{"id":42878,"date":"2023-09-14T21:46:07","date_gmt":"2023-09-14T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4111-201955806\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:07","slug":"ap4111-201955806","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4111-201955806\/","title":{"rendered":"AP4111-2019(55806)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4111-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55806 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de FAUSTINO \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0mediante el cual fue confirmada la condena dictada en su contra en el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA ACTUACION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los registros, en Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0el 5 de junio de 2006, a trav\u00e9s de apoderado, FAUSTINO \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ \u00a0interpuso demanda de pertenencia contra Lilia Espinosa de Rosales, \u00a0Gloria Espinosa de Ruiz y personas indeterminadas, con el fin de \u00a0obtener por prescripci\u00f3n el dominio de un inmueble de \u00a0propiedad de las dos primeras, cuyo domicilio, bajo juramento, \u00a0asegur\u00f3 desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando el expediente se encontraba para sentencia al \u00a0despacho del Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, las \u00a0dos demandadas promovieron incidente de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, acreditando que desde el 20 de julio de 1997 el \u00a0demandante era arrendatario del predio en cuesti\u00f3n y que desde \u00a0entonces conoc\u00eda el domicilio de la primera, con quien hab\u00eda \u00a0suscrito el respectivo contrato, lo cual determin\u00f3 que el 11 \u00a0de febrero de 2008 fuera decretada la nulidad y que, en \u00faltimas, \u00a0una vez repuesta la actuaci\u00f3n, mediante fallo del 22 de julio \u00a0de 2009 las pretensiones del actor fueran desestimadas, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia el 9 de junio de 20101. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en la denuncia formulada el 5 de julio de 2008 por Lilia \u00a0Espinosa de Rosales y Gloria Espinosa de Ruiz, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n \u00a0y, tras la vinculaci\u00f3n legal de FAUSTINO \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ, \u00a0una vez agotado el ciclo instructivo, el 19 de marzo de 2013 profiri\u00f3 \u00a0contra este resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como autor del \u00a0delito de fraude procesal descrito en el art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal, pliego de cargos confirmado en segunda instancia \u00a027 de noviembre siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La etapa de la causa se adelant\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, cuyo titular el 14 de septiembre \u00a0de 2017 dict\u00f3 sentencia condenatoria contra RAM\u00cdREZ \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0por la conducta punible atribuida en la acusaci\u00f3n, y en \u00a0consecuencia le impuso la pena principal de seis (6) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a doscientos (200) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como \u00a0la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un lapso de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, y le concedi\u00f3 el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la intramural3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la expresada decisi\u00f3n apel\u00f3 el apoderado de \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ, \u00a0impugnaci\u00f3n resuelta por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0el 29 de marzo de 2018 en el sentido de confirmar integralmente el \u00a0pronunciamiento atacado, sentencia de segunda instancia contra la que \u00a0interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el recurso de casaci\u00f3n \u00a0el mismo sujeto procesal4. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor de FAUSTINO \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ present\u00f3 \u00a0su inconformidad con el citado fallo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el \u201cart\u00edculo \u00a0181\u201d, \u00a0\u201ccausal \u00a0primera\u201d, \u00a0del C\u00f3digo Penal, acus\u00f3 a los falladores de \u201chaber \u00a0violado directamente de la ley sustancial\u201d, \u00a0espec\u00edficamente los art\u00edculos 7, 13 y 232 de la Ley 600 \u00a0de 2000, por el \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d, \u00a0ya que incurrieron en su \u201cindebida \u00a0valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d, \u00a0adem\u00e1s que la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 \u201cla \u00a0gran obligaci\u00f3n de investigar lo favorable y lo desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la propuesta asegur\u00f3 que el \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d \u00a0anunciado consisti\u00f3 en que el juzgador valor\u00f3 la prueba \u00a0\u201cde \u00a0manera arbitraria, irracional y caprichosa\u201d \u00a0y \u201cno \u00a0aplic\u00f3 o desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d \u00a0al tener por acreditados \u201chechos \u00a0que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso\u201d \u00a0y por no valorar \u201cpruebas \u00a0debidamente aportadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor reiter\u00f3 lo expuesto a lo largo de la actuaci\u00f3n \u00a0en el sentido de que el contrato de arrendamiento que allegaron las \u00a0denunciantes para enervar el proceso de pertenencia, en efecto fue \u00a0suscrito desde 1997, pero en blanco y respecto de otro predio de \u00a0menor extensi\u00f3n que, aunque anexo, era distinto de los que \u00a0conformaban el que el acusado pretendi\u00f3 usucapir, documento \u00a0que, asegura, fue diligenciado de manera fraudulenta por Lilia \u00a0Espinosa de Rosales y Gloria Espinosa de Ruiz, aspecto que, sostiene, \u00a0las instancias habr\u00edan advertido si se hubiesen formulado una \u00a0serie de interrogantes planteados por el mismo recurrente seg\u00fan \u00a0su visi\u00f3n de los hechos objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que aun cuando la direcci\u00f3n de residencia en Bogot\u00e1 de \u00a0una de las citadas aparece en el aludido contrato, de all\u00ed no \u00a0se desprende que su defendido conociera el domicilio de aqu\u00e9llas, \u00a0porque, de un lado, ese documento siempre estuvo en poder de las \u00a0denunciantes, y de otro, \u00e9stas en los interrogatorios de parte \u00a0terminaron por reconocer que el acusado nunca vino a Bogot\u00e1 a \u00a0esa direcci\u00f3n y que no se ve\u00edan ni ten\u00edan trato \u00a0frecuente con aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo destac\u00f3 que la ley no proh\u00edbe iniciar una \u00a0actuaci\u00f3n judicial con la convicci\u00f3n de buena fe en \u00a0cuanto a que se tiene derecho a usucapir un inmueble, porque en esa \u00a0clase de tr\u00e1mites est\u00e1n dados los mecanismos para \u00a0garantizar el debido proceso y la defensa de la contraparte, incluso \u00a0si se desconoce su residencia, pues para ello primero se le emplaza y \u00a0si no concurre se le designa un curador ad \u00a0litem, \u00a0todo lo cual impide que pueda inducirse en error al funcionario que \u00a0debe resolver el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior asegur\u00f3 que \u201cno \u00a0existe certeza\u201d \u00a0acerca de la configuraci\u00f3n del delito de fraude procesal ni de \u00a0la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro apartado se refiri\u00f3 a dos supuestos de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0el primero con una \u201cindebida \u00a0interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0del art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000 porque, seg\u00fan el \u00a0censor, los falladores \u201cinterpretaron \u00a0el contenido literal de la norma en forma sui generis \u2026 \u00a0tomando partido interpretativo contrario al deber ser de lo \u00a0expuesto\u201d, \u00a0ya que aceptaron el contrato de arrendamiento aportado tanto al \u00a0proceso civil como en el penal, como plena prueba del fraude procesal \u00a0e hicieron abstracci\u00f3n de los dem\u00e1s medios de prueba \u00a0allegados, los cuales acreditan que el acusado actu\u00f3 de buena \u00a0fe al creer que ten\u00eda derecho a adquirir por prescripci\u00f3n \u00a0la propiedad del inmueble disputado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dentro del mismo cap\u00edtulo asegur\u00f3 igualmente la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 600 de 2000, al considerar que el \u00a0Tribunal pese a que ten\u00eda que activar el principio de in dubio \u00a0pro no lo hizo, pues dentro del proceso \u201cno \u00a0existe certeza sobre el dolo y la mala fe de FAUSTINO \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso judicial\u201d \u00a0que impuls\u00f3 para que se le reconociera la propiedad de un \u00a0inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo censurado y en su lugar absolver a su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0cualquier r\u00e9gimen el recurso de casaci\u00f3n atiende a unos \u00a0fines superiores cuales son la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del \u00a0derecho material y de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor, y que tenga como \u00a0objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia \u00a0de controversia, pues \u00a0ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse \u00a0a las causales taxativamente se\u00f1aladas en el ordenamiento \u00a0procesal, y con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada motivo extraordinario, \u00a0persuadir a la Corte de que a ra\u00edz de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto la Sala observa que las razones de inconformidad \u00a0expuestas por el demandante, debido a la desatenci\u00f3n de las \u00a0exigencias de l\u00f3gica y argumentaci\u00f3n inherentes a este \u00a0mecanismo, no \u00a0evidencian vicios determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a \u00a0derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La norma que cit\u00f3 el actor como contentiva de los motivos fue \u00a0equivocada, ya que este asunto se rigi\u00f3 por