{"id":42885,"date":"2023-09-14T21:46:07","date_gmt":"2023-09-14T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4139-201955921\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:07","slug":"ap4139-201955921","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4139-201955921\/","title":{"rendered":"AP4139-2019(55921)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4139-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55921 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de NOLBERTO GIRALDO GIRALDO contra la \u00a0sentencia de 13 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Cali confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que conden\u00f3 \u00a0al procesado en calidad de autor del delito de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Rosario \u00a0Luz Saavedra Quezada, identificada con el nombre espiritual de \u00a0\u201cSyama\u201d, hac\u00eda parte de la Sociedad Internacional \u00a0para la Conciencia de Krisna \u201cHare Krisna\u201d, cuya sede \u00a0estaba ubicada en la carrera 6\u00aa No. 8 \u2013 48, barrio San \u00a0Pedro de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de julio de 2017, siendo aproximadamente \u00a0la 1:30 a.m., Rosario Luz Saavedra Quezada se encontraba en las \u00a0instalaciones de dicha organizaci\u00f3n religiosa, ya que estaba \u00a0terminando de pintar un mural. En ese momento lleg\u00f3 NOLBERTO \u00a0GIRALDO GIRALDO, conocido como \u201cBeto\u201d, que para la fecha \u00a0llevada dos d\u00edas como integrante de esa sociedad, y sin mediar \u00a0explicaci\u00f3n alguna, empuj\u00f3 la escalera en la que estaba \u00a0subida Saavedra \u00a0Quezada y, al caer esta al piso, la agredi\u00f3 con un \u00a0arma cortopunzante hasta que fue auxiliada por varios devotos que \u00a0escucharon sus gritos y miembros de la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0la trasladaron a un centro hospitalario, dada la gravedad de las \u00a0heridas causadas por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Rosario \u00a0Luz Saavedra Quezada present\u00f3 fractura radial distal expuesta \u00a0debido al golpe que sufri\u00f3 al caer de la escalera. Igualmente, \u00a0NOLBERTO \u00a0GIRALDO GIRALDO le ocasion\u00f3 diversas cortadas en la cabeza, \u00a0rostro y extremidades superiores. Como consecuencia de esas lesiones \u00a0perdi\u00f3 anat\u00f3micamente los \u00a0pulgares de ambas manos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a02 de julio de 2017, \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali audiencia en la \u00a0que el Fiscal 106 Seccional le imput\u00f3 a NOLBERTO \u00a0GIRALDO GIRALDO el delito de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa, \u00a0en \u00a0calidad de autor, definido en los art\u00edculos 103, 104, numeral \u00a07\u00ba (colocando \u00a0a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n), \u00a0y 27 de la Ley 599 de 2000, cargo que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cali, ante el cual se formul\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n el 17 de octubre de 2017, sin modificaciones en \u00a0relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrada \u00a0la audiencia preparatoria4 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico5, \u00a0el 7 de diciembre de 2018 el juzgado de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 a NOLBERTO \u00a0GIRALDO GIRALDO penalmente responsable como autor del delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa. \u00a0En \u00a0consecuencia, le impuso como pena principal 20 a\u00f1os y 10 meses \u00a0de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa \u00a0providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante decisi\u00f3n \u00a0de 13 de mayo de 20197. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, el abogado de NOLBERTO \u00a0GIRALDO GIRALDO interpuso8 \u00a0y sustent\u00f39 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad \u00a0se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente plante\u00f3 \u00a0un \u00fanico cargo por error de hecho debido a un falso juicio de \u00a0existencia (por suposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0el reproche acusando a las instancias de suponer \u00abque \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de unas heridas externas, con el \u00a0desconocimiento total de sus secuelas, (inexistentes), se puede \u00a0determinar el punible contra la integridad personal de la se\u00f1ora \u00a0ROSARIO LUZ SAAVEDRA QUESADA, para subsumirlo dentro del punible de \u00a0HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que \u00a0las pruebas de cargo y la estipulaci\u00f3n probatoria relacionada \u00a0con las lesiones sufridas por la v\u00edctima \u00a0no tienen la entidad suficiente para demostrar que el comportamiento \u00a0del acusado atent\u00f3 \u00a0contra la vida de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resalt\u00f3 que \u00a0la