{"id":42891,"date":"2023-09-14T21:46:07","date_gmt":"2023-09-14T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4174-201954902\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:07","slug":"ap4174-201954902","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4174-201954902\/","title":{"rendered":"AP4174-2019(54902)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4174-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.902 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Yenny \u00a0Mar\u00eda Angulo Quintana \u00a0contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la proferida el 31 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Buenaventura, por cuyo medio la conden\u00f3, de \u00a0manera anticipada, por los delitos de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n agravado, a \u00a0t\u00edtulo de coautora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el a \u00a0quo, \u00a0a partir de la imputaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La etapa \u00a0precontractual del contrato 15BB1100, fue elaborada por la acusada \u00a0[Yenny \u00a0Mar\u00eda Angulo Quintana] \u00a0el \u00a0d\u00eda 01 de junio de 2.015 en su calidad de SECRETARIA DE \u00a0EDUCACI\u00d3N DISTRITAL. \u00a0<\/p>\n<p>Indicando que \u00a0NO EXIST\u00cdA PLURALIDAD DE OFERENTES POR TRATARSE DE OBRAS \u00a0DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE OBRAS \u00a0LITERARIAS IN\u00c9DITAS, EXPEDIDO POR El MINISTERIO DEL INTERIOR \u00a0-DIRECCI\u00d3N DE DERECHOS DE AUTOR. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Justific\u00f3 \u00a0(&#8230;) que la CORPORACI\u00d3N AQUA (&#8230;) estaba autorizada, para \u00a0imprimir, editar y comercializar 30.000 unidades de M\u00f3dulos de \u00a0Modelos Flexibles, por LEONARDO ALFONSO S\u00c1NCHEZ (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) EL MISMO \u00a0D\u00cdA que se imparti\u00f3 la autorizaci\u00f3n de LEONARDO \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ VANEGAS Identificado con C.C. No. 71.697.590 \u00a0de Medell\u00edn (Antioquia) a la se\u00f1ora LUZ ENID MALDONADO \u00a0L\u00d3PEZ como OPERADOR EXCLUSIVO EN COLOMBIA, fue el MISMO D\u00cdA \u00a0que se elaboraron los estudios de conveniencia y oportunidad, esto \u00a0para evidenciar el direccionamiento de la contrataci\u00f3n hacia \u00a0la Corporaci\u00f3n GAIA-AQUA (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ VANEGAS identificado con C.C. No. 71.697.590 \u00a0de Medell\u00edn (Antioquia) no comercializaba en forma directa sus \u00a0obras literarias (&#8230;) la polic\u00eda judicial encontr\u00f3 que \u00a0a esta persona le figuraban antecedentes penales vigentes: (&#8230;) \u00a0JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUIND\u00cdO) (&#8230;) \u00a0CONDENA (&#8230;) DENTRO DEL PROCESO 6224 POR EL DELITO DE HOMICIDIO \u00a0AGRAVADO. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en \u00a0BUENAVENTURA hay SEIS (6) MODELOS DE EDUCACI\u00d3N FLEXIBLE \u00a0implementados, distintos a &#8220;ESCUELA GLOBAL&#8221; manejado por la \u00a0CORPORACI\u00d3N AQUA, que perfectamente pudieran haber sido \u00a0contratistas del Distrito de Buenaventura; sin contar, con la \u00a0informaci\u00f3n recibida por parte del COORDINADOR DE \u00a0REFERENCIACI\u00d3N DEL MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL que \u00a0indic\u00f3 que en el Pa\u00eds hay alrededor de 23 MODELOS DE \u00a0EDUCACI\u00d3N FLEXIBLE que se encuentran registrados en el SIMAT \u00a0entre entes p\u00fablicos y privados, y que cuentan con \u00a0CERTIFICACI\u00d3N DE CALIDAD EDUCATIVA. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Es solo \u00a0hasta el 29 de febrero de 2016, cuando los m\u00f3dulos objeto de \u00a0la investigaci\u00f3n ya hab\u00edan sido entregados al distrito \u00a0de Buenaventura, que el se\u00f1or LEONARDO ALFONSO S\u00c1NCHEZ \u00a0VANEGAS solicita nuevamente la correspondiente revisi\u00f3n y de \u00a0ser pertinente su certificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de c\u00f3digo \u00a0de registro de obras editadas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) no indic\u00f3 \u00a0la justificaci\u00f3n del valor estimado para el contrato (&#8230;) La \u00a0Secretaria de Educaci\u00f3n, pese a estar en la obligaci\u00f3n \u00a0de hacerlo, no incluy\u00f3 la forma como calcul\u00f3 y soport\u00f3 \u00a0sus c\u00e1lculos de presupuesto. (&#8230;) se limit\u00f3 a colocar \u00a0los precios que le dio la CORPORACI\u00d3N AQUA por cada uno de los \u00a0libros, sin explicar de ninguna manera, aspectos como: (i) tipo de \u00a0poblaci\u00f3n a la que se le entregar\u00edan dichos textos. \u00a0(&#8230;) (ii) A cu[\u00e1]ntas \u00a0personas se les entregar\u00edan dichos textos, para determinar que \u00a030.000 M\u00d3DULOS ERAN NECESARIOS. (&#8230;) D[\u00f3]nde \u00a0se ubicaban las personas a las que se entregar\u00edan los M\u00d3DULOS, \u00a0(iv) Qu[\u00e9] \u00a0profesores, docentes o tutores ser\u00edan los encargados de \u00a0revisar los m\u00f3dulos, de entregarlos o implementarlos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital de \u00a0Buenaventura expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 703 de 23 de junio \u00a0de 2.015, (&#8230;) para indicar que se justificaba el uso de la \u00a0modalidad de contrataci\u00f3n directa, y [a] \u00a0su vez se exigen una serie de requisitos, indicando que se verificaba \u00a0la disponibilidad presupuestal conforme al certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal No. 20152380 de 22 de junio de 2.015, \u00a0exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del \u00a0contratista: \u00a0<\/p>\n<p>1. Poseer el \u00a0certificado de registro obra literaria editada emitido por el \u00a0Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Experiencia \u00a0relacionada con el objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO POSEER \u00a0ANTECEDENTES PENALES, FISCALES NI DISCIPLINARIOS. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio \u00a0de 2015 BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital \u00a0suscribi\u00f3 el contrato 15BBBII00 (&#8230;) con la se\u00f1ora LUZ \u00a0ENID MALDONADO L\u00d3PEZ identificada con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 65.717.162. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) objeto \u00a0contractual &#8220;suministro de 30.000 m\u00f3dulos de modelos \u00a0flexibles de aprendizajes para adultos y j\u00f3venes extra edad \u00a0con enfoque basado en competencias (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Se \u00a0recibieron \u00fanicamente 28.983 m\u00f3dulos de educaci\u00f3n \u00a0flexible, (&#8230;) arrojando como faltante m\u00e1s de 1.000 m\u00f3dulos \u00a0(&#8230;) orden\u00f3 por parte de YENNY MAR\u00cdA ANGULO QUINTANA, \u00a0con base en supuesto informe de interventor\u00eda que NO FUE \u00a0HALLADO POR LA FISCAL\u00cdA EN LAS INSPECCIONES QUE SE REALZARON, \u00a0por lo que se presume que no existe, que se pagar\u00e1n la \u00a0totalidad de los M\u00d3DULOS DE EDUCACI\u00d3N FLEXIBLE a trav\u00e9s \u00a0del ACTA DE PAGO de veintinueve (29) de julio de dos mil quince \u00a0(2015) el 100% del total del contrato; generando por ese simple \u00a0faltante, la perdida de la suma de SETENTA y CUATRO MILLONES \u00a0SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA y CINCO PESOS ($74.703.735). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) eligi\u00f3 \u00a0la MODALIDAD de contrataci\u00f3n como &#8220;CONTRATO DE \u00a0SUMINISTRO&#8221; (&#8230;) definido en el C\u00d3DIGO DE COMERCIO en el \u00a0art\u00edculo 968 como: &#8220;El contrato por el cual una parte se \u00a0obliga, a cambio de una contraprestaci\u00f3n, a cumplir en favor \u00a0de otra, en forma independiente, prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0continuadas de cosas o servicios&#8221; (&#8230;) la realidad es otra \u00a0(&#8230;) suscribi\u00f3 un contrato de compraventa con el t\u00edtulo \u00a0de &#8220;SUMINISTRO&#8221; con UNA OBLIGACI\u00d3N SINGULAR E \u00a0INSTANT\u00c1NEA DE ENTREGAR 30.000 TEXTOS. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) pes\u00e9 \u00a0a las labores de la polic\u00eda judicial, no se encontraron ni \u00a0actas de entrega, ni actas de cumplimiento, mucho menos informes de \u00a0supervisi\u00f3n, sin embargo, conforme al informe de 14 de marzo \u00a0de 2016, los funcionarios de la polic\u00eda judicial DIJIN \u00a0realizaron inspecci\u00f3n en las instalaciones del COLEGIO MAR\u00cdA \u00a0AUXILIADORA, donde funcionan algunas oficinas de la secretar[\u00ed]a \u00a0de educaci\u00f3n del Distrito en dichas instalaciones, se \u00a0encontraron DOS SALONES ocupados con los mencionados m\u00f3dulos \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0conceptu\u00f3 la CGR &#8220;no se expone que los libros puedan ser \u00a0utilizados para vigencias posteriores, se desconoce si los mismos a\u00fan \u00a0se encuentran vigentes para el nuevo ciclo de educaci\u00f3n, ya \u00a0que desde la fecha de impresi\u00f3n han transcurrido 3 A\u00d1OS, \u00a0lo cual no permite determinar su vigencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Es decir \u00a0que un contrato que la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura \u00a0suscribi\u00f3 en el a\u00f1o 2.015, recibi\u00f3 libros que \u00a0fueron impresos en el a\u00f1o 2.011. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La \u00fanica \u00a0funci\u00f3n que han tenido los m\u00f3dulos flexibles desde que \u00a0fueron adquiridos es ocupar dos salones del Instituto Centro Victoria \u00a0ubicado en el Distrito de Buenaventura, donde se dejan de dictar \u00a0clases a ni\u00f1os de la instituci\u00f3n, para almacenar los \u00a0mencionados libros.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previa \u00a0solicitud del Fiscal S\u00e9ptimo Seccional de Bogot\u00e12, \u00a0el 17 de septiembre de 2016 fueron celebradas ante el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, oportunidad \u00a0en la que se atribuy\u00f3 a Yenny \u00a0Mar\u00eda Angulo Quintana \u00a0los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0410, 397 inc. 2, 57.1 y 58.1 y 9 de la Ley 599 de 2000), \u00a0cargos \u00a0que fueron aceptados por la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma ocasi\u00f3n, a petici\u00f3n del delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, a la investigada se le impuso la obligaci\u00f3n \u00a0de observar buena conducta individual, familiar y social y la \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, y se dispuso su libertad \u00a0inmediata3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Previa \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos e \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia se llev\u00f3 a \u00a0cabo el \u00a031 de octubre de 2018, con la direcci\u00f3n del Juez Tercero Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura5; \u00a0en desarrollo de la misma, el despacho anunci\u00f3 sentido del \u00a0fallo condenatorio y dio lectura a la sentencia por medio de la cual \u00a0conden\u00f3 a Yenny \u00a0Mar\u00eda Angulo Quintana \u00a0por los \u00a0delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros agravado, a \u00a0 las penas principales de doscientos cuarenta y nueve (249) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de tres mil \u00a0cuatrocientos catorce (3.414) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad, al paso \u00a0que le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recurrida la \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, el 27 de noviembre de 20187, \u00a0modific\u00f3 \u00a0los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva del fallo \u00a0confutado, en el sentido de imponer la pena de 208 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior providencia, el defensor de Yenny \u00a0Mar\u00eda Angulo Quintana interpuso8, \u00a0oportunamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y \u00a0present\u00f3, en tiempo, la demanda correspondiente9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0los sujetos procesales y las sentencias de primer y segundo grado, el \u00a0censor reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0y sintetiza la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0alude al inter\u00e9s que le asiste para recurrir, el que concreta \u00a0en el monto de pena de prisi\u00f3n impuesto (17 a\u00f1os) y el \u00a0desconocimiento de los derechos a la dignidad humana, el debido \u00a0proceso, la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia, como \u00a0consecuencia del enga\u00f1o sufrido por la procesada de parte de \u00a0la Fiscal\u00eda, en el acto de allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese apartado \u00a0tambi\u00e9n reclama el desarrollo y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia en torno a la obligaci\u00f3n de los jueces de \u00a0declarar invalida la aceptaci\u00f3n de cargos, en casos de \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales y de \u00abvelar \u00a0que se le haya dicho la verdad a la persona y no aprovecharse de su \u00a0indefensi\u00f3n o deseo de recobrar la libertad\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0tres cargos (dos de ellos subsidiarios), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00abpero \u00a0desarrollada por los par\u00e1metros de la causal primera\u00bb11, \u00a0el actor invoca la nulidad del proceso, \u00a0toda vez que, el allanamiento a cargos por parte de su representada \u00a0estuvo precedido de una maniobra enga\u00f1osa de la Fiscal\u00eda, \u00a0quien le ofreci\u00f3 unos beneficios que no se tuvieron en cuenta \u00a0a la \u00a0hora de dictar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Parte por se\u00f1alar \u00a0que la aceptaci\u00f3n de los punibles en la audiencia preliminar \u00a0de imputaci\u00f3n se suscit\u00f3 porque previamente el ente \u00a0acusador le indic\u00f3 a la indiciada que la pena a imponer iba a \u00a0mantenerse en el primer cuarto de movilidad y, como no fue as\u00ed, \u00a0ella intent\u00f3 retractarse pero el juez de conocimiento se lo \u00a0impidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, al \u00a0respecto, que, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, el fiscal le indic\u00f3 a la acusada que \u00absu \u00a0pena empezar\u00e1 consider\u00e1ndose de 96 meses\u00bb12 \u00a0y al advertirle sobre el aumento punitivo por las circunstancias de \u00a0mayor punibilidad, no le se\u00f1al\u00f3 un quantum \u00a0diferente a ese monto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0estima vulnerado el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 351 de la Ley \u00a0906 de 2004, ya que la acusada acept\u00f3 los cargos \u00abmotivada \u00a0por una expectativa de pena a imponer\u00bb13, \u00a0conforme a \u00ablo \u00a0planteado por la fiscal\u00eda en la reuni\u00f3n previa a la \u00a0reuni\u00f3n\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de invocar \u00a0el numeral 1\u00ba del canon 457 ejusdem, \u00a0enuncia como normas vulneradas, por falta de aplicaci\u00f3n, los \u00a0preceptos 293, 368, 131, 8 literal l), 10 ibidem, \u00a0as\u00ed como las disposiciones 29 y 85 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la consecuente aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 351, 381, 327 y 7 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En un apartado que \u00a0titula: \u00a0\u00abEl \u00a0error judicial. (Demostraci\u00f3n)\u00bb15, \u00a0una vez acusa al \u00a0fallo de primera instancia de desbordar \u00abel \u00a0acuerdo\u00bb16 \u00a0celebrado entre la procesada y la fiscal\u00eda en la audiencia en \u00a0la que admiti\u00f3 cargos y reiterar lo hasta aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alado, hace unas precisiones conceptuales frente al derecho \u00a0al debido proceso y agrega que el fiscal se aprovech\u00f3 de la \u00a0angustia que le provocaba a su representada volver a la c\u00e1rcel, \u00a0de forma que, para que se allanara le ofreci\u00f3 beneficios que \u00a0luego no fueron incorporados en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0aunque esa situaci\u00f3n se puso en conocimiento del a \u00a0quo, \u00a0solo se concedi\u00f3 un receso, pero no se la interrog\u00f3 ni \u00a0se le brind\u00f3 la oportunidad de retractarse, ni le fueron \u00a0explicadas las consecuencias de su acto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, de cara a \u00a0la trascendencia del presunto yerro, manifiesta que con la \u00a0irregularidad cometida se afect\u00f3 a la encausada de manera \u00a0personal y jur\u00eddica. En lo que al primer aspecto se refiere, \u00a0arguye, se violaron sus derechos a la locomoci\u00f3n, al trabajo, \u00a0la unidad familiar y la dignidad, al emitirse unas decisiones \u00a0judiciales que la mantienen privada de libertad, adem\u00e1s que \u00a0\u00abse \u00a0le ofreci\u00f3 otorgarle una rebaja de pena del 50% de la pena \u00a0despu\u00e9s de la dosificaci\u00f3n y tampoco se cumpli\u00f3 \u00a0a eso lo alto de la pena impuesta\u00bb17. \u00a0Y, en cuanto al segundo, la relevancia del error se traduce en que \u00a0los fallos de primer y segundo nivel carecen de legitimidad y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita admitir \u00a0el cargo, casar dichas providencias, declarar la nulidad de la \u00faltima \u00a0de esas decisiones, dejar sin efecto la \u00abvalidaci\u00f3n \u00a0del allanamiento\u00bb18, \u00a0disponer la cesaci\u00f3n del procedimiento a favor de Yenny \u00a0Mar\u00eda Angulo Quintana. \u00a0y, \u00a0subsidiariamente, dar curso a los restantes reproches. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal segunda del canon 181 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 457 de ese compendio normativo, \u00a0el recurrente afirma que el Tribunal \u00abvulner[\u00f3] \u00a0las formas propias de la dosificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb19, \u00a0pues desbord\u00f3 \u00abel \u00a0marco jur\u00eddico de la actuaci\u00f3n dictada en segunda \u00a0instancia sin que se haya respetado el debido proceso\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, luego \u00a0de admitir que la gravedad del delito cometido \u00abobligaba \u00a0a iniciar un cuarto m\u00e1s alto\u00bb21, \u00a0resalta que ello viol\u00f3 el acuerdo sobre el cual se ciment\u00f3 \u00a0el allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, tras \u00a0considerar vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa y \u00a0las formas propias del juicio, aclara que, la demostraci\u00f3n de \u00a0la censura la har\u00e1 conforme a la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0pues, lo que procura es la emisi\u00f3n de fallo de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Como normas \u00a0infringidas enlista el art\u00edculo 4 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(aplicaci\u00f3n indebida) y los c\u00e1nones 5, 6, 7, 10, 12, \u00a024, 293, 351, 381, 327 ibidem \u00a0y 29 y 85 Superiores (falta de aplicaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0asegura que el error de garant\u00eda se concreta en no haberle \u00a0dado credibilidad a lo expresado por Yenny \u00a0Mar\u00eda Angulo Quintana, \u00a0cuando manifest\u00f3 que hab\u00eda acordado con el Fiscal una \u00a0pena cuyo punto de partida era el primer cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditarlo, \u00a0destaca que en el audio N\u00ba 2, record \u00a01:50, el acusador advirti\u00f3 que, dada la ausencia de \u00a0antecedentes y como quiera que en caso de preacuerdos, negociaciones \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos, no opera lo dispuesto en el estatuto \u00a0anticorrupci\u00f3n, procede una rebaja de hasta el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advera, desde el minuto 40:03 en adelante, el ente investigador \u00a0recalc\u00f3 \u00abnuevamente \u00a0las circunstancias de los delitos imputados\u00bb22 \u00a0y, para fundamentar la solicitud de medida no privativa de la \u00a0libertad, a\u00f1adi\u00f3 que la pena partir\u00eda de 96 \u00a0meses, con una disminuci\u00f3n del 50%, para un total de 48, \u00a0argumento \u00e9ste postulado en la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, pero desestimado por el Tribunal porque \u00abno \u00a0fue objeto de negociaci\u00f3n verificable; olvidando los alcances \u00a0de los preacuerdos, negociaciones y aceptaci\u00f3n de cargos que \u00a0tratan en los art\u00edculos 348 y s.s. del [C]\u00f3digo \u00a0de [P]rocedimiento \u00a0[P]enal\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0tales circunstancias se corroboran en el audio N\u00ba \u00a03 minuto 9:40, \u00a0cuando \u00a0la juez de control de garant\u00edas \u00abse \u00a0detiene en el que advierte la reducci\u00f3n de la pena, en el cual \u00a0sigue advirtiendo que lo m\u00ednimo a imponer parte de 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0asevera, contrae un vicio grave del consentimiento, pues la procesada \u00a0fue invitada a aceptar los cargos bajo la idea que la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena iniciar\u00eda en el primer \u00a0cuarto con los aumentos por el otro punible, los agravantes y \u00a0atenuantes, partiendo de 96 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, realiza \u00a0unas precisiones referentes al principio de congruencia, su \u00a0vinculaci\u00f3n con el debido proceso, la relevancia de la \u00a0acusaci\u00f3n como marco de la pretensi\u00f3n punitiva y los \u00a0principios de protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n e \u00a0imparcialidad, para asegurar que estos \u00faltimos postulados \u00a0fueron inobservados por los juzgadores al dictar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, al \u00a0respecto, que, el juez unipersonal vulner\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia porque ten\u00eda una posici\u00f3n preconcebida \u00a0acerca de la responsabilidad de la procesada, pues ya hab\u00eda \u00a0proyectado la sentencia antes de iniciar la audiencia, sin importar \u00a0las manifestaciones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem, \u00a0por su parte, sostiene el libelista, incurri\u00f3 en similar error \u00a0al confirmar el fallo y no individualizar la pena en el primer \u00a0cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0por \u00abhaber \u00a0finalizado la fase del juicio, (\u2026) se advierte la necesidad de \u00a0variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, con lo cual es \u00a0evidente que tal determinaci\u00f3n fue producto de un capricho y \u00a0no de una necesidad de recomponer una actuaci\u00f3n irregular\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0trascendencia del error, la ubica, de nuevo, en el plano personal y \u00a0jur\u00eddico. En relaci\u00f3n con el primero, aduce que la \u00a0sentencia impugnada es ileg\u00edtima porque no se ajusta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y, en torno al segundo, asevera que, \u00abal \u00a0no haberse observado los requisitos sustancial (sic) \u00a0exigidos para la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb26, \u00a0\u00abel \u00a0proceso carece de legitimaci\u00f3n\u00bb27, \u00a0sobre todo porque no se cumpli\u00f3 el precedente vigente para la \u00a0\u00e9poca -no lo identifica-. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones \u00a0son id\u00e9nticas a las del cargo precedente, salvo porque la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad la exige desde el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura \u00a0que \u00ablos \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y probatorios de la condena no \u00a0estructuran la conducta bajo el t\u00edtulo que le fue atribuido\u00bb28 \u00a0a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja, por \u00a0igual, de que no le concedieran \u00ablos \u00a0beneficios\u00bb29 \u00a0-no precisa- y la prisi\u00f3n domiciliaria, pese a que ello \u00a0constituy\u00f3 objeto del acuerdo con la Fiscal\u00eda, al punto \u00a0que, a efecto que no se retractara, solicit\u00f3 esta \u00faltima \u00a0bajo la calidad de madre cabeza de familia -tambi\u00e9n frente al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en calidad de no recurrente-, pero nada \u00a0dijo sobre el monto de la pena, el cual, por ser alto, impidi\u00f3 \u00a0que aquella le fuera reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que \u00a0estima vulneradas por aplicaci\u00f3n indebida son los art\u00edculos \u00a09, 13, 22 y 30 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal y por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n los preceptos 29, 30 y 60.1 ejusdem, \u00a0y 368, 131, 8 literal l) y 10 de la ley 906 de 2004 y 29 y 85 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como consecuencia de lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n se habr\u00edan empleado incorrectamente \u00a0los c\u00e1nones 351, 381, 327 y 7 del Estatuto Adjetivo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, sostiene que, conforme a las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, existi\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0concepto de coautor, pues su asistida era una \u00absubalterna \u00a0en cumplimiento de un deber\u00bb30, \u00a0las conductas fueron ejecutadas por otras personas y, a lo sumo, \u00a0\u00abpudo \u00a0ser considerada como c\u00f3mplice o como una persona que no \u00a0conoc\u00eda realmente c[\u00f3]mo \u00a0fueron recibidos los libros y cu[\u00e1]l \u00a0era solo el faltante\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explica que su representada no gener\u00f3 la idea criminal, en \u00a0tanto \u00e9sta se perfeccion\u00f3 por otros funcionarios que \u00a0tuvieron todo el manejo de la contrataci\u00f3n en la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Distrital. De manera que, resalta, la \u00a0participaci\u00f3n de Angulo \u00a0Quintana \u00a0solamente surgi\u00f3 del ejercicio del cargo de secretaria de \u00a0dicha oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el \u00a0error se produjo al impartir legalidad al allanamiento a cargos, el \u00a0cual estaba viciado por falta de consentimiento y al impedir la \u00a0retractaci\u00f3n del mismo, lo cual imposibilit\u00f3 demostrar \u00a0que los medios cognoscitivos eran insuficientes para dictar fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente trae \u00a0a colaci\u00f3n una conceptualizaci\u00f3n normativa, \u00a0jurisprudencial y doctrinal sobre las formas de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n a efecto de distinguir entre autor, determinador \u00a0y c\u00f3mplice, seg\u00fan el grado de influencia del sujeto en \u00a0la comisi\u00f3n del delito y la accesoriedad de la responsabilidad \u00a0del part\u00edcipe, y hace algunas disquisiciones dogm\u00e1ticas \u00a0frente a la figura del interviniente, los