{"id":42881,"date":"2023-09-14T21:46:07","date_gmt":"2023-09-14T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4122-201955975\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:07","slug":"ap4122-201955975","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4122-201955975\/","title":{"rendered":"AP4122-2019(55975)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4122-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55975 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MAR\u00cdA DEL TR\u00c1NSITO \u00a0MORALES S\u00c1NCHEZ contra la sentencia de 2 de abril de 2019, por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, que conden\u00f3 a la procesada en \u00a0calidad de autora del delito de falsa \u00a0denuncia contra persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de diciembre de 2011, MAR\u00cdA \u00a0DEL TR\u00c1NSITO MORALES S\u00c1NCHEZ present\u00f3 denuncia \u00a0contra la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Candelaria Bautista Daza \u00a0por los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravada por el uso \u00a0y falsedad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha noticia criminal la procesada asegur\u00f3 que eran falsas la \u00a0firma y huella registradas a su nombre en la escritura p\u00fablica \u00a0No. 033076 de 10 de octubre de 1995 de la Notar\u00eda 30 del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual le \u00a0otorgaba poder amplio y suficiente a Bautista Daza, e indic\u00f3 \u00a0que la precitada se vali\u00f3 de dicho documento para enajenar sin \u00a0su consentimiento el inmueble de su propiedad identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1335410. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, se estableci\u00f3 que la impresi\u00f3n \u00a0dactilar y la firma obrantes en la escritura p\u00fablica No. \u00a0033076 de 10 de octubre de 1995 de la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1 corresponden efectivamente a MAR\u00cdA DEL \u00a0TR\u00c1NSITO MORALES S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dada \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la \u00a0Fiscal\u00eda 179 Seccional precluy\u00f3 por atipicidad la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra Mar\u00eda de la Candelaria \u00a0Bautista Daza y compuls\u00f3 copias en contra de MAR\u00cdA DEL \u00a0TR\u00c1NSITO MORALES S\u00c1NCHEZ por el delito de falsa \u00a0denuncia contra persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0consecuencia de ello, el 29 de abril de 2015, \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0audiencia en la que el Fiscal 223 Seccional le imput\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0DEL TR\u00c1NSITO MORALES S\u00c1NCHEZ el delito de falsa \u00a0denuncia contra persona determinada, \u00a0en \u00a0calidad de autora, definido en el art\u00edculo 436 de la Ley 599 \u00a0de 2000, cargo que no fue aceptado por la procesada1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecinueve Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se formul\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n el 2 de febrero de 2016, sin modificaciones en \u00a0relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de la redistribuci\u00f3n de procesos ordenada por la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4, \u00a0el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n y \u00a0celebrada la audiencia preparatoria5 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico6, \u00a0el 29 de noviembre de 2016 dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 \u00a0a MAR\u00cdA \u00a0DEL TR\u00c1NSITO MORALES S\u00c1NCHEZ penalmente responsable \u00a0como autora del delito de falsa \u00a0denuncia contra persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la conden\u00f3 a 68 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0por el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal, y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esa \u00a0providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0decisi\u00f3n de 2 de abril de 20198. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, el abogado de MAR\u00cdA \u00a0DEL TR\u00c1NSITO MORALES S\u00c1NCHEZ interpuso9 \u00a0y sustent\u00f310 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurrente plante\u00f3 dos cargos que sustent\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0el primer reproche al amparo de la causal segunda prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 acus\u00f3 la sentencia \u00a0de segunda instancia por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0debido a que MAR\u00cdA \u00a0DEL TR\u00c1NSITO MORALES S\u00c1NCHEZ denunci\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0de la Candelaria Bautista Daza en cumplimiento del deber legal que le \u00a0impon\u00eda dicha disposici\u00f3n, bajo su leg\u00edtima y \u00a0personal convicci\u00f3n de no haber suscrito ni plasmado su huella \u00a0dactilar en la escritura p\u00fablica No. 033076 de 10 de octubre \u00a0de 1995 de la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual aparentemente le concedi\u00f3 poder \u00a0amplio y suficiente a Bautista Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que se demostr\u00f3 en el curso del juicio oral con las pruebas \u00a0aportadas al proceso. Por tanto, no es dable endilgarle \u00a0responsabilidad alguna a la procesada al denunciar hechos que no son \u00a0punibles, pues justamente la labor de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n es investigar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0contenida en una noticia criminal reviste las caracter\u00edsticas \u00a0de t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, y de ser as\u00ed \u00a0adelantar la respectiva acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Present\u00f3 \u00a0el segundo cargo por error de hecho por falso raciocinio, ya que