trascendencia del yerro radica en que la conducta del acusado se \u00a0tipifica en el delito de lesiones \u00a0personales y no en \u00a0el de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, los falladores \u00a0err\u00f3neamente supusieron que exist\u00edan elementos de \u00a0conocimiento para proferir condena contra el procesado, cuando lo \u00a0cierto es que ni siquiera se practic\u00f3 el testimonio de un \u00a0perito m\u00e9dico legista que declarara si en efecto estuvo en \u00a0riesgo la vida de Rosario \u00a0Luz Saavedra Quezada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica, la cual ser\u00e1 \u00a0intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no \u00a0establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales dirigidos a su \u00a0debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro que ri\u00f1e \u00a0en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 establezca que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, el reproche presentado por el recurrente no podr\u00e1 \u00a0ser atendido y, por consiguiente, su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida, en tanto sus afirmaciones carecen de \u00a0suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0cuando se trata de \u00a0evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante \u00a0demostrar que el \u00a0sentenciador desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una \u00a0prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un \u00a0medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditarlo, el recurrente tiene la carga de se\u00f1alar la prueba \u00a0materialmente omitida o supuesta, e indicar c\u00f3mo, de haber \u00a0sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al tiempo con \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, las conclusiones \u00a0adoptadas en el fallo habr\u00edan sido sustancialmente diferentes \u00a0y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, no se observa ninguna de las premisas expuestas, pues en \u00a0manera alguna el defensor aleg\u00f3 que en \u00a0la sentencia se tuvo por existente un medio de conocimiento jam\u00e1s \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n, o si, por el contrario, se omiti\u00f3 \u00a0uno integrante del acervo probatorio. Simplemente, se dedic\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que no exist\u00eda prueba alguna que demostrara que \u00a0las heridas causadas a la v\u00edctima atentaron contra su vida, \u00a0raz\u00f3n por la que en su criterio el procesado debi\u00f3 ser \u00a0condenado por el delito de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, m\u00e1s all\u00e1 de unas afirmaciones gen\u00e9ricas \u00a0(de acuerdo con las cuales el juez plural emiti\u00f3 condena sin \u00a0existir certeza acerca de la materialidad y responsabilidad penal del \u00a0acusado en el injusto de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa), \u00a0el profesional del derecho no le indic\u00f3 a la Sala cu\u00e1l \u00a0fue la prueba que supuso el Tribunal, tampoco el contenido o lo que \u00a0revelaba la misma, ni menos su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los falladores supusieron las \u00a0secuelas de la conducta punible del procesado, sin que las mismas \u00a0hayan sido debidamente acreditas con las pruebas de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inconformidad radica en las conclusiones de los operadores judiciales \u00a0respecto del acervo probatorio, las que difieren con las suyas, por \u00a0eso se equivoc\u00f3 en la postulaci\u00f3n del yerro f\u00e1ctico, \u00a0pues no ser\u00eda un error judicial relativo a la aprehensi\u00f3n \u00a0probatoria, sino de valoraci\u00f3n de la misma, por ello, debi\u00f3 \u00a0denunciar y desarrollar en debida forma un falso raciocinio si \u00a0estimaba que la evaluaci\u00f3n probatoria desconoci\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, por la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de los principios que la ilustran, tales como las pautas de la \u00a0l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia, las leyes de la \u00a0ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera el demandante confront\u00f3 su postura con los argumentos \u00a0que trajo a colaci\u00f3n el Tribunal para tener por demostrada la \u00a0intenci\u00f3n (dolo) homicida de NOLBERTO \u00a0GIRALDO GIRALDO, seg\u00fan los cuales11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tiene entonces; de la estipulaci\u00f3n probatoria que el se\u00f1or \u00a0Nolberto Giraldo Giraldo hiri\u00f3 gravemente en distintas e \u00a0importantes partes del cuerpo a Rosario Luz Saavedra. De los \u00a0testimonios tanto de la v\u00edctima como de los testigos \u00a0presenciales Harijan Rodas Jarrin y el patrullero de la polic\u00eda \u00a0nacional Nilson Edwin Cometa Lugo el animus \u00a0necandi \u00a0del procesado, quien se rehus\u00f3 a detener la agresi\u00f3n