delitos comunes y \u00a0especiales -propios e impropios- y los punibles de dominio y de \u00a0infracci\u00f3n a un deber, para concluir que, en el sub \u00a0examine, \u00a0conforme a esta \u00faltima teor\u00eda, se excluy\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aseverar \u00a0que los juzgadores condenaron a su procurada por su actuaci\u00f3n \u00a0-quiz\u00e1s- con los funcionarios que ostentaban la disponibilidad \u00a0jur\u00eddica y\/o material de los bienes -ella tambi\u00e9n la \u00a0tiene-, reprocha que se desconociera que \u00e9sta no firm\u00f3 \u00a0el contrato \u00aby \u00a0antes por el contrario se le conden\u00f3 por todo el valor del \u00a0contrato, cuando este solo era de acuerdo al faltante de los libros y \u00a0que se pudo comprobar despu\u00e9s que nunca faltaron\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Si para los jueces \u00a0de instancia la participaci\u00f3n de su representada se deriva de \u00a0su capacidad contractual material y jur\u00eddica sobre los bienes \u00a0del Distrito para comprometer el patrimonio de la entidad, el censor \u00a0es del criterio que, los verdaderos coautores son los funcionarios \u00a0que ejerc\u00edan esa funci\u00f3n, pues no se prob\u00f3 que \u00a0la acusada hubiera acordado defraudar los intereses de la entidad \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0arguye, los juzgadores inadvirtieron que, en sus decisiones, \u00a0\u00abpredicaron \u00a0todos y cada uno de los elementos de la complicidad\u00bb33 \u00a0y que no es factible la configuraci\u00f3n de la coautor\u00eda \u00a0sin establecer qui\u00e9nes son los otros implicados, de acuerdo \u00a0con los principios de accesoriedad y subsidiaridad; m\u00e1xime \u00a0cuando en el presente proceso no se logr\u00f3 acreditar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el acuerdo expreso o t\u00e1cito de voluntades \u00a0para apropiarse de unos dineros producto de la compra de los libros. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad en grado de coautora fue \u00a0caprichosa y estuvo orientada a castigar a su cliente con la pena \u00a0m\u00e1xima prevista, pues el allanamiento no le report\u00f3 \u00a0ninguna utilidad, se la trat\u00f3 como \u00abcriminal \u00a0com\u00fan\u00bb34, \u00a0se la puso como ejemplo para las generaciones futuras y se le neg\u00f3 \u00a0el descuento punitivo del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0trascendencia del error, asevera que la pena final de 208 meses de \u00a0prisi\u00f3n, es sumamente alta, y si se hubiera estimado que la \u00a0imputaci\u00f3n correcta lo era a t\u00edtulo de c\u00f3mplice \u00a0y no de coautora y, de mantenerse los beneficios acordados, la \u00a0sanci\u00f3n habr\u00eda sido a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0deprec\u00f3 admitir la demanda, casar las determinaciones de \u00a0primera y segunda instancia en raz\u00f3n de la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u00bb35, \u00a0reconocer a la procesada la condici\u00f3n de c\u00f3mplice en \u00a0los delitos por los cuales fue condenada y \u00abdecretar \u00a0la cesaci\u00f3n del procedimiento en favor de Yenny \u00a0Mar\u00eda Angulo Quintana\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el actor carezca de inter\u00e9s, ii) no se \u00a0invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el canon 181 ibidem, \u00a0iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos \u00a0t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser \u00edntegra \u00a0en su formulaci\u00f3n, suficiente, en su desarrollo y eficaz en la \u00a0pretensi\u00f3n, de tal suerte que se soporte en los principios que \u00a0rigen esta impugnaci\u00f3n, en especial, los de claridad, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La proposici\u00f3n de los cargos requiere escoger adecuadamente \u00a0la causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso \u00a0en t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0se examina no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido art\u00edculo 184 ibidem \u00a0para su admisi\u00f3n, esencialmente, porque infringe los \u00a0principios de inter\u00e9s para recurrir, autonom\u00eda, cr\u00edtica \u00a0vinculante y no contradicci\u00f3n y, por lo tanto, no puede ser \u00a0seleccionado, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer aspecto, es claro que, constituye presupuesto de \u00a0procedibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al \u00a0tenor del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, que quien \u00a0promueve la demanda est\u00e9 legitimado para incoar la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha legitimaci\u00f3n \u00a0o inter\u00e9s jur\u00eddico se deriva del comprobado ejercicio \u00a0del derecho de defensa en sus componentes de contradicci\u00f3n y \u00a0doble instancia, materializado en tres hip\u00f3tesis: i) el \u00a0efectivo agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincron\u00eda \u00a0tem\u00e1tica entre el motivo de impugnaci\u00f3n elevado ante el \u00a0juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamaci\u00f3n en \u00a0sede extraordinaria y, iii) la limitaci\u00f3n del tema de disenso \u00a0a la dosificaci\u00f3n de la pena, los mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los \u00a0cargos y la sentencia y la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0esenciales, cuando el procesado se allana a los cargos imputados por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, cuando \u00a0el proceso penal culmina por virtud de alguno de los mecanismos de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada, el primero de los presupuestos de \u00a0admisi\u00f3n que debe ser examinado es el relativo al inter\u00e9s \u00a0para recurrir, en tanto es el agravio o perjuicio sufrido por una \u00a0parte o interviniente el que lo habilita para impugnar la decisi\u00f3n \u00a0que le es desfavorable, en todo o en parte a sus pretensiones. En \u00a0esta hip\u00f3tesis, el ciudadano pierde, por raz\u00f3n de la \u00a0manifestaci\u00f3n voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de \u00a0controvertir cuanto sea inmanente a los t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n, quedando a salvo la posibilidad de discutir, \u00a0exclusivamente, los temas reci\u00e9n mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0tenor del principio de irretractabilidad descrito en el art\u00edculo \u00a0293 ejusdem, \u00a0de forma constante y reiterada la Sala se ha ocupado de precisar que \u00a0no es posible discutir o controvertir los t\u00e9rminos del \u00a0allanamiento o de los acuerdos ya en forma directa, como cuando se \u00a0hace expresa afirmaci\u00f3n de deshacer el convenio o, de manera \u00a0indirecta, si a futuro se discute expresa o veladamente sus t\u00e9rminos. \u00a0As\u00ed ha discurrido esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 20 oct. \u00a02005, rad. 24.026): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos es precisamente una de las modalidades de \u00a0terminaci\u00f3n abreviada del proceso, que obedece a una pol\u00edtica \u00a0criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia mediante el consenso de los actores \u00a0del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado \u00a0con una sustancial rebaja en la pena que habr\u00eda de impon\u00e9rsele \u00a0si el fallo se profiere como culminaci\u00f3n del juicio oral, de \u00a0una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n y en el marco del principio de lealtad que las \u00a0partes deben acatar, por surgir la aceptaci\u00f3n de cargos de un \u00a0acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le \u00a0fueron formulados en la audiencia de imputaci\u00f3n con el fin de \u00a0obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena \u00a0-como \u00a0ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a \u00a0la aceptaci\u00f3n del allanamiento por parte del Juez, la \u00a0lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificaci\u00f3n \u00a0o de inculpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, luego de que el Juez de control de garant\u00edas \u00a0acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y \u00a0espont\u00e1neo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido \u00a0y el Juez de conocimiento debe proceder a se\u00f1alar fecha y hora \u00a0para dictar sentencia e individualizar la pena (art\u00edculos 131 \u00a0y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el \u00a0principio de lealtad, toda impugnaci\u00f3n que busque deshacer los \u00a0efectos del acuerdo o la aceptaci\u00f3n de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, y es una primera conclusi\u00f3n, la demandante carece de \u00a0inter\u00e9s para controvertir en sede de casaci\u00f3n (y desde \u00a0luego tambi\u00e9n en las instancias) aspectos relacionados con el \u00a0injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendr\u00e1 \u00a0de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si la aceptaci\u00f3n de los cargos corresponde a un acto \u00a0libre, voluntario y espont\u00e1neo del imputado, que se produce \u00a0dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple \u00a0toda actividad probatoria que permite concluir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que el procesado es responsable de la \u00a0conducta, el Juez no tiene otra opci\u00f3n que dictar sentencia \u00a0siendo fiel al marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico fijado en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se sigue una segunda conclusi\u00f3n: el procesado tiene \u00a0facultad para discutir en apelaci\u00f3n y posteriormente alegar en \u00a0casaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de \u00a0la misma, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que le est\u00e1 vedado \u00a0controvertir a quien preacuerda con la fiscal\u00eda los t\u00e9rminos \u00a0de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el \u00a0Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del art\u00edculo \u00a0351 ley 906 de 2004)\u00bb. Subrayados \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia \u00a0es viable admitir la retractaci\u00f3n de quien siendo capaz, de \u00a0manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su \u00a0responsabilidad -con la asesor\u00eda de un defensor- y renuncia al \u00a0axioma de \u00a0no autoincriminaci\u00f3n y, por ende, a gozar de un juicio \u00a0p\u00fablico, concentrado y rodeado de las garant\u00edas de \u00a0inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n e imparcialidad, a \u00a0cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza \u00a0la seriedad de dicho acto jur\u00eddico sino que salvaguarda los \u00a0postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, \u00a0desde ese preciso momento, la fiscal\u00eda abandona su actividad \u00a0investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso \u00a0termine lo m\u00e1s pronto posible con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos \u00a0en su contra, opera el principio de no retractaci\u00f3n, surgiendo \u00a0la imposibilidad para quien efect\u00faa tal asentimiento en forma \u00a0libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la \u00a0responsabilidad penal, bien sea para pregonar posteriormente su \u00a0inocencia (retractaci\u00f3n total) o en procura de buscar una \u00a0forma de degradaci\u00f3n (retractaci\u00f3n parcial), salvo \u00a0demostrarse que en dicho acto se incurri\u00f3 en vicios de \u00a0consentimiento o en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, tal como lo prev\u00e9 el inciso cuarto del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004 . \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, solo \u00a0excepcionalmente, cabe admitir la retractaci\u00f3n, si se \u00a0demuestra la existencia de alg\u00fan vicio del consentimiento o la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales del procesado, en \u00a0los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. \u00a039.025). \u00a0<\/p>\n<p>3. Justamente, en \u00a0el caso de la especie, ya sea por la v\u00eda de la nulidad -primer \u00a0y segundo cargos- o de la violaci\u00f3n indirecta -tercera \u00a0censura-, algunos apartados de la demanda sugieren una confrontaci\u00f3n \u00a0directa frente a los hechos y la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0consignada en los fallos y, por ende, una retractaci\u00f3n a la \u00a0asunci\u00f3n voluntaria de coautor\u00eda que la sentenciada \u00a0hiciera en la primigenia fase de imputaci\u00f3n. Esto, en tanto el \u00a0defensor asegura que los elementos materiales probatorios no \u00a0acreditan la responsabilidad de la procesada en las conductas a ella \u00a0atribuidas o cuando se\u00f1ala que no est\u00e1 probado el grado \u00a0de participaci\u00f3n endilgado -coautor\u00eda-, debido a que \u00a0los responsables ser\u00edan otros funcionarios y debido a que no \u00a0est\u00e1 demostrada la existencia de un acuerdo com\u00fan en \u00a0procura de defraudar los intereses patrimoniales estatales. Lo mismo \u00a0se puede decir del efecto \u00fatil perseguido por el defensor al \u00a0reclamar la nulidad de lo actuado, a fin que se retrotraiga el \u00a0diligenciamiento y, en esas circunstancias, pueda demostrar que \u00a0ninguna participaci\u00f3n tuvo en los delitos enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, si bien, \u00a0en los reproches introductorios, el letrado pretende, de manera \u00a0principal, discutir una presunta vulneraci\u00f3n de prerrogativas \u00a0superiores y errores en el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva, \u00a0se advierte que tal argumentaci\u00f3n, en \u00faltimas, est\u00e1 \u00a0dirigida a soportar la retractaci\u00f3n frente a los delitos \u00a0admitidos, de manera que, la falta de inter\u00e9s para promover \u00a0una declaraci\u00f3n de absoluci\u00f3n frente a la acusada, \u00a0refulge clara, porque no acredita vicios que persuadan a la Corte \u00a0para, de conformidad con los fines de la casaci\u00f3n, dar curso \u00a0al libelo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9xito de \u00a0una censura, soportada en una posible retractaci\u00f3n de \u00a0allanamiento a cargos, solo podr\u00eda tener sentido si se \u00a0demuestra en forma clara, objetiva y precisa que en dicho acto se \u00a0incurri\u00f3 en vicios del consentimiento o en vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales (CSJ, SP 21 feb. 2007, rad. \u00a026.587). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la verificaci\u00f3n preliminar de la actuaci\u00f3n \u00a0permite afirmar que, cualquier discusi\u00f3n en torno a la \u00a0manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos, en este caso, \u00a0resulta abiertamente improcedente si se tiene presente que, distinto \u00a0a lo adverado por el jurista, no se observan vicios del \u00a0consentimiento, en la medida que la asunci\u00f3n de \u00a0responsabilidad fue voluntaria, libre y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en sentir del recurrente, las instancias vulneraron las garant\u00edas \u00a0de la procesada y socavaron la estructura del debido proceso, porque \u00a0fue condenada tras el sometimiento a un allanamiento a cargos \u00a0viciado, en tanto el \u00a0ente acusador le habr\u00eda \u00abprometido\u00bb \u00a0que la pena definitiva a imponer se mantendr\u00eda en el primer \u00a0cuarto de movilidad, lo cual no ocurri\u00f3, porque la Juez de \u00a0conocimiento se situ\u00f3 en la fracci\u00f3n intermedia. Agreg\u00f3 \u00a0que, una vez se percat\u00f3 del \u00abenga\u00f1o\u00bb, \u00a0quiso retractarse en la audiencia de verificaci\u00f3n posterior, \u00a0pero no se le brind\u00f3 la oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la \u00a0Corte advierte que, el censor desconoce el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, en virtud del cual las razones, los \u00a0fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo \u00a0con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto ninguna de tales \u00a0premisas encuentra respaldo en este tr\u00e1mite, como pasa a \u00a0verse: \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de \u00a0septiembre de 2016 fueron celebradas ante el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, oportunidad en la que se le atribuy\u00f3 a Yenny \u00a0Mar\u00eda Angulo Quintana los \u00a0delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros (art\u00edculos 410, 397 inciso 2, 57.1 y 58.1 \u00a0y 9 de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>El ente acusador, \u00a0de manera espec\u00edfica, le indic\u00f3 que, adem\u00e1s de \u00a0los reatos antes referidos, se le imputaban las circunstancias de \u00a0menor y mayor punibilidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026concurriendo \u00a0para usted una circunstancia de menor punibilidad contemplada en el \u00a0art\u00edculo 57 del C.P., que es la carencia de antecedentes \u00a0penales que est\u00e1 contemplada en el numeral primero, y dos \u00a0circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el art\u00edculo \u00a058 del C.P., que corresponder\u00eda al numeral primero que es \u00a0ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a \u00a0actividades de utilidad com\u00fan, o a la satisfacci\u00f3n de \u00a0necesidades b\u00e1sicas de una colectividad, en este caso se \u00a0afect\u00f3 directamente los recursos del sistema general de \u00a0participaciones y es por ese motivo que estos recursos, b\u00e1sicamente \u00a0tienen \u00a0otro tipo de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y el \u00a0numeral 9\u00ba, a la posici\u00f3n distinguida que el sentenciado \u00a0ocupe en la sociedad por su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0ilustraci\u00f3n, poder oficio o ministerio, y es b\u00e1sicamente \u00a0por el rol que usted desempe\u00f1aba, al ser Secretaria Distrital \u00a0de Educaci\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0Juez le explic\u00f3 las implicaciones de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, al informarle que \u00abdebe \u00a0tener muy claro que usted deber\u00e1 en todo caso cumplir esa \u00a0sanci\u00f3n bajo las condiciones que ese juez le imponga, y tendr\u00e1 \u00a0ese antecedente penal en su contra, tambi\u00e9n debe tener muy \u00a0claro que si usted acepta cargos esa manifestaci\u00f3n de \u00a0aceptaci\u00f3n es irretractable\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, frente a \u00a0la pregunta concreta de si se allanaba a los cargos atribuidos de \u00a0manera parcial o total, la acusada respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez despu\u00e9s de escuchar al se\u00f1or fiscal, acepto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos en toda su integridad.