{"id":42880,"date":"2023-09-14T21:46:07","date_gmt":"2023-09-14T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4115-201954436\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:07","slug":"ap4115-201954436","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4115-201954436\/","title":{"rendered":"AP4115-2019(54436)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4115-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54436 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de EMMANUEL \u00a0JOS\u00c9 PE\u00d1A G\u00d3MEZ, \u00a0contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, confirm\u00f3 \u00a0la emitida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de \u00a0Santander), que conden\u00f3 al prenombrado como autor del delito \u00a0de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Promediando \u00a0las 20:10 horas del 4 de julio de 2014, a la altura de la calle 37 \u00a0con Avenida 5\u00aa Esquina, barrio la Sabana, municipio Los Patios \u00a0N.DE.S., el peat\u00f3n MART\u00cdN YOVANI [ROJAS] \u00a0ARIAS \u00a0ATENCIA, fue atropellado por el veh\u00edculo venezolano de placas \u00a0AF275YG, conducido por EMMANUEL JOS\u00c9 PE\u00d1A G\u00d3MEZ. \u00a0Las lesiones causadas a ARIAS ATENCIA, ocasionaron su deceso en la \u00a0Cl\u00ednica Unipamplona, a d\u00f3nde hab\u00eda llegado para \u00a0recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 18 de \u00a0junio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Los Patios (Norte de Santander), la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a EMMANUEL JOS\u00c9 PE\u00d1A \u00a0G\u00d3MEZ autor\u00eda en el presunto delito de homicidio \u00a0culposo, \u00a0previsto en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no \u00a0acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 24 de agosto de 2015 \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, ante el cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 14 de \u00a0abril de 20163. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 16 de junio4 \u00a0y 26 de agosto5 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 15 de \u00a0noviembre de 2016, 28 de febrero, 23 de mayo, 2 de junio, 13 de \u00a0octubre de 2017 y 29 de enero de 20186, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima, \u00a0el 30 de mayo de 2018 el juzgado conden\u00f3 a EMMANUEL JOS\u00c9 \u00a0PE\u00d1A G\u00d3MEZ como autor del delito de homicidio \u00a0culposo, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 32 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a026.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed \u00a0como las accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y la \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos por 48 \u00a0meses; concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa \u00a0providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta mediante \u00a0decisi\u00f3n de 26 de septiembre de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de EMMANUEL JOS\u00c9 \u00a0PE\u00d1A G\u00d3MEZ interpuso9 \u00a0y sustent\u00f310 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la finalidad de lograr la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0supuestamente inferidos al acusado ENMANUEL JOS\u00c9 PE\u00d1A \u00a0G\u00d3MEZ, el censor propone un cargo principal y uno subsidiario, \u00a0con sustento en los cuales pide se case la sentencia atacada y, en su \u00a0lugar, se profiera fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0el reproche principal alega que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0deriva de un error de hecho por falso raciocinio por vulneraci\u00f3n \u00a0de los \u00ablos \u00a0principios de la l\u00f3gica por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente y desconocimiento del postulado \u00a0l\u00f3gico de petici\u00f3n de principio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento y luego de referirse a lo que declararon los testigos de \u00a0cargo (bomberos \u00a0voluntarios Miguel \u00a0\u00c1ngel G\u00f3mez Jaimes y \u00a0Pablo Antonio Piza Correa, \u00a0agente de tr\u00e1nsito Rafael \u00a0Antonio Rangel S\u00e1nchez, \u00a0t\u00e9cnico investigador Juan \u00a0Carlos \u00c1vila Castellanos, m\u00e9dico \u00a0legista Jaime \u00a0Mauricio Clavijo C\u00e1ceres, \u00a0Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Jairo \u00a0Alexis Rojas Rodr\u00edguez) \u00a0y \u00a0descargo (m\u00e9dicos \u00a0Ram\u00f3n El\u00edas Pati\u00f1o Guerrero \u00a0y Marco \u00a0Jos\u00e9 Camacho Sabogal, \u00a0investigador privado Carlos Antonio Marcucci, ciudadanos Wilmer \u00a0Alfredo Su\u00e1rez Ortega \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Isabel Vargas \u00a0y acusado), \u00a0as\u00ed como lo que infiri\u00f3 el Tribunal de dichas pruebas, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el error en que incurrieron los juzgadores \u00a0se contrae a la existencia de vac\u00edos argumentales al dar por \u00a0probado lo que precisamente debe ser objeto de demostraci\u00f3n, \u00a0en tanto, ninguno de los presupuestos del art\u00edculo 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal lograron su plena acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, consider\u00f3 que lo \u00fanico que no admite \u00a0discusi\u00f3n es la ocurrencia de la muerte de Mart\u00edn \u00a0Yovani Arias Atencia por \u00a0un trauma craneoencef\u00e1lico; pero que ello haya sido producto \u00a0de la falta al deber objetivo de cuidado del procesado, en manera \u00a0alguna; de un lado, por cuanto el veh\u00edculo cuestionado o \u00a0presuntamente involucrado no presenta ning\u00fan punto de impacto, \u00a0golpe o abolladura, ni existen huellas de frenada, arrastre u otra \u00a0que permita deducir directa o indirectamente la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad, como para que se hubiese indicado, como lo hizo Juan \u00a0Carlos \u00c1vila Castellanos, \u00a0que el impacto se produjo con la llanta trasera; y de otra, porque en \u00a0el informe de tr\u00e1nsito se consignan dos posibles hip\u00f3tesis \u00a0del accidente, que por cierto no fueron desvirtuadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0esto es, que el peat\u00f3n se encontraba en estado de embriaguez y \u00a0al parecer tropez\u00f3 y cay\u00f3 sobre el veh\u00edculo, as\u00ed \u00a0como que cruz\u00f3 la calle sin las debidas precauciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el dicho especulativo de \u00c1vila \u00a0Castellanos, que \u00a0el peat\u00f3n ten\u00eda la prelaci\u00f3n de la v\u00eda y \u00a0que fue impactado con la llanta trasera del veh\u00edculo conducido \u00a0por el acusado, no desvirt\u00faa plenamente las citadas hip\u00f3tesis \u00a0de la autoridad de tr\u00e1nsito experta y quien conoci\u00f3 de \u00a0primera mano lo ocurrido en aquel fat\u00eddico accidente, m\u00e1xime \u00a0cuando existe prueba directa que corrobora dichas presunciones, como \u00a0lo es el testimonio del m\u00e9dico Marco \u00a0Jos\u00e9 Camacho Sabogal, \u00a0quien atendi\u00f3 a la v\u00edctima una vez fue remitida al \u00a0Hospital de Pamplona y se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste se \u00a0encontraba en estado de embriaguez, as\u00ed como las \u00a0circunstancias por las cuales no se le tom\u00f3 la respectiva \u00a0muestra de sangre para alcoholemia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0porque no pensar que eventualmente en este caso tambi\u00e9n puede \u00a0configurarse la culpa exclusiva de la v\u00edctima y que el hecho \u00a0muerte pudo haberse presentado por haberse ca\u00eddo y golpeado \u00a0con el piso frente al veh\u00edculo o por su negligencia e \u00a0imprudencia al pretender cruzar una v\u00eda en estado de \u00a0embriaguez y dada su limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona que \u00a0si con dos versiones diferentes de dos supuestos expertos en \u00a0accidentes de tr\u00e1nsitos sobre las posibles hip\u00f3tesis \u00a0que caus\u00f3 la muerte del ofendido, se puede deducir ese \u00a0conocimiento que requiere el legislador para emitir una sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. A quien creerle, aquel que lleg\u00f3 \u00a0casi de inmediato al sitio de los hechos, o a quien rinde un informe \u00a0mucho tiempo despu\u00e9s basado en lo que otros hicieron, y donde \u00a0sin elemento de juicio alguno, se atreve a especular que el procesado \u00a0fue el imprudente y que no observ\u00f3 al peat\u00f3n que ten\u00eda \u00a0la prelaci\u00f3n de la v\u00eda, aspectos por cierto desmentidos \u00a0por la versi\u00f3n del acusado cuando declar\u00f3 en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pregunta cu\u00e1les son las pruebas con las que se podr\u00eda \u00a0dar por establecido que PE\u00d1A G\u00d3MEZ falt\u00f3 al \u00a0deber objetivo de cuidado, que no realiz\u00f3 la conducta o \u00a0comportamiento como lo har\u00eda una persona razonable y prudente \u00a0o que desatendi\u00f3 las normas o rebas\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0de un hombre medio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se\u00f1ala que de haberse analizado en conjunto con \u00a0los dem\u00e1s elementos de conocimiento el testimonio de Juan \u00a0Carlos \u00c1vila Castellanos, \u00a0f\u00e1cil hubiese resultado concluir que no existe ese \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de la \u00a0responsabilidad atribuida al acusado en los hechos materia de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 casar la sentencia, para \u00a0que en su lugar, se dicte fallo de car\u00e1cter absolutorio a \u00a0favor de EMMANUEL JOS\u00c9 PE\u00d1A G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el cargo subsidiario se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de segunda \u00a0instancia fue proferida con \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, al ignorar el juzgador la existencia \u00a0razonable y manifiesta de la duda, lo que determino aplicar \u00a0indebidamente los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 13 y 109 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al igual que los art\u00edculos 379 y 380 de la Ley 906 de \u00a02004\u2026 vulnerado el principio universal del In Dubio Pro reo, \u00a0de la mano de la presunci\u00f3n de inocencia, que no alcanz\u00f3 \u00a0a ser desvirtuada\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto y luego de volver a trascribir todo lo que consider\u00f3 \u00a0sustentaba el cargo principal, dijo no entender como el Tribunal \u00a0incluso el juez de instancia, desconocen las hip\u00f3tesis \u00a0consignadas en el informe de tr\u00e1nsito, las cuales encontraron \u00a0corroboraci\u00f3n en otras pruebas. Desconocer esa realidad o \u00a0posibilidad, se\u00f1ala el recurrente, es atentar contra la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del procesado, m\u00e1xime cuando \u00a0ning\u00fan elemento de prueba permite de alguna manera revalidar \u00a0las afirmaciones subjetivas de Juan \u00a0Carlos \u00c1vila Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, tampoco puede entender como el Tribunal obvia delimitar el nexo \u00a0causal, en lo que se dice comportamientos negligentes o falta al \u00a0deber de cuidado y la materializaci\u00f3n del da\u00f1o, como si \u00a0simplemente bastara demostrar cualquier tipo de irregularidad en la \u00a0conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, para el caso, no observar al \u00a0peat\u00f3n, para atribuir responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0igualmente que es una l\u00e1stima que el Tribunal no hubiese \u00a0apreciado el contenido de la jurisprudencia casacional referida a la \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, pues ello le habr\u00eda \u00a0servido de gu\u00eda en punto a delimitar todos y cada uno de los \u00a0aspectos trascendentales de una decisi\u00f3n tan importante como \u00a0es una condena, evitando que se edificara, como sucedi\u00f3 para \u00a0este evento, a partir de demostraciones objetivas, aisladas, sin \u00a0conexi\u00f3n jur\u00eddica, una presunta responsabilidad penal \u00a0que en manera alguna se encuentra demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y luego de hacer referencia a diferentes sentencias de \u00a0esta Corte y de transcribir algunos de sus apartes, solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia, para que se dicte fallo absolutorio a favor de \u00a0EMMANUEL JOS\u00c9 PE\u00d1A G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casaci\u00f3n es \u00a0un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las \u00a0sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, busca materializar (i) la \u00a0efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y \u00a0(iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr dichas finalidades, la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia facultades \u00a0sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda \u00a0para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para \u00a0conseguir los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, o cuando \u00a0quiera que la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o la \u00a0\u00edndole de la discusi\u00f3n planteada as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n desprovisto de rigor t\u00e9cnico y \u00a0argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal \u00a0semejante al de las instancias para extender la discusi\u00f3n \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este \u00a0recurso debe atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica \u00a0argumentativa, ligados a la coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos \u00a0conforme a las causales de procedencia previstas en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, persuadir a esta \u00a0Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda instancia con miras \u00a0a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la aludida codificaci\u00f3n, no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, el escrito sea \u00a0inconsistente &#8211; esto es, en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie \u00a0la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o \u00a0la existencia de un error relevante &#8211; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen \u00a0de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible \u00a0responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, la Corte anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda, \u00a0porque \u00a0los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad \u00a0con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la \u00a0sentencia atacada, requisito de t\u00e9cnica sin el cual, seg\u00fan \u00a0reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal \u00a0para revisar sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primer \u00a0Cargo. Falso Raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado vicio constituye \u00a0una modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial que \u00a0se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en el proceso de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha \u00a0fundado la sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial al infringir un espec\u00edfico \u00a0principio de la l\u00f3gica, regla de la experiencia o ley de la \u00a0ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba que se \u00a0erige como el soporte de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del \u00a0proponente, no s\u00f3lo indicar sobre cu\u00e1l de las