y \u00a0que fue \u00fanicamente la intervenci\u00f3n a fuerza de la \u00a0polic\u00eda nacional lo que impidi\u00f3 que Nolberto Giraldo \u00a0acabara con la vida de Rosario Luz Saavedra, quienes adem\u00e1s \u00a0llevaron a la v\u00edctima hasta el Hospital San Juan de Dios de la \u00a0ciudad, para que recibiera atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconoce el demandante que el hecho relacionado con las secuelas y \u00a0gravedad de las lesiones causadas por el procesado fue probado con el \u00a0testimonio de la propia v\u00edctima, aspecto que (junto con otras \u00a0circunstancias), igualmente, fue valorado por las instancias para \u00a0hallar demostrado el \u00a0dolo (dirigido a atentar contra la vida de la v\u00edctima) en el \u00a0actuar del acusado, como lo destac\u00f3 el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0infiere entonces, de su declaraci\u00f3n y de la forma en que fue \u00a0agredida, la intenci\u00f3n homicida del se\u00f1or Nolberto \u00a0Giraldo Giraldo, pues de forma violenta e indiscriminada la agredi\u00f3 \u00a0en diferentes partes de su cuerpo, con tal furia que cort\u00f3 \u00a0tres de sus dedos \u2013tal y como la testigo la mostr\u00f3 a \u00a0c\u00e1mara en la sesi\u00f3n de audiencia de marzo 2 de 2018-.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la disertaci\u00f3n del demandante, en \u00faltimas, \u00a0se reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n de condena desde una perspectiva valorativa \u00a0diferente a la expuesta en las instancias, pero sin lograr acreditar \u00a0objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se \u00a0incurri\u00f3 en el yerro enunciado, pues se insiste, ni siquiera \u00a0se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue el presunto medio de prueba que \u00a0supuso las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0apreciaciones relacionadas con que las secuelas de las heridas \u00a0causadas a la v\u00edctima debieron ser probadas con el testimonio \u00a0de un perito m\u00e9dico legista s\u00f3lo evidencian la ausencia \u00a0de la t\u00e9cnica debida para sustentar el cargo alegado, su \u00a0pretensi\u00f3n de hacer prevalecer su propia visi\u00f3n de los \u00a0hechos y su intenci\u00f3n de imponer en el sistema penal \u00a0acusatorio un modelo de tarifa legal, propio de un procedimiento \u00a0inquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es \u00a0suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para \u00a0demostrar un error de tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed \u00a0que su demanda no ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisi\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Sala advierte que eventualmente con el fallo \u00a0de condena proferido en contra de NOLBERTO \u00a0GIRALDO GIRALDO \u00a0pudo resultar quebrantada la garant\u00eda fundamental de la \u00a0legalidad de la pena al exceder el m\u00e1ximo establecido para la \u00a0sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el \u00a0mecanismo de insistencia, seg\u00fan el resultado, retorne el \u00a0diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de \u00a0manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede \u00a0oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario \u00a0respecto de temas ya no concernientes al libelo sino que tengan \u00a0relaci\u00f3n directa con los fines de la casaci\u00f3n, para lo \u00a0cual no es necesario convocar \u00a0las partes a la celebraci\u00f3n de \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n, ni surtir traslado al Ministerio \u00a0P\u00fablico, por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0es facultad del recurrente interponer el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir \u00a0del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de NOLBERTO \u00a0GIRALDO GIRALDO \u00a0por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del recurrente elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0RETORNAR \u00a0las \u00a0diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en \u00a0el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de \u00a0que oficiosamente la Corporaci\u00f3n provea acerca de la probable \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 14-17. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 28 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040-51. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs.75-92. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 102. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 109-118. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 109. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 78. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4139-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55921 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de NOLBERTO GIRALDO GIRALDO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}