<\/p>\n<p>* Se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yenny Mar\u00eda \u00bfesa es su decisi\u00f3n consciente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre y voluntaria?<\/p>\n<p>* S\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora juez.<\/p>\n<p>* \u00bfNadie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obliga, nadie la presiona?<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora juez.<\/p>\n<p>* \u00bfY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es plenamente consciente de esas consecuencias?<\/p>\n<p>* S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora juez40. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales \u00a0antecedentes, se ratifica que ninguna afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0puede predicarse del procedimiento examinado. Como fue advertido, los \u00a0registros de audio de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0ense\u00f1an que la procesada fue ilustrada repetidamente por la \u00a0fiscal\u00eda y la juez garante de los alcances e implicaciones de \u00a0la aceptaci\u00f3n, y que, al ser cuestionada acerca de si \u00a0comprend\u00eda lo esbozado y se encontraba en condiciones de tomar \u00a0la decisi\u00f3n de manera libre, consciente y voluntaria, \u00a0respondi\u00f3 afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0suficiencia pedag\u00f3gica, y despu\u00e9s de decretar un receso \u00a0en el que la implicada fue asistida por su defensa, sin que se \u00a0hiciera reparo alguno, la titular del despacho le reiter\u00f3 que \u00a0lo enrostrado consist\u00eda en los delitos de contrato \u00a0sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso heterog\u00e9neo \u00a0y sucesivo con peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, y \u00a0no solo ello, sino que concurr\u00edan circunstancias gen\u00e9ricas \u00a0de menor y mayor punibilidad, concretamente las descritas en el \u00a0art\u00edculo 55.1 del C\u00f3digo Penal (carencia de \u00a0antecedentes penales) y art\u00edculo 58.1 y 5 ibidem \u00a0(ejecutar la conducta sobre bienes o recursos de utilidad com\u00fan \u00a0y la posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en la \u00a0sociedad). \u00a0<\/p>\n<p>Omite el \u00a0recurrente estos antecedentes puntuales y relevantes, en los que se \u00a0verifica la informaci\u00f3n brindada a la procesada, el debido \u00a0asesoramiento, su entendimiento y subsiguiente formaci\u00f3n de la \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, deviene \u00a0sorpresivo que el apoderado critique el ejercicio de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, siendo que el Juzgado de conocimiento, a la hora de imponer \u00a0la respectiva sanci\u00f3n, respet\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0legales para definir el \u00e1mbito de movilidad -segundo cuarto \u00a0medio-41 \u00a0e imponer la condigna sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, asevera el \u00a0letrado que, si bien su representada fue advertida acerca del \u00a0incremento punitivo por raz\u00f3n de las circunstancias de mayor \u00a0punibilidad, no se le indic\u00f3 un quantum \u00a0diverso al de 96 meses, proposici\u00f3n lesiva del principio de no \u00a0contradicci\u00f3n en la medida que, la comprensi\u00f3n acerca \u00a0del aumento de pena como consecuencia de las agravantes gen\u00e9ricas \u00a0imputadas descartaba, de hecho, la posibilidad de imponer la sanci\u00f3n \u00a0dentro del primer cuarto de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sugerido por el censor, en la intervenci\u00f3n del fiscal durante \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n y en la posterior de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento, no se vislumbra que \u00e9l le hubiera prometido a \u00a0la procesada, para hacer ceder su albedrio, alg\u00fan beneficio \u00a0diferente a la disminuci\u00f3n punitiva que otorga la ley como \u00a0producto de la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de allanamiento a cargos en la g\u00e9nesis \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0falta igualmente a la verdad el recurrente cuando asevera que el \u00a0fiscal le ofreci\u00f3 a su representada un descuento punitivo \u00a0equivalente al 50%, pues el registro magnetof\u00f3nico \u00a0correspondiente ense\u00f1a que dicho funcionario le manifest\u00f3 \u00a0que, producto del allanamiento a cargos, pod\u00eda hacerse \u00a0beneficiaria a una rebaja de hasta \u00a0la mitad de la pena, como incluso lo admite el letrado en el segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0alegaci\u00f3n del recurrente en el sentido que el hipot\u00e9tico \u00a0acuerdo extraprocesal entre la implicada y la fiscal\u00eda fue el \u00a0p\u00e1bulo para la aceptaci\u00f3n de cargos, no logra su \u00a0cometido, no solo porque no hay evidencia de aqu\u00e9l, sino, \u00a0debido a que la participaci\u00f3n de la Juez de control de \u00a0garant\u00edas fue suficientemente expresa y detallada para \u00a0actualizar el conocimiento de la procesada, y concretar la eventual \u00a0ganancia y las implicaciones negativas que obtendr\u00eda, las \u00a0cuales, en ning\u00fan momento se contrajeron a la fijaci\u00f3n \u00a0de un cuarto punitivo espec\u00edfico, el otorgamiento de un \u00a0subrogado de la pena, o una rebaja puntual m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0porcentaje legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que la \u00a0fiscal\u00eda no solicitara la detenci\u00f3n preventiva para la \u00a0acusada sino medidas de aseguramiento no privativas de la libertad \u00a0(la obligaci\u00f3n de observar buena conducta, individual, \u00a0familiar y social y la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds) y \u00a0que tanto en la audiencia del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y en su calidad de no recurrente frente al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pidiera la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0para la acusada -como madre de cabeza de familia-, no demuestra el \u00a0presunto enga\u00f1o hacia ella por parte del funcionario \u00a0investigador, en torno a la supuesta promesa de concesi\u00f3n de \u00a0la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, toda vez que no existe \u00a0evidencia alguna que sugiera un proceder malintencionado del acusador \u00a0designado, en aras de obtener la renuncia de la se\u00f1ora Yenny \u00a0Mar\u00eda Angulo Quintana al \u00a0privilegio de no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las \u00a0referencias puntuales del demandante a los audios de la imputaci\u00f3n, \u00a0para hacer ver que, siempre, tanto fiscal como juez expresaron que se \u00a0partir\u00eda \u00a0de 96 meses de prisi\u00f3n, ense\u00f1an un entendimiento \u00a0equivocado del recurrente frente al pron\u00f3stico de monto \u00a0definitivo de pena a imponer, pues tal advertencia de los citados \u00a0funcionarios, que se acompasa al deber de informaci\u00f3n respecto \u00a0a los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n y sus consecuencias, y \u00a0al principio de legalidad de la pena, justamente advirti\u00f3 que \u00a0la delimitaci\u00f3n de la sanci\u00f3n empezar\u00eda desde el \u00a0m\u00ednimo punitivo del delito base -de 96 meses-, o lo que es lo \u00a0mismo que la pena para ese punible se ubicar\u00eda en alg\u00fan \u00a0rango entre ese extremo y el m\u00e1ximo punitivo, lo cual no es \u00a0equivalente a aseverar, que la sanci\u00f3n definitiva respecto del \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n se fijar\u00eda en el \u00a0primero de esos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0esa comprensi\u00f3n, errada del censor, no pod\u00eda arribarse, \u00a0si se tiene en cuenta que en la aludida diligencia concentrada, la \u00a0Juez nunca utiliz\u00f3 locuciones ambiguas y gaseosas que pudieran \u00a0dar a entender algo distinto, ya que cuando se us\u00f3 esa \u00a0expresi\u00f3n, siempre fue en el contexto de indicar el quantum \u00a0a partir del cual comenzar\u00eda la individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0la