los \u00a0falladores valoraron las pruebas de descargo sin consideraci\u00f3n \u00a0a la sana cr\u00edtica, esto es, sin atender los principios \u00a0l\u00f3gicos, los postulados de la ciencia y las reglas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no se tuvo en cuenta la experticia presentada por la defensa a \u00a0fin de controvertir y restar valor probatorio a los estudios \u00a0grafol\u00f3gicos aportados por el delegado de la fiscal\u00eda, \u00a0y en virtud de los cuales se tuvo acreditada tanto la materialidad \u00a0como la responsabilidad de MAR\u00cdA \u00a0DEL TR\u00c1NSITO MORALES S\u00c1NCHEZ en el delito de falsa \u00a0denuncia contra persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0asegur\u00f3 que la procesada con la denuncia presentada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado contra Mar\u00eda \u00a0de la Candelaria Bautista Daza no incurri\u00f3 en dicho reato, por \u00a0cuanto las imputaciones all\u00ed efectuadas no fueron falsas y \u00a0tampoco obedecieron a afirmaciones mendaces. Por el contrario, se \u00a0demostr\u00f3 que no firm\u00f3 ni estamp\u00f3 su huella en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 033076 de 10 de octubre de 1995 de la \u00a0Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, raz\u00f3n \u00a0por la que le asist\u00eda el deber de denunciar a la precitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0\u00fanica pretensi\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica, la cual ser\u00e1 \u00a0intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no \u00a0establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales dirigidos a su \u00a0debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro que ri\u00f1e \u00a0en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 establezca que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, los reproches presentados por el recurrente no podr\u00e1n \u00a0ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto carecen de \u00a0suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer cuestionamiento se tiene que la \u00a0infracci\u00f3n directa de la ley sustancial debe fundamentarse \u00a0bajo los linderos del estricto raciocinio jur\u00eddico y ser ajeno \u00a0por completo a debates sobre los hechos declarados en la sentencia y \u00a0las razones probatorias en las que se ciment\u00f3 el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, por cuanto la violaci\u00f3n directa se \u00a0relaciona con la aplicaci\u00f3n de la norma sustancial destinada a \u00a0resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, y puede darse en \u00a0alguna de las siguientes variantes: (i) por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0o exclusi\u00f3n evidente, debido a error sobre la existencia del \u00a0precepto, en cuanto se ignora que existe, se considera que no se \u00a0encuentra vigente o que est\u00e1ndolo no es el llamado a resolver \u00a0el caso; (ii) aplicaci\u00f3n indebida, por error de selecci\u00f3n, \u00a0en la medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde \u00a0al asunto tratado; y (iii) interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0evento en el cual la norma es correctamente escogida, pero el juez \u00a0excede o restringe su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el recurrente acus\u00f3 \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Ley 906 de \u00a02004. Para sustentar el cargo aleg\u00f3 que no se tuvo en cuenta \u00a0que \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEL TR\u00c1NSITO MORALES S\u00c1NCHEZ denunci\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0de la Candelaria Bautista Daza no solo en desarrollo del deber legal \u00a0establecido en dicha disposici\u00f3n, sino bajo su leg\u00edtima \u00a0y personal convicci\u00f3n de no haber suscrito la escritura \u00a0p\u00fablica No. 3076 de 10 de octubre de 1995, situaci\u00f3n \u00a0que en su criterio se acredit\u00f3 con las pruebas de cargo y de \u00a0descargo practicadas en el curso del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la sentencia de segunda instancia con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas se concluy\u00f3 que no le asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n a la defensa cuando pretendi\u00f3 acreditar que la \u00a0procesada actu\u00f3 en cumplimiento del deber legal que le asist\u00eda \u00a0de denunciar un hecho presuntamente delictivo, por cuanto \u00absi \u00a0bien es cierto existe el deber de denunciar, no puede ser bajo hechos \u00a0calumniosos o falaces, dado que de ser as\u00ed, se constituye un \u00a0desbordamiento de ese mandato legal para caer en la comisi\u00f3n \u00a0de una conducta punible. Para el caso que no ocupa, qui\u00e9n m\u00e1s \u00a0que la procesada para saber si hab\u00eda firmado una escritura \u00a0p\u00fablica en una Notar\u00eda en favor de otra persona, por lo \u00a0que estos hechos finalmente quedaron demostrados en sede de juicio \u00a0oral por el ente acusador\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, claro deviene que el debate propuesto por el demandante \u00a0est\u00e1 \u00a0en contrav\u00eda de los hechos declarados por los juzgadores y de \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas en las que se sustent\u00f3 la \u00a0demostraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que desfigura el motivo de casaci\u00f3n al amparo del cual se \u00a0postula el reproche que, como se dijo, exige al recurrente abstenerse \u00a0de hacer cuestionamientos por fuera de un estricto juicio jur\u00eddico, \u00a0es decir, se debe \u00a0aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados \u00a0unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la ineptitud del cargo emerge evidente, lo que impone su \u00a0rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n al segundo reparo del defensor, la Sala con \u00a0anterioridad ha