el sistema \u00a0previsto en la Ley 600 de 2000, de suerte que la nomenclatura de las \u00a0causales a las que deb\u00eda acudir el recurrente es la se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 207 del citado estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de rigor del censor no solo es evidente en ese aspecto formal, \u00a0sino que resulta definitivamente grave e insuperable en la \u00a0proposici\u00f3n de los presuntos desatinos al anunciar una \u00a0supuesta violaci\u00f3n directa de la ley sustancia, y en seguida \u00a0intentar desarrollarla con afirmaciones inherentes a presuntos \u00a0desafueros de valoraci\u00f3n probatoria y al incumplimiento de \u00a0cargas procesales \u2014de \u00a0la Fiscal\u00eda\u2014 \u00a0que eventualmente conducir\u00edan a la nulidad por una posible \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que de entrada la anfibolog\u00eda del alegato es tal que \u00a0impide concretar, o mejor, conocer cu\u00e1l de las tres causales \u00a0que mezclo el recurrente \u2014violaci\u00f3n \u00a0directa, violaci\u00f3n indirecta y la nulidad por irregularidades \u00a0sustanciales\u2014 \u00a0es la que sustenta su inconformidad con las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Y no \u00a0es posible, sin desconocer los principios de limitaci\u00f3n, \u00a0suficiencia y cr\u00edtica vinculante que rigen este mecanismo \u00a0extraordinario, tomar cada afirmaci\u00f3n que aparece en la \u00a0demanda para intentar encontrarle alg\u00fan sentido a la r\u00e9plica, \u00a0pues, en primer lugar, respecto de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley, impera se\u00f1alar que el art\u00edculo 232 de la Ley 600 \u00a0de 2000 no tiene el car\u00e1cter de precepto de contenido \u00a0sustancial, sino meramente instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa norma orienta al funcionario acerca de las pautas a \u00a0observar al valorar las prueba en la construcci\u00f3n de la \u00a0sentencia, de suerte que su incumplimiento o su \u201cindebida \u00a0interpretaci\u00f3n\u201d, \u00a0como la acusa el censor, eventualmente puede acarrear errores propios \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta si es que el fallo se fundamenta en \u00a0elementos de convicci\u00f3n que no est\u00e9n \u201clegal, \u00a0regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, por vicios probatorios de derecho \u2014falso \u00a0juicio de legalidad\u2014, \u00a0o por emitir sentencia condenatoria \u201csin \u00a0que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la \u00a0conducta punible y la responsabilidad del procesado\u201d, \u00a0lo cual se manifestar\u00eda bien por los aludidos desatinos, o ya \u00a0por errores de hecho en sus diversas modalidades (falsos \u00a0juicios de identidad, de existencia o de raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 13 de la Ley 600 de \u00a02000 se erige la garant\u00eda de contradicci\u00f3n inherente a \u00a0los sujetos procesales (mediante \u00a0el aporte de pruebas y la cr\u00edtica de las allegadas en su \u00a0contra), \u00a0as\u00ed como el deber del funcionario judicial de motivar las \u00a0decisiones que afecten derechos fundamentales en aras de hacer \u00a0posible su control mediante los recursos, de manera que un \u00a0irregularidad que afecte en forma seria, objetiva y grave ese \u00a0principio rector determinar\u00eda la nulidad y la senda para su \u00a0proposici\u00f3n y demostraci\u00f3n es la consagrada en el \u00a0art\u00edculo 207-3 del aludido C\u00f3digo Procesal Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, en cuanto al art\u00edculo 7 del Ordenamiento Penal \u00a0Adjetivo, el cual contempla la presunci\u00f3n de inocencia como \u00a0principio rector y garant\u00eda de toda persona a la que se le \u00a0atribuya una conducta punible, la violaci\u00f3n directa de ese \u00a0precepto supone u obliga a aceptar los hechos y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria decantados en los fallos de primera y segunda instancia, \u00a0pues se trata es de demostrar mediante una disertaci\u00f3n de \u00a0estricto orden jur\u00eddico que, con sujeci\u00f3n a esa \u00a0realidad plasmada en las sentencias, era perentoria la aplicaci\u00f3n \u00a0del apotegma de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0ejercicio argumentativo ausente en la queja, pues expl\u00edcitamente \u00a0el actor se muestra inconforme con la estimaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, desde esta \u00faltima perspectiva, la de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley el descontento del recurrente tampoco encuentra \u00a0acertado desarrollo porque no atendi\u00f3 las exigencias \u00a0argumentativas propias de esa v\u00eda de censura, y en su lugar, a \u00a0semejanza de un alegato de instancia, ensay\u00f3 ofrecer su muy \u00a0personal criterio valorativo con la aspiraci\u00f3n de que la Corte \u00a0lo acoja como de mejor val\u00eda o acierto que el plasmado en los \u00a0fallos de primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de rigor \u00a0y de objetividad de la queja es evidente en cuanto hace a los \u00a0presuntos errores de valoraci\u00f3n probatoria pues, con la