{"id":42838,"date":"2023-09-14T21:46:05","date_gmt":"2023-09-14T21:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3975-201955830\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:05","slug":"ap3975-201955830","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3975-201955830\/","title":{"rendered":"AP3975-2019(55830)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3975-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 55830 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, diecisiete \u00a0(17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide, de una parte, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el acusado GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de 10 de mayo de 2018 que resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias de las partes y, de otra, la alzada \u00a0elevada por la defensa t\u00e9cnica y material en contra del auto \u00a0de 5 de junio de 2019 en el que se neg\u00f3 la nulidad deprecada \u00a0por el defensor, dentro del proceso que se sigue por el delito de \u00a0cohecho impropio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se extracta del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0conoci\u00f3 del proceso ejecutivo con radicado 2003-0392, en el \u00a0que Cemex Concretos de Colombia S.A. present\u00f3 el 26 de marzo \u00a0de 2003 demanda ejecutiva de menor cuant\u00eda en contra de la \u00a0Corporaci\u00f3n Semillas de Conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2003, el \u00a0juez GRISALES BOH\u00d3RQUEZ libr\u00f3 mandamiento de pago a \u00a0favor de Cemex de Colombia por valor de $75.711.212, notific\u00e1ndole \u00a0esta decisi\u00f3n a Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez, \u00a0representante legal de la Corporaci\u00f3n Semillas de Conciencia, \u00a0quien propuso excepciones perentorias de fondo y solicit\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria. El 21 de julio de 2006, el juez GRISALES BOH\u00d3RQUEZ \u00a0dio por probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares, fijando las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de la Corporaci\u00f3n \u00a0Semillas de Conciencia, el 20 de octubre de 2006 el juez GRISALES \u00a0BOH\u00d3RQUEZ inici\u00f3 el tr\u00e1mite de incidente de \u00a0regulaci\u00f3n de perjuicios, decretando con posterioridad las \u00a0pruebas solicitadas por el incidentante y designando un perito \u00a0contable, a quien se le relev\u00f3 del cargo el 1\u00b0 de febrero \u00a0de 2008, en tanto que adujo no tener soportes para realizar la labor, \u00a0por lo que el 20 del mismo mes y a\u00f1o fue nombrado otro \u00a0auxiliar de la justicia para realizar la pericia. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los meses de febrero a \u00a0junio de 2008, Jos\u00e9 Artist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez, \u00a0representante legal de la Corporaci\u00f3n Semillas de Conciencia, \u00a0abord\u00f3 al juez GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ \u00a0solicit\u00e1ndole \u00abcolaboraci\u00f3n \u00a0para agilizar el tr\u00e1mite de incidente\u00bb, \u00a0propuesta que, a voces del denunciante, fue aceptada por el \u00a0funcionario judicial a cambio de la suma de $240.000.000 y, para \u00a0formalizar el acuerdo, \u00e9stos junto a H\u00e9ctor Manuel \u00a0Cabanzo Santana, abogado de la Corporaci\u00f3n, se reunieron en el \u00a0restaurante \u00abMi terru\u00f1o\u00bb, ubicado cerca de la \u00a0avenida 19 con carrera 8\u00b0 de Bogot\u00e1, oportunidad en la que \u00a0Vargas Mart\u00ednez le hizo entrega al juez GRISALES BOH\u00d3RQUEZ \u00a0de $4.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varias \u00a0reuniones a las que acudieron los mismos sujetos, se concert\u00f3 \u00a0un encuentro en el centro comercial Plaza 39 de esta capital, donde \u00a0los representantes de la Corporaci\u00f3n le entregaron al Juez \u00a0GRISALES BOH\u00d3RQUEZ una bolsa con $100.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2008, el \u00a0Juez 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 fij\u00f3 en \u00a0$4.660.617.800 la condena por causaci\u00f3n de perjuicios por \u00a0lucro cesante a favor de la Corporaci\u00f3n Semillas de Conciencia \u00a0y en contra de Cemex Concretos de Colombia S.A., por ello, el 2 de \u00a0septiembre siguiente la Corporaci\u00f3n present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva en contra de Cemex y el 29 de octubre de 2008 \u00abpara \u00a0no ponerlo a m\u00e1s tr\u00e1mites engorrosos\u00bb \u00a0el juez libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a t\u00edtulo personal a \u00a0favor de Jos\u00e9 Artist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez \u00a0efectu\u00e1ndose el pago finalmente el 22 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2015, \u00a0ante el Juez 74 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ como \u00a0presunto autor del punible de cohecho impropio, cargo que no fue \u00a0aceptado por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de noviembre de 2015 la \u00a0fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de noviembre de 2015 \u00a0se inici\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, sesi\u00f3n en \u00a0la que Cemex Concretos de Colombia S.A. y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial fueron reconocidos \u00a0como v\u00edctimas dentro de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0seguidamente la defensa material y t\u00e9cnica recusaron al \u00a0delegado del ente acusador y solicitaron la declaratoria de nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n por considerar quebrantado el debido proceso y \u00a0el derecho a la defensa, en tanto que con la imputaci\u00f3n se \u00a0vulner\u00f3 el principio de non \u00a0bis in idem, sin \u00a0embargo, el Tribunal rechaz\u00f3 de plano la recusaci\u00f3n \u00a0elevada y neg\u00f3 la declaratoria de nulidad. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n la defensa t\u00e9cnica interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y el procesado solo el recurso \u00a0de alzada, as\u00ed procedieron a su sustentaci\u00f3n. Previo a \u00a0que el Tribunal desatara el recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0procesado revoc\u00f3 el poder a su abogado, por lo que se \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reanudada la audiencia el 5 de \u00a0octubre de 2016 el Tribunal declar\u00f3 desierto los recursos \u00a0impetrados y anunci\u00f3 que contra la decisi\u00f3n proced\u00eda \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, siendo suspendida la diligencia por \u00a0solicitud de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2016 la \u00a0defensa t\u00e9cnica interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto proferido el 5 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, siendo confirmada la decisi\u00f3n inicial. As\u00ed \u00a0las cosas, se continu\u00f3 con el desarrollo de la audiencia, por \u00a0lo que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a GERM\u00c1N GRISALES \u00a0BOH\u00d3RQUEZ como presunto autor del delito de cohecho impropio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 21 de noviembre de 2016 \u00a0se dio inicio a la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la \u00a0defensa argument\u00f3 que no se hab\u00eda efectuado el \u00a0descubrimiento probatorio en debida forma, por lