{"id":42890,"date":"2023-09-14T21:46:07","date_gmt":"2023-09-14T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4164-201952825\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:07","slug":"ap4164-201952825","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4164-201952825\/","title":{"rendered":"AP4164-2019(52825)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4164-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052825 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de DAVID \u00a0ALEJANDRO \u00daSUGA NARANJO contra la sentencia proferida el 29 de \u00a0enero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, en la cual confirm\u00f3 la condena emitida por el \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, en contra de \u00daSUGA NARANJO y otros, como \u00a0coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y en concurso heterog\u00e9neo con los delitos de tentativa de \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y porte de armas de \u00a0fuego de defensa personal agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que el 26 de julio de 2012 en horas de la \u00a0ma\u00f1ana, en la cancha de f\u00fatbol la Maracan\u00e1, del \u00a0barrio Castilla de la ciudad de Medell\u00edn se enfrentaron \u00a0personas de los grupos delincuenciales Los Cachorros y Los Bananeros, \u00a0advirtiendo los primeros que tomar\u00edan venganza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el mismo d\u00eda a las 7:30 pm, mientras varios ni\u00f1os \u00a0participaban en un partido de f\u00fatbol, hicieron presencia Jhon \u00a0Mario G\u00f3mez Hurtado y Luis Fernando Zapata L\u00f3pez, \u00a0quienes repetida e indiscriminadamente dispararon en contra de las \u00a0personas que estaban en las gradas observando el encuentro deportivo, \u00a0resultando muertos David Alejandro Garc\u00eda S\u00e1nchez, \u00a0Geovanny Stiven Londo\u00f1o Guerrero, Andr\u00e9s Puerta \u00a0Acevedo, Juan Felipe Jaramillo Hern\u00e1ndez y Javier Alonso P\u00e9rez \u00a0Puello. As\u00ed mismo, fueron lesionados Mar\u00eda Edilma del \u00a0R\u00edo Arboleda, Jhon Edison Yepes Salazar, Danny Alexander V\u00e9lez \u00a0G\u00f3mez, Johan Camilo Rave Pineda y Edwin Arley Rojas Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de haber atacado a estas personas, G\u00f3mez Hurtado y Zapata \u00a0L\u00f3pez, abordaron las dos motocicletas conducidas por Brayan \u00a0Estiven Torres Hoyos y DAVID ALEJANDRO \u00daSUGA NARANJO, quienes \u00a0permanec\u00edan cerca de la cancha y estaban dispuestos all\u00ed \u00a0para facilitar la huida del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a05 de agosto de 2014, el Juez 6\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Jhon Mario G\u00f3mez Hurtado y Luis Fernando Zapata \u00a0L\u00f3pez y aprob\u00f3 la imputaci\u00f3n que le formul\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda como coautor de los delitos de homicidio agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con los delitos de \u00a0tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa \u00a0personal, con circunstancias de mayor punibilidad. Adem\u00e1s \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio realiz\u00f3 el Juez 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el 7 de agosto de \u00a02014 en contra de Bryan Estiven Torres Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el 9 de octubre de 2014, el Juez 40 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0legaliz\u00f3 la captura de DAVID ALEJANDRO \u00daSUGA NARANJO, \u00a0imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la imputaci\u00f3n que le \u00a0formul\u00f3 la Fiscal\u00eda como coautor de los delitos de \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, con circunstancias \u00a0de mayor punibilidad, en concurso heterog\u00e9neo con los delitos \u00a0de tentativa de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0porte de armas de fuego de defensa personal, acorde con los art\u00edculos \u00a027, 29, 58 numerales 10 y 18, 103 numerales 4 y 7, 104 numerales 4 y \u00a07 y 365 numerales 1, 5 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a031 de octubre de 2014 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Jhon Mario G\u00f3mez Hurtado, Luis \u00a0Fernando Zapata L\u00f3pez, Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID \u00a0ALEJANDRO \u00daSUGA NARANJO, en los mismos t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n y el 5 de febrero de 2015 ante el Juzgado 12 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 12 y 16 \u00a0de junio y 2 de julio de 2015, mientras que el juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 en sesiones de 17 de noviembre y 16 de diciembre de \u00a02015, 17, 19, 22 y 23 de febrero, 27 de abril, 23, 25 y 31 de mayo, \u00a013 de junio, 13 de julio, 24 y 30 de agosto, 8, 13, 15, 21 de \u00a0septiembre, 27 y 31 de octubre, todos del a\u00f1o 2016. Al cabo \u00a0del cual se anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a02 de febrero de 2017 se profiri\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, mediante la cual Jhon Mario G\u00f3mez Hurtado, Luis \u00a0Fernando Zapata L\u00f3pez, Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID \u00a0ALEJANDRO \u00daSUGA NARANJO fueron condenados a 594 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 20 a\u00f1os de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, tras hallarlos responsables a \u00a0t\u00edtulo de coautores de los delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con los delitos de \u00a0tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa \u00a0personal agravado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por parte de todos los \u00a0defensores y la Fiscal\u00eda en punto de la dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena, el 29 de enero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia confirmando la condena \u00a0pero modificando la pena para fijarla en 720 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n por 20 a\u00f1os para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y 12 meses de prohibici\u00f3n \u00a0de tenencia y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, los defensores de \u00a0Jhon Mario G\u00f3mez Hurtado, Luis Fernando Zapata L\u00f3pez, \u00a0Brayan Estiven Torres Hoyos y DAVID ALEJANDRO \u00daSUGA NARANJO \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, el apoderado de los tres primeros desasisti\u00f3 del \u00a0mismo, sustent\u00e1ndolo s\u00f3lo el abogado de DAVID ALEJANDRO \u00a0\u00daSUGA NARANAJO. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de presentar una cr\u00edtica de la credibilidad que las instancias \u00a0les otorgaron a los diferentes testigos de cargo y de descargo, \u00a0plante\u00f3 el demandante un cargo principal y otro subsidiario \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo principal: \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 \u00a0el demandante la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, al considerar que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del \u00a0falso raciocinio, acusando la sentencia de segunda instancia de \u00a0\u00abhaber \u00a0violado directamente la ley sustancial por exclusi\u00f3n evidente \u00a0(sentido de la violaci\u00f3n) de los art\u00edculos 2, 3 y 4 del \u00a0C\u00f3digo Penal (decreto ley 100 de 1980), y aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 144 y 146 de la misma obra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0impone al Juez la obligaci\u00f3n de valorar integralmente los \u00a0medios de prueba y frente al testimonio le precisa el art\u00edculo \u00a0404 ibidem \u00a0los criterios a tener en cuenta, los que no fueron atendidos en el \u00a0presente evento, pues para endilgarle responsabilidad a su defendido \u00a0se debieron analizar por separados los diferentes testimonios y no \u00a0derivar la responsabilidad de los se\u00f1alamientos que efectuaron \u00a0en contra de los otros acusados, adem\u00e1s de tener en cuenta \u00a0todas las pruebas practicadas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que ninguno de los testigos se\u00f1al\u00f3 directamente la \u00a0participaci\u00f3n de su defendido en los hechos, por ende \u00abla \u00a0tipicidad no existe\u00bb \u00a0y como quiera que \u00abla \u00a0atipicidad como tal se encuentra considerada en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0como una causal de exclusi\u00f3n del delito\u00bb \u00a0se debe absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece que para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y responsabilidad penal \u00a0del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, lo que no \u00a0se present\u00f3 en este caso, pues el fallador anunci\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0pruebas tan sincronizadas siempre se debe desconfiar\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que debe llamar la atenci\u00f3n de la Corte, \u00a0quien debe velar por la observancia del debido proceso y el principio \u00a0de legalidad de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 \u00a0la causal \u00abprimera \u00a0del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Procedimental Penal\u00bb \u00a0al considerar que el Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por \u00abexclusi\u00f3n \u00a0evidente\u00bb \u00a0del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00aben \u00a0correlaci\u00f3n con los art\u00edculos 2,3, y 4 del C\u00f3digo \u00a0Penal (Decreto Ley 100 de 1980)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que desde el inicio del proceso, su asistido declar\u00f3 no haber \u00a0participado en los hechos y as\u00ed se demostr\u00f3, pues no \u00a0existe prueba que lo vincule y por el contrario lo que se advierte \u00a0que es los falladores de instancia no valoraron adecuadamente el \u00a0caudal probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello se\u00f1al\u00f3 que \u00absiendo \u00a0consecuentes con lo preceptuado por la codificaci\u00f3n penal en \u00a0cuanto a la atipicidad de la conducta, haciendo un certero an\u00e1lisis \u00a0de la misma, la antijuridicidad en mi cliente se observ\u00f3 en el \u00a0decurso de la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Por lo que advierte que de haberse valorado adecuadamente la prueba \u00a0otras hubiesen sido las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia del \u00a0Tribunal para, en su lugar, absolver a DAVID ALEJANDRO \u00daSUGA \u00a0NARANJO. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y \u00e9sta \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, el demandante debe cumplir con unas \u00a0obligaciones de forma y de fondo, pues de no cumplirlas, \u00a0necesariamente se inadmitir\u00e1 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una de esas cargas es la de presentar con \u00a0absoluta precisi\u00f3n y claridad la causal o causales que \u00a0soportan su pretensi\u00f3n, desarrollando y sustentando de manera \u00a0clara y precisa el cargo o cargos invocados, demostrando, adem\u00e1s, \u00a0la necesaria intervenci\u00f3n de la Corte con miras a que se \u00a0cumpla alguna de las finalidades del recurso, tales como la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes en el proceso, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a \u00e9stos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo ha se\u00f1alado esta Sala, la adecuada sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso exige del demandante la demostraci\u00f3n del error en \u00a0el que incurri\u00f3 el juzgador, ya sea in \u00a0iudicando \u2013de \u00a0juicio- o in \u00a0procedendo \u2013de \u00a0actividad- \u00a0\u00ab \u00a0para \u00a0cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracci\u00f3n se \u00a0cometi\u00f3, sino que es necesario precisar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, qu\u00e9 repercusiones o implicaciones tuvo en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, qu\u00e9 consecuencias desfavorables se \u00a0derivaron de ella para la parte impugnante, y por qu\u00e9 la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte es necesaria para el cumplimiento de \u00a0los fines del recurso\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el abogado de DAVID ALEJANDRO \u00daSUGA NARANJO, \u00a0como quiera que no se cumpli\u00f3 con la carga formal y \u00a0argumentativa que se exige para superar el juicio de admisi\u00f3n, \u00a0tal como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Al amparo de la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, plante\u00f3 \u00a0el demandante como cargo principal \u00abla \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0derecho, derivado del falso raciocinio\u00bb, \u00a0al considerar que el Tribunal desconoci\u00f3 los criterios de \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba y en especial de la testimonial, pues \u00a0a su juicio, el ad \u00a0quem \u00a0no valor\u00f3 integralmente las pruebas practicadas en juicio, \u00a0desconociendo que ninguno de los testigos se\u00f1al\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n de su defendido en los hechos objeto de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la causal invocada, debe recordarse que s\u00f3lo se alega \u00a0ante la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, ello, por \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se desconocen las reglas de producci\u00f3n se alude a un error \u00a0de derecho \u00a0\u00abque \u00a0se manifiestan por los falsos \u00a0juicios de legalidad \u00a0\u2013pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n de las pruebas sin \u00a0observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, \u00a0excepcionalmente por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n3\u00bb, \u00a0al paso que el desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0conduce a un error \u00a0de hecho \u00a0\u00abque \u00a0surgen a trav\u00e9s del falso \u00a0juicio de identidad \u00a0\u2013distorsi\u00f3n o alteraci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del elemento probatorio-, del \u00a0falso juicio de existencia \u00a0\u2013declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u \u00a0omitir la apreciaci\u00f3n de una allegada de manera v\u00e1lida \u00a0al proceso- y del falso \u00a0raciocinio \u00a0\u2013fijaci\u00f3n de premisas il\u00f3gicas o irrazonables por \u00a0desconocimiento de las pautas de la sana cr\u00edtica-\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio, se advierte que el censor confundi\u00f3 los \u00a0errores que soportan el cargo, pues a trav\u00e9s del error de \u00a0derecho deriv\u00f3 un falso juicio de existencia, lo cual resulta \u00a0anti t\u00e9cnico y contradictorio, pues o se cuestiona el \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n de la prueba o se \u00a0admite que se incorporaron y practicaron en debida forma y el error \u00a0se present\u00f3 en la valoraci\u00f3n y, como este aspecto de \u00a0especial importancia, de cara a la naturaleza del recurso \u00a0extraordinario que se promueve no est\u00e1 claro en este caso, se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n del cargo, advirtiendo quebrantado el \u00a0principio de precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que lo que ocurri\u00f3 en este evento fue un lapsus \u00a0calamis \u00a0en la presentaci\u00f3n del cargo y lo que se denuncia es un error \u00a0de hecho derivado del falso raciocinio, desconoci\u00f3 el \u00a0demandante que cuando se alude a la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial por yerros en la construcci\u00f3n de la premisa \u00a0f\u00e1ctica, en tanto que el juzgador incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio, se est\u00e1 cuestionando el desconocimiento de \u00e9ste \u00a0sobre los postulados de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y, por ello le compete al demandante identificar \u00a0concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley \u00a0cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una m\u00e1xima de \u00a0la experiencia; adem\u00e1s de resaltar expresamente la raz\u00f3n \u00a0por la cual su aplicaci\u00f3n era indispensable en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el casacionista no s\u00f3lo omiti\u00f3 identificar \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica desconocidas por el Tribunal en \u00a0el ejercicio valorativo de las pruebas sino que no se\u00f1al\u00f3 \u00a0en cu\u00e1l de las pruebas practicadas en juicio se inaplicaron \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, limit\u00e1ndose a \u00a0realizar cuestionamientos generales sobre el valor suasorio otorgado \u00a0por los falladores a las pruebas, pretendiendo erradamente por esta \u00a0v\u00eda prolongar un debate propio de las instancias, anteponiendo \u00a0su personal valoraci\u00f3n probatoria sobre la efectuada por las \u00a0instancias, raz\u00f3n por la cual se inadmitir\u00e1 este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En segundo lugar, de manera confusa plante\u00f3 el censor una \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00abpor \u00a0exclusi\u00f3n evidente\u00bb, \u00a0indicando que no se demostr\u00f3 probatoriamente la \u00a0responsabilidad de su defendido, sin embargo, en este punto tambi\u00e9n \u00a0se apart\u00f3 el demandante de la t\u00e9cnica y los criterios \u00a0establecidos tradicionalmente por esta Sala para sustentar el error \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n en decisiones como CSJ AP 9 may. \u00a02007, rad. 27330 precis\u00f3 que cuando \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n se dirige a denunciar que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n directa de disposiciones de derecho sustancial, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, le compete al demandante \u00a0\u00abacoger \u00a0los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y \u00a0ponderadas \u00e9stas por el juzgador, y presentar su disenso en el \u00a0\u00e1mbito del estricto raciocinio jur\u00eddico, pues si la \u00a0discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, \u00a0para ello la ley tiene reservada la v\u00eda indirecta de \u00a0violaci\u00f3n, por errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial supone: i) la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de normas de derecho sustancial cuando el \u00a0juzgador deja de aplicar al caso la disposici\u00f3n que lo rige, \u00a0ii) aplicaci\u00f3n indebida cuando aduce una norma equivocada, o \u00a0iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de un determinado precepto, \u00a0por cuanto habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n, el juzgador la aplica con un \u00a0entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su \u00a0contenido o alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente evento, el casacionista de manera anti\u00e9cnica denuncia \u00a0la \u00abexclusi\u00f3n\u00bb del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, en concordancia con los art\u00edculos 2, 3 \u00a0y 4 del C\u00f3digo Penal \u00abdel Decreto Ley 100 de 1980\u00bb,pues \u00a0en primer orden, el C\u00f3digo Sustantivo citado no rige la \u00a0presente actuaci\u00f3n, toda vez que los hechos juzgado tuvieron \u00a0lugar en el a\u00f1o 2014, en vigencia del C\u00f3digo Penal del \u00a0a\u00f1o 2000 con sus respectivas reformas y, en segundo porque el \u00a0casacionista a pesar de anunciar la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0dicha norma, no precis\u00f3 sus efectos, pues \u00a0el demandante se limita a sugerir la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley e insinuar la comisi\u00f3n de errores en la ponderaci\u00f3n \u00a0de la prueba, pero no le ense\u00f1a a la Corte, qu\u00e9 \u00a0concretamente dice \u00e9sta, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0yerro, c\u00f3mo se demuestra, a cu\u00e1l categor\u00eda \u00a0corresponde, ni cu\u00e1l la definitiva incidencia que un tal \u00a0desacierto tuvo para lesionar los intereses que representa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n del libelista, se torna en un discurso que no pasa \u00a0de ser una consideraci\u00f3n personal, que no guarda relaci\u00f3n \u00a0ninguna con los precisos y rigurosos requisitos de admisibilidad \u00a0establecidos normativamente para la casaci\u00f3n y a los cuales se \u00a0ha hecho alusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual este cargo tambi\u00e9n \u00a0se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0DAVID ALEJANDRO \u00daSUGA NARANAJO \u00a0contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 9 jun 2008, rad. 29019 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, rad 24.530 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 4 may. 2006, rad. 25250 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4164-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052825 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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