{"id":42883,"date":"2023-09-14T21:46:07","date_gmt":"2023-09-14T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4135-201955720\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:07","slug":"ap4135-201955720","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4135-201955720\/","title":{"rendered":"AP4135-2019(55720)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4135-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055720 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y de \u00a0adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CARLOS AUGUSTO PERILLA VARGAS, contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatoria de \u00a0la emitida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito del \u00a0mismo Distrito Judicial, que lo conden\u00f3 como autor de los \u00a0delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y heterog\u00e9neo con acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado tambi\u00e9n en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el mes de febrero de 2014, en el apartamento 302 del Bloque N\u00b0 1 \u00a0de la transversal 9-A bis N\u00b0 48-G 80 sur de esta capital, cuando \u00a0la menor MSCG ten\u00eda once a\u00f1os de edad, fue accedida por \u00a0CARLOS AUGUSTO PERILLA VARGAS, compa\u00f1ero sentimental de su \u00a0progenitora. En las dos iniciales ocasiones utiliz\u00f3 violencia \u00a0ante la resistencia de la menor, en las restantes \u2014que se \u00a0prolongaron hasta el a\u00f1o 2017\u2014, ella no se opuso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal \u00a0Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura \u00a0de PERILLA VARGAS, previamente ordenada por un juez hom\u00f3logo. \u00a0En dicha diligencia la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la posible \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de acceso carnal violento agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo. Al mismo tiempo, solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad. El imputado no \u00a0acept\u00f3 los cargos y fue afectado con la aludida medida \u00a0cautelar de car\u00e1cter personal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 12 de julio de la misma anualidad, \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n respectiva se surti\u00f3 el 11 \u00a0de septiembre siguiente en el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal de \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas \u00a0en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral, en esta \u00faltima se anunci\u00f3 fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio por los delitos objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n materializada el 11 de octubre de 2018 al imponerle \u00a0las penas de doscientos cuarenta y dos (242) meses de prisi\u00f3n \u00a0y veinte (20) a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, sin concederle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n elevado por el defensor del \u00a0enjuiciado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0de 11 de abril de 2019 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por \u00a0la cual el mismo profesional insiste a trav\u00e9s de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, allegando la respectiva demanda, \u00a0de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0anunciar que con el recurso busca la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales del procesado ante la \u00a0infracci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, formul\u00f3 \u00a0un cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad, que conllev\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 205, 208 y 211 \u00a0numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del C\u00f3digo Penal, porque el Tribunal \u00a0no solo le dio un \u201calcance \u00a0cercenado y distorsionado\u201d a \u00a0las pruebas presentadas por el ente acusador, las cuales dejaban \u00a0vac\u00edos y dudas de la materialidad de la conducta y la \u00a0responsabilidad del enjuiciado, sino que pretendi\u00f3 dar una \u00a0tarifa legal al dicho de la presunta v\u00edctima pasando por alto \u00a0los resultados de pruebas cient\u00edficas y elementos de prueba \u00a0demostrativos de la animadversi\u00f3n de la madre de la menor \u00a0hacia PERILLA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, los testimonios de la ni\u00f1a, su progenitora y su \u00a0amiga no son fehacientes ni contundentes para se\u00f1alar que el \u00a0procesado tuvo participaci\u00f3n en los acontecimientos, pues sus \u00a0relatos evidencian la existencia de un guion desarrollado, parecen \u00a0ficticios y originados en una vendetta. \u00a0<\/p>\n<p>Repar\u00f3 \u00a0en que la condena est\u00e1 basada en la inicial manifestaci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a rendida despu\u00e9s de tres a\u00f1os de \u00a0ocurrencia de los hechos, cuando PERILLA VARGAS acab\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n que sosten\u00eda con la progenitora de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0un primer error fue darle nivel de seguridad al dicho de la v\u00edctima, \u00a0bajo el supuesto que por ser coherente reportaba de por s\u00ed la \u00a0verdad de los hechos, desconociendo que a veces la coherencia puede \u00a0estar basada en mentiras. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0error fue basar la coherencia del relato cuando carec\u00eda de \u00a0sustento, s\u00f3lo porque la progenitora y la amiga de la ni\u00f1a \u00a0repitieron casi en forma calcada los dichos siguiendo un guion, \u00a0situaci\u00f3n que para el censor refleja la intervenci\u00f3n de \u00a0un adulto que solo buscaba una venganza personal. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el recurrente hace los siguientes cuestionamientos; 1.) si los actos \u00a0sexuales estuvieron acompa\u00f1ados de violencia ante los golpes \u00a0en la cara y apretones hacia la ni\u00f1a por parte de un adulto \u00a0con gran complexi\u00f3n, \u00bfc\u00f3mo es posible que nadie \u00a0los notara, ni les diera importancia?; 2.) Si los hechos se \u00a0desarrollaron de forma prolongada en el tiempo, \u00bfc\u00f3mo \u00a0es que no hay rasgos de desfloraci\u00f3n de la ni\u00f1a?. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como lo anot\u00f3 el perito, la ni\u00f1a tiene un himen \u00a0el\u00e1stico y no es posible demostrar la violaci\u00f3n, a lo \u00a0cual en criterio del defensor se debe agregar que no hay marcas de \u00a0violencia en la v\u00edctima ni material sexual del victimario en \u00a0ella, que apareja la imposibilidad de probar la materializaci\u00f3n \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en esas condiciones el examen f\u00edsico no logra demostrar lo \u00a0dicho por la ni\u00f1a, y los juzgadores no dieron por demostrado, \u00a0est\u00e1ndolo, que: 1) no existe en el acervo probatorio una sola \u00a0prueba de la materializaci\u00f3n de la conducta; 2) que el \u00a0procesado est\u00e1 amparado por el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita casar la sentencia a fin de absolver al procesado \u00a0y ordenar su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DEL DESPACHO \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el recurrente anhela la modificaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0penal predicada de su defendido al denunciar la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que le imprime a la \u00a0censura no se ajusta a la disciplina que rige para denotar esa clase \u00a0de yerro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la modalidad de yerro f\u00e1ctico por la que opt\u00f3, \u00a0\u2014falso juicio de identidad\u2014, tiene lugar cuando al \u00a0apreciar un elemento de convicci\u00f3n el juzgador distorsiona su \u00a0expresi\u00f3n f\u00e1ctica, poni\u00e9ndolo decir lo que \u00a0materialmente no dice. Tal desatino se da al interior de la prueba \u00a0misma y no a trav\u00e9s de su confrontaci\u00f3n con otras, de \u00a0ah\u00ed que el demandante corra con la carga de precisar lo que \u00a0dice objetivamente y lo que de ella se distorsion\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n, sea con agregados que no corresponden a su texto, \u00a0por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutaci\u00f3n \u00a0de su literalidad, pero aqu\u00ed el defensor no precisa tal \u00a0alteraci\u00f3n f\u00e1ctica y se aleja de esa modalidad de error \u00a0al radicarlo en las conclusiones judiciales derivadas de la \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios de la ni\u00f1a, su \u00a0progenitora y su prima. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores otorgaron credibilidad al testimonio de la v\u00edctima \u00a0no s\u00f3lo porque los hechos se los relat\u00f3 a sus \u00a0familiares, sino porque los mantuvo durante el juicio oral. \u00a0Precisamente esa fue la coherencia destacada en el fallo, porque \u00a0reiter\u00f3 categ\u00f3ricamente los vej\u00e1menes de que fue \u00a0objeto por su padrastro, precisando incluso c\u00f3mo se dieron los \u00a0primeros accesos caracterizados por la violencia por \u00e9l \u00a0desplegada, y porqu\u00e9 opt\u00f3 ella por no resistirse y \u00a0permitir tales abusos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se destac\u00f3 en la decisi\u00f3n de condena el relato de \u00a0la progenitora de la ni\u00f1a que daba cuenta de la forma como la \u00a0ni\u00f1a le cont\u00f3, en el cual no se vislumbraba alg\u00fan \u00a0\u00e1nimo o inter\u00e9s de perjudicar deliberadamente al \u00a0procesado, as\u00ed como las manifestaciones de la menor PXRA, \u00a0prima de la v\u00edctima, cuando expuso que cuando \u00e9sta se \u00a0fue a vivir a su casa le cont\u00f3 que su padrastro la obligaba a \u00a0tener relaciones sexuales, situaci\u00f3n que se prolong\u00f3 \u00a0durante varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0cosa es que la prueba no conduzca a las conclusiones judiciales, y \u00a0otra muy distinta, que no diga lo que los juzgadores dicen que \u00a0afirma, pues en el primer evento se trata de un error de \u00a0razonamiento, de car\u00e1cter valorativo, en tanto que en el \u00a0segundo caso es de naturaleza objetiva en la aprehensi\u00f3n del \u00a0contenido f\u00e1ctico del elemento de convicci\u00f3n, por eso, \u00a0cuando el censor repara en el cr\u00e9dito otorgado a estas pruebas \u00a0no ser\u00eda una mutaci\u00f3n por parte del Tribunal de las \u00a0mismas, sino de las valoraci\u00f3n e inferencias que de ellas \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tampoco se\u00f1ala el defensor alg\u00fan desafuero intelectivo \u00a0en la estimaci\u00f3n probatoria por parte de los juzgadores, y si \u00a0bien reclama que el examen sexol\u00f3gico practicado a la menor \u00a0denotaba la falta de desfloraci\u00f3n del himen, de manera \u00a0racional se sopes\u00f3 en el fallo que tal situaci\u00f3n no \u00a0llevaba indefectiblemente a conclusi\u00f3n la ausencia de \u00a0penetraci\u00f3n, porque tal prueba pericial deb\u00eda \u00a0analizarse en el conjunto probatorio y no tenerse de forma insular. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva se destac\u00f3 que la prueba cient\u00edfica al \u00a0determinar que la menor presentaba himen circular el\u00e1stico le \u00a0daba verosimilitud al relato de ella, puesto que no desvirtuaba los \u00a0accesos sexuales de que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no colabora en el prop\u00f3sito del censor de fundar \u00a0dudas probatorias presentar de manera aislada el examen m\u00e9dico \u00a0de la ni\u00f1a, alejado del contexto probatorio, con lo cual queda \u00a0su postura en una simple oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n de \u00a0condena, y como de tiempo atr\u00e1s lo ha se\u00f1alado la Sala, \u00a0ella no basta para motivar el an\u00e1lisis de la legalidad del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida, es necesario \u00a0se\u00f1alar que no se ve la necesidad de superar los defectos que \u00a0exhibe para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0CARLOS AUGUSTO PERILLA VARGAS, contra la sentencia emitida el 11 \u00a0de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4135-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055720 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y de \u00a0adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}