misma \u00a0ambig\u00fcedad exhibida desde la postulaci\u00f3n de la \u00a0inconformidad, el actor se refiri\u00f3 a un posible falso \u00a0raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y a la vez a la pretermisi\u00f3n \u00a0o falta de valoraci\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, olvido \u00a0determinar respecto de cada uno de los aludidos vicios el especifico \u00a0medio de prueba respecto del cual se habr\u00edan materializado, y \u00a0en su lugar expuso las conclusiones que le merecen, de una parte, el \u00a0contrato de arrendamiento con base en el cual los jueces de primero y \u00a0segundo grado en lo penal (lo \u00a0mismo que los competentes en el asunto civil) \u00a0dedujeron que hab\u00eda faltado a la verdad al promover el juicio \u00a0para obtener la propiedad del inmueble por prescripci\u00f3n, y de \u00a0otra, los interrogatorios vertidos en el juicio civil por las se\u00f1oras \u00a0Lilia Espinosa de Rosales y Gloria Espinosa de Ruiz, los cuales, \u00a0contrario a su afirmaci\u00f3n, si fueron estimados en ambas \u00a0instancias como es de objetiva constataci\u00f3n en las respectivas \u00a0consideraciones, solo que con un alcance diferente al que pretende el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la inconformidad propuesta en la demanda no ilustra sobre la eventual \u00a0configuraci\u00f3n de atentado alguno a los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, esto es, respecto de una determinada m\u00e1xima de \u00a0la experiencia, regla de la l\u00f3gica o ley de la ciencia, pues \u00a0en parte alguna el actor se ocup\u00f3 de mencionar alguna \u00a0formulaci\u00f3n de tal naturaleza, como era su deber, y tampoco es \u00a0cierta falta de apreciaci\u00f3n o pretermisi\u00f3n del \u00a0ejercicio valorativo de los medios de prueba, adem\u00e1s que \u00a0existiendo otros elementos de persuasi\u00f3n que sustentan la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia en la que coincidieron los falladores, \u00a0el censor no agot\u00f3 un ejercicio argumentativo en t\u00e9rminos \u00a0del recurso extraordinario para evidenciar su equivocada valoraci\u00f3n \u00a0por parte de los juzgadores, razones suficientes para concluir la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante la \u00a0falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda \u00a0deviene obligado recordar que, tal y como \u00a0lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es en esencia un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico, \u00a0de delicada argumentaci\u00f3n y cr\u00edtica vinculante, que se \u00a0emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse \u00a0como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el \u00a0proceso en su totalidad, en los diversos aspectos f\u00e1cticos y \u00a0normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los principios de sustentaci\u00f3n suficiente, \u00a0limitaci\u00f3n, cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda de las \u00a0causales, coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n \u00a0sean de inexcusable atenci\u00f3n, y la inobservancia de los \u00a0mismos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte el \u00a0estudio de los fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos de la \u00a0decisi\u00f3n atacada, pues en atenci\u00f3n al principio de \u00a0limitaci\u00f3n, y dado el car\u00e1cter rogado y dispositivo de \u00a0la casaci\u00f3n, las deficiencias del libelo no pueden ser \u00a0enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensi\u00f3n \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que como en el presente asunto el demandante no demostr\u00f3, \u00a0como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la \u00a0configuraci\u00f3n objetiva de vicios graves y trascendentes, \u00a0deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado \u00a0en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite procesal o del fallo impugnado, vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales inherentes del procesado FAUSTINO \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal \u00a0oficiosa que le asiste para conjurar alg\u00fan atentado de esa \u00a0estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la defensora de FAUSTINO \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ contra \u00a0la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la condena de \u00a0aqu\u00e9l como autor del delito de fraude procesal del que se \u00a0ocup\u00f3 este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos extra\u00eddos de la acusaci\u00f3n y los fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 1-3, 8-12, 56-63, 75-77, 83-89, 258 y 281-294. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2\u00aa Inst. Fiscal\u00eda, folios 3-16. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 107-120. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 142-147. Cuaderno del Tribunal, folios 6-18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4111-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55806 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de FAUSTINO \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}