insistido en que para denunciar un yerro f\u00e1ctico \u00a0por falso \u00a0raciocinio le \u00a0compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador, \u00a0por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las \u00a0consideraciones judiciales ante el desconocimiento de principios \u00a0l\u00f3gicos, de criterios cient\u00edficos o reglas de la \u00a0experiencia ya decantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de \u00a0exhibir el postulado al que debi\u00f3 acudirse para una adecuada \u00a0estimaci\u00f3n probatoria a fin de que la contradicci\u00f3n que \u00a0arroje el cotejo entre el fallo con las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0racional de los elementos de convicci\u00f3n sea palmaria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, desacierta el demandante en la cr\u00edtica \u00a0formulada por el desconocimiento de la sana cr\u00edtica, pues \u00a0lejos de demostrar que la decisi\u00f3n cuestionada carece de una \u00a0argumentaci\u00f3n coherente y que, por el contrario, obedece a la \u00a0liberalidad del juzgador, propone una nueva valoraci\u00f3n \u00a0probatoria desde su propia visi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el defensor pretendi\u00f3 desestimar los testimonios de \u00a0cargo, alegando que no se atendi\u00f3 la sana cr\u00edtica al \u00a0efectuarse una errada valoraci\u00f3n probatoria de la experticia \u00a0presentada en el juicio oral a fin de controvertir los mismos, \u00a0situaci\u00f3n que llev\u00f3 a tenerse por demostrado que la \u00a0huella y firma que obran en \u00a0la escritura p\u00fablica No. 033076 de 10 de octubre de 1995 de la \u00a0Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 corresponden a \u00a0MAR\u00cdA DEL TR\u00c1NSITO MORALES S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, el recurrente no \u00a0identific\u00f3 el postulado de la sana cr\u00edtica (leyes \u00a0de la ciencia, reglas de la l\u00f3gica, o m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) que \u00a0fue desconocido. Por el contrario, \u00a0a trav\u00e9s de controversias gen\u00e9ricas, se opuso a las \u00a0deducciones valorativas de las instancias, con la pretensi\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su particular \u00a0perspectiva del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los reparos del defensor no contienen datos de peso que conduzcan a \u00a0un estudio de fondo de la actuaci\u00f3n. De la sola lectura de la \u00a0sentencia impugnada se advierte que efectivamente el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 valor\u00f3 el testimonio de descargo de \u00a0Leonor Alarc\u00f3n Serrano (perito graf\u00f3loga), en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este sentido, de lo que se pudo evidenciar del testimonio de la \u00a0testigo perito de la defensa, Leonor Alarc\u00f3n Serrano, es que \u00a0se limit\u00f3 a indicar que con las muestras manuescriturales \u00a0sometidas a cotejo, no se pod\u00eda llegar a un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre la identidad de las firmas comparadas, pero, no determin\u00f3 \u00a0el por qu\u00e9 no era factible a trav\u00e9s de las \u00a0caracter\u00edsticas grafodin\u00e1micas establecer un dictamen \u00a0en grado de certeza sobre la identidad en la signatura dubitada \u00a0frente a las indubitadas, argumento central de la prueba pericial que \u00a0adujo la Fiscal\u00eda al juicio oral\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n \u00a0razonable que en modo alguno fue controvertida por el recurrente, ya \u00a0que se limit\u00f3 a indicar que la firma y huella de la citada \u00a0escritura p\u00fablica no corresponden a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dicha tarea defensiva \u00a0no se compadece con la t\u00e9cnica debida cuando se alega un error \u00a0de hecho por falso raciocinio, que exige indicar con claridad \u00a0cu\u00e1l debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la \u00a0indeclinable obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del \u00a0examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro \u00a0dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente \u00a0diversa y opuesta a la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones \u00a0judiciales no son por s\u00ed solas suficientes para invalidar el \u00a0fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una \u00a0argumentaci\u00f3n libre y propia de las instancias ordinarias, \u00a0sino con sujeci\u00f3n a las t\u00e9cnicas establecidas para \u00a0probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio \u00a0que en este caso no acometi\u00f3 cabalmente el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es \u00a0suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para \u00a0demostrar un error de tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed \u00a0que su demanda no ser\u00e1 admitida. Y, como la Sala tampoco \u00a0advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de MAR\u00cdA \u00a0DEL TR\u00c1NSITO MORALES S\u00c1NCHEZ \u00a0por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 32. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 33-39. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 48. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 53-54. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 92-93, 121 y 154-155. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165-189. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 38-58. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 60. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 67-74. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 52. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4122-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55975 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MAR\u00cdA DEL TR\u00c1NSITO \u00a0MORALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}