{"id":42847,"date":"2023-09-14T21:46:05","date_gmt":"2023-09-14T21:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3998-201955949\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:05","slug":"ap3998-201955949","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3998-201955949\/","title":{"rendered":"AP3998-2019(55949)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3998-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 55949 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la colisi\u00f3n negativa de competencias \u00a0suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali y su hom\u00f3logo Segundo \u00a0de Bogot\u00e1, los cuales reh\u00fasan conocer del proceso que \u00a0se adelanta contra diversos bienes pertenecientes a \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALONSO y \u00a0ALBERTO \u00a0MARIO RODR\u00cdGUEZ TOB\u00d3N, FABI\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0G\u00d3MEZ CASTA\u00d1O, JOS\u00c9 FABI\u00c1N G\u00d3MEZ \u00a0GARC\u00cdA, JOS\u00c9 DE JES\u00daS CASAS, BERTIL RAM\u00cdREZ \u00a0OSPINA, BARLAHAM G\u00d3MEZ GARC\u00cdA, \u00a0ELIANA ANDREA ACOSTA \u00a0MONSALVE, FRANCIA ELENA GARC\u00cdA RESTREPO, GIOVANNY SALAZAR \u00a0RIVERA, FABER ALBEIRO NEIRA TOVAR, PAULO ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ \u00a0PALACIOS, YAMILE EMILSE BELTR\u00c1N L\u00d3PEZ, FELIPE RAM\u00cdREZ \u00a0PINEDA y ORLADIS P\u00c9REZ CABRERA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante oficio No. 2245 GRUJU-ILAED, la Polic\u00eda Judicial \u00a0DIJIN \u2013 Direcci\u00f3n Antinarc\u00f3ticos, puso en \u00a0conocimiento del ente investigador el desmantelamiento de una \u00a0organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos. En el mismo informe, relacion\u00f3 \u00a0gran cantidad de propiedades muebles e inmuebles vinculadas a la \u00a0actividad delictual descrita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n a ello, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada de la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, en \u00a0decisi\u00f3n del 06 de diciembre de 2006, decret\u00f3 la \u00a0apertura de la fase \u00a0inicial \u00a0contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002, a fin de \u00a0establecer si se configuraba alguna de las causales establecidas en \u00a0el canon 2\u00ba ib\u00eddem \u00a0sobre los bienes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de inicio del 30 de junio de 20091, \u00a0el ente instructor orden\u00f3 el \u00a0embargo, secuestro y consecuente suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de diversos \u00a0predios, automotores y sociedades, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluida la notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n anterior, \u00a0el 11 de noviembre de 2011 dio apertura del proceso a pruebas y \u00a0corri\u00f3 traslado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de mayo de 2016, la Fiscal\u00eda Segunda Especializada \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio \u2013a \u00a0quien le fue reasignado el tr\u00e1mite-, \u00a0declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio de seis (6) bienes inmuebles y el 50% de otro \u00a0predio, de tres (3) veh\u00edculos automotores, dos (2) sociedades \u00a0y diez (10) establecimientos comerciales situados en las ciudades de \u00a0Cali, Yumbo, Palmira, Barranquilla, Bogot\u00e1 y Medell\u00edn2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma decisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio de dos (2) inmuebles y el \u00a050% de otro de ellos, ubicado en la capital del Valle del Cauca. \u00a0Igualmente, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, el 27 de mayo del mismo a\u00f1o, se remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, de conformidad con lo \u00a0indicado \u00aben \u00a0la Resoluci\u00f3n de fecha mayo 16\/2016, (fl. 134-227 c.o.#5) a \u00a0fin de surtir grado de consulta respecto de lo dispuesto en los \u00a0numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la resoluci\u00f3n en \u00a0comento\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada resolvi\u00f3 abstenerse de conocer en \u00a0grado jurisdiccional de consulta y orden\u00f3 regresar la \u00a0actuaci\u00f3n al despacho de origen para lo de su competencia4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de septiembre de 2017, el delegado del \u00f3rgano persecutor, \u00a0radic\u00f3 \u00a0las diligencias ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 31 de octubre del mismo a\u00f1o, el despacho de conocimiento \u00a0advirti\u00f3 que carec\u00eda de competencia para proferir el \u00a0fallo correspondiente, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1708 