{"id":42888,"date":"2023-09-14T21:46:07","date_gmt":"2023-09-14T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4161-201956149\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:07","slug":"ap4161-201956149","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4161-201956149\/","title":{"rendered":"AP4161-2019(56149)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4161-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56149 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0n\u00b0246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El procesado \u00a0OSCAR HURTADO REINA interpuso el recurso de queja contra la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de declarar improcedente la apelaci\u00f3n frente a la \u00a0orden emitida el 30 de agosto del a\u00f1o que avanza durante la \u00a0audiencia de juicio, a trav\u00e9s de la cual dispuso dar por \u00a0terminada la etapa probatoria para dar lugar a la presentaci\u00f3n \u00a0de los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 a OSCAR HURTADO REINA, por \u00a0haber proferido el 13 de mayo de 2004 auto interlocutorio dentro del \u00a0proceso que conoci\u00f3 como juez 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali (Valle del Cauca), en contra de EDIN \u00a0ALBERTO P\u00c9REZ RU\u00cdZ, \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta al \u00a0procesado, en una decisi\u00f3n que ha sido catalogada como \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, en donde se corri\u00f3 el traslado previsto en \u00a0el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, t\u00e9rmino del cual \u00a0hicieron uso el procesado (16 de enero de 2013) y la defensora \u00a0designada para la \u00e9poca, quienes solicitaron la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre \u00a0de 2018, fecha prevista para dar inicio a la audiencia preparatoria, \u00a0la diligencia no se llev\u00f3 a cabo ante la inasistencia del \u00a0procesado y su defensor. \u00a0En el mismo acto procesal, el tribunal \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las oportunidades anteriores en las que \u00a0no se pudo adelantar la vista p\u00fablica por inasistencia de la \u00a0bancada defensiva (4 y 11 de septiembre\/2018), resolviendo oficiar a \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica para la designaci\u00f3n de un \u00a0profesional del derecho que asistiera los intereses del procesado. \u00a0 As\u00ed mismo, fij\u00f3 como nueva fecha el 15 de noviembre de \u00a0la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre \u00a0de 2018 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria con la \u00a0asistencia del defensor p\u00fablico designado, oportunidad en la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal, tras examinar la validez de la \u00a0actuaci\u00f3n, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0solicitadas por el procesado y su defensora. Sobre los testimonios \u00a0decretados, el juez colegiado requiri\u00f3 a la parte solicitante \u00a0para que aportara, no solo los nombres de los declarantes1, \u00a0sino las direcciones o lugares de ubicaci\u00f3n con el fin de \u00a0librar las correspondientes citaciones2. \u00a0<\/p>\n<p>Oficiosamente, el \u00a0Tribunal solicit\u00f3 al \u00c1rea de Recursos Humanos, \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali, certificaciones laborales del vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0audiencia el juzgador se\u00f1al\u00f3 los d\u00edas 29 de \u00a0noviembre y 6 de diciembre de 2018 para adelantar la audiencia de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre \u00a0de 2018 se inici\u00f3 la audiencia de juicio con la presencia del \u00a0abogado de confianza designado por el procesado, quien solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 15 de los mismos mes \u00a0y a\u00f1o, por afectaci\u00f3n al derecho defensa, petici\u00f3n \u00a0cuya resoluci\u00f3n se difiri\u00f3 para el fallo, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el defensor present\u00f3 reposici\u00f3n, siendo \u00a0resuelta desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0permitir que el defensor de confianza conociera el expediente, se \u00a0fijaron nuevas fechas para continuar con la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento, siendo estas el 17 y 24 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de \u00a02019, continu\u00f3 la audiencia de juicio, con la asistencia del \u00a0procesado y su defensor de confianza, El magistrado ponente record\u00f3 \u00a0que en la sesi\u00f3n anterior la magistratura dispuso el cierre de \u00a0la etapa probatoria, correspondiendo la presentaci\u00f3n de los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n; sin embargo, previamente otorg\u00f3 \u00a0el uso de la palabra al procesado para que, si era su deseo, \u00a0absolviera el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 403 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tras extensa \u00a0intervenci\u00f3n en la que el procesado aludi\u00f3 a \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite procesal, la violaci\u00f3n a \u00a0su derecho a la defensa, el derecho a la dignidad humana y la \u00a0injusticia por la vinculaci\u00f3n al proceso, OSCAR HURTADO REINA \u00a0solicit\u00f3 se le permitiera \u2018contrainterrogar\u2019 a \u00a0Esperanza Delgado y Rigoberto Alzate. \u00a0En el mismo sentido, inform\u00f3 \u00a0que la defensa ten\u00eda localizados a Leonardo Tangarife y Johel \u00a0Barco, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 que fueran escuchadas \u00a0sus declaraciones, atendiendo a que oportunamente fueron decretadas, \u00a0pretensi\u00f3n apoyada por el defensor t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchadas las \u00a0partes, la Sala Penal del Tribunal de Cali consider\u00f3 inviable \u00a0repetir los testimonios ya recaudados, mientras que, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la defensa, \u2018habilit\u00f3\u2019 el \u00a0t\u00e9rmino probatorio y oficiosamente orden\u00f3 escuchar en \u00a0declaraci\u00f3n a Johel Barco y Leonardo Tangarife, fijando como \u00a0fechas para tal fin los d\u00edas 27 y 30 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto \u00a0del cursante a\u00f1o se escuch\u00f3 el testimonio de Leonardo \u00a0Tangarife Hurtado. \u00a0Seguidamente el juez colegiado inform\u00f3 la \u00a0imposibilidad de recibir la declaraci\u00f3n a Johel Barco, por \u00a0cuanto el resultado de la orden de conducci\u00f3n arroj\u00f3 un \u00a0informe de la polic\u00eda que da cuenta de que esta persona no \u00a0reside en ese lugar desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. En \u00a0consecuencia, declar\u00f3 cerrada la etapa probatoria del juicio, \u00a0ordenando proceder con los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado y el \u00a0defensor cuestionaron la orden de proseguir con la audiencia, pues \u00a0consideran que falta escuchar la declaraci\u00f3n de Liliana Mar\u00eda \u00a0Magdalena Cardozo, de acuerdo con lo decretado en la audiencia \u00a0preparatoria. Adicionalmente, el defensor insiste en que debe \u00a0escucharse a Johel Barco, pues controvierte el informe policivo y el \u00a0escaso esfuerzo para su localizaci\u00f3n. Simult\u00e1neamente \u00a0plantea el desconocimiento al derecho a la defensa del procesado, \u00a0pues se omite escucharlo en \u2018interrogatorio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A la par el \u00a0procesado insiste en que el proceso se ha adelantado con violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y critica que la judicatura quiera \u00a0terminar el proceso afanosamente, desconociendo que ha tenido \u00a0quebrantos de salud f\u00edsica y mental que le produjeron una \u00a0incapacidad m\u00e9dica de 90 d\u00edas. Contra la decisi\u00f3n, \u00a0presenta el recurso de apelaci\u00f3n, pues entiende que lo \u00a0resuelto es propio de una decisi\u00f3n interlocutoria, as\u00ed \u00a0el tribunal la enuncie como orden o auto de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchada la \u00a0defensa y los dem\u00e1s sujetos procesales (Fiscal\u00eda y \u00a0Ministerio P\u00fablico), la magistratura reiter\u00f3 que se \u00a0est\u00e1 frente a una orden propia del desarrollo del proceso, m\u00e1s \u00a0no de la revocatoria de la pr\u00e1ctica de una prueba, tampoco de \u00a0la negativa a recaudar un medio decretado, raz\u00f3n por la cual, \u00a0neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo all\u00ed \u00a0decidido, el procesado y su defensor nuevamente intervinieron \u00a0alegando e interponiendo el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de escuchar \u00a0largos alegatos y explicaciones sobre porqu\u00e9 debe reabrirse, \u00a0por segunda vez la etapa probatoria del juicio, y cuestionamientos \u00a0sobre la manera como se ha adelantado el tr\u00e1mite procesal, el \u00a0Tribunal determin\u00f3 que a pesar de haber decretado en la \u00a0audiencia preparatoria (15 de noviembre de 2018) la declaraci\u00f3n \u00a0de Liliana Mar\u00eda Magdalena Cardozo, no fue posible su \u00a0recepci\u00f3n oportuna debido a que el decurso procesal avanz\u00f3 \u00a0sin que la parte que la solicit\u00f3 aportara la direcci\u00f3n \u00a0en la cual pod\u00eda ser localizada y citada. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitul\u00f3 \u00a0que la etapa probatoria ya hab\u00eda sido declarada cerrada; sin \u00a0embargo, por petici\u00f3n de la defensa que insisti\u00f3 en \u00a0escuchar a dos de los testigos que ya estaban localizados (Johel \u00a0Barco y Leonardo Tangarife), el tribunal los \u2018orden\u00f3 \u00a0oficiosamente\u2019 y habilit\u00f3 esa oportunidad; no obstante, \u00a0ahora el bloque defensivo aspira a que se contin\u00fae en la \u00a0espera para escuchar a Liliana Mar\u00eda Magdalena Cardozo, \u00a0respecto de quien nada dijo en la audiencia del 16 de agosto de 2019 \u00a0cuando reclam\u00f3 la continuaci\u00f3n de la fase probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0interrogatorio del procesado, la magistratura record\u00f3 que a \u00a0pesar de que \u00e9ste no se present\u00f3 en la sesi\u00f3n \u00a0del juicio en la que correspond\u00eda escucharlo, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 403 de la Ley 600 de 2000, en la vista celebrada el \u00a016 de agosto de 2019 la Sala decidi\u00f3 permitir que en esa \u00a0oportunidad lo hiciera pese a que ya hab\u00eda empezado la etapa \u00a0probatoria; sin embargo, el procesado opt\u00f3 por referirse a \u00a0otras situaciones y sobre el punto se\u00f1al\u00f3 no estar \u00a0interesado en hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0a \u00a0quo que \u00a0lo decidido no corresponde a un decreto o negativa de practica de \u00a0pruebas, sino a la orden necesaria que debe emitir el director de la \u00a0audiencia, de cara a continuar con el desarrollo de la misma, \u00a0conforme al procedimiento legalmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, el procesado, coadyuvado por el defensor, interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, y como le fue negado, impetr\u00f3 \u00a0el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El procesado, \u00a0coadyuvado por el defensor, tras exponer ampliamente los antecedentes \u00a0procesales, planteando violaciones al debido proceso, persecuciones \u00a0por censurar la \u2018autonom\u00eda judicial\u2019, y \u00a0situaciones que atribuye a persecuci\u00f3n pol\u00edtica desde \u00a0el a\u00f1o 2002 cuando OSCAR HURTADO REINA fue nombrado Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali, en raz\u00f3n de lo cual se \u00a0convirti\u00f3 en \u2018uno de los jueces elegibles para la \u00a0magistratura\u2019, cuestiona que el expediente se encuentre \u00a0\u2018durmiendo\u2019 en la Sala del Tribunal desde el a\u00f1o \u00a02012 cuando cobr\u00f3 ejecutoria la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de queja, plantean que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal admite el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que: \u00a0(i) \u00a0se trata de un auto interlocutorio (ii) \u00a0a trav\u00e9s del cual se niega una prueba, o se revoca la ya \u00a0decretada, de manera que as\u00ed se le denomine auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n, realmente es una decisi\u00f3n de fondo que \u00a0admite recursos, tal como lo dispone el art\u00edculo 169 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, solicitan a la Sala \u201cse \u00a0digne introducir el necesario orden sobre este tema en esta \u00a0actuaci\u00f3n, y con ello proceder a reconocer el car\u00e1cter \u00a0de interlocutorio que tuvo la decisi\u00f3n del Tribunal al negar \u00a0la posibilidad de contrainterrogar a una dama como la se\u00f1ora \u00a0LILIANA MAR\u00cdA MAGDALENA CARDOZO BARRIOS, a quien la misma Sala \u00a0en decisi\u00f3n tomada en irregular audiencia preparatoria, ya lo \u00a0hab\u00eda ordenado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0competente para resolver este asunto en virtud de lo dispuesto por el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez \u00a0que la decisi\u00f3n impugnada por v\u00eda de queja fue \u00a0proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad la competencia de la Sala se contrae a resolverdecidir \u00a0si el tribunal acert\u00f3 al declarar improcedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto frente a la decisi\u00f3n que dispuso \u00a0dar por terminada la etapa probatoria del juicio para continuar con \u00a0la presentaci\u00f3n de los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0recurso vertical es improcedente por cuanto la decisi\u00f3n de \u00a0clausurar el ciclo probatorio del juicio no admite recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0191 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 169 de la normatividad citada, clasifica las \u00a0providencias en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias, si deciden sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto del proceso, bien en primera o en segunda instancia, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00abAutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorios, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial.\u00bb<\/p>\n<p>3. Autos de sustanciaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entorpecimiento de la misma.<\/p>\n<p>4. Resoluciones, si las profiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fiscal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a las providencias que deben notificarse, la codificaci\u00f3n \u00a0procesal penal del a\u00f1o 2000 prev\u00e9 que, adem\u00e1s de \u00a0las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se \u00a0notifican: (i) \u00a0las sentencias; (ii) \u00a0las providencias interlocutorias y (iii) \u00a0las siguientes providencias se sustanciaci\u00f3n: la que suspende \u00a0la investigaci\u00f3n previa, la que pone en conocimiento de los \u00a0sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n, la que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en \u00a0el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica, la que declara desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la que declara extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n y la que admite la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso \u00a0tercero, la misma norma dispone que las \u00a0providencias de sustanciaci\u00f3n \u00a0no \u00a0enunciadas o no previstas de manera especial son de \u00a0cumplimiento \u00a0inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0juez, en cumplimiento de la funci\u00f3n de direcci\u00f3n de las \u00a0audiencias adopta decisiones de impulso que no son susceptibles de \u00a0ser impugnadas, pues corresponden a la simple orientaci\u00f3n y \u00a0orden requeridos en el desarrollo del proceso a cuyo tr\u00e1mite \u00a0se sujeta, no s\u00f3lo el funcionario judicial, sino las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la \u00a0direcci\u00f3n de la audiencia que por atribuci\u00f3n legal \u00a0corresponde al juez (art. 409 ib.), circunscribe amplias facultades \u00a0para tomar determinaciones que considere necesarias con el fin de \u00a0lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes \u00a0traten temas inconducentes o que prolonguen innecesariamente sus \u00a0intervenciones, disposiciones que no necesariamente deben \u00a0corresponder a la naturaleza de una providencia \u2013interlocutoria \u00a0o de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal permiten a la Sala establecer que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Cali corresponde a una \u00a0orden necesaria para orientar el curso de la audiencia de juzgamiento \u00a0cuyo tr\u00e1mite, establece el art\u00edculo 403 de la Ley 600 \u00a0de 2000, inicia con el interrogatorio al sindicado acerca de los \u00a0hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad, e \u00a0inmediatamente despu\u00e9s se procede a la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas, para, a continuaci\u00f3n pasar a los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0del tribunal dispuso, en el direccionamiento propio de la audiencia, \u00a0declarar concluidas las primeras fases de la vista p\u00fablica \u00a0referidas al interrogatorio del procesado, pues no asisti\u00f3 \u00a0hall\u00e1ndose en libertad, y la probatoria, por cuanto despu\u00e9s \u00a0de varios meses solo fue posible recaudar dos testimonios de los \u00a0solicitados por el procesado y la defensora, situaci\u00f3n \u00a0atribuible a la falta de datos de ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0cuando el procesado y el defensor de confianza empezaron a asistir al \u00a0juicio (sesi\u00f3n del 16 de agosto de 2019), la insistencia del \u00a0bloque defensivo en volver a practicar los dos testimonios recaudados \u00a0y adem\u00e1s escuchar a Leonardo Tangarife y Johel Barco, \u00a0aduciendo que hasta ese momento hab\u00edan logrado su ubicaci\u00f3n, \u00a0condujo a que el tribunal \u2018habilitara\u2019 la oportunidad \u00a0para escuchar a los \u00faltimos nombrados y negara la repetici\u00f3n \u00a0de las declaraciones ya practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el \u00a0prop\u00f3sito de la \u2018habilitaci\u00f3n\u2019 de esa fase \u00a0de la audiencia de juzgamiento, pues efectivamente se escuch\u00f3 \u00a0el testimonio de Leonardo tangarife, mientras que se dej\u00f3 \u00a0constancia acerca de la no ubicaci\u00f3n de Johel Barco en la \u00a0direcci\u00f3n aportada por la defensa, por cuanto no reside en ese \u00a0lugar desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, era m\u00e1s que \u00a0previsible que el juez ordenara pasar a la etapa subsiguiente que \u00a0corresponde a la de alegatos de conclusi\u00f3n, disposici\u00f3n \u00a0que en modo alguno puede entenderse como decisi\u00f3n de fondo o \u00a0la \u2018revocatoria\u2019 de una prueba ordenada en la \u00a0preparatoria del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una \u00a0vez m\u00e1s la defensa se resisti\u00f3 a aceptar la terminaci\u00f3n \u00a0de la etapa probatoria, esta vez, aduciendo la necesidad de escuchar \u00a0el testimonio de Liliana Mar\u00eda Magdalena Cardozo, ordenado en \u00a0la audiencia preparatoria, persona que, seg\u00fan informaron \u00a0procesado y abogado, ya pod\u00eda ser localizada. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0contexto surge evidente que las pautas dictadas por la Sala de \u00a0conocimiento en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, \u00a0corresponden a las necesarias para gobernar el orden y dar impulso a \u00a0un tr\u00e1mite que se encuentra legalmente regulado, por ende, no \u00a0puede quedar exp\u00f3sito a los tiempos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En modo alguno \u00a0puede entenderse que lo ordenado por el tribunal corresponde a una \u00a0decisi\u00f3n interlocutoria relacionada con la revocatoria de la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas oportunamente decretadas, solo que, ante \u00a0el incumplimiento de la parte en suministrar los datos de ubicaci\u00f3n \u00a0de las personas que acudir\u00edan a rendir testimonio, el juez \u00a0debi\u00f3 adoptar dicha determinaci\u00f3n con miras a impedir \u00a0que el tr\u00e1mite se interrumpiera sin norte alguno ni fecha \u00a0cierta en la cual la defensa cumplir\u00eda lo dispuesto en la \u00a0audiencia preparatoria, es decir, en el mes de noviembre del a\u00f1o \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, ya \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la decisi\u00f3n de \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de la audiencia, ante la inviabilidad \u00a0de practicar testimonios oportunamente ordenados, no equivale a \u00a0entender que se est\u00e1 resolviendo sobre su decreto: \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0que aunque signific\u00f3 la no pr\u00e1ctica algunos testimonios \u00a0no se puede asimilar con la negativa a ellos, en tanto, en su \u00a0oportunidad, fueron decretados a petici\u00f3n de la parte \u00a0interesada, sino que por causas ajenas a la judicatura, no se logr\u00f3 \u00a0su comparecencia a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden de ideas, el Magistrado no dirimi\u00f3 un tema relativo al \u00a0decreto de pruebas, sino que propendi\u00f3 porque el incidente se \u00a0sujetara a los par\u00e1metros legales pertinentes y por ello, \u00a0adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de no suspender la audiencia y \u00a0clausurar el debate probatorio, es decir, imparti\u00f3 una simple \u00a0orden que en t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 no es impugnable, \u00a0como se explic\u00f3 en CSJ 2865-2018, Rad. 52855: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0manera que las \u00f3rdenes emitidas por el funcionario judicial \u00a0tan solo disponen aplicar un tr\u00e1mite establecido previamente \u00a0por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la par\u00e1lisis \u00a0de la actuaci\u00f3n\u2026\u201d (CSJ \u00a0AP2702-2019. 3 jul. 2019. Radicado 55040) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0pronunciamiento de la Corte se emiti\u00f3 en un tr\u00e1mite \u00a0regido por las normas del proceso transicional de Justicia y Paz, es \u00a0claro que el legislador tambi\u00e9n otorg\u00f3 al juez de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria amplias facultades para adoptar \u00a0determinaciones \u00a0necesarias para la direcci\u00f3n de la audiencia, como lo \u00a0establece el art\u00edculo 409 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo \u00a0impugnado por el procesado es la decisi\u00f3n del tribunal de \u00a0pasar a la etapa de alegatos finales, no, como lo entiende el \u00a0recurrente, la revocatoria de un testimonio ordenado en la audiencia \u00a0preparatoria celebrada el 15 de noviembre de 2018, el de Liliana \u00a0Mar\u00eda Magdalena Cardozo, respecto de quien el juez colegiado \u00a0indic\u00f3 a la defensa desde ese momento que deb\u00eda aportar \u00a0los datos de ubicaci\u00f3n para lograr su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que tal \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el tribunal, obedece al \u00a0cumplimiento de lo igualmente dispuesto en esa audiencia en la que el \u00a0decreto de la prueba estuvo acompa\u00f1ado del requerimiento para \u00a0que la defensa \u00a0<\/p>\n<p>aportara \u00a0\u00ablos datos suficientes y direcciones para lograr su \u00a0comparecencia\u00bb3, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0tales pautas dictadas en desarrollo de la audiencia, que adem\u00e1s \u00a0favorecieron a la defensa material y t\u00e9cnica, constituyen \u00a0\u00f3rdenes inapelables que obedecen a la progresividad de la \u00a0actuaci\u00f3n penal y se ajustan al procedimiento previamente \u00a0establecido por el legislador, sin que haya lugar a la deducci\u00f3n \u00a0de la defensa en cuanto que se trata de un auto interlocutorio, pues \u00a0la naturaleza de estas providencias est\u00e1 asignada por lo que \u00a0all\u00ed se resuelve: un aspecto sustancial, particularidad \u00a0ausente de la orden impartida por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0acert\u00f3 el tribunal al negar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el procesado, coadyuvado por su defensor, contra la \u00a0decisi\u00f3n de avanzar dentro de la audiencia de juicio a la fase \u00a0de presentaci\u00f3n de alegatos, por cuanto lo all\u00ed \u00a0dispuesto no constituye una decisi\u00f3n interlocutoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aunque el procesado no lo aduce, el defensor menciona que una raz\u00f3n \u00a0adicional para no cerrar la etapa probatoria de la audiencia de \u00a0juicio, se debe a que solicit\u00f3 escuchar al procesado en \u00a0interrogatorio, lo cual no se ha cumplido; no obstante, advierte la \u00a0Sala que ese tema no es susceptible de controversia a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, pues de haberse presentado de la \u00a0manera como lo ilustra el profesional, las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0difieren del estudio que aborda la Corte en esta oportunidad, cuya \u00a0competencia se circunscribe a determinar si la orden de tener como \u00a0finiquitada la etapa probatoria de la audiencia de juicio, es \u00a0impugnable a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto final \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llama la \u00a0atenci\u00f3n del Tribunal para que este tr\u00e1mite contin\u00fae \u00a0adelant\u00e1ndose en forma c\u00e9lere, pues se advierte que la \u00a0etapa del juicio ha tardado m\u00e1s de siete a\u00f1os, como lo \u00a0se\u00f1alan el procesado y su defensor, sin que se observen \u00a0actuaciones procesales entre los a\u00f1os 2013, cuando se surti\u00f3 \u00a0el traslado establecido en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a02000 y agosto de 2018, cuando se celebr\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado \u00a0OSCAR HURTADO REINA, coadyuvado por su defensor, en contra de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, en desarrollo de la sesi\u00f3n de la audiencia \u00a0de juzgamiento realizada el 30 de agosto del presente a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 continuar con la fase de \u00a0presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a uno de los testigos, la defensa sostuvo que se trata del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n de Cali. Respecto a otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se trata del \u201cDr. Tangarife\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Magdalena Cardozo, Johel Barco y \u201cDr. Tangarife\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver acta 15 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP4161-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56149 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0n\u00b0246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 El procesado \u00a0OSCAR HURTADO REINA interpuso el recurso de queja contra la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de declarar improcedente la apelaci\u00f3n frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}