, sino de un examen conjunto del material probatorio, que \u00a0le permiti\u00f3 sostener que Hermes Romero Mesa \u00a0y Narda Sarmiento \u00a0Buitrago dirig\u00edan el negocio de urbanizaci\u00f3n y \u00a0que en calidad de vendedores estaban Nibardo \u00a0Romero Mesa, Mart\u00edn Torres Quintero, \u00a0Leovigildo Romero Mesa \u00a0y hasta Jackeline Romero Mesa, \u00a0quienes en ese rol recib\u00edan \u00f3rdenes de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n, \u00a0la tesis de la actora ignora los argumentos jur\u00eddicos que en \u00a0torno al punto exhibi\u00f3 el fallador, autoridad que inici\u00f3 \u00a0indicando que ese t\u00e9rmino es susceptible de interrumpirse por \u00a0otro igual con el reclamo escrito del trabajador, recibido por el \u00a0empleador, y luego explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>LEOVIGILDO ROMERO MESA y NIBARDO \u00a0ROMERO MESA adujeron que laboraron, el primero, hasta marzo de 2003 \u00a0y, el segundo, hasta el final de ese a\u00f1o. En consecuencia, \u00a0hab\u00edan transcurrido menos de tres a\u00f1os desde la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato o hasta que se realiz\u00f3 la \u00a0diligencia ante el Inspector N\u00b0 13 de Trabajo de Bogot\u00e1, \u00a0por lo que los cr\u00e9ditos que tienen que ver con el despido y la \u00a0liquidaci\u00f3n que debi\u00f3 haberse pagado, no se encontraban \u00a0prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solamente para \u00a0las acreencias relacionadas con MART\u00cdN TORRES QUINTERO hab\u00eda \u00a0fenecido el t\u00e9rmino legal para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a lo anterior debe agregarse \u00a0que todos los enjuiciados relataron que sus antiguos empleadores no \u00a0pagaron en su favor suma alguna por concepto de seguridad social, lo \u00a0cual incluye los montos referentes a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Dicha prestaci\u00f3n es imprescriptible y su reclamo puede \u00a0ejercerse en cualquier momento.15 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna cr\u00edtica seria, coherente y \u00a0suficientemente soportada esboz\u00f3 la libelista frente a tales \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda, entonces, ser\u00e1 inadmitir\u00e1 \u00a0y la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00a0\u00edntegramente la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales \u00a0de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante \u00a0con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a024322, precisadas en AP3481-201416, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la Fiscal 238 Seccional contra la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 y 21 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 267-1 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 43 de la carpeta \u201cUnidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal\u201d 1 y registro en disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 111 de la carpeta \u201cUnidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de julio de 2013 y el 24 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 134 a 142 de la carpeta \u201cUnidad Procesal\u201d 2 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 a 122 de la carpeta \u201cUnidad procesal\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inici\u00f3 el 27 de noviembre de 2017 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finaliz\u00f3 el 14 de enero de 2019 con sentido de fallo (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064, 65 y 199 de la carpeta \u201cUnidad Procesal\u201d 2). En los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos conclusivos del 5 de septiembre de 2018, la delegada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente acusador pidi\u00f3 que la conducta de estafa se entendiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en grado de tentativa (folio 194 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 205 a 228 del cuaderno principal 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La colegiatura advirti\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, se excedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo para adoptar el fallo, lo que conducir\u00eda a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la prescripci\u00f3n, sin embargo, acot\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persiste la duda y, en ese orden, hizo prevalecer la presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inocencia de los procesados (folios 20 a 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 33 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 23 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 24 Id \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 28 y 29 del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP4177-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 55789 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 246) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal 238 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}