probanzas \u00a0recay\u00f3 el mismo, sino determinar la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0que fue infringida por el sentenciador, es decir, el \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera \u00a0indebida, cu\u00e1l era la que aparec\u00eda aplicable y conforme \u00a0a \u00e9ste, el entendimiento que a la prueba debi\u00f3 darse \u00a0con tal trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0la determinaci\u00f3n de la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0infringida que result\u00f3 excluida o aplicada de manera indebida, \u00a0es un requisito fundamental en la sustentaci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio y representa un l\u00edmite tanto a la actividad de las \u00a0partes como a las facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues \u00a0impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las \u00a0conclusiones judiciales que, como se sabe, est\u00e1n revestidas \u00a0por las presunciones de acierto y legalidad. As\u00ed pues, la \u00a0\u00fanica v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito asignado a \u00a0la prueba en la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s de \u00a0la demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla del sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante plantea la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0porque la sentencia infringi\u00f3 el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente e incurri\u00f3 en la falacia de petici\u00f3n de \u00a0principio al valorar el testimonio de Juan \u00a0Carlos \u00c1vila Castellanos, pues \u00a0a partir de esa prueba coligi\u00f3 que el procesado infringi\u00f3 \u00a0el deber objetivo de cuidado, cuando de ese medio no se pod\u00eda \u00a0extraer dicha conclusi\u00f3n, dada su contradicci\u00f3n con las \u00a0hip\u00f3tesis plasmadas por la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0experta que conoci\u00f3 de primera mano lo ocurrido en el fat\u00eddico \u00a0accidente y de donde se puede concluir que en este caso se excluye la \u00a0responsabilidad penal del acusado, sobre la base de que el resultado \u00a0fue producto de \u00a0la culpa de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0principios l\u00f3gicos, ning\u00fan hecho o enunciaci\u00f3n \u00a0puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una raz\u00f3n \u00a0suficiente. En otras palabras, para que una proposici\u00f3n sea \u00a0cierta debe ser demostrada, pues \u00abhan \u00a0de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha \u00a0proposici\u00f3n se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la \u00a0ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada \u00a0como art\u00edculo de fe, sino que es necesario demostrarlo y \u00a0fundamentarlo todo\u00bb (CSJ \u00a0SP 13\/09\/06, rad. 21393). \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley de la \u00a0l\u00f3gica se expresa en el ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0a trav\u00e9s del sistema de la sana cr\u00edtica que impone al \u00a0funcionario judicial consignar en las providencias el m\u00e9rito \u00a0positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso \u00a0que le permiten adoptar la declaraci\u00f3n de justicia contenida \u00a0en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0caso bajo examen, contrario a lo manifestado por el demandante, los \u00a0falladores de instancia no infringieron el anotado principio como \u00a0quiera que la conclusi\u00f3n que expresaron en la sentencia fue \u00a0explicada con suficiencia y se fund\u00f3 en el an\u00e1lisis de \u00a0la prueba acopiada en el juicio, no exclusivamente en el testimonio \u00a0de \u00c1vila \u00a0Castellanos, como \u00a0aduce la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallo de condena se fundament\u00f3 principalmente en el \u00a0desconocimiento al deber objetivo de cuidado, como quiera que el \u00a0procesado gener\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y \u00a0ese riesgo prohibido, se materializ\u00f3 en el resultado conocido, \u00a0pues fue EMMANUEL JOS\u00c9 PE\u00d1A G\u00d3MEZ quien invadi\u00f3 \u00a0el carril contrario a su sentido vial cuando ingres\u00f3 a la \u00a0bocacalle de la Avenida 4\u00aa del municipio de Los Patios, lugar \u00a0por donde transitaba \u00a0la v\u00edctima a quien ni siquiera observ\u00f3. \u00a0Aspecto que se corrobor\u00f3 con el testimonio del agente de \u00a0Tr\u00e1nsito Rafael \u00a0Antonio Rangel S\u00e1nchez, \u00a0la declaraci\u00f3n del policial Juan \u00a0Carlos \u00c1vila Castellanos, \u00a0incluso con la declaraci\u00f3n que el mismo acusado rindiera en \u00a0juicio y los bosquejos topogr\u00e1ficos debidamente incorporados a \u00a0la actuaci\u00f3n y en los cuales claramente se observa la \u00a0ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo invadiendo el carril que no le \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0afirmaron los juzgadores, que no era v\u00e1lido se\u00f1alar que \u00a0el resultado lesivo se caus\u00f3 con la conducta imprudente de la \u00a0v\u00edctima, pues la responsabilidad penal resultaba atribuible \u00a0exclusivamente al procesado, en tanto