de 2014, el llamado a emitir la decisi\u00f3n de \u00a0fondo es su hom\u00f3logo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio \u00a0se encuentran en diferentes distritos judiciales y en dicho caso, \u00a0corresponde el conocimiento del asunto al juez del lugar en el que \u00a0haya mayor cantidad de juzgados de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia envi\u00f3 el expediente \u00a0a la capital colombiana y de manera anticipada, propuso colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite, \u00a0la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0por \u00a0reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de dominio de esta ciudad, quien rehus\u00f3 la \u00a0competencia para adelantar el juzgamiento, puesto que consider\u00f3 \u00a0que el pronunciamiento deb\u00eda hacerse respecto de los inmuebles \u00a0sobre los cuales la Fiscal\u00eda estim\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n extintiva, y al encontrarse estos ubicados en Cali, \u00a0el asunto deb\u00eda estar a cargo de los jueces de dicha urbe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, envi\u00f3 el expediente a la capital del Valle del \u00a0Cauca y tambi\u00e9n propuso colisi\u00f3n negativa de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Encontr\u00e1ndose nuevamente el asunto en el despacho inicial, su \u00a0titular consider\u00f3 que el fiscal del caso no cumpli\u00f3 con \u00a0el protocolo de solicitar ruptura procesal, por tal motivo dispuso el \u00a0traslado de las diligencias a la Fiscal\u00eda para que asignara \u00a0radicaci\u00f3n independiente al tr\u00e1mite de solicitud de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en \u00a0atenci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Fiscal\u00eda Segunda Delegada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, explic\u00f3 \u00a0que acorde con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0AP5012-2018 con radicaci\u00f3n 52776, agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0procesal con apego a la ley 793 de 2002 y 1453 de 2011, en \u00a0consecuencia no aplica lo dispuesto en la 1708 de 2014 y no es viable \u00a0la ruptura procesal. Posteriormente remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al Juez de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El titular del despacho sostuvo \u00a0que le asist\u00eda raz\u00f3n respecto de la observancia de la \u00a0Ley 793 \u00a0de 2002, y se\u00f1al\u00f3 que lo procedente era conducir la \u00a0actuaci\u00f3n al Juez, que de conformidad con la citada \u00a0normatividad, le correspondiera conocer de la actuaci\u00f3n mixta, \u00a0es decir \u00a0al Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, remiti\u00f3 una vez m\u00e1s el encuadernamiento a \u00a0su hom\u00f3logo de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Juzgado de la capital indic\u00f3 que la Corte se ha venido \u00a0apartando del criterio expuesto por la Fiscal\u00eda, pues ha \u00a0se\u00f1alado que todos los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0se deben tramitar con base en la Ley 1708 de 2014, modificada por la \u00a01849 de 2017. Adem\u00e1s, el \u00a0precedente jurisprudencial citado fue emitido en un auto \u00a0y no en sentencia, raz\u00f3n por la cual no re\u00fane los \u00a0presupuestos para ser considerada como doctrina probable que sea \u00a0vinculante para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite se debe surtir de \u00a0conformidad con el c\u00f3digo de extinci\u00f3n de dominio \u00a0vigente y en consecuencia orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las \u00a0diligencias a la Fiscal\u00eda Delegada para que hiciera ruptura de \u00a0la unidad procesal y realizara la gesti\u00f3n pertinente para la \u00a0asignaci\u00f3n de radicados diferentes5. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Pese a la decisi\u00f3n proferida, el tr\u00e1mite regreso al \u00a0Juez de Conocimiento de Cali, quien volvi\u00f3 a declararse \u00a0incompetente para surtir la diligencia y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a esta Colegiatura al considerar trabada una colisi\u00f3n negativa \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala es competente para definir la colisi\u00f3n de \u00a0competencia planteada entre el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo Primero de Cali, \u00a0de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de \u00a02000, toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes \u00a0distritos especializados de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, frente a la discusi\u00f3n acerca de la Corporaci\u00f3n \u00a0que debe resolver los conflictos de competencia que se presenten \u00a0entre Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de diferentes distritos judiciales, conviene precisar que \u00a0la Sala zanj\u00f3 la controversia en decisi\u00f3n AP2019-2017 \u00a0de fecha 27 de marzo de los corrientes, dentro del radicado 49989, \u00a0precisando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ante \u00a0el dilema de qu\u00e9 funcionario debe asumir el conocimiento de \u00a0una actuaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto \u00a0varios instrumentos para zanjar la discusi\u00f3n. Concretamente el \u00a0art\u00edculo 93 de la Ley 600 de 2000 contempla la figura de la \u00a0colisi\u00f3n de competencias, en virtud de la cual interviene un \u00a0tercero independiente, de mayor jerarqu\u00eda, cuyas decisiones \u00a0tienen car\u00e1cter vinculante, a definir el funcionario judicial \u00a0que debe impartir justicia en un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0activaci\u00f3n de ese mecanismo, propio del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, en asuntos derivados del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, resulta de la \u00a0aplicaci\u00f3n del postulado de integraci\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado lo anterior, se procede a resolver de fondo el caso objeto \u00a0de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0333 de 1996, \u00a0el Decreto Legislativo \u00a01975 de 2002, \u00a0la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias \u00a0modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio \u00a0de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, Ley 1708 de 2014, han regulado el \u00a0tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima normativa compil\u00f3 la regulaci\u00f3n sobre la \u00a0materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, as\u00ed \u00a0como un r\u00e9gimen de principios generales, con \u00a0la pretensi\u00f3n de construir un aut\u00e9ntico sistema de \u00a0normas para \u00a0el ejercicio del mecanismo de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio6. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 271 ibidem \u00a0fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Los procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n de inicio con \u00a0fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 \u00a0al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a01453 de 2011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, los procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n \u00a0de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose \u00a0por dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme esta regulaci\u00f3n, resulta indiscutible que si el \u00a0proceso inici\u00f3 en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuaci\u00f3n \u00a0debe agotarse en su integridad conforme a esa legislaci\u00f3n. \u00a0Hip\u00f3tesis que se presenta en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se refiri\u00f3 en los antecedentes, la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio \u00a0del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio contra los bienes \u00a0de \u00a0propiedad de JOS\u00c9 \u00a0ALONSO y ALBERTO MARIO RODR\u00cdGUEZ TOB\u00d3N, FABI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ CASTA\u00d1O, JOS\u00c9 FABI\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ GARC\u00cdA, JOS\u00c9 DE JES\u00daS CASAS, BERTIL \u00a0RAM\u00cdREZ OSPINA, BARLAHAM G\u00d3MEZ GARC\u00cdA, \u00a0ELIANA \u00a0ANDREA ACOSTA MONSALVE, FRANCIA ELENA GARC\u00cdA RESTREPO, \u00a0GIOVANNY SALAZAR RIVERA, FABER ALBEIRO NEIRA TOVAR, PAULO ANDR\u00c9S \u00a0S\u00c1NCHEZ PALACIOS, YAMILE EMILSE BELTR\u00c1N L\u00d3PEZ, \u00a0FELIPE RAM\u00cdREZ PINEDA y ORLADIS P\u00c9REZ CABRERA, fue \u00a0proferida el 30 de junio de 2009, esto es, en vigencia de la \u00a0normatividad se\u00f1alada, antes de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como ya lo ha indicado esta Sala en CSJ AP, 31 jul. 2019, Rad. \u00a055794, la norma \u00a0que determina la competencia en el presente asunto es la establecida \u00a0en el original art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002, seg\u00fan \u00a0la cual: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a011. (\u2026) Corresponde \u00a0a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde \u00a0se encuentren ubicados los bienes, proferir \u00a0la sentencia que declare la extinci\u00f3n de dominio. Si \u00a0se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 \u00a0competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que \u00a0cuente con el mayor n\u00famero de jueces penales del circuito \u00a0especializados. \u00a0La aparici\u00f3n de bienes en otros lugares, posterior a la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de la investigaci\u00f3n, no alterar\u00e1 \u00a0la competencia. [\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del tenor literal del art\u00edculo en cita se desprende, sin \u00a0mayores dificultades, que la competencia territorial para adelantar \u00a0el juicio reside, en principio, en el Juez del lugar donde se \u00a0encuentren ubicados los bienes, y cuando estos se sit\u00faan en \u00a0diferentes lugares como ocurre en el presente caso, la competencia \u00a0ser\u00e1 para el Juez del distrito que cuente con la mayor \u00a0cantidad de despachos en esta especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se tiene que las propiedades sobre las cuales se declar\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n mixta tanto de procedencia como de improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se encuentran \u00a0situadas en Cali, \u00a0Yumbo, Palmira, Barranquilla, Medell\u00edn y Bogot\u00e1. En \u00a0consecuencia no cabe duda que es en esta \u00faltima, donde debe \u00a0asignarse la competencia, como quiera que \u00a0la \u00a0capital del pa\u00eds \u00a0cuenta con tres Juzgados Penales del Circuito Especializados de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, mientras las dem\u00e1s \u00a0circunscripciones territoriales involucradas tienen solamente dos o \u00a0uno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, se debe concluir que no le asiste raz\u00f3n \u00a0a ninguno de los dos despachos respecto de las razones ofrecidas para \u00a0rehusar su competencia, toda vez que el tr\u00e1mite del proceso \u00a0debi\u00f3 surtirse con pleno apego de la Ley 793 de 2002 y por \u00a0ende, asignar el conocimiento al despacho que de acuerdo a la \u00a0ubicaci\u00f3n de los bienes, \u00a0contara con un n\u00famero mayor \u00a0de Jueces Penales de Extinci\u00f3n de Dominio, y no pretender que \u00a0se hiciera la ruptura del proceso puesto que tal figura, no est\u00e1 \u00a0contemplada en el mencionado ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n a los Juzgados \u00a0Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1 y Cali, \u00a0por cuanto luego de identificar suscitada la colisi\u00f3n negativa \u00a0de competencia para conocer del asunto, ordenaron el env\u00edo de \u00a0las diligencias a la Fiscal\u00eda o a su hom\u00f3logo, \u00a0debiendo remitirlas directamente, como era su deber, a su superior \u00a0funcional, el cual se encuentra facultado para dirimirla. \u00a0Esto, toda \u00a0vez que entre los dos, rehusaron la competencia en m\u00e1s de seis \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de la \u00a0actuaci\u00f3n con destino al Juez Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, para \u00a0lo de su turno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se informar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Asignar \u00a0la competencia al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0para \u00a0emitir la sentencia en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0adelantado respecto de los bienes de JOS\u00c9 ALONSO y ALBERTO \u00a0MARIO RODR\u00cdGUEZ TOB\u00d3N, FABI\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0G\u00d3MEZ CASTA\u00d1O, JOS\u00c9 FABI\u00c1N G\u00d3MEZ \u00a0GARC\u00cdA, JOS\u00c9 DE JES\u00daS CASAS, BERTIL RAM\u00cdREZ \u00a0OSPINA, BARLAHAM G\u00d3MEZ GARC\u00cdA, \u00a0ELIANA ANDREA ACOSTA \u00a0MONSALVE, FRANCIA ELENA GARC\u00cdA RESTREPO, GIOVANNY SALAZAR \u00a0RIVERA, FABER ALBEIRO NEIRA TOVAR, PAULO ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ \u00a0PALACIOS, YAMILE EMILSE BELTR\u00c1N L\u00d3PEZ, FELIPE RAM\u00cdREZ \u00a0PINEDA y ORLADIS P\u00c9REZ CABRERA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0esta decisi\u00f3n Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 a 114 cuaderno original n\u00ba 2 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detallados en folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 a 227 cuaderno original n\u00ba 5 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238, cuaderno original n\u00ba 5 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0239, cuaderno original n\u00ba 5 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 cuaderno original n\u00ba 6 Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional C-958\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3998-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 55949 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la colisi\u00f3n negativa de competencias \u00a0suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}