{"id":42857,"date":"2023-09-14T21:46:06","date_gmt":"2023-09-14T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4027-201956129\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:06","slug":"ap4027-201956129","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap4027-201956129\/","title":{"rendered":"AP4027-2019(56129)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4027-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el impedimento manifestado por la Juez Penal del \u00a0Circuito Especializado de Tunja para conocer \u00a0del proceso que se adelanta contra Carlos \u00a0Eduardo Pulido Miranda, \u00a0rechazado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa \u00a0de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Leticia, se \u00a0efectuaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y extorsi\u00f3n agravada (art\u00edculos \u00a0340, inciso 2, 244 y 245, inciso 3, del C\u00f3digo Penal) en \u00a0contra de Carlos \u00a0Eduardo Pulido Miranda, \u00a0a quien se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de enero de 2019, la Fiscal\u00eda 2 Especializada \u2013 \u00a0Gaula &#8211; radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra el \u00a0mencionado por las conductas indicadas, ante el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Tunja. El 13 de junio de este a\u00f1o, \u00a0se instal\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, la cual, una vez \u00a0surtido el traslado para expresar las causales de incompetencia, \u00a0impedimento, recusaciones y nulidades, fue suspendida por petici\u00f3n \u00a0del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En vista p\u00fablica del 22 de julio, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n exclusivamente por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado con fundamento en las \u00a0causales 3 y 4 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, petici\u00f3n que no acogi\u00f3 el \u00a0sentenciador por cuanto, de un lado, al haberse iniciado la fase de \u00a0juzgamiento, s\u00f3lo procede tal solicitud en raz\u00f3n de las \u00a0supuestos enunciados en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo \u00a0indicado, y de estas, la \u00faltima referida a la inexistencia del \u00a0hecho no se verifica en tanto \u201cen \u00a0nuestro caso tendr\u00eda que ser que no existe una agrupaci\u00f3n \u00a0de personas concertadas para la realizaci\u00f3n de unos \u00a0determinados o indeterminados delitos, mediante un acuerdo permanente \u00a0de voluntades y la expectativa de la realizaci\u00f3n de las \u00a0actividades que se propone sus miembros, pongan en peligro o alteren \u00a0la seguridad p\u00fablica, sin embargo, el planteamiento f\u00e1ctico \u00a0y de la teor\u00eda expuesta por la Fiscal\u00eda, deduce todo lo \u00a0contrario, se desprende la existencia de un grupo que desde el \u00a0interior de la c\u00e1rcel realizan llamadas a comerciantes de \u00a0transportes, los contrata falsamente y en el trascurso de su viaje \u00a0llaman tanto al conductor como al propietario del veh\u00edculo, \u00a0afirmando ser miembros del ELN y a trav\u00e9s de amenazas de da\u00f1os \u00a0y muerte, los obligan a entregar v\u00eda Efecty gruesas sumas de \u00a0dinero a cambio de no someterlos a un mal futuro o inminente, \u00a0cometiendo conductas propias tambi\u00e9n del delito de extorsi\u00f3n, \u00a0se concretaron varias materialidades en v\u00edctimas diferentes \u00a0separadas por tiempo y espacio, lo cual permite vislumbrar la \u00a0existencia de un grupo de personas dedicadas a una misma modalidad \u00a0delictiva. Ahora otro evento es si el se\u00f1or Carlos Eduardo \u00a0Pulido particip\u00f3 en el presunto delito de concierto para \u00a0delinquir agravado o no, cuya naturaleza es propia del numeral 5\u00ba, \u00a0ausencia de intervenci\u00f3n del procesado y no la existencia del \u00a0hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que aun cuando la causal de atipicidad no procede en raz\u00f3n de \u00a0la etapa procesal, la misma no se observa, pues \u201cde \u00a0acuerdo con la teor\u00eda del caso que expresa la fiscal\u00eda \u00a0se encuentran presentes todos los elementos del tipo, lo que se \u00a0presenta (\u2026) es una falta de participaci\u00f3n de Carlos \u00a0Eduardo Pulido\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, al reanudarse la audiencia de acusaci\u00f3n en la \u00a0misma fecha, el titular del despacho se declar\u00f3 impedido al \u00a0amparo de la causal 14, del art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, en prove\u00eddo del 28 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso declar\u00f3 infundado el impedimento, toda vez que el \u00a0pronunciamiento emitido por su hom\u00f3logo no constitu\u00eda \u00a0criterio vinculante para conocer la actuaci\u00f3n, pues el \u00a0funcionario no hizo juicio alguno relacionado con la responsabilidad \u00a0del implicado, ni abord\u00f3 un estudio de los elementos \u00a0probatorios aportados por la Fiscal\u00eda \u2013 diferentes al \u00a0informe de la Polic\u00eda Judicial e interrogatorio de \u201cDoris \u00a0Xiomara\u201d- \u00a0que evidenciara un preconcepto sobre alguno de los t\u00f3picos a \u00a0auscultar posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, envi\u00f3 el proceso a esta Corporaci\u00f3n a fin \u00a0de que se dirima la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, es \u00a0claro que le \u00a0asiste atribuci\u00f3n a la Sala para pronunciarse respecto del \u00a0impedimento propuesto dentro de una actuaci\u00f3n que se rige por \u00a0los lineamientos del sistema penal acusatorio, en trat\u00e1ndose \u00a0de la discusi\u00f3n que se plantea entre Jueces de diferente \u00a0Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza \u00a0constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, \u00a0comoquiera que el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, \u00a0el art\u00edculo 230 prev\u00e9 que en sus providencias los \u00a0jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para dar aplicaci\u00f3n material al principio \u00a0de imparcialidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este imperativo \u00e9tico y legal, de claro raigambre \u00a0constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del \u00a0funcionario, para que no signifique simplemente la dejaci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica deferida, y tampoco corresponde a \u00a0las partes seleccionar a su ama\u00f1o el funcionario encargado de \u00a0dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a056, reiterada en el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004, \u00a0espec\u00edficamente, en cuanto a que \u201c\u2026 \u00a0el juez que haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0haya negado quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio en su \u00a0fondo\u201d, \u00a0en la cual se subsume la manifestaci\u00f3n hecha por el Juez \u00a0Especializado de la ciudad de Tunja, esta Colegiatura2 \u00a0ha tenido oportunidad de \u00a0precisar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0motivo de impedimento no surge autom\u00e1tico del solo hecho de \u00a0que el juez o corporaci\u00f3n hayan intervenido en la decisi\u00f3n \u00a0anterior de preclusi\u00f3n, pues, se hace menester consultar no \u00a0solo el tipo de intervenci\u00f3n realizado, de cara a la nueva \u00a0decisi\u00f3n o participaci\u00f3n de la cual buscan apartarse, \u00a0sino la teleolog\u00eda del instituto, para, finalmente, verificar \u00a0si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la \u00a0imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la \u00a0comunidad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la decisi\u00f3n del 25 de julio de 2007, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 335 del C. de P.P., ha \u00a0querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan \u00a0caros a la sistem\u00e1tica acusatoria y por ello, en el entendido \u00a0de que por lo general las causales de preclusi\u00f3n operan \u00a0previas al adelantamiento de la fase del juicio \u2013tanto que el \u00a0art\u00edculo 331 de esta normatividad directamente consagra que el \u00a0fiscal debe hacer la solicitud cuando no \u201cexistiere m\u00e9rito \u00a0para acusar\u201d, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n se faculta en \u00a0la etapa del juicio plantear la cuesti\u00f3n, incluso por la \u00a0defensa o el Ministerio P\u00fablico, respecto de dos espec\u00edficas \u00a0causales, como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0332 ib\u00eddem-, \u00a0estatuye que el funcionario a quien correspondi\u00f3 \u00a0resolver sobre el t\u00f3pico, no puede ser el mismo que adelante \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la raz\u00f3n aparece evidente, en tanto, como se anot\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha \u00a0evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideraci\u00f3n \u00a0concreta respecto de sus efectos en punto de la materializaci\u00f3n \u00a0del delito y la participaci\u00f3n en este del procesado sobre el \u00a0cual se contin\u00faa el tr\u00e1mite, as\u00ed que mal podr\u00eda \u00a0entend\u00e9rsele imparcial para que adelante la m\u00e1s crucial \u00a0de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervenci\u00f3n \u00a0profunda del funcionario en las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y del juicio oral\u201d. CSJ \u00a0AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de \u00a0Tunja, se declar\u00f3 impedido por el simple hecho de haber negado \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda \u00a0a favor del procesado por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, planteamiento que no comparte esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0tanto, como lo explic\u00f3 el Juzgado que deneg\u00f3 tal \u00a0manifestaci\u00f3n, ese conocimiento no permite advertir una \u00a0postura anticipada sobre la responsabilidad del imputado, que \u00a0comprometa su criterio y del cual definitivamente no pueda separarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque el funcionario no soport\u00f3 en argumento \u00a0alguno, diferente a la situaci\u00f3n de conocer de la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, su manifestaci\u00f3n, cuando era su deber \u00a0explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el conocimiento que lo \u00a0vincula con la evaluaci\u00f3n de la materializaci\u00f3n del \u00a0delito o responsabilidad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, de su decisi\u00f3n, no se evidencia que el \u00a0sentenciador efectuara una evaluaci\u00f3n sobre elementos con \u00a0vocaci\u00f3n probatoria, por el contrario, deneg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n incoada, en lo fundamental, porque no encontr\u00f3 \u00a0ajustada la argumentaci\u00f3n del ente Fiscal a las causales 3 y 4 \u00a0aludidas, \u00faltima que incluso, en su criterio, era improcedente \u00a0deprecar en raz\u00f3n de la etapa procesal iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que de acuerdo con los \u00a0hechos rese\u00f1ados por el acusador no se pod\u00eda descartar \u00a0fenomenol\u00f3gicamente la conducta indicada, o su configuraci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, siendo diferente que se pretendiera descartar la \u00a0intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n del imputado en el \u00a0injusto, conclusi\u00f3n en la que no medio an\u00e1lisis alguno \u00a0de elementos con vocaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no emiti\u00f3 un concepto acerca de la constataci\u00f3n de la \u00a0conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica y la emisi\u00f3n de \u00a0un juicio de responsabilidad en cabeza del procesado, punto desde el \u00a0cual no se puede afirmar que adopt\u00f3 un criterio anticipado \u00a0frente a los \u00a0supuestos referidos, y por consiguiente carece de \u00a0fundamento la aludida causal, pues se descarta que la evaluaci\u00f3n \u00a0que hizo el funcionario judicial, de elementos materiales y evidencia \u00a0f\u00edsica con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0comprometa de forma concreta su criterio en el asunto asignado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal virtud, si la causal de impedimento aludida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Tunja no se configura, \u00a0le corresponde asumir con plena competencia el an\u00e1lisis de la \u00a0actuaci\u00f3n llegada a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Tunja, \u00a0para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0en contra de Carlos \u00a0Eduardo Pulido Miranda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4027-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56129 \u00a0 Acta \u00a0239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide el impedimento manifestado por la Juez Penal del \u00a0Circuito Especializado de Tunja para conocer \u00a0del proceso que 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