{"id":42844,"date":"2023-09-14T21:46:05","date_gmt":"2023-09-14T21:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3992-201948154\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:05","slug":"ap3992-201948154","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3992-201948154\/","title":{"rendered":"AP3992-2019(48154)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3992-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.154 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los arts. 241-11 de la Constituci\u00f3n y 9\u00b0 del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, en consonancia con lo dispuesto en la \u00a0sentencia C-674 de 2017, la \u00a0Sala se pronuncia sobre la competencia \u00a0para conocer de la actuaci\u00f3n seguida contra JOS\u00c9 \u00a0AMILCAR RIVAS PALMA, con ocasi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada en su nombre. Bajo el entendido que existe imposibilidad de \u00a0continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, cuya extinci\u00f3n \u00a0corresponde declararla a la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), se propone el \u00a0correspondiente conflicto de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Seg\u00fan la sentencia de segunda instancia, el \u00a0Grupo de Blancos Estrat\u00e9gicos del \u00c1rea Investigativa \u00a0contra el Terrorismo tuvo conocimiento de la existencia de \u00a0integrantes de las FARC que estaban almacenando armas, municiones y \u00a0explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas en varias \u00a0viviendas de Bogot\u00e1 y Soacha, para luego ser entregados a \u00a0diferentes cabecillas de esa organizaci\u00f3n, en especial del \u00a0bloque \u201cComandante \u00a0Jorge Brice\u00f1o\u201d. \u00a0La unidad de inteligencia tuvo noticia de que en dos viviendas se \u00a0encontraba, fraccionado y distribuido en sus partes, un ca\u00f1\u00f3n \u00a0de artiller\u00eda de 120 mm con soporte, informaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la cual se autorizaron allanamientos y registros. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en el inmueble ubicado en la carrera 2 A Bis AE N\u00b0 \u00a093B Sur-62G, barrio El Virrey de la localidad de Usme de Bogot\u00e1, \u00a0fue hallada, oculta entre ladrillos y escombros, una \u00a0base para mortero de color verde oliva, sin marca ni n\u00famero de \u00a0serie visible, \u00a0dos \u00a0armas de fuego de fabricaci\u00f3n artesanal, tres cachas en madera \u00a0y dos en pl\u00e1stico, sin materializarse captura alguna al no \u00a0encontrarse ninguna persona al momento de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la vivienda ubicada en la carrera 4 N\u00b0 3A-99, barrio \u00a0Las Quintas del municipio de Soacha, donde funciona el \u00a0establecimiento comercial \u201cTaller \u00a0Auto Rivas\u201d, \u00a0fue incautado un ca\u00f1\u00f3n \u00a0de artiller\u00eda para granadas de 120 m.m. \u00a0que se encontraba oculto entre maderos y envuelto en lonas y bolsas \u00a0pl\u00e1sticas, circunstancia que conllev\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0de JOS\u00c9 AMILCAR RIVAS PALMA, quien se identific\u00f3 como \u00a0propietario de dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el desarrollo de la actividad investigativa se pudo establecer que \u00a0el mortero Brand 120 m.m. fue extra\u00eddo il\u00edcitamente del \u00a0Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 13 \u201cGeneral \u00a0Fernando Landaz\u00e1bal Reyes\u201d \u00a0de Bogot\u00e1, con la intervenci\u00f3n de militares activos que \u00a0utilizaban exintegrantes del Ej\u00e9rcito Nacional como enlace \u00a0para abastecer de armas y municiones a los frentes de las FARC. Para \u00a0ello, fraccionaban los artefactos, dividi\u00e9ndolos por piezas, \u00a0para permitir su ocultamiento en varios inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Con fundamento en tales hechos, el 17 de junio de 2011, ante el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal Especializado del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0JOS\u00c9 AMILCAR RIVAS PALMA fue acusado como probable coautor del \u00a0delito de concierto para delinquir, agravado por estar asociado a \u00a0actividades terroristas, y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas (arts. \u00a0340 inc. 2\u00b0 y 336 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Habiendo ejercido su derecho a ser juzgado p\u00fablicamente, el \u00a0acusado fue absuelto por el juez de conocimiento, mediante sentencia \u00a0del 5 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0En respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0fiscal, a trav\u00e9s de fallo del 16 de febrero de 2016 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia de primera instancia. En su lugar, declar\u00f3 \u00a0al se\u00f1or RIVAS PALMA coautor responsable de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, imponi\u00e9ndole \u00a0una pena de 65 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda. Estando el proceso en turno para la calificaci\u00f3n del \u00a0libelo, con fundamento en los arts. 22 \u00a0y 23 lit. c) de la Ley 1820 de 2016 \u00a0se orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a \u00a0la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz (JEP). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad \u00a0en contra del se\u00f1or RIVAS PALMA, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos -incluido \u00a0en el listado de delitos conexos del art. 16 de la Ley 1820-, \u00a0constituye un supuesto de colaboraci\u00f3n \u00a0con el bloque \u201cComandante \u00a0Jorge Brice\u00f1o\u201d \u00a0de las FARC -arts.17 \u00eddem \u00a0y \u00a06\u00ba del Decreto \u00a0277 de 2017-. \u00a0Por consiguiente, est\u00e1n dados los presupuestos objetivos para \u00a0la concesi\u00f3n de amnist\u00eda de \u00a0iure (arts. \u00a015 al 17 de la Ley 1820 de 2016 y arts. 4\u00ba al 8\u00ba del \u00a0Decreto 277 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Atendiendo dicha remisi\u00f3n, \u201cy \u00a0en virtud del an\u00e1lisis del expediente\u201d, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n SAI-AI-JCP-0115-2018 la Sala de Amnist\u00eda \u00a0o Indulto de la JEP \u201cavoc\u00f3, \u00a0de oficio, conocimiento del tr\u00e1mite de amnist\u00eda del \u00a0se\u00f1or RIVAS PALMA y dispuso ampliaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n\u2026para la decisi\u00f3n que deba tomarse \u00a0sobre el fondo del asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0En auto del 15 de julio de 2019 \u00a0(Resoluci\u00f3n \u00a0SAI-AOI-D-JCP-0380-2019), \u00a0el \u00a0magistrado Juan Jos\u00e9 Cantillo Pushaina, integrante de la Sala \u00a0de Amnist\u00eda o Indulto de la JEP, entendiendo \u00a0que el procesado present\u00f3 un \u201cdesistimiento \u00a0al tr\u00e1mite de amnist\u00eda iniciado de oficio\u201d, \u00a0dispuso \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0De acuerdo con los arts. 88-3 del C.P. y 77 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(C.P.P.), \u00a0la amnist\u00eda \u00a0es causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Por ello, \u00a0cuando esa modalidad de renuncia a la persecuci\u00f3n penal sea \u00a0concedida, existe imposibilidad \u00a0para iniciar o continuar \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, siendo procedente la \u00a0preclusi\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan \u00a0corresponda \u00a0(arts. 39 de la \u00a0Ley 600 de 2000 y 332-1 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0antonomasia, la amnist\u00eda es una medida de naturaleza general \u00a0y abstracta, \u00a0concedida -o \u00a0autorizada- \u00a0por el legislativo o el constituyente, \u201cpor \u00a0graves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d, \u00a0a fin de cesar la persecuci\u00f3n penal por delitos pol\u00edticos \u00a0(arts. 150-17 y \u00a030 transitorio de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0concesi\u00f3n de amnist\u00edas comporta la abdicaci\u00f3n \u00a0estatal a la persecuci\u00f3n penal, por \u00a0ministerio de la ley. \u00a0De ah\u00ed que, a diferencia de otras figuras que tambi\u00e9n \u00a0conducen a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0(prescripci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, oblaci\u00f3n, \u00a0caducidad de la querella o desistimiento), \u00a0no \u00a0existe disponibilidad \u00a0sobre \u00a0su aplicaci\u00f3n -particular \u00a0y concreta- \u00a0(art. 13 inc. 1\u00b0 \u00a0C.G.P.), \u00a0pues por definici\u00f3n constitucional la amnist\u00eda es una \u00a0disposici\u00f3n procesal de \u00a0orden p\u00fablico, como \u00a0quiera que, de un lado, inhibe \u00a0el ejercicio o impide la continuidad de la acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0en relaci\u00f3n con determinados delitos; por otra, se justifica \u00a0en serios motivos de conveniencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Dicho efecto de indisponibilidad se ve ratificado con la comprensi\u00f3n \u00a0sustancial del instituto jur\u00eddico de la amnist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a las leyes \u00a0de \u00a0amnist\u00eda, la doctrina coincide en que uno de sus efectos es la \u00a0imposibilidad, \u00a0de \u00a0jure, \u00a0de ejercer jurisdicci\u00f3n, en la medida en que no hay lugar al \u00a0adelantamiento de procedimientos que conduzcan a investigar, acusar \u00a0ni juzgar a los responsables de los delitos concernidos. A diferencia \u00a0del indulto, que mantiene la declaratoria de responsabilidad penal, \u00a0pero prescinde de la ejecuci\u00f3n de la pena1, \u00a0la amnist\u00eda excluye o inhibe la persecuci\u00f3n penal. Por \u00a0ello, es catalogada como una forma de impedimento \u00a0al ejercicio de jurisdicci\u00f3n,2 \u00a0que \u00a0denota esfuerzos gubernamentales para eliminar todo registro de \u00a0cr\u00edmenes ocurridos3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0amnist\u00eda, entonces, est\u00e1 concebida para imposibilitar \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal contra sospechosos o acusados \u00a0de determinados cr\u00edmenes, pues los \u00a0releva de ser juzgados. \u00a0Por ello, el t\u00e9rmino amnist\u00eda usualmente se refiere a \u00a0un acto oficial en el que, por v\u00eda legal o constitucional, \u00a0prospectivamente se excluye \u00a0de \u00a0persecuci\u00f3n penal a una clase determinada de personas por una \u00a0serie de conductas punibles en un per\u00edodo espec\u00edfico4. \u00a0Con un marcado trasfondo pol\u00edtico, la amnist\u00eda5 \u00a0propende por hacer \u00a0abstracci\u00f3n \u00a0de la comisi\u00f3n de delitos contra el Estado, en orden a cesar \u00a0los procedimientos iniciados, inhibir su inicio o abolir las \u00a0sentencias ya proferidas. Se trata, entonces, de aplicar una especie \u00a0de principio de tabula \u00a0rasa a \u00a0ofensas pasadas, ya que en el Estado decae el inter\u00e9s de \u00a0perseguir ciertas conductas. De cierta manera, al amnistiar, el \u00a0Estado pasa \u00a0por alto la \u00a0ofensa y libera al beneficiario de ser sancionado penalmente,6 \u00a0extinguiendo ab \u00a0initio la \u00a0posibilidad de declarar la responsabilidad, en la medida en que \u00a0protege al posible perpetrador de ser juzgado. Y esa protecci\u00f3n \u00a0deriva de considerar que la conducta no \u00a0constituye una ofensa, \u00a0proveyendo una especie de inmunidad \u00a0de persecuci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En la misma l\u00ednea, de anta\u00f1o, la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema ha entendido la \u00a0naturaleza de la amnist\u00eda y su efecto de indisponibilidad