{"id":42864,"date":"2023-09-14T21:46:06","date_gmt":"2023-09-14T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4047-201954046\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:06","slug":"ap4047-201954046","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4047-201954046\/","title":{"rendered":"AP4047-2019(54046)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4047-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54046 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.233) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0providencia mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n interpuesta por \u00a0Libardo Buitrago, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer f\u00e1ctico que dio lugar al proceso penal \u00a0correspondiente fue sintetizado en la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se inadmiti\u00f3 el libelo de casaci\u00f3n en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 De \u00a0la actuaci\u00f3n se extracta que en la noche del 7 de marzo de \u00a02010, LIBARDO \u00a0BUITRAGO \u00a0fue sorprendido por su compa\u00f1era marital Mar\u00eda Victoria \u00a0Correa Herrera en el apartamento que compart\u00edan, ubicado en la \u00a0carrera 18N Bis No. 61A \u2013 19 Sur, barrio Altos del Roc\u00edo \u00a0de la localidad de Ciudad Bol\u00edvar de esta ciudad, cuando \u00a0acariciaba los senos, la cara y las piernas de su hija Y. I. C. H., \u00a0de trece a\u00f1os de edad para la fecha de los hechos. La \u00a0progenitora de la ni\u00f1a notici\u00f3 de inmediato lo ocurrido \u00a0a la Polic\u00eda, motivo por el cual integrantes de la Fuerza \u00a0P\u00fablica efectuaron la captura del nombrado.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 8 de marzo de 2010, \u00a0ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0Libardo Buitrago, \u00a0como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos \u00a0agravados con menor de catorce a\u00f1os, con base en los art\u00edculos \u00a0209 \u00a0y 211-2 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecinueve Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, autoridad que luego de celebrar las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y \u00a0juicio oral, el \u00a025 de agosto de 2010, dict\u00f3 sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 6 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 responsable a Libardo \u00a0Buitrago \u00a0de la referida ilicitud agravada contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual. En consecuencia, lo conden\u00f3 a \u00a0144 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 27 de junio de 2012, la Corte inadmiti\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n promovido por el abogado del entonces procesado \u00a0contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Posteriormente, \u00a0Libardo \u00a0Buitrago, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en lo previsto en el \u00a0ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 13 de diciembre de 2018, la Sala acept\u00f3 el impedimento \u00a0manifestado por los magistrados Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar \u00a0Otero. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El libelo se inadmiti\u00f3 \u00a0mediante providencia del \u00a013 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la abogada del \u00a0sentenciado formul\u00f3 reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, mediante decisi\u00f3n AP1132-2019,2 \u00a0resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0por cuanto no satisface los presupuestos establecidos para superar el \u00a0juicio de admisibilidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En \u00a0efecto, frente a las exigencias de \u00edndole general se destac\u00f3 \u00a0que quien \u00a0manifest\u00f3 actuar en nombre de Libardo \u00a0Buitrago \u00a0omiti\u00f3 aportar el poder otorgado para promover, en concreto, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues s\u00f3lo adjunt\u00f3 \u00a0un escrito contentivo del mandato para representarlo \u00aben \u00a0cualquier actuaci\u00f3n judicial y en especial en el proceso penal \u00a0seg\u00fan radicado n\u00famero 110016000015201001942\u00bb;3 \u00a0tampoco \u00a0fueron aportadas copia de la sentencia cuya revisi\u00f3n se \u00a0solicita, ni la constancia de ejecutoria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con relaci\u00f3n a los requisitos sustanciales, se indic\u00f3 \u00a0que el libelista no desarroll\u00f3 la causal invocada, sino que de \u00a0manera escueta hizo referencia al numeral 3 del art\u00edculo 192 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para proceder a exponer su \u00a0particular opini\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por el ad \u00a0quem en \u00a0el fallo condenatorio, y as\u00ed afirmar que los medios de \u00a0persuasi\u00f3n de cargo no arrojaban la certeza necesaria para \u00a0declararlo penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se destac\u00f3 que aunque el accionante postul\u00f3 el aparente \u00a0surgimiento de una prueba nueva, consistente en la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0y entrevista de una funcionaria del ICBF\u2026\u00bb \u00a0con la cual, a su juicio, lograba establecerse que el se\u00f1alamiento \u00a0realizado por Y I C H en su contra obedeci\u00f3 a la personalidad \u00a0fantasiosa de la menor y el protervo inter\u00e9s de la progenitora \u00a0para que el hoy condenado \u00ababandonara \u00a0el seno del hogar\u00bb, \u00a0lo cierto es que no especific\u00f3 la fecha en que se habr\u00eda \u00a0llevado a cabo dicha auscultaci\u00f3n a la v\u00edctima, tampoco \u00a0precis\u00f3 el nombre de la sic\u00f3loga o especialista ni \u00a0aport\u00f3 el escrito contentivo de la misma, con lo cual \u00a0desatendi\u00f3 el deber que le asist\u00eda de suministrar la \u00a0prueba requerida para promover este mecanismo excepcional, con el \u00a0prop\u00f3sito de que la Sala determinara su idoneidad para admitir \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama se concluy\u00f3 que Libardo \u00a0Buitrago \u00a0pretextando \u00a0una prueba nueva, utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0para continuar el debate sobre la credibilidad de la versi\u00f3n \u00a0inicialmente ofrecida por la ofendida, cuando esa discusi\u00f3n \u00a0fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada que dicho \u00a0mecanismo es un suced\u00e1neo del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por \u00faltimo, en lo atinente a que se reconozca \u00a0al sentenciado alg\u00fan subrogado o sustituto como consecuencia \u00a0del an\u00e1lisis de \u00abciertos \u00a0factores subjetivos y objetivos que se omitieron en el proceso\u00bb, \u00a0se \u00a0explic\u00f3 que ese es un asunto cuyo debate debi\u00f3 \u00a0proponerse \u00a0por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0tanto era el escenario id\u00f3neo para dar a conocer el presunto \u00a0error del Tribunal al negar el otorgamiento de alguno de los \u00a0beneficios mencionados;4 \u00a0por consiguiente, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se torna \u00a0improcedente para demandar su concesi\u00f3n al no corresponder a \u00a0ninguno de los eventos taxativamente previstos para propiciar la \u00a0remoci\u00f3n de la res \u00a0iudicata. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Libardo \u00a0Buitrago, \u00a0a trav\u00e9s de abogada, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0no estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n porque, en su \u00a0criterio, no se efectu\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis del \u00a0problema jur\u00eddico planteado, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del auto impugnado, y por tanto, se ordene la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n ante la \u00abaparici\u00f3n \u00a0 de una nueva prueba, la que puede dejar en libertad a LIBARDO \u00a0BUITRAGO sin \u00a0dejar duda alguna de su inocencia\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma deshilvanada cuestion\u00f3 que en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida se afirmara que la causal invocada fue la 3\u00aa, pues la \u00a0pretensi\u00f3n rescisoria, asegur\u00f3, se fundament\u00f3 en \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sostuvo que \u00abestamos \u00a0ante el surgimiento de una nueva prueba, la sentencia dictada por el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0radicado N\u00b0 1100116000049201008131\u2026 contra la ciudadana \u00a0MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA CORREA HERRERA, \u00a0procesada y condenada por el delito de Falsa \u00a0denuncia\u2026\u00bb, \u00a0a \u00a0cuyo contenido se remiti\u00f3 en el intento de controvertir lo \u00a0referente a la falta de relaci\u00f3n de las evidencias que \u00a0soportan la petici\u00f3n, la cual se ech\u00f3 de menos en el \u00a0auto confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al allegamiento de la copia de la sentencia condenatoria y \u00a0la respectiva constancia de ejecutoria, el censor pidi\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n al Decreto-Ley 19 de 2012, por el cual se \u00abdictan \u00a0normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y \u00a0tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica\u00bb; \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abno \u00a0ha sido posible obtener copia\u2026\u00bb del \u00a0\u00faltimo documento referido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Corte tiene dicho que el recurso de reposici\u00f3n debe \u00a0orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la providencia \u00a0cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se \u00a0hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin \u00a0de ajustarla al ordenamiento jur\u00eddico (CSJ AP7293-2014, Rad. \u00a043991). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio y \u00e9xito implican, por consiguiente, que el \u00a0peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir \u00a0de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisi\u00f3n \u00a0y la necesidad de su correcci\u00f3n, siendo totalmente inocuo \u00a0reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya \u00a0evaluados y descartados en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Libardo \u00a0Buitrago \u00a0cuestion\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida; no obstante, revisadas las razones del disenso \u00a0es preciso anunciar su falta de aptitud para variar la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 la Sala el 13 de marzo de 2019, pues pese a \u00a0que \u00a0con la sustentaci\u00f3n del recurso alleg\u00f3 el poder \u00a0especial conferido a una profesional del derecho para impetrar este \u00a0mecanismo, ello ratifica \u00a0que el fundamento de la decisi\u00f3n atacada fue acertado y que lo \u00a0ahora pretendido es \u00a0enmendar el olvido inicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reposici\u00f3n \u00a0no est\u00e1 concebida para complementar, \u00a0modificar o adicionar los argumentos expuestos durante la primigenia \u00a0oportunidad, proponer unos nuevos ni para enmendar las fallas \u00a0detectadas en el auto impugnado, \u00a0siendo as\u00ed improcedentes las rectificaciones del recurrente en \u00a0la medida en que estas, por s\u00ed mismas, no evidencian \u00a0inconsistentes las razones all\u00ed plasmadas, y en consecuencia, \u00a0resulta \u00a0inane \u00a0aportar el poder requerido en su oportunidad para la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, con miras a suplir el deber procesal obviado en \u00a0su debido momento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En lo atinente al \u00a0no allegamiento de un ejemplar del fallo condenatorio ni de la \u00a0respectiva constancia de \u00a0ejecutoria, contrario a lo sostenido por el \u00a0recurrente, no comporta la imposici\u00f3n de una carga \u00a0injustificada o \u00a0superflua, como se extrae al haber asegurado que \u00a0dicha omisi\u00f3n se entend\u00eda superada dando aplicaci\u00f3n \u00a0al Decreto-Ley 19 de 2012, \u00a0\u00abpor \u00a0el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento desconoce abiertamente la naturaleza excepcional y \u00a0reglada de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en tanto tiene por \u00a0finalidad remover los efectos de cosa juzgada y presunci\u00f3n de \u00a0legalidad que reviste la decisi\u00f3n judicial calificada de \u00a0injusta, lo cual explica que su ejercicio exija \u00a0una t\u00e9cnica especial que ponga en evidencia el error de la \u00a0sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, la demanda \u00a0de revisi\u00f3n no es un escrito de libre confecci\u00f3n, en \u00a0dicha labor deben observarse los presupuestos fijados por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual, para su admisi\u00f3n, \u00a0se requiere acompa\u00f1arla de las copias de las sentencias \u00a0proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se reclama, \u00a0por cuanto ello permitir\u00e1: i) \u00a0determinar \u00a0la competencia para conocer de la acci\u00f3n, y ii) \u00a0verificar si existe relaci\u00f3n entre la causal invocada y lo que \u00a0resolvieron los funcionarios judiciales encargados del juzgamiento.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Bajo la misma l\u00ednea argumentativa, y ante la procedencia \u00a0espec\u00edfica de este mecanismo, tambi\u00e9n resulta \u00a0insoslayable la presentaci\u00f3n de la constancia de ejecutoria a \u00a0efecto de tener certidumbre sobre la firmeza del fallo contra el cual \u00a0se ejerce, esto es, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada;7 \u00a0corroboraci\u00f3n que en el sub \u00a0judice no \u00a0puede realizarse porque, como el recurrente acept\u00f3, \u00a0\u00abno \u00a0ha sido posible obtener copia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La acreditaci\u00f3n de los requisitos formales es \u00a0un asunto que ata\u00f1e en forma exclusiva al accionante, sin que \u00a0pueda relev\u00e1rsele de tal obligaci\u00f3n, como pretende el \u00a0recurrente al postular la aplicaci\u00f3n de una norma que regula \u00a0asuntos distintos al analizado -Decreto-Ley \u00a019 de 2012-, \u00a0la cual fue dictada con el prop\u00f3sito de contribuir a la \u00a0eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n administrativa, mediante \u00a0la modificaci\u00f3n de algunos tr\u00e1mites administrativos,8 \u00a0que no judiciales, como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera lo indicado en el \u00a0auto recurrido, en cuanto a que advirti\u00e9ndose el \u00a0incumplimiento \u00a0de las anteriores obligaciones, se impon\u00eda la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Ahora bien, la Sala en aras de clausurar \u00a0el debate planteado procedi\u00f3 \u00a0a evaluar el cumplimiento de las exigencias de car\u00e1cter \u00a0sustancial para la procedencia de la acci\u00f3n, la cual, sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna, fue impetrada con base en el ordinal 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, y determin\u00f3 que \u00a0el libelo presentaba falencias en la construcci\u00f3n \u00a0argumentativa y demostraci\u00f3n del supuesto invocado; no \u00a0obstante, el censor lejos de evidenciar el aparente yerro en que se \u00a0habr\u00eda incurrido, afirm\u00f3 que la causal propuesta fue la \u00a05\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche formulado en los anteriores t\u00e9rminos versa sobre \u00a0circunstancias \u00a0no planteadas al formularse la demanda de revisi\u00f3n, lo cual \u00a0evidencia \u00a0nuevamente un inadecuado uso del recurso, tal como se explic\u00f3 \u00a0l\u00edneas anteriores, pues el \u00a0interesado adem\u00e1s de cambiar el fundamento normativo de la \u00a0pretensi\u00f3n rescisoria, vari\u00f3 el sustento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Recu\u00e9rdese que, inicialmente, Libardo \u00a0Buitrago pidi\u00f3 \u00a0remover los efectos de cosa juzgada que amparan el fallo condenatorio \u00a0ante el surgimiento de un medio de persuasi\u00f3n considerado ex \u00a0novo; \u00a0a saber, una valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica realizada a Y I C H, \u00a0con la cual se demostrar\u00eda su personalidad fantasiosa y \u00a0dejar\u00eda en evidencia el car\u00e1cter infundado de los \u00a0se\u00f1alamientos formulados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que al controvertir el auto inadmisorio hizo referencia a la supuesta \u00a0sentencia dictada en el proceso 1100116000049201008131, mediante la \u00a0cual el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 habr\u00eda condenado a Mar\u00eda \u00a0Victoria Correa Herrera, por el delito de falsa denuncia, la que, \u00a0seg\u00fan su criterio, en \u00faltimas, constituye una prueba \u00a0nueva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Carece \u00a0de idoneidad sustentar la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004 en \u00a0una decisi\u00f3n judicial, toda vez que \u00e9sta bajo ninguna \u00a0perspectiva \u00a0puede \u00a0tenerse como prueba nueva,9 \u00a0siendo \u00fatil \u00a0s\u00f3lo para acreditar su existencia y sentido, mas no como \u00a0evidencia del an\u00e1lisis jur\u00eddico ni probatorio que \u00a0contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo pretendido era demostrar que la condena fue determinada por \u00abun \u00a0delito de un tercero\u00bb, \u00a0conforme \u00a0el numeral 5 \u00a0del citado precepto, debe destacarse que adem\u00e1s de ser \u00a0impertinente dicha postulaci\u00f3n durante la fase de sustentaci\u00f3n \u00a0del disenso, tal planteamiento \u00a0permaneci\u00f3 en un plano enunciativo porque su \u00a0configuraci\u00f3n requiere que la situaci\u00f3n delictiva haya \u00a0sido reconocida en \u00abdecisi\u00f3n \u00a0en firme\u00bb, \u00a0la que, en el presente evento, no se aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed las cosas, al no ser refutados los aspectos esenciales en \u00a0virtud de los cuales se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por Libardo \u00a0Buitrago no \u00a0hay salida distinta que mantener la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 13 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba NO \u00a0REPONER el \u00a0auto proferido en la fecha y condiciones atr\u00e1s anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Contra este prove\u00eddo no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 &#8211; 41 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ac\u00e1pite denominado \u00abdemanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia mediante la cual se inadmiti\u00f3 la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de casaci\u00f3n, no se rese\u00f1\u00f3 ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de inconformidad frente a este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047- 52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP591, 14 de febrero de 2018, Rad. 51881. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP del 27 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, Rad. 34195. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-634\/12. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685; CSJ. AP, abr. 24 de 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040909 y AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4047-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54046 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.233) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0providencia mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}