titular del juzgado fue expl\u00edcita en se\u00f1alar que la \u00a0eventual sanci\u00f3n ser\u00eda asignada por el juez de \u00a0conocimiento, sin emplear en dicho momento el vocablo \u00ab96 \u00a0meses\u00bb, \u00a0que pudiera confundir a la procesada. Incluso, precis\u00f3 la \u00a0funcionaria que para tasarla, el juzgador partir\u00eda de la pena \u00a0m\u00e1s alta a la que le agregar\u00eda otra cantidad por el \u00a0segundo punible y que, no necesariamente ser\u00eda beneficiaria \u00a0del monto m\u00e1ximo de descuento punitivo: 50%, sino de una suma \u00a0menor no inferior a la tercera parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque le \u00a0asiste raz\u00f3n al jurista cuando asevera que, en el curso de la \u00a0audiencia preliminar de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0el Fiscal sostuvo que para efectos de la misma, habr\u00eda de \u00a0considerarse el quantum \u00a0de 96 meses, los cuales reducidos a la mitad por el allanamiento a \u00a0cargos quedar\u00edan en 48 meses, es lo cierto que, tal \u00a0planteamiento se hizo en t\u00e9rminos hipot\u00e9ticos, toda vez \u00a0que, a tal premisa antepuso la expresi\u00f3n \u201cinicialmente\u201d, \u00a0as\u00ed como, de manera previa indic\u00f3 que aquel n\u00famero: \u00a096, era la cantidad desde la cual habr\u00eda de partirse. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aduce el letrado que a su representada se le cercen\u00f3 el \u00a0derecho a retractarse durante la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento ante la juez de conocimiento. \u00a0Explic\u00f3 que la aludida aceptaci\u00f3n no fue espont\u00e1nea \u00a0sino producto de un acuerdo con la fiscal\u00eda, y que \u00e9sta \u00a0le hab\u00eda incumplido al no consignar expresamente tal convenio \u00a0en el escrito acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular, no es verdad que a la acusada se le impidiera desdecirse \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos. De hecho, al defensor se le \u00a0concedi\u00f3 un espacio para que explicara las razones de una \u00a0eventual nulidad sustentada en la supuesta falta de consentimiento de \u00a0la implicada en el allanamiento a cargos. Distinto es que tal \u00a0pretensi\u00f3n no tuviera acogida ante el juzgador de la causa, en \u00a0tanto corrobor\u00f3, al escuchar los audios correspondientes, que \u00a0la manifestaci\u00f3n autoincriminatoria de la acusada, hecha ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas, fue libre, consciente y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0aunque la defensa enarbol\u00f3 el mismo cuestionamiento que hoy se \u00a0examina, el director de la vista p\u00fablica no le dio curso al \u00a0constatar que dicho acto no estuvo precedido de vicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0como lo expres\u00f3 en la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento, no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reeditar el \u00a0procedimiento de aceptaci\u00f3n hecho por su hom\u00f3logo de \u00a0control de garant\u00edas; pues, sobre \u00e9l, ya ha operado una \u00a0intervenci\u00f3n judicial previa del funcionario llamado, por \u00a0excelencia, a verificar la salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0esenciales del procesado. (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.02542): \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0investigado escoge la segunda posibilidad, [la \u00a0Corte se refiere a la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n] \u00a0el juez de control de garant\u00edas est\u00e1 obligado, conforme \u00a0al art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a \u00a0verificar que su expresi\u00f3n de culpabilidad responde a su \u00a0aut\u00e9ntica y espont\u00e1nea voluntad y, por lo tanto, que es \u00a0libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por \u00a0la defensa, ejercicio para el que requiere interrogar personalmente \u00a0al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho examen de \u00a0legalidad le corresponde al juez de control de garant\u00edas, \u00a0porque si bien el art\u00edculo 293 ej\u00fasdem concibi\u00f3 \u00a0esa facultad a cargo del juez de conocimiento, resultar\u00eda por \u00a0dem\u00e1s aflictivo de los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0lealtad procesal que luego de que el primero haya cumplido con la \u00a0obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 131 del mismo \u00a0ordenamiento, en el sentido de indagar si el investigado que se \u00a0allana a los cargos durante la diligencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n lo hace de manera libre y voluntaria, sea necesario \u00a0que otro funcionario, que no funge en ese caso como su superior \u00a0jer\u00e1rquico, tenga que volver a cuestionar al procesado sobre \u00a0id\u00e9nticos t\u00f3picos, como si se tratara de una segunda \u00a0instancia y la manifestaci\u00f3n del imputado ante el primer \u00a0juzgador o la respectiva verificaci\u00f3n de legalidad de la misma \u00a0por \u00e9ste, no tuviera ning\u00fan efecto jur\u00eddico \u00a0relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Rec\u00e1bese \u00a0que el juez de control de garant\u00edas, en tanto fedatario \u00a0constitucional en el \u00e1mbito del ejercicio punitivo del Estado, \u00a0es el llamado por antonomasia a velar porque los derechos \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes se mantengan \u00a0salvaguardados, luego, no se entender\u00eda c\u00f3mo estando \u00a0habilitado para estudiar la legalidad de todas aquellas actuaciones \u00a0que puedan interferir con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas ciudadanas \u2013por ejemplo, el control sobre \u00a0la captura, el principio de oportunidad, las medidas de registro, \u00a0allanamiento incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, etc.- no pudiera tambi\u00e9n estarlo para examinar \u00a0si una decisi\u00f3n tan importante para el procesado, como la de \u00a0admitir la culpabilidad en el delito, es libre, espont\u00e1nea, \u00a0voluntaria, informada y asesorada. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0presupone que la retractaci\u00f3n, en s\u00ed misma, habilita su \u00a0aceptaci\u00f3n inmediata y la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0judicial, siendo que tal acto de arrepentimiento debe estar \u00a0acompa\u00f1ado de la demostraci\u00f3n de un motivo invalidante \u00a0capaz de viciar la decisi\u00f3n autoincriminatoria del sujeto \u00a0-error, fuerza o dolo-, puesto que no cualquier justificaci\u00f3n \u00a0o excusa es v\u00e1lida para retrotraerse de la aceptaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se puede pasar por alto que la decisi\u00f3n de la imputada, en \u00a0orden a dar por terminado el proceso de forma anticipada, se hizo \u00a0bajo la tutela y asesoramiento de su defensor de confianza, quien, \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3, tras la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0que los cargos, con todas sus circunstancias, eran completamente \u00a0claros. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es \u00a0evidente la confusi\u00f3n del libelista en torno al alcance de la \u00a0manifestaci\u00f3n unilateral de asunci\u00f3n de responsabilidad \u00a0que supone un allanamiento a cargos -como el escogido por la \u00a0procesada-, y el que involucra un acuerdo entre las partes, cuya \u00a0fuente es una negociaci\u00f3n. En efecto, producto de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, el imputado se hace acreedor a un \u00a0descuento punitivo, que depender\u00e1 del momento procesal \u00a0respectivo en que se haya llevado a cabo la admisi\u00f3n, mientras \u00a0el preacuerdo -que puede versar sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y sus consecuencias-, una vez legalizado por la judicatura, estar\u00e1 \u00a0sometido a los t\u00e9rminos del correspondiente pacto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0examinado, el proceso no finaliz\u00f3 por un acuerdo entre la \u00a0fiscal\u00eda y la procesada sino por un allanamiento a cargos, lo \u00a0que implica que la acusada se someti\u00f3 a la imputaci\u00f3n, \u00a0como fue concebida por el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal. \u00a0En ese orden de ideas, ninguna otra calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0pod\u00eda ser condensada en el escrito de acusaci\u00f3n sino la \u00a0admitida por la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por id\u00e9ntica \u00a0raz\u00f3n, la acusada no pod\u00eda pretender el reconocimiento \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues, esta se encuentra sometida \u00a0al cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo y\/o a los \u00a0presupuestos para acceder a dicho sustituto en trat\u00e1ndose de \u00a0la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, lo \u00a0pretendido es que se habilite una nueva oportunidad en la que la \u00a0procesada se desdiga del allanamiento y pueda acceder a un juicio \u00a0p\u00fablico, lo cual, ni m\u00e1s ni menos, comporta una \u00a0retractaci\u00f3n, inadmisible en cualquier fase posterior a su \u00a0legalizaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no acredita que tal \u00a0manifestaci\u00f3n autoincriminatoria estuviera precedida de alg\u00fan \u00a0vicio del consentimiento o la infracci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es evidente que el censor vulnera los postulados de raz\u00f3n \u00a0suficiente y claridad al aseverar que se viol\u00f3 el principio de \u00a0congruencia sin ofrecer raz\u00f3n diversa a que su prohijada fue \u00a0condenada incumpliendo un presunto pacto con la Fiscal\u00eda, \u00a0siendo que dicho axioma se predica de la coherencia f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. Lo propio \u00a0cabe sostener frente a la pr\u00e9dica del demandante seg\u00fan \u00a0la cual los juzgadores estaban obligados a variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, cuando, se recaba, se trata de un proceso que \u00a0termin\u00f3 de manera anticipada por voluntad de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de cara al \u00a0tercer cargo, como quiera que el demandante carece de inter\u00e9s \u00a0para controvertir en esta sede aspectos relacionados con el injusto y \u00a0su responsabilidad, es manifiesto que la Sala est\u00e1 impedida \u00a0para examinar de fondo las cr\u00edticas enderezadas a obtener el \u00a0reconocimiento de la calidad de c\u00f3mplice para su procurada, \u00a0como consecuencia de supuestos errores en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, est\u00e1 \u00a0bien se\u00f1alar que dicho t\u00edtulo de imputaci\u00f3n en \u00a0los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n le fue atribuido a Yenny \u00a0Mar\u00eda Angulo Quintana \u00a0porque se comprob\u00f3, con los elementos materiales probatorios \u00a0acopiados en la actuaci\u00f3n, su participaci\u00f3n directa, en \u00a0tanto secretaria de educaci\u00f3n distrital, en las fases \u00a0precontractual y contractual atinentes al contrato de suministro -que \u00a0realmente era de compraventa- N\u00ba 15BB1100 del 24 de junio de \u00a02015, respecto de 30000 textos escolares que estaban desactualizados, \u00a0exhib\u00edan situaciones de plagio y no cumpl\u00edan con el \u00a0certificado de registro de obras literarias in\u00e9ditas del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, lo que gener\u00f3 un \u00a0detrimento patrimonial en las arcas del Estado por $2.199.996.000, en \u00a0la medida que nunca pudieron ser distribuidos y tuvieron que ser \u00a0almacenados en condiciones de deterioro y humedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0procesada no solo le dio apariencia de legalidad al estudio de \u00a0conveniencia y oportunidad respectivo porque direccion\u00f3 el \u00a0proceso por el cauce de la contrataci\u00f3n directa, aseverando \u00a0que no se requer\u00eda pluralidad de oferentes por tratarse de una \u00a0publicaci\u00f3n in\u00e9dita, sino que suscribi\u00f3 un acta \u00a0en la que certific\u00f3 que se hab\u00eda cumplido el 100% del \u00a0contrato y autoriz\u00f3 el pago del mismo, acciones todas ellas \u00a0que se inscriben dentro del dominio del hecho propio, y que fueron \u00a0realizadas, de manera mancomunada, con otros funcionarios de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, si \u00a0bien el impugnante afirma que, el monto del peculado debi\u00f3 \u00a0circunscribirse al valor de los libros faltantes, es evidente que tal \u00a0argumento deja de lado que, la defraudaci\u00f3n abarc\u00f3 el \u00a0universo de textos que carec\u00edan de las m\u00e1s m\u00ednimas \u00a0condiciones para ser considerados m\u00f3dulos de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0destacar, asimismo, que la censura final vulnera el principio de \u00a0autonom\u00eda en la medida que a la par que postula algunos yerros \u00a0de juicio retoma los argumentos soporte de los dos primeros \u00a0reproches, que son del resorte de la nulidad. Igualmente, infringe el \u00a0postulado de no contradicci\u00f3n, en tanto simult\u00e1neamente \u00a0invoca la violaci\u00f3n indirecta y directa de la ley sustancial, \u00a0lo cual lo lleva a se\u00f1alar, por un lado, que los juzgadores \u00a0incurrieron en sucesivos yerros de valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0le impidieron advertir que la procesada no particip\u00f3, a ning\u00fan \u00a0t\u00edtulo, en las conductas punibles y, por otro, que admitieron \u00a0que se encontraban satisfechos los presupuestos dogm\u00e1ticos de \u00a0la complicidad pero no fue declarado as\u00ed en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Similar defecto se \u00a0predica de la pretensi\u00f3n, pues reclama la emisi\u00f3n de \u00a0fallo de reemplazo que reconozca la calidad de c\u00f3mplice de su \u00a0procurada y la cesaci\u00f3n de procedimiento, lo cual deviene \u00a0ciertamente excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, no es viable admitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0\u00faltimo, si bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador \u00a0como si se tratara de una instancia adicional, s\u00ed comporta un \u00a0control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo \u00a0recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos \u00a0son, la guarda de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta a \u00a0la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de \u00a0las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la \u00a0ocasi\u00f3n, pues la Sala observa que, la pena de multa no atendi\u00f3 \u00a0el descuento punitivo, por allanamiento a cargos, reconocido por el \u00a0Tribunal, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a \u00a0fin de restablecer las garant\u00edas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, eventualmente cumplido el rito de la insistencia, el \u00a0expediente regresar\u00e1 al despacho del Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resta se\u00f1alar \u00a0que, al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando \u00a0la Corte decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, es \u00a0procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24.322 y \u00a0precisadas en auto AP-3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Yenny \u00a0Mar\u00eda Angulo Quintana \u00a0contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los t\u00e9rminos expuestos \u00a0en la parte considerativa de esta providencia, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido tr\u00e1mite, \u00a0procede el regreso de la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado \u00a0Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 950 vuelto-951 vuelto del cuaderno original 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 623 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 625-626 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de noviembre de 2016. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-34 del cuaderno de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 945-947 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 950-964 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 968 a 978, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 989, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-82 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 19 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 22 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 23 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53-54 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 54 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 66 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 75 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 76 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 80 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 81 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 1:46:00 del primer audio, audiencia del 17 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020:00 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo audio, audiencia del 17 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 23:00 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 61. Fundamentos para la individualizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 moverse dentro del cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de agravaci\u00f3n punitiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dentro del cuarto m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. (subrayado fuera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 39.003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4174-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.902 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}