{"id":42861,"date":"2023-09-14T21:46:06","date_gmt":"2023-09-14T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4031-201955935\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:06","slug":"ap4031-201955935","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4031-201955935\/","title":{"rendered":"AP4031-2019(55935)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4031-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55935 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.229) \u00a0<\/p>\n<p>Socorro &#8211; \u00a0Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el incidente propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, la cual manifest\u00f3 carecer de \u00a0competencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el representante legal de A.F.M.P.1, \u00a0contra la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a la procesada Cielo \u00a0Roc\u00edo Perea Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De la informaci\u00f3n que obra en el expediente remitido a la \u00a0Corte se extrae que el 10 de agosto de 2018, el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) absolvi\u00f3 a Cielo \u00a0Roc\u00edo Perea Valderrama \u00a0del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 24 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva revoc\u00f3 la anterior sentencia, y en \u00a0su lugar, conden\u00f3 a la mencionada, como autora responsable de \u00a0la conducta punible prevista en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo \u00a0Penal, a 32 meses de privaci\u00f3n de la libertad y multa de 20 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por el \u00a0mismo lapso de la pena principal. Adem\u00e1s, otorg\u00f3 el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la procesada interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 \u00a0pendiente de resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A \u00a0trav\u00e9s de providencias fechadas el 15 de febrero2 \u00a0y 5 de junio3 \u00a0del a\u00f1o en curso, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal \u00a0de Rivera (Huila) concedi\u00f3 a Cielo \u00a0Roc\u00edo Perea Valderrama la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En \u00a0atenci\u00f3n a que el representante legal de la v\u00edctima \u00a0impugn\u00f3 las referidas determinaciones, el despacho de primera \u00a0instancia concedi\u00f3 la alzada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Formalizado el correspondiente reparto, el asunto fue asignado a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n presidida por el Magistrado Javier Iv\u00e1n \u00a0Chavarro Rojas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva (Huila), la cual, mediante auto del 2 de agosto de \u00a02019, rehus\u00f3 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que de conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el conocimiento de la apelaci\u00f3n de \u00abla \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual se atiende una solicitud sobre \u00a0libertad o forma de cumplimiento de la pena\u00bb \u00a0tomada \u00a0luego de proferirse sentencia, sin que \u00e9sta se encuentre en \u00a0firme, le corresponde resolverla al juez de conocimiento a trav\u00e9s \u00a0de auto interlocutorio, cuya apelaci\u00f3n, al haberse \u00abproferido \u00a0por un juzgado de categor\u00eda municipal, la competencia para \u00a0resolver \u2026 recaer\u00eda en los juzgados penales del \u00a0circuito de Neiva y no en \u00e9ste Tribunal, seg\u00fan la \u00a0previsi\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el Tribunal envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0que se defina la competencia, conforme el ordinal 4 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte es competente para resolver la controversia propuesta, debido a \u00a0que se encuentra involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva autoridad que manifest\u00f3 no ser la \u00a0encargada \u00a0de decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante legal de A.F.M.P. reconocido como v\u00edctima dentro \u00a0del proceso adelantado contra Cielo \u00a0Roc\u00edo Perea Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Pese \u00a0a que en el presente asunto se rehus\u00f3 la competencia con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n del Auto AP2863-2019 Rad.55616 de \u00a017 de julio de 2019, la \u00a0Corte \u00a0aprehender\u00e1 el conocimiento del asunto con miras a no generar \u00a0mayores dilaciones en la presente actuaci\u00f3n, sin embargo, se \u00a0llama la atenci\u00f3n a la comunidad judicial para que en adelante \u00a0den aplicaci\u00f3n a los criterios establecidos en el auto \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0el asunto examinado, se reiterar\u00e1 la postura plasmada en las \u00a0decisiones AP4315-2016 y AP499-2016, toda vez que al interior de las \u00a0mismas se resolvieron asuntos de similar connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en \u00a0la segunda de las referidas providencias, se precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de la Corte, en especial en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ha sido reiterativa respecto de que los fallos de los jueces se \u00a0encuentran amparados con la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada cuando se demuestren \u00a0precisos errores que sean reconocidos por el tribunal del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0el entendido de que, previo a que se llegue a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de fondo, el juicio ha pasado por un tr\u00e1mite que, \u00a0con la intervenci\u00f3n de partes e intervinientes, permite la \u00a0depuraci\u00f3n de los posibles yerros en que pudo haberse \u00a0incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio es \u00a0de recibo, no solo en sede de la casaci\u00f3n sino en cualquier \u00a0incidente que se presente luego de proferida la sentencia de primera \u00a0instancia, lo cual debe tener el alcance de que las decisiones que se \u00a0adopten, espec\u00edficamente las relacionadas con la libertad del \u00a0acusado, deban sujetarse a los lineamientos precisados en los fallos, \u00a0precisamente porque estos se presumen acertados y legales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha \u00a0pronunciado en este sentido (CSJ, AP4315, 6 jul. 2016, rad. 48.310): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de \u00a0fallo condenatorio, toda pretensi\u00f3n relacionada con la \u00a0libertad del procesado, deber\u00e1 ser estudiada a la luz de los \u00a0requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese \u00a0estadio procesal, la reclusi\u00f3n del penalmente responsable s\u00f3lo \u00a0se justifica en funci\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo \u00a0condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones \u00a0radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las \u00a0mismas deber\u00e1n ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la misma \u00a0l\u00ednea se tiene que si lo resuelto en la sentencia es lo que \u00a0debe marcar el sentido de las decisiones subsiguientes, con el \u00a0tr\u00e1mite debe suceder otro tanto en prevalencia de lo \u00a0sustancial sobre lo meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la \u00a0competencia para resolver las apelaciones interpuestas contra las \u00a0providencias que se emitan en ese contexto, con independencia de si \u00a0estas las profieren jueces municipales o del circuito, no puede \u00a0guiarse por el car\u00e1cter interlocutorio del auto emitido, sino \u00a0por qui\u00e9n debe revisar la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0que marca el derrotero a seguir, esto es, el fallo, entre otras \u00a0razones, para evitar posturas encontradas entre lo que pueda decidir \u00a0un juez del circuito (superior funcional del municipal cuando de \u00a0interlocutorios se trata) y el Tribunal (segunda instancia de todos \u00a0los jueces respecto de los fallos). \u00a0<\/p>\n<p>Ya definido el \u00a0asunto con sentencia en sede de primera instancia, no tiene sentido \u00a0(trat\u00e1ndose de fallos de jueces municipales) involucrar al \u00a0juez del circuito por el simple prurito de que la literalidad de la \u00a0norma le asigna resolver apelaciones contra autos interlocutorios de \u00a0aquellos, cuando lo que interesa es que ese tipo de prove\u00eddos \u00a0debe seguir los derroteros fijados en la sentencia, de donde deriva \u00a0que, igual, esta es la que debe marcar la competencia para decidir \u00a0los recursos de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, una vez proferida la sentencia de primera \u00a0instancia, la competencia para resolver las apelaciones interpuestas \u00a0tanto contra esta, como contra los autos que se profieran hasta antes \u00a0de que la misma cobre ejecutoria, radica en el superior funcional que \u00a0la ley ha establecido para revisar aquellas: el tribunal\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.- De \u00a0acuerdo con lo anterior, se tiene que frente a la apelaci\u00f3n, \u00a0formulada contra el auto en que el Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0Municipal de Rivera (Huila) concedi\u00f3 a \u00a0Cielo Roc\u00edo Perea Valderrama \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, no \u00a0opera la cl\u00e1usula del art\u00edculo 36, numeral 1, del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con base en la cual se \u00a0asignar\u00eda la competencia para resolver dichos asuntos al juez \u00a0penal del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0el \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), el 10 de \u00a0agosto de 2018, profiri\u00f3 sentencia absolutoria, misma que fue \u00a0revocada a trav\u00e9s de fallo proferido en sede de segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, condenando a la procesada, por lo que actualmente \u00a0se est\u00e1 surtiendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de modo que la naturaleza interlocutoria de la providencia confutada \u00a0no es un factor con base en el cual debe determinarse la autoridad \u00a0judicial llamada a dirimir la respectiva controversia, sino que lo \u00a0preponderante es el momento procesal en que se encuentra la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, es claro que durante la fase comprendida entre la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de primera instancia y su ejecutoria, la \u00a0controversia en torno al otorgamiento de cualquier beneficio, \u00a0subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n debe \u00a0ser analizado de cara a lo all\u00ed dispuesto, siendo \u00e9ste \u00a0entonces el par\u00e1metro para establecer, en el espec\u00edfico \u00a0interregno, la autoridad que ha de ocuparse en segunda instancia de \u00a0tales materias; la cual no es otra que la Sala Penal del \u00a0correspondiente Tribunal, en tanto funcionalmente le ata\u00f1e \u00a0dirimir la apelaci\u00f3n propuesta contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0admite discusi\u00f3n que la competencia para resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n promovido \u00a0por el representante legal de A.F.M.P. dentro del proceso adelantado \u00a0en contra de Cielo \u00a0Roc\u00edo Perea Valderrama, \u00a0contra la providencia \u00a0del 15 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), es la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, por consiguiente, se dispondr\u00e1 el env\u00edo \u00a0inmediato del expediente a esta autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0exhorta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva, para que en tr\u00e1mites como el que concita la atenci\u00f3n \u00a0de esta Sala, tenga en cuenta la variaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0en torno al tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de competencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, de conformidad con las directrices establecidas en el auto \u00a0AP2863-2019 \u00a0Rad. 55616 de 17 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el representante legal de A.F.M.P. dentro del proceso \u00a0adelantado contra Cielo \u00a0Roc\u00edo Perea Valderrama \u00a0respecto \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0del 15 de febrero de 2019, \u00a0mediante la cual el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de \u00a0Rivera (Huila) concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, se encuentra radicada en la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0COMUNICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n al Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0Municipal de Rivera (Huila) y a las partes en este tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. INDICAR \u00a0que \u00a0contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como medida de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la intimidad del ni\u00f1o involucrado, se anonimiza su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096-100, cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227-230, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 y 5 cuaderno principal 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4031-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55935 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.229) \u00a0 Socorro &#8211; \u00a0Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Corte resuelve \u00a0el incidente propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}