{"id":42843,"date":"2023-09-14T21:46:05","date_gmt":"2023-09-14T21:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3990-201952400\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:05","slug":"ap3990-201952400","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3990-201952400\/","title":{"rendered":"AP3990-2019(52400)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3990-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052400 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 239) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por JACINTO NICOL\u00c1S \u00a0FUENTES GERM\u00c1N alias \u2018Don Leo\u2019, consistente en que \u00a0se remita a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz la actuaci\u00f3n \u00a0que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente seguido contra JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N \u00a0y JORGE \u00a0LUIS VILLADIEGO MEZA alias \u2018Pablo Angola\u2019, \u00a0fue recibido en esta Corporaci\u00f3n en virtud del recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por los defensores contra el fallo del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena (Bol\u00edvar), que confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de la misma ciudad, por los delitos de homicidio en persona \u00a0protegida, en concurso homog\u00e9neo; desplazamiento forzado y \u00a0hurto calificado, y revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n por el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos, para en su lugar condenarlo tambi\u00e9n por esta \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0el expediente en el despacho de la magistrada ponente para calificar \u00a0las demandas, el defensor de JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N \u00a0radic\u00f3 memorial mediante el cual solicit\u00f3 remitir el \u00a0expediente a la JEP, toda vez que su representado manifest\u00f3 \u00a0acogerse a esa jurisdicci\u00f3n, petici\u00f3n que por no estar \u00a0suscrita o coadyuvada por el procesado fue desestimada de plano, \u00a0inform\u00e1ndole al defensor que el estudio de la pretensi\u00f3n \u00a0se habilita con la solicitud expresa de acogimiento que presenta \u00a0quien decide someterse a ese sistema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0de septiembre pasado, se recibi\u00f3 memorial suscrito por el \u00a0defensor, adjuntando un escrito dirigido a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz por FUENTES GERM\u00c1N, en el que solicita se \u00a0le \u00a0\u201cotorgue el mismo tratamiento legal y beneficios previstos en \u00a0el acuerdo de la Habana firmado entre el Estado Colombiano y las \u00a0F.A.R.C. E.P.\u201d, \u00a0lo cual hace en su condici\u00f3n de \u201cActor \u00a0del Conflicto Interno Colombiano\u201d. \u00a0 Agrega a dicha petici\u00f3n, dos folios en los que se lee en \u00a0manuscrito el nombre del procesado, su n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0y el grupo armado al que perteneci\u00f3: \u201cAUC \u00a0B.C.B\u201d, \u00a0documento que en el \u00faltimo folio cuenta con un sello de una \u00a0notar\u00eda del estado de la Florida de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El sustento \u00a0jur\u00eddico para la petici\u00f3n elevada por el procesado \u00a0JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N, es la Ley 1922 expedida \u00a0el 18 de julio de 2018, a trav\u00e9s de la cual el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica adopt\u00f3 unas normas de procedimiento para la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, cuya creaci\u00f3n se \u00a0acord\u00f3 como resultado de los di\u00e1logos en la Habana \u00a0(Cuba) entre el grupo guerrillero FARC-EP y delegados del gobierno \u00a0colombiano, con el fin de alcanzar un acuerdo general para la \u00a0terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del \u00a0componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR), se encaminan a \u00a0satisfacer el derecho de las v\u00edctimas a la justicia, ofrecer \u00a0verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y \u00a0adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a \u00a0quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto \u00a0armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y \u00a0durante este que supongan graves infracciones del Derecho \u00a0Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos \u00a0Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acuerdo se \u00a0incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n nacional a trav\u00e9s del \u00a0Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se \u00a0cre\u00f3 un t\u00edtulo de disposiciones transitorias en la \u00a0Constituci\u00f3n, que contiene las normas que regulan el Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, \u00a0establecidas para la terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba transitorio fij\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de \u00a0manera transitoria y aut\u00f3noma, para las conductas cometidas \u00a0con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, siempre que ellas \u00a0hubieren sido \u00abcometidas \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el \u00a0mismo\u00bb, \u00a0en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al \u00a0DIH o graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Este marco \u00a0constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo, \u00a0inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se \u00a0dictaron disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto, tratamientos \u00a0penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de \u00a02017 que estableci\u00f3 el procedimiento para la efectiva \u00a0implementaci\u00f3n de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017 \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se aplica el tratamiento especial a los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, hasta la expedida Ley 1922 del \u00a018 de julio de 2018 que fij\u00f3 los principios rectores de la JEP \u00a0y adopt\u00f3 las reglas de procedimiento para esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0Recientemente (6 de junio de 2019), se expidi\u00f3 la Ley 1957 \u00a0\u2018Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0destinatarios del componente de justicia establecido en el Acuerdo de \u00a0Paz, el ac\u00e1pite 5.1.2, en los puntos 32, 35 y 63 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los combatientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de paz con el gobierno nacional.<\/p>\n<p>b. Las conductas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n con los grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, de quienes hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cr\u00edmenes competencia de la JEP, que no hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de coacciones y no hubieran sido condenadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia por esas mismas conductas.<\/p>\n<p>c. Los agentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado miembros de la fuerza p\u00fablica que hubieren cometido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este.<\/p>\n<p>d. Los agentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica que hubieren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictivas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, conductas que adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debieron realizarse sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebido, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta delictiva.<\/p>\n<p>e. Las personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido condenadas o procesadas por delitos vinculados con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protesta pac\u00edfica, la defensa de los derechos humanos, y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liderazgo de grupos de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0categor\u00eda de tercero y la competencia de la JEP sobre ellos, \u00a0el art\u00edculo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, la \u00a0Corte Constitucional al declarar la exequibilidad parcial de esta \u00a0norma en la sentencia C-674\/17 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1820 de 2016, se\u00f1alan que podr\u00e1n ser \u00a0sujetos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido parte de las organizaciones o grupos armados.<\/p>\n<p>b. Que hubieren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos en el marco del conflicto.<\/p>\n<p>c. Que no hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido el solo prop\u00f3sito de obtener un beneficio personal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio o de un tercero.<\/p>\n<p>d. Que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado expresamente su voluntad de acceder a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018, por \u00a0medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, fija la competencia \u00a0exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas \u00a0cometidas por causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado por terceros civiles que se hayan \u00a0sometido voluntariamente a \u00e9sta, \u00abrelacionados \u00a0con financiar, \u00a0patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, \u00a0funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, los terceros civiles pueden acogerse voluntariamente a la \u00a0JEP cuando, sin formar parte de grupos armados organizados, \u00a0contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de \u00a0delitos en el marco del conflicto, perpetrados antes del 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2016, siempre y cuando la Sala de Justicia \u00a0correspondiente les apruebe un plan de aportaciones a los prop\u00f3sitos \u00a0de la justicia transicional, el cual, por regla general, tienen el \u00a0deber de presentar como condici\u00f3n de acceso a esa \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal \u00a0para la Paz: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n casos de \u00a0terceros y AENIFPU1, \u00a0por regla general, el sometimiento a la JEP debe estar acompa\u00f1ado \u00a0de un plan de aportes a la justicia transicional que revele la \u00a0seriedad de los compromisos con el Sistema, que sea apto para iniciar \u00a0un di\u00e1logo restaurativo en los t\u00e9rminos definidos en \u00a0los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que sirva para preparar los \u00a0mecanismos de justicia futuros. Y esta es, adem\u00e1s, una \u00a0condici\u00f3n de aceptaci\u00f3n de su acogimiento voluntario. \u00a0Sin embargo, excepcionalmente, cuando los terceros y AENIFPU no \u00a0ostentan una vinculaci\u00f3n formal en un proceso penal ante la \u00a0justicia ordinaria, pero aparecen se\u00f1alados en versiones o \u00a0informes que se presenten ante la JEP como presuntos autores o \u00a0part\u00edcipes de conductas cometidas de competencia de esta \u00a0Jurisdicci\u00f3n, el acogimiento voluntario puede admitirse sin \u00a0condiciones de acceso. Su admisi\u00f3n sin condicionamientos \u00a0iniciales, en tales supuestos, operar\u00eda como una forma no solo \u00a0de respetar su derecho a la defensa, sino ante todo de evitar que el \u00a0establecimiento de condiciones proactivas y previas de acceso termine \u00a0por limitar, en vez de promover, los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0Y esto opera sin perjuicio de que, en una etapa ulterior, se requiera \u00a0al sujeto para presentar compromisos claros, concretos y \u00a0programados.\u201d (Sentencia \u00a0Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. P\u00e1rr. 293.) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el marco normativo de la JEP circunscribe su ejercicio \u00a0jurisdiccional, bajo la concurrencia de tres factores de competencia: \u00a0(i) \u00a0el temporal, limitado a conductas cometidas antes del 1 de diciembre \u00a0de 2016 y aquellas realizadas durante el proceso de dejaci\u00f3n \u00a0de armas, siempre que estuvieran estrechamente vinculadas al mismo; \u00a0(ii) el \u00a0material, referido a delitos perpetrados por causa, con ocasi\u00f3n \u00a0o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, \u00a0especialmente, graves infracciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario (DIH) y graves violaciones de los Derechos Humanos, y \u00a0(iii) \u00a0el \u00a0personal, \u00a0que se refiere a la calidad del compareciente (obligatorio o \u00a0voluntario), destinatario del Sistema: (1) integrante o colaborador \u00a0de las FARC-EP; (2) integrante de la Fuerza P\u00fablica, (3) \u00a0agente estatal no integrante de la fuerza p\u00fablica, (4) tercero \u00a0civil que hubiere participado directa o indirectamente del conflicto \u00a0sin integrar grupos armados, o (5) persona que hubiere ejercido la \u00a0protesta social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los \u00a0anteriores par\u00e1metros, la Sala examinar\u00e1 la solicitud \u00a0presentada por JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N, para lo \u00a0cual resulta necesario conocer los hechos que se tuvieron probados \u00a0por el tribunal de Cartagena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201c\u2026Ocurrieron \u00a0en la ma\u00f1ana del 18 de febrero de 2008 en la vereda Las \u00a0Ahuyamas, en la v\u00eda que conduce de San Pablo a Santa Rosa Sur \u00a0de Bol\u00edvar, cuando un grupo armado de las llamadas \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, hizo un ret\u00e9n en dicha \u00a0carretera y dio muerte a tres de los retenidos, que respond\u00edan \u00a0a los nombres de MIGUEL EUGENIO DAZA VACAS, JHON ERNEY MART\u00cdNEZ \u00a0Y JHON WILMAR TABARES. Dos de los hoy fallecidos se desplazaban en un \u00a0veh\u00edculo Toyota y el se\u00f1or JHON WILMAR iba en una \u00a0motocicleta. Las v\u00edctimas fueron ultimadas con armas de fuego \u00a0de largo alcance, por parte del grupo que vest\u00eda prendas de \u00a0uniforme de tipo camuflado. \u00a0En el mismo ret\u00e9n los hombres \u00a0armados se apoderaron de un dinero y una cadena de oro que llevaba \u00a0uno de los retenidos. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que muchas \u00a0familias, por causa de la violencia e intimidaci\u00f3n generada \u00a0por este grupo, hab\u00edan tenido que salir de sus viviendas \u00a0dejando todo atr\u00e1s por temor a perder sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0desarrollo de la investigaci\u00f3n liderada por la fiscal\u00eda \u00a0pudo establecerse que los presuntos autores intelectuales eran los \u00a0se\u00f1ores JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, Alias \u201cPablo Angola\u201d \u00a0y JACINTO NICOLAS FUENTES GERMAN, alias \u201cDon Leo\u201d, \u00a0quienes para la \u00e9poca fung\u00edan como comandantes de ese \u00a0grupo al margen de la ley en la regi\u00f3n\u2026\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0transcritos evidencian que las conductas delictivas juzgadas en este \u00a0caso se atribuyen a JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N, de \u00a0quien se afirma fue comandante de \u2018Las \u00c1guilas Negras\u2019, \u00a0facci\u00f3n disidente de las AUC, organizaci\u00f3n a la cual \u00a0tambi\u00e9n perteneci\u00f3 antes de la desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva, evento \u00e9ste del que no particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0como lo se\u00f1ala el fallo de segunda instancia, la orden que \u00a0imparti\u00f3 FUENTES GERM\u00c1N y VILLADIEGO \u00a0MEZA \u00a0para instalar un ret\u00e9n ilegal y asesinar a las personas, \u00a0surgi\u00f3 de su condici\u00f3n de comandante de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal denominada \u2018Las \u00c1guilas Negras\u2019, que \u00a0operaba para la \u00e9poca en la regi\u00f3n \u00absembrando \u00a0el terror\u00bb, \u00a0con \u00a0el fin de evitar que continuaran asoci\u00e1ndose en APROCASUR, \u00a0entidad que trabajaba activamente en la sustituci\u00f3n de \u00a0cultivos de coca por cacao. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el defensor \u00a0del procesado cita como sustento jur\u00eddico de la petici\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, por ser \u00a0su representado un tercero, es evidente que, como lo sostiene el \u00a0mismo FUENTES GERM\u00c1N en la solicitud, realmente es un \u2018autor \u00a0del conflicto interno\u2019, \u00a0condici\u00f3n en virtud de la cual aduce tener derecho a los \u00a0beneficios y el tratamiento legal previstos en el Acuerdo Final para \u00a0la Paz, afirmaci\u00f3n que desconoce que trat\u00e1ndose de \u00a0integrantes de grupos armados ilegales, los art\u00edculos 2 y 5 \u00a0Transitorios del Acto Legislativo 01\/2017 establecen que el \u00a0componente de justicia del sistema solo se aplicar\u00e1 a quienes \u00a0suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0no es coherente que JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N se \u00a0presente como un tercero civil, pues su petici\u00f3n informa que \u00a0lo hace como integrante del Bloque Central Bol\u00edvar de las AUC, \u00a0mientras que el fallo indica que las pruebas evidencian que era \u00a0comandante de un reducto de esa organizaci\u00f3n criminal, \u2018Las \u00a0\u00c1guilas Negras\u2019, posici\u00f3n que excluye la \u00a0categor\u00eda de tercero civil, como recientemente lo consider\u00f3 \u00a0la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Quienes \u00a0integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la \u00a0JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son \u00a0excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados \u00a0en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades, en relaci\u00f3n \u00a0con determinadas conductas, y no les es factible escoger la que m\u00e1s \u00a0les favorezca. (JEP, \u00a0Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n Tribunal Especial para la Paz. \u00a0Auto TP-SA 199 de 2019, p\u00e1rr. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Tal condici\u00f3n \u00a0de integrante de un grupo armado ilegal, impide que JACINTO NICOL\u00c1S \u00a0FUENTES GERM\u00c1N cumpla con el presupuesto indispensable para \u00a0ser destinatario del tratamiento especial determinado por las normas \u00a0que regulan la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues, el \u00a0art\u00edculo Transitorio 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estipula que los comparecientes, en la categor\u00eda de terceros \u00a0civiles, sobre los cuales tiene competencia la JEP, son aquellos que \u00a0\u00absin \u00a0formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren \u00a0contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de \u00a0delitos en el marco del conflicto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n arriba la Sala si la petici\u00f3n de JACINTO \u00a0NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N se examina en su condici\u00f3n \u00a0de integrante del reducto de las AUC \u2018\u00c1guilas Negras\u2019, \u00a0organizaci\u00f3n armada ilegal comandada por \u00e9l cuando \u00a0orden\u00f3 \u2013seg\u00fan el fallo- los asesinatos en contra \u00a0de civiles, pues, como de anta\u00f1o lo ha considerado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo \u00a0Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto as\u00ed \u00a0que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica con escasas modificaciones. Sus \u00a0destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupaci\u00f3n \u00a0y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la \u00a0ley, pues si el prop\u00f3sito de la ley hubiese sido incluir a \u00a0todos los actores del conflicto armado, as\u00ed lo habr\u00eda \u00a0indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las \u00a0personas que menciona en su articulado. (CSJ \u00a0AP5205-2017. 9 ag. 2017. Radicado 50690). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0peticionario omite informar si es beneficiario del tr\u00e1mite \u00a0transicional de Justicia y Paz, el hecho de que las conductas \u00a0punibles a \u00e9l atribuidas en este proceso, en el que solicita \u00a0la remisi\u00f3n a la JEP, correspondan a su accionar como \u00a0comandante de una estructura armada organizada al margen de la ley \u00a0diferente a la de las FARC, excluye la posibilidad de ser \u00a0destinatario de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo \u00a0anterior que se desconozca que los grupos de autodefensas fueron \u00a0parte del conflicto interno, solo que sus exmiembros responden por su \u00a0accionar il\u00edcito ante el sistema de Justicia y Paz o en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Fue la voluntad \u00a0de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado \u00a0excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar \u00a0el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, \u00a0enderezados a lograr su judicializaci\u00f3n. 2. No existe norma \u00a0expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de \u00a0integrantes de organizaciones paramilitares, como s\u00ed existe \u00a0respecto de otros actores del conflicto (AL 1\/17, arts. 5, 16, 17 y \u00a021 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados \u00a0organizados se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1\/17, \u00a0art. 5 trans., inc. 1\u00ba), y los paramilitares adolecen de esta \u00a0calidad, pues no era su prop\u00f3sito derrocar el orden \u00a0constitucional vigente. 