ninguna de las pruebas permit\u00eda \u00a0si quiera inferir que el peat\u00f3n se le abalanz\u00f3 al \u00a0veh\u00edculo, o que en las condiciones en las que supuestamente se \u00a0encontraba \u2013 estado de ebriedad- el resultado hubiese sido el \u00a0mismo, aunque el conductor se desplazara por su carril, ya que de \u00a0haber respetado PE\u00d1A G\u00d3MEZ la normativa de tr\u00e1nsito, \u00a0art\u00edculos 60 y 63 c\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, \u00a0as\u00ed como adoptado ex \u00a0ante \u00a0las precauciones que el deber de cuidado demandaba, la muerte no se \u00a0hubiera producido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, las sentencias explicaron con sustento en los medios de \u00a0prueba debidamente incorporados al juicio, porque la hip\u00f3tesis \u00a0de la defensa, exclusi\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal del acusado, sobre la base de que el \u00a0resultado fue producto de \u00a0la culpa de la v\u00edctima, no se configuraba, pues no se demostr\u00f3 \u00a0el estado de embriaguez del ofendido, en tanto por ejemplo, si bien \u00a0Marco \u00a0Antonio Marcucci \u00a0indic\u00f3 que Mart\u00edn \u00a0Yovany Arias Atencia \u00a0se encontraba ebrio, ello lo fue por comentarios de las personas que \u00a0se encontraban en el lugar de los hechos y a las cuales entrevist\u00f3, \u00a0no porque le conste tal situaci\u00f3n; circunstancia que incluso \u00a0se pod\u00eda inferir de las posibles hip\u00f3tesis que se \u00a0registraron en el informe de accidentes de tr\u00e1nsito, pues lo \u00a0que dijo el policial Rafael \u00a0Antonio Rangel S\u00e1nchez \u00a0sobre el particular, igualmente lo fue por los dichos de algunas \u00a0personas que se encontraban en el lugar y que al parecer notaron a la \u00a0v\u00edctima en ese estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0basta revisar los testimonios de los m\u00e9dicos que atendieron en \u00a0urgencias a la v\u00edctima, para concluir que el recurrente falta \u00a0al principio de correcci\u00f3n material, en tanto, \u00e9stos en \u00a0ning\u00fan momento se\u00f1alaron que Arias \u00a0Atencia \u00a0se encontraba en estado de ebriedad, pues lo que se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Dr. Marco \u00a0Jos\u00e9 Camacho \u00a0fue que sinti\u00f3 un aliento alcoh\u00f3lico, aspecto \u00a0totalmente diferente al que quiere hacer notar el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0el Tribunal fue m\u00e1s all\u00e1, considerando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la defensa ha sostenido que el se\u00f1or MART\u00cdN YOVANY \u00a0ARIAS ATENCIA, gener\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito por una \u00a0acci\u00f3n mediante la cual asumi\u00f3 su propio riesgo y que \u00a0por lo tanto no es viable aplicar la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva a su procurado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya la \u00a0Sala anuncia que el se\u00f1or Defensor se equivoca, pues las \u00a0pruebas expuestas en precedencia demuestran lo contrario, como \u00a0explicaremos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se estableci\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima, al decidir cruzar la avenida 4\u00aa del \u00a0barrio la Sabana, lo dispuso desde la bocacalle de la avenida, \u00a0conforme el art\u00edculo 57 de la Ley 769 de 2002, hecho que se \u00a0deduce con facilidad del \u201cINFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE \u00a0TR\u00c1NSITO\u201d, suscrito por el agente Rafael Antonio Rangel \u00a0S\u00e1nchez, as\u00ed como de la exposici\u00f3n realizada por \u00a0\u00e9l en audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0explic\u00f3 tambi\u00e9n que, cuando la v\u00edctima se \u00a0dispon\u00eda a cruzar la avenida solo le era exigible observar el \u00a0carril al cual ingresaba, siendo el que va en direcci\u00f3n norte \u00a0a sur, por lo que para la Sala, atendiendo el principio de confianza, \u00a0no ten\u00eda porque prever que el automotor invadiera el carril \u00a0por el cual se dispon\u00eda a ingresar a la calzada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0tiene mayor credibilidad cuando se observa la corta distancia entre \u00a0el and\u00e9n y el lugar donde fue arrollada la v\u00edctima, \u00a0pues el peat\u00f3n apenas ingresa a la calzada vehicular por donde \u00a0le correspond\u00eda hacerlo, as\u00ed como por la posici\u00f3n \u00a0del occiso en la v\u00eda, considerando que el acusado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima qued\u00f3 con el cuerpo en la v\u00eda y \u00a0su cabeza en el andes, circunstancias que sumadas a la ausencia de \u00a0impacto en el rodante, desechan \u00a0la posibilidad de la auto puesta en \u00a0peligro, ya que no es posible aducir que el se\u00f1or ARIAS \u00a0ATENCIA se lanz\u00f3 al autom\u00f3vil, pues al encontrarse los \u00a0dos cuerpos dejar\u00edan huellas o punto de impacto lo cual no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0circunstancias fueron corroboradas por el Polic\u00eda Judicial \u00a0JUAN CARLOS \u00c1VILA CASTELLANOS en la explicaci\u00f3n \u00a0ofrecida en juicio, as\u00ed como en el informe rendido sobre la \u00a0reconstrucci\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo se demostr\u00f3 que, la posici\u00f3n de garante en \u00a0este caso radicaba en el acusado EMMANUEL JOS\u00c9 PE\u00d1A \u00a0G\u00d3MEZ como conductor del veh\u00edculo, por lo tanto no es \u00a0posible alegar el presunto estado de embriaguez o requerir que la \u00a0v\u00edctima estuviera acompa\u00f1ado por una persona mayor de \u00a016 a\u00f1os como lo exige la Ley 769 de 2002, pues la posici\u00f3n \u00a0de garante, no solo reca\u00eda en el conducta respecto a la \u00a0v\u00edctima, sino de todos los peatones, ya que el \u201cart\u00edculo \u00a055 de la Ley 769 de 2002 se lo adjudicaba al exigirle en el \u00a0desarrollo de una actividad peligrosa un comportamiento que no \u00a0obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los dem\u00e1s, al \u00a0tiempo que el art\u00edculo 63 ib\u00eddem le impone el deber de \u00a0respetar los derechos e integridad de los caminantes, responsabilidad \u00a0que no desaparece porque otras personas tengan tambi\u00e9n \u00a0asignadas cargas en igual sentido o porque no la cumplan\u201d \u2013 \u00a0CSJ SP, Radicado 45329 del 25 de mayo de 2015-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no infringi\u00f3 la sentencia el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, porque explic\u00f3 con suficiencia los fundamentos de \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria a partir del an\u00e1lisis conjunto \u00a0de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0es posible plantear aisladamente el principio en cuesti\u00f3n, \u00a0dado que m\u00e1s que un yerro l\u00f3gico, su demostraci\u00f3n \u00a0opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de \u00a0juicio suficientes para soportar la decisi\u00f3n, circunstancias \u00a0que como se observ\u00f3 en manera alguna se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la petici\u00f3n \u00a0de principio, por su parte, es una falacia deductiva que afecta el \u00a0raciocinio. Ocurre cuando la proposici\u00f3n a ser probada se \u00a0incluye impl\u00edcita o expl\u00edcitamente entre las premisas, \u00a0esto es, cuando se intenta probar una tesis argumentando la misma \u00a0tesis a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cuestionar una sentencia por esa v\u00eda es necesario que el \u00a0censor identifique con claridad cu\u00e1l es la premisa que se \u00a0intenta demostrar y cu\u00e1l la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el fallador. A partir de all\u00ed determinar con precisi\u00f3n \u00a0por \u00a0qu\u00e9 esa conclusi\u00f3n no se encuentra soportada en ning\u00fan \u00a0medio probatorio, sino en un juicio falaz o mentiroso del fallador, y \u00a0que ella sustent\u00f3 la declaraci\u00f3n de condena contenida \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tampoco \u00a0se configura esta falacia atribuida por el defensor al fallo, puesto \u00a0que la conclusi\u00f3n sobre la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad del procesado la obtuvieron las instancias a partir \u00a0de los hechos probados en el juicio. No se trata, por tanto, de una \u00a0decisi\u00f3n abstracta alejada de las pruebas o producto del \u00a0capricho de las instancias, pues est\u00e1 fundada en la \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta de los medios de convicci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0que la defensa no comparte esa ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el disenso \u00a0con la ponderaci\u00f3n de los falladores es insuficiente para \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n del defecto l\u00f3gico aducido, \u00a0porque, se insiste, lo que se examina no es el dicho de los testigos \u00a0o sus equ\u00edvocos o aciertos, sino la forma como el fallador \u00a0asumi\u00f3 esos dichos, equ\u00edvocos o aciertos, aspectos que \u00a0por cierto ni siquiera enunci\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, bien \u00a0poco sirve para determinar el vicio, acudir a conceptos generales y \u00a0carentes de sustentaci\u00f3n como aquellos que no est\u00e1 \u00a0demostrado la falta al deber objetivo de cuidado, que fue el estado \u00a0de embriaguez de la v\u00edctima lo que condujo al resultado, o que \u00a0los declarantes de cargo resultan poco cre\u00edbles ante sus \u00a0versiones dis\u00edmiles en tanto refieren hip\u00f3tesis del \u00a0posible accidente diferentes, cuando ello constituye apenas un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia, completamente ajeno a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en \u00a0consecuencia, no sustenta en forma adecuada el reproche al dedicar su \u00a0esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y del m\u00e9rito \u00a0probatorio asignado en la sentencia, con lo cual desnaturaliza el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que, como se sabe, no es el escenario para \u00a0insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues \u00a0no es una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Opone la defensa, \u00a0por tanto, su an\u00e1lisis al del juzgador y omite considerar que \u00a0ese tipo de