por \u00a0tratarse de una expresi\u00f3n impersonal, de orden p\u00fablico, \u00a0derivada del derecho de gracia, que es concedido \u00a0por el legislador, no por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, en el CSJ AP 4 jul. 1962 (GJ \u00a0XCIX, N\u00b0 2256-2259, p\u00e1gs. 404-407) \u00a0la Corte puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0amnist\u00eda es una gracia de car\u00e1cter general que enerva o \u00a0extingue la acci\u00f3n penal, borra \u00a0radicalmente el hecho punible, \u00a0la condena y todos los efectos penales que de ella pueden derivarse, \u00a0realizando por as\u00ed decirlo, una restitutio \u00a0in \u00edntegrum, \u00a0como lo anota Eugenio Flori\u00e1n. En tanto, el indulto puede \u00a0considerarse como una gracia aplicada a los condenados por una \u00a0determinada categor\u00eda de hechos punibles, seg\u00fan el \u00a0mismo autor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0toda propiedad el C\u00f3digo Penal de 1890 daba de estas gracias y \u00a0de su origen estas definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0100. Es amnist\u00eda una gracia concedida por el Congreso por la \u00a0cual quiere \u00a0que se olviden las violaciones de la ley \u00a0contra el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0amnist\u00eda finge que los hechos no han ocurrido \u00a0para el efecto de no imponer a los autores las penas principales \u00a0se\u00f1aladas en la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0101. Es indulto una gracia concedida por el Congreso o por el \u00a0Gobierno, en virtud de la cual se perdona la pena que se merece por \u00a0infracciones de la ley, relacionadas con el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0indulto da por cierto que se merece la pena, pero la perdona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como medidas excepcionales destinadas a procurar en un momento dado \u00a0de la vida nacional la tranquilidad social y el sosiego pol\u00edtico, \u00a0se explica que la aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda y el \u00a0indulto dependa de las ramas pol\u00edticas del poder p\u00fablico \u00a0y no de la rama jurisdiccional, pues ser\u00eda contradictorio y \u00a0disolvente dentro de la organizaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0encomendar a los jueces semejante funci\u00f3n, que contrar\u00eda \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal y la exigencia de \u00a0responsabilidad frente a hechos conformados por la ley como delitos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesor Tom\u00e1s Jofr\u00e9 en su obra sobre Procedimiento \u00a0Penal acoge una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0Argentina donde se interpreta la amnist\u00eda en el sentido de que \u00a0&#8220;es \u00a0una medida pol\u00edtica y de car\u00e1cter general, que no tiene \u00a0en vista un delincuente ni un hecho determinado&#8221;, \u00a0sino &#8220;todos los delitos de una misma especie que pueden haberse \u00a0cometido en un momento dado o hasta cierta \u00e9poca. Su objeto es \u00a0el restablecimiento de la paz y de la concordia entre los ciudadanos \u00a0de un mismo Estado, y a tal fin, echa \u00a0un velo sobre los actos a que se refiere, liber\u00e1ndolos de su \u00a0car\u00e1cter punible y quitando toda base legal a las acciones \u00a0criminales, a los procesos y a las sentencias&#8221;. \u00a0Seg\u00fan la misma doctrina, &#8220;el indulto es perd\u00f3n \u00a0otorgado por el poder ejecutivo con el fin de atenuar el rigor de la \u00a0ley; es particular, extingue la pena, se aplica a cualquier crimen; \u00a0en cambio, la \u00a0amnist\u00eda extingue la acci\u00f3n con el objeto de \u00a0restablecer la calma y la concordia sociales, es un acto legislativo, \u00a0abarca todos los sujetos comprometidos en una clase de delitos. \u00a0El indulto exige la existencia de condena; la amnist\u00eda, no&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, mediante CSJ AP 17 may. 1983 (CLXXIII, \u00a0N\u00b02412, p\u00e1gs. 245-253), \u00a0la Sala destac\u00f3 que la amnist\u00eda implica una renuncia \u00a0estatal a perseguir penalmente bajo el entendido que determinadas \u00a0conductas, desde el plano general y abstracto de la ley, dejan de \u00a0considerarse punibles: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0amnist\u00eda constituye una renuncia \u00a0transitoria del Estado a su potestad soberana de perseguir y castigar \u00a0los delitos \u00a0llevados por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0particularmente por causas de car\u00e1cter pol\u00edtico, para \u00a0mantener o \u00a0restablecer \u00a0la convivencia social y, por ende, la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la amnist\u00eda, por \u00a0sus efectos, impide la iniciaci\u00f3n o \u00a0la \u00a0prosecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0si anula- la pena y, finalmente, borra \u00a0el delito, \u00a0ded\u00facese tambi\u00e9n su \u00edndole excepcional y la \u00a0urgencia de su otorgamiento mediante el desarrollo inmediato de la \u00a0legislaci\u00f3n que la establece, para; como es l\u00f3gico, \u00a0salvaguardar y garantizar su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0adem\u00e1s, por su naturaleza la \u00a0amnist\u00eda es una medida impersonal, de car\u00e1cter \u00a0objetivo, esto es, que se decreta en raz\u00f3n del delito y no de \u00a0quienes se encuentran comprometidos en su ejecuci\u00f3n, \u00a0s\u00edguese paralelas a estas connotaciones la innegable \u00a0especialidad y suficiencia de la ley que la consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por esa ficci\u00f3n de \u201cborrar \u00a0el delito\u201d \u00a0o \u201cfingir \u00a0que los hechos no han ocurrido\u201d, \u00a0justificada en razones pol\u00edticas y de orden p\u00fablico, es \u00a0que la jurisprudencia ha entendido que las expresiones del derecho de \u00a0gracia -amnist\u00eda \u00a0e indulto- \u00a0no pueden ser rehusadas por el beneficiario. Al respecto, en el CSP \u00a0AP 30 jun. 1950 \u00a0(GJ LXVIII N\u00b0 2080-2086 \/1949-1951\/, p\u00e1gs. 556-561, se \u00a0lee): \u00a0<\/p>\n<p>El indulto y la conmutaci\u00f3n \u00a0-dice Soler- no pueden ser rehusados por aqu\u00e9l a cuyo favor se \u00a0dictan; son causas de extinci\u00f3n (total o parcial) de la pena, \u00a0y en ello no tiene efecto la voluntad del particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gracia o indulto una \u00a0vez concedida, se impone al condenado; que no puede \u00a0rehusarla\u2026-afirman Vidal y Magnol- porque todo lo que se \u00a0refiere a la represi\u00f3n es, en efecto, de orden p\u00fablico\u201d. \u00a0(Cours de droit criminel, pag. 687\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y todav\u00eda con mayor \u00a0amplitud se expresa Pessina, al decir \u201cla \u00a0extinci\u00f3n general o amnist\u00eda y el indulto tienen como \u00a0fin, no la \u00a0mera conveniencia de los acusados o condenados, sino un fin m\u00e1s \u00a0eminente, dictado por consideraciones de orden general, pues \u00a0son de los que, al mismo tiempo que se inspiran en un inter\u00e9s \u00a0pol\u00edtico, pueden tener vigor en la esfera de la justicia \u00a0penal, porque con ellos la raz\u00f3n de Estado no agrava, sino que \u00a0aten\u00faa el rigor de las leyes; no oprime, sino que favorece la \u00a0condici\u00f3n de las personas a quienes se aplica\u2026La \u00a0gracia, entendida seg\u00fan criterio cient\u00edfico moderno, no \u00a0es un arbitrio de favor, sino temperamento de justicia, y como nemo \u00a0auditur perire volens, \u00a0nadie puede ser admitido a sufrir por su voluntad la pena o parte de \u00a0la pena de que libra por gracia\u201d (Pessina, \u00a0Elementos de derecho penal, p\u00e1g. 692). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Si, como se vio en precedencia, a trav\u00e9s de las amnist\u00edas \u00a0se cierra la posibilidad de una declaratoria de responsabilidad \u00a0penal, pues las investigaciones y juzgamientos no \u00a0pueden completarse, \u00a0debido a que la conducta es considerada como \u00a0si no se tratara de un delito, \u00a0es claro el decaimiento del inter\u00e9s de persecuci\u00f3n \u00a0penal estatal. En consecuencia, se configura una causal de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0penal (art. \u00a041 de la Ley 1820 de 2016), \u00a0que inobjetablemente hace improseguible la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el art. 5\u00b0 del Decreto 277 de 2017, al definir el \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda de \u00a0iure, establece \u00a0que \u201cla \u00a0amnist\u00eda de iure concedida \u00a0por la ley tiene \u00a0como efecto la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, de las sanciones principales y accesorias, seg\u00fan el \u00a0caso, as\u00ed como de la acci\u00f3n civil y de la condena \u00a0indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, verificados los supuestos de concesi\u00f3n \u00a0-legal- \u00a0de la amnist\u00eda, que en el presente caso vienen dados por \u00a0atribuirse al procesado un delito conexo al pol\u00edtico, en un \u00a0contexto de colaboraci\u00f3n \u00a0con \u00a0un frente de las FARC -no \u00a0de pertenencia a \u00e9stas-, \u00a0no hay alternativa distinta a que judicialmente \u00a0se \u00a0decrete la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la v\u00eda \u00a0de la preclusi\u00f3n. Con la insistente expresi\u00f3n \u00a0de \u00a0iure, \u00a0con la que el legislador calific\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0amnist\u00eda para delitos pol\u00edticos y conexos, ha de \u00a0entenderse que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal opera de \u00a0pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acorde con el art. 15 de la Ley 1820 de 2016, que regula la \u00a0amnist\u00eda de \u00a0iure, \u00e9sta \u00a0se concede \u00a0por delitos pol\u00edticos y \u00a0delitos que sean conexos con \u00e9stos, de \u00a0conformidad con esa ley, a quienes hayan incurrido en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art. 16 \u00eddem \u00a0establece que, entre otros, son conexos con los delitos pol\u00edticos \u00a0la conducta punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas, municiones de uso \u00a0restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito personal, el art. 17 \u00eddem \u00a0se\u00f1ala \u00a0que, adem\u00e1s \u00a0de los integrantes \u00a0de las FARC incluidos en los listados entregados por representantes \u00a0designados por dicha organizaci\u00f3n expresamente para ese fin \u00a0(num. 2\u00b0), \u00a0\u201cla \u00a0amnist\u00eda que se concede \u00a0por ministerio de la ley\u2026se \u00a0aplicar\u00e1 \u00a0a las siguientes personas, \u00a0que sean o hayan sido autores o part\u00edcipes de los delitos en \u00a0grado de tentativa o consumaci\u00f3n, siempre que se den los \u00a0siguientes requisitos: i) \u00a0que la providencia judicial condene, procese o investigue por \u00a0pertenencia o colaboraci\u00f3n \u00a0con las FARC y \u00a0iv) quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados \u00a0por delitos pol\u00edticos y conexos, cuando se pueda deducir de \u00a0las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, \u00a0providencias judiciales o por otras evidencias que fueron \u00a0investigados o procesados por su presunta \u00a0pertenencia o colaboraci\u00f3n \u00a0a las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legislaci\u00f3n transicional deja en claro, entonces, que la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de la amnist\u00eda \u00a0no s\u00f3lo se aplica \u00a0por voluntariedad del beneficiario incluido en listados que lo \u00a0reconozcan como integrante de las FARC, sino que, dada la naturaleza \u00a0de orden p\u00fablico de la concesi\u00f3n \u00a0legal \u00a0de la amnist\u00eda, la autoridad judicial competente puede \u00a0aplicarla \u00a0oficiosamente \u00a0cuando una providencia judicial indique la probable pertenencia o \u00a0colaboraci\u00f3n del procesado con las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo corrobora el art. 6-4 del Decreto 277 de 2017 al establecer que la \u00a0amnist\u00eda que se concede por \u00a0ministerio de la Ley 1820 de 2016 \u00a0en los arts. 15 y 16, se aplicar\u00e1 a las personas a las que \u00a0hace referencia el art. 17, en uno cualquiera de los siguientes \u00a0supuestos, siempre que: \u201csean \u00a0o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos \u00a0pol\u00edticos o conexos, cuando se pueda deducir de las \u00a0investigaciones judiciales, providencias judiciales o por otras \u00a0evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron investigados \u00a0o procesados por su presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n a las \u00a0FARC-EP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Empero, con la entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, la competencia para aplicar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal derivada de la amnist\u00eda radica \u00a0exclusivamente \u00a0en la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la JEP, sin que la Corte \u00a0Suprema ni autoridad judicial alguna perteneciente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria est\u00e9 facultada para decretar la preclusi\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n, como tampoco a proseguir con la actuaci\u00f3n \u00a0penal, en vista de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada \u00a0de la concesi\u00f3n legislativa de la amnist\u00eda, salvo que, \u00a0de \u00a0fondo, \u00a0la secci\u00f3n competente de la JEP considere que en el caso \u00a0concreto no es procedente extinguir la acci\u00f3n penal por no \u00a0darse los presupuestos sustanciales de la amnist\u00eda de \u00a0iure. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0A la luz de lo anterior, las razones esgrimidas por el magistrado de \u00a0la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la JEP para remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Suprema son inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debido a que la causal aplicada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal para remitir la actuaci\u00f3n a la JEP, para que se aplique \u00a0la amnist\u00eda, no fue la de pertenencia \u00a0a \u00a0las FARC, sino un supuesto de colaboraci\u00f3n \u00a0con \u00a0dicho grupo armado ilegal, lo cual torna injustificado el env\u00edo \u00a0del expediente a esta corporaci\u00f3n. De acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia de segunda instancia, cuya correcci\u00f3n est\u00e1 \u00a0revestida de una presunci\u00f3n de acierto y legalidad, el acusado \u00a0fue investigado por participar de una red de tr\u00e1fico de armas \u00a0integrada por particulares, militares y ex militares que hurtaban \u00a0armamento y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, para \u00a0abastecer a frentes de las FARC, especialmente al bloque Comandante \u00a0Jorge Brice\u00f1o (cfr. \u00a0fls. 2, 13-15 sent. 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, invocar por remisi\u00f3n normativa los \u00a0arts. 314 y 316 del C.G.P., a fin de aplicar la figura del \u00a0\u201cdesistimiento\u201d \u00a0de \u00a0la amnist\u00eda, es err\u00f3nea. Tal cl\u00e1usula remisoria \u00a0est\u00e1 condicionada, por una parte, a que el asunto carezca de \u00a0regulaci\u00f3n; por otra, a que la norma o normas aplicables se \u00a0ajusten a los principios de la justicia transicional (art. \u00a072 de la Ley 1922 de 2018). Sin \u00a0embargo, para el asunto concernido, ninguno de tales requisitos se \u00a0cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es cierto que exista un vac\u00edo normativo en punto de \u00a0la renuncia o desistimiento a la amnist\u00eda. A este respecto no \u00a0existe ninguna laguna normativa, sino un silencio elocuente de la \u00a0ley, pues las razones expuestas en precedencia (num. \u00a02.2 supra) \u00a0conllevan \u00a0a afirmar que no es dable renunciar \u00a0a \u00a0la amnist\u00eda, por ser su concesi\u00f3n \u00a0una determinaci\u00f3n general y abstracta -de \u00a0orden p\u00fablico, adem\u00e1s-, \u00a0tomada en el \u00e1mbito legislativo, que si bien beneficia a \u00a0personas determinadas, constituye una expresi\u00f3n estatal de \u00a0renuncia a la persecuci\u00f3n penal. Por ende, mal podr\u00eda \u00a0permitirse que la voluntad estatal de amnistiar, dejando de \u00a0considerar punibles determinados delitos, se vea derogada por la \u00a0voluntad particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento puede verse constatado en la revisi\u00f3n de las \u00a0normas del C\u00f3digo Penal referentes a la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. All\u00ed no se encuentra norma que faculte al \u00a0procesado a renunciar a la amnist\u00eda -que \u00a0es causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (art. 82 \u00a0C.P.)-. \u00a0Y ello es as\u00ed porque, se reitera, la conducta punible deja de \u00a0reputarse como tal para \u00a0no \u00a0ser perseguida, \u00a0lo cual se traduce en que es indiferente investigar si el procesado \u00a0es inocente o culpable. En contraposici\u00f3n, hay otras figuras, \u00a0como la prescripci\u00f3n (art. \u00a085 \u00eddem), \u00a0que s\u00ed admiten renuncia, materializando la preponderancia de \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia sobre la imposibilidad de imponer \u00a0una pena derivada de una sanci\u00f3n al Estado por no lograr \u00a0oportunamente la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, teniendo en consideraci\u00f3n la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la amnist\u00eda y sus efectos, en tanto expresi\u00f3n \u00a0transicional de rendici\u00f3n de cuentas permitida para \u00a0determinados \u00a0delitos, \u00a0con efectos de renuncia a la rendici\u00f3n de cuentas por la v\u00eda \u00a0jurisdiccional penal, es claro que el \u201cdesistimiento\u201d \u00a0de pretensiones de naturaleza procesal civil es incompatible con los \u00a0principios rectores de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede pasarse por alto que, desde la perspectiva de la teor\u00eda \u00a0general del proceso, el desistimiento es una manifestaci\u00f3n del \u00a0principio dispositivo, el cual es opuesto al principio de \u00a0oficiosidad. De ah\u00ed que sea insostenible desistir de una \u00a0actuaci\u00f3n iniciada oficiosamente, como en el presente caso. \u00a0Trat\u00e1ndose la amnist\u00eda de una determinaci\u00f3n de \u00a0orden p\u00fablico que, al margen de beneficiar a personas \u00a0individualmente consideradas, comporta una decisi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0con impacto en el ejercicio p\u00fablico de la acci\u00f3n penal, \u00a0no puede ser desconocida por los particulares. Menos, es admisible \u00a0que el procesado desista \u00a0de \u00a0un acto que no promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Desde luego, a la luz del art. 16 transitorio del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2017, en consonancia con la sentencia C-674 de 2017, en relaci\u00f3n \u00a0con la comparecencia \u00a0de \u00a0terceros a la JEP rige el principio de voluntariedad. As\u00ed lo \u00a0ha comprendido tambi\u00e9n esta Sala (CSJ \u00a0AP875-2019, rad. 50.874), \u00a0al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0art\u00edculo transitorio 16 del AL 01\/2017 establece que la \u00a0comparecencia \u00a0a la JEP para quienes no tienen la calidad de combatientes, es decir, \u00a0los terceros que sin pertenecer a los grupos armados hubieren \u00a0contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de \u00a0delitos en el marco del conflicto, es voluntaria: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0transitorio 16\u00b0. Competencia sobre terceros.\u00a0Las \u00a0personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados \u00a0hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n \u00a0de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a la JEP \u00a0y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre \u00a0que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a \u00a0la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solo los integrantes de las FARC-EP o acusados de serlo \u00a0son comparecientes \u00a0obligatorios a la JEP, por tratarse del grupo alzado en armas que \u00a0como parte de la negociaci\u00f3n con el Estado colombiano exigi\u00f3, \u00a0a cambio del desarme, la creaci\u00f3n de un sistema especial de \u00a0justicia con particularidades y especificidades que se identifiquen \u00a0con el marco del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que quienes no formen parte de la organizaci\u00f3n alzada en \u00a0armas, pero hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la \u00a0comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, son terceros \u00a0cuyo sometimiento \u00a0a la JEP es potestativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala ha de clarificar que ese entendimiento aplica a \u00a0aqu\u00e9llos terceros que, en estricto sentido, han de comparecer \u00a0o someterse a \u00a0la JEP en tanto componente jurisdiccional \u00a0penal del proceso de rendici\u00f3n de cuentas. Por \u00a0definici\u00f3n, el sistema integral \u00a0de \u00a0verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n es una \u00a0estrategia global transicional que propende por la elaboraci\u00f3n \u00a0y superaci\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se combinen mecanismos judiciales con otros \u00a0extrajudiciales para cumplir con las diferentes finalidades que \u00a0demanda la rendici\u00f3n de cuentas. Figuras como la Comisi\u00f3n \u00a0de la Verdad, la amnist\u00eda, el indulto y las penas propias, \u00a0alternativas y ordinarias, muestran diferentes niveles de \u00a0contribuci\u00f3n a las finalidades del proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz surge en \u00a0respuesta a la necesidad de cumplir con el deber internacional de \u00a0persecuci\u00f3n penal \u00a0de ciertas conductas que, por su gravedad, no pueden quedar en la \u00a0impunidad; en esencia, cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad. \u00a0Ese tipo de cr\u00edmenes reclaman la investigaci\u00f3n, el \u00a0juzgamiento y la sanci\u00f3n de los responsables en el \u00e1mbito \u00a0intra-estatal, so pena de activar la competencia complementaria de la \u00a0Corte Penal Internacional. Por fuera de esos cr\u00edmenes, que \u00a0constituyen graves violaciones a los derechos humanos, el Estado \u00a0cuenta con plena autonom\u00eda y amplitud para aplicar medidas \u00a0diferentes, al procesamiento penal, como la \u00a0amnist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la JEP se justifica por la imposibilidad de superar el conflicto \u00a0mediante el perd\u00f3n y olvido que entra\u00f1a la amnist\u00eda. \u00a0Pero ello aplica, stricto \u00a0sensu, \u00a0para los cr\u00edmenes en relaci\u00f3n con los cuales rige el \u00a0deber de persecuci\u00f3n penal, no para los delitos pol\u00edticos \u00a0ni los conexos a \u00e9stos, de cuya persecuci\u00f3n penal \u00a0prescinde \u00a0el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto que, a fin de definir los sujetos de \u00a0comparecencia obligatoria, la jurisprudencia constitucional entendi\u00f3 \u00a0el sometimiento de los combatientes \u00a0a \u00a0la luz del Derecho Internacional Humanitario, bajo el principio de \u00a0distinci\u00f3n \u00a0con \u00a0los miembros de la poblaci\u00f3n civil. Mas ello, desde luego, \u00a0aplica para los cr\u00edmenes de guerra -dado \u00a0el contexto del conflicto armado- \u00a0y, por extensi\u00f3n, para los de lesa humanidad -pues \u00a0presuponen un ataque a la poblaci\u00f3n civil-, \u00a0no para delitos pol\u00edticos ni conexos, en relaci\u00f3n con \u00a0los cuales, de un lado, no se presenta la figura de combatiente \u00a0ni existe un ataque; \u00a0de otro, el Estado tiene plena potestad para amnistiar a esos \u00a0probables responsables. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comparecencia \u00a0a la JEP ha de aplicar, entonces, para quienes van a ser juzgados \u00a0penalmente \u00a0por un tribunal especial transicional, a condici\u00f3n de que \u00a0reconozcan su participaci\u00f3n en el conflicto y contribuyan a la \u00a0consecuci\u00f3n de los fines del sistema integral de verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n. Ese tratamiento especial, m\u00e1s \u00a0benigno en lo punitivo, implica una manifestaci\u00f3n de \u00a0sometimiento, \u00a0que naturalmente puede ser rechazada por quienes, afirm\u00e1ndose \u00a0ajenos al conflicto, se reh\u00fasan a aceptar la competencia del \u00a0juez transicional, para ser juzgados \u00a0por \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa l\u00f3gica es inaplicable de cara a la amnist\u00eda, como \u00a0quiera que la persona no \u00a0va a ser juzgada, \u00a0en la medida en que, ab \u00a0initio, el \u00a0Estado prescindi\u00f3 de ello en raz\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. De ah\u00ed que, en verdad, sobre quienes no pesa \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad alguna por cr\u00edmenes no \u00a0amnistiables, sino que han sido investigados, juzgados o sancionados \u00a0\u00fanicamente \u00a0por delitos pol\u00edticos o conexos, no es dable afirmar que, en \u00a0estricto sentido, se \u00a0someten \u00a0a la JEP. No. En el fondo, las personas en esa situaci\u00f3n no \u00a0comparecen \u00a0a \u00a0esa jurisdicci\u00f3n, sino que se ven beneficiadas por la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0legislativa de una amnist\u00eda, que ha de ser aplicada \u00a0-aun \u00a0oficiosamente- \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial de preclusi\u00f3n o \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que, en virtud de la competencia preferente y excluyente \u00a0de la JEP, apenas \u00e9sta entr\u00f3 en funcionamiento, los \u00a0fiscales, jueces y magistrados pertenecientes a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria perdieron toda competencia para aplicar \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de la \u00a0amnist\u00eda, deber que por voluntad legislativa se le asign\u00f3 \u00a0a la Sala de Amnist\u00eda o Indulto. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Por \u00faltimo, no puede entenderse que, por exig\u00edrsele a \u00a0los integrantes de las FARC la suscripci\u00f3n de un acta de \u00a0compromiso de terminaci\u00f3n del conflicto y no volver a utilizar \u00a0las armas para atacar el r\u00e9gimen constitucional y legal \u00a0vigente, la aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda deviene en una \u00a0figura rogada. Como se indic\u00f3, el legislador no hace depender \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de una solicitud del \u00a0beneficiario -si \u00a0bien prev\u00e9 esa opci\u00f3n-, \u00a0pues en el art. 8\u00b0 lit. a) nums. 1\u00b0 y 2\u00b0 y lit. b) num. \u00a01\u00b0 del Decreto 277 de 2017 establece que la preclusi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n procede de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art. 7\u00b0 par\u00e1grafo \u00eddem \u00a0se\u00f1ala \u00a0que, en caso de que quien fuera a resultar beneficiario de la \u00a0amnist\u00eda no \u00a0se reconozca \u00a0como integrante de las FARC, pero se encuentre en alguno de los \u00a0supuestos previstos en los numerales 1, 3 y 48 \u00a0del art. 6\u00b0, \u00fanicamente ha de comprometerse a no utilizar \u00a0las armas para atacar el r\u00e9gimen constitucional y legal -no a \u00a0terminar \u00a0el conflicto, como \u00a0se exige a los integrantes de las FARC-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular ha de resaltarse, en todo caso, que la \u00a0mera manifestaci\u00f3n de no haber colaborado con las FARC es \u00a0insuficiente para dejar de aplicar la amnist\u00eda, como quiera \u00a0que, trat\u00e1ndose de terceros, que no se someten a la JEP, sino \u00a0que su colaboraci\u00f3n con ese grupo armado ilegal es determinada \u00a0judicialmente \u00a0-como \u00a0en el sub ex\u00e1mine a trav\u00e9s de una sentencia \u00a0condenatoria de segunda instancia-, \u00a0de ninguna manera ha de prevalecer la simple negativa de haber \u00a0colaborado, sino la decisi\u00f3n judicial revestida de presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal recoge su precedente \u00a0(CSJ \u00a0AP875-2019, rad. 50.874), para \u00a0precisar que, trat\u00e1ndose de delitos amnistiables de \u00a0iure, \u00a0el beneficiario de la amnist\u00eda no puede rehusarse a \u00e9sta, \u00a0amparado en el principio de voluntariedad. En estricto sentido, este \u00a0criterio rige la comparecencia a la JEP para ser juzgado, \u00a0esto es, a fin de que sea en \u00e9sta jurisdicci\u00f3n que se \u00a0emita un pronunciamiento de fondo sobre su responsabilidad penal. Mas \u00a0si, como de anta\u00f1o lo clarific\u00f3 la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la \u00a0amnist\u00eda finge que los hechos no han ocurrido, dejando de \u00a0reputar punible la conducta, mal \u00a0podr\u00eda sostenerse que su aplicaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del decreto de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal -por \u00a0v\u00eda de preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento-, \u00a0comportar\u00eda \u00a0un juzgamiento forzado del particular ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia del sometimiento y comparecencia para que el tercero sea \u00a0juzgado \u00a0por la JEP, a causa de una determinaci\u00f3n personal que, \u00a0ciertamente, compromete la presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00a0implica aceptar participaci\u00f3n en el conflicto a fin de recibir \u00a0los beneficios punitivos de la justicia transicional, la declaratoria \u00a0de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n de \u00a0la amnist\u00eda, por la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de esa \u00a0jurisdicci\u00f3n, no impacta en manera alguna ese derecho \u00a0fundamental, en la medida en que el Estado deja de perseguir \u00a0penalmente la conducta por no \u00a0reputarla m\u00e1s punible, \u00a0en las condiciones previstas en la concesi\u00f3n legal de la \u00a0amnist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que tampoco pueda sostenerse con solidez que el \u00a0\u201cdesistimiento\u201d \u00a0de la amnist\u00eda comporta una medida m\u00e1s favorable al \u00a0procesado, pues la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en un \u00a0supuesto de ausencia absoluta \u00a0de inter\u00e9s en la persecuci\u00f3n nunca puede reputarse \u00a0perjudicial frente a la subsistencia de la posibilidad \u00a0de que el procesado sea condenado, por continuidad de la acci\u00f3n \u00a0penal. Y ese escenario es hipot\u00e9tico, pues, reit\u00e9rase, \u00a0la prescindencia de la acci\u00f3n penal por la v\u00eda de la \u00a0amnist\u00eda es sustancial y no procesal, lo cual implica que la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia nunca se ve amenazada, dado que el \u00a0Estado no \u00a0considera punibles \u00a0los delitos pol\u00edticos ni conexos cobijados por la amnist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en las anteriores razones, la Sala rechaza la \u00a0competencia para conocer de la actuaci\u00f3n, planteando en \u00a0consecuencia conflicto negativo de jurisdicci\u00f3n a la Sala de \u00a0Amnist\u00eda o Indulto de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Plantear \u00a0conflicto de jurisdicci\u00f3n \u00a0para conocer de la actuaci\u00f3n seguida contra JOS\u00c9 \u00a0AMILCAR RIVAS PALMA, por las razones expuestas. En consecuencia, \u00a0remitir \u00a0el expediente \u00a0a la Sala Plena de la Corte Constitucional, a fin de que dirima la \u00a0controversia sobre la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NTOUBANDI, Faustin. Amnesty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0for Crimes against Humanity under International Law, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leiden: Marinus Nijhoff, 2007, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. NAQVI, Yasmin. Impediments \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0to Exercising Jurisdiction over International Crimes. The \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hague: TMC Asser Press, 2010, p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MALLINDER, Louise. Amnesty, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Human Rights and Political Transitions. Oxford \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0and Portland, Oregon: Hart Publishing, 2008, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laura M. Olson (2006). Provoking the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dragon on the patio Matters of transitional justice: penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repression vs. amnesties. International \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Review of the Red Cross, 88, pp. 275-294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doi:10.1017\/S181638310600052X \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino amnist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proviene del vocablo griego \u201camnestia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u201camnesis\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa olvido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de memoria. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NTOUBANDI, Faustin. Amnesty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0for Crimes against Humanity under International Law, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leiden: Marinus Nijhoff, 2007, p. 9; MALLINDER, Louise. Amnesty, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Human Rights and Political Transitions. Oxford \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0and Portland, Oregon: Hart Publishing, 2008, p. 4; \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VRIEZEN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vera. Amnesty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justified? The need for a case by case approaching the interests of \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0human rights. Cambridge: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intersentia, 2012, pp. 18 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Num. 4\u00b0: \u201cQuienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticos y conexos, cuando se pueda deducir de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados por su presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FARC-EP\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3992-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.154 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en los arts. 241-11 de la Constituci\u00f3n y 9\u00b0 del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, en consonancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}