4. La Jurisdicci\u00f3n se ocupa de quienes \u00a0se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un \u00a0acuerdo final de paz (AL 1\/17, art. 5 trans.), en virtud del cual \u00a0asumen compromisos concretos a favor de las v\u00edctimas y la \u00a0sociedad, como contraprestaci\u00f3n a un tratamiento penal \u00a0diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno \u00a0Nacional \u2013Acuerdo de Santaf\u00e9 de Ralito\u2013 se trat\u00f3, \u00a0tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilizaci\u00f3n. \u00a05. La JEP puede cobijar a grupos armados organizados distintos a las \u00a0FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera \u00a0concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de \u00a0noviembre de 2016 (AL 1\/17, art. 5 trans., inc. 1\u00ba). El Acuerdo \u00a0de Santaf\u00e9 de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, \u00a0anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones \u00a0paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros \u00a0civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de \u00a0manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden \u00a0detentar una de esas calidades, en relaci\u00f3n con determinadas \u00a0conductas, y no les es factible escoger la que m\u00e1s les \u00a0favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos \u00a0paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque los supuestos \u00a0de hecho que regulan ambas normas \u2013Ley 1820 de 2016 y Ley 975 \u00a0de 2005\u2013 no son equivalentes y, ante circunstancias f\u00e1cticas \u00a0dis\u00edmiles que reciben tratamiento jur\u00eddico diverso, no \u00a0procede la aplicaci\u00f3n del mentado principio. 8. La Ley 975 de \u00a02005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los integrantes de grupos paramilitares y, por \u00a0tanto, resulta ser la legislaci\u00f3n especial para efectos del \u00a0juzgamiento de dichos individuos. 9. La Corte Constitucional, en \u00a0ejercicio de control abstracto sobre las normas que desarrollan el \u00a0AFP, y la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n \u00a0penal, han se\u00f1alado que quienes conforman grupos paramilitares \u00a0no integran la \u00f3rbita competencial personal de la JEP. (JEP, \u00a0Tribunal para la paz, Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. Auto TP-SA \u00a0213 de 2019, 27 jun. 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0es claro que la comisi\u00f3n de las conductas punibles objeto de \u00a0juzgamiento en esta actuaci\u00f3n, se atribuyen a FUENTES GERM\u00c1N \u00a0como comandante de una organizaci\u00f3n armada ilegal, raz\u00f3n \u00a0por la cual no es un tercero civil destinatario del tr\u00e1mite de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0corroborado por Norlan Javier Garc\u00eda Iba\u00f1ez y Nelson \u00a0Enrique Toro Angulo, quienes pertenecieron a las \u00c1guilas \u00a0Negras\u2019, condici\u00f3n en virtud de la cual conocieron de la \u00a0orden que JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N imparti\u00f3 \u00a0como comandante de esa organizaci\u00f3n armada ilegal, para \u00a0asesinar a \u00abDAZA para infundir temor\u00bb2 \u00a0 en los habitantes de la zona que estaban comprometidos con la \u00a0sustituci\u00f3n de los cultivos de coca, situaci\u00f3n que \u00abno \u00a0les conven\u00eda a las \u00e1guilas negras\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho es \u00a0suficiente para que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, niegue la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la JEP, por considerar que no se \u00a0cumple el factor personal de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advierte la Sala que JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES GERM\u00c1N \u00a0alleg\u00f3 copia de petici\u00f3n dirigida a la JEP (aunque no \u00a0se observa sello de recibido) en igual sentido al que ahora se \u00a0resuelve, sin que se conozca la respuesta, por lo que solo le queda \u00a0esperar lo que all\u00ed se decida. \u00a0En caso de ser de inter\u00e9s \u00a0del procesado, se autoriza la expedici\u00f3n de copia de esta \u00a0providencia, para que la aporte en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un \u00a0tema de jurisdicci\u00f3n, si ese alto Tribunal tuviere una postura \u00a0contraria a la aqu\u00ed expuesta, provocar\u00e1 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, conflicto positivo \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno, por tratarse de un asunto \u00a0directamente relacionado con la jurisdicci\u00f3n y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ACCEDER a \u00a0la petici\u00f3n presentada por JACINTO NICOL\u00c1S FUENTES \u00a0GERM\u00c1N, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3990-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052400 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 239) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por JACINTO NICOL\u00c1S \u00a0FUENTES GERM\u00c1N alias \u2018Don Leo\u2019, consistente en que \u00a0se 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