discrepancias, se insiste, no son atendibles en sede de \u00a0casaci\u00f3n, dada la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto, el criterio \u00a0valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la disertaci\u00f3n ofrecida por el memorialista \u00a0constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en \u00a0reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no est\u00e1 \u00a0previsto este mecanismo, reservado para la correcci\u00f3n de \u00a0aut\u00e9nticos y trascendentes errores en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, y no para solucionar discrepancias de opini\u00f3n, el \u00a0cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este vicio el demandante atribuy\u00f3 al juzgador incurrir en una \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por vulnerar los \u00a0principios de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene \u00a0dicho la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento de dichos \u00a0postulados puede denunciarse en esta sede extraordinaria por dos \u00a0v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, \u00a0debido a que los juzgadores en el desarrollo de sus consideraciones \u00a0no obstante reconocer la existencia de incertidumbre sobre la \u00a0responsabilidad del procesado en la conducta imputada, terminan \u00a0emitiendo un fallo en el que la declaran probada m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, caso en el cual la senda para evidenciar el yerro es la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, justamente, de los efectos inherentes al apotegma \u00a0de in dubio pro reo, cuyos fundamentos o condiciones de activaci\u00f3n \u00a0aceptaron al advertir las respectivas circunstancias dubitativas o \u00a0inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra, la \u00a0vulneraci\u00f3n de la comentada garant\u00eda puede presentarse \u00a0porque el juzgador llega al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que en \u00a0la labor de tamizaje o an\u00e1lisis de los diversos elementos de \u00a0prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la \u00a0representaci\u00f3n y consecuente declaraci\u00f3n de una \u00a0realidad que concuerda con esa convicci\u00f3n, la cual no ser\u00eda \u00a0posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento \u00a0allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a \u00a0su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que \u00a0informan la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tales vicios son, \u00a0de una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n) de \u00a0un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed como en las anteriores), los elementos de \u00a0conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado \u00a0de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la \u00a0prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo 381, inciso \u00a0segundo), sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra parte, \u00a0los errores \u00a0de hecho, \u00a0en los que es obligaci\u00f3n aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: \u00a0<\/p>\n<p>(I) Falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de un \u00a0elemento probatorio o distorsiona su contenido; (II) falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y (III) falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas de la l\u00f3gica, leyes de la \u00a0ciencia y m\u00e1ximas de la experiencia) como m\u00e9todo de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea que se trate \u00a0de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de \u00a0violar el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0proponer respecto de un mismo medio de prueba simult\u00e1nea e \u00a0indistintamente las respectivas especies en que aquellos se \u00a0subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de demoler todos \u00a0los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda \u00a0instancia), \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00a0\u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, analizada \u00a0la formulaci\u00f3n del reproche y la sustentaci\u00f3n de la \u00a0censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que los \u00a0reclamos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo, \u00a0pues aunque en la r\u00e9plica el demandante adujo la violaci\u00f3n \u00a0indirecta como senda por la que se lleg\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n \u00a0del apotegma de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0igualmente es verdad que las disertaciones orientadas a demostrar los \u00a0diferentes yerros de estimaci\u00f3n probatoria el memorialista no \u00a0llev\u00f3 a cabo un ejercicio argumentativo que objetivamente \u00a0evidencie la estructuraci\u00f3n de uno cualquiera de los desatinos \u00a0propios de esta modalidad, ya que ni siquiera precis\u00f3 el tipo \u00a0de defecto en el que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0se limit\u00f3 a reiterar los argumentos que expuso al intentar \u00a0sustentar el primer principal \u2013 falso \u00a0raciocionio, \u00a0el que, como qued\u00f3 visto, no reviste la capacidad para derruir \u00a0los fundamentos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, m\u00e1s all\u00e1 de unas afirmaciones gen\u00e9ricas, \u00a0de acuerdo con las cuales el juez plural emiti\u00f3 condena sin \u00a0existir certeza acerca de la responsabilidad penal del acusado, el \u00a0profesional del derecho no confront\u00f3 las \u00a0precisas consideraciones del sentenciador para hacer ver la \u00a0ocurrencia del desacierto, as\u00ed como su directa incidencia en \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada, de tal forma que, en ausencia del \u00a0mismo, lo resuelto hubiese sido diametralmente opuesto y favorable a \u00a0los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Todos sus \u00a0cuestionamientos traducen es un desacuerdo con la forma como se \u00a0examin\u00f3 la prueba de cargo, sin que en ning\u00fan momento \u00a0se detuviera a explicar ni a objetivar porqu\u00e9 el criterio del \u00a0juzgador el il\u00f3gico, absurdo o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el actor solo pretende oponerse a la verdad declarada \u00a0en las instancias, procurando la absoluci\u00f3n de su asistido por \u00a0aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0cuando ni siquiera se ocupa de demostrar el alegado desconocimiento \u00a0de los postulados de la sana cr\u00edtica, sino que se limit\u00f3 \u00a0a plantear una incertidumbre que no encuentra soporte en la \u00a0foliatura, pues como \u00a0ya se precisara, el Tribunal con fundamento en las pruebas \u00a0incorporadas en juicio advirti\u00f3 que la \u00a0causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad alegada por la defensa \u00a0ni siquiera se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Importa recordar, \u00a0que la obligaci\u00f3n de resolver la duda a favor del procesado se \u00a0habilita cuando el universo probatorio v\u00e1lidamente incorporado \u00a0a la actuaci\u00f3n, no alcanza a despejar el estado de perplejidad \u00a0en que se soporta la pretensi\u00f3n absolutoria y, la consecuente \u00a0aspiraci\u00f3n de rescindir la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, cuesti\u00f3n que el impugnante se margin\u00f3 \u00a0de acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, nuevamente el letrado redujo su discurso a enfrentar su \u00a0personal apreciaci\u00f3n probatoria con la del sentenciador, sin \u00a0atender que esta prevalece a la del sujeto procesal, porque est\u00e1 \u00a0amparada de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, en el \u00a0entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados \u00a0y el derecho estrictamente aplicado y que esa presunci\u00f3n solo \u00a0se derrumba ante la demostraci\u00f3n clara de un vicio \u00a0trascendente, lo cual no se avizora en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0finalmente que, el desconocimiento del precedente jurisprudencial no \u00a0es una circunstancia que estructure alguna de las causales de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0conforme lo ha explicado la Sala en numerosas oportunidades y ahora \u00a0lo reitera (CSJ SP13261-2015, 30 sept. 2015, rad 39838)11: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0esta censura igualmente ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, como quiera que los reproches del recurrente \u00a0constituyen opiniones \u00a0subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de \u00a0instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para \u00a0la acreditaci\u00f3n en sede extraordinaria de un vicio \u00a0trascendente, al asumir \u00a0 equivocadamente que la casaci\u00f3n es una fase residual \u00a0encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque del estudio del expediente no se vislumbra violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales o garant\u00edas de los sujetos procesales, \u00a0que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de \u00edndole \u00a0constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de EMMANUEL \u00a0JOS\u00c9 PE\u00d1A G\u00d3MEZ, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia a trav\u00e9s de la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Pasto confirm\u00f3 la condena emitida en su \u00a0contra por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fl. 47. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fs. 50-54. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fs. 101-102. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fs. 143-144. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fs. 163-166. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 1; 28; 99; 134; 149 y 153. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2., fs.185-200. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3., fs. 5-26. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3., fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3., fs. 34-66. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 43650. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4115-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54436 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de EMMANUEL \u00a0JOS\u00c9 PE\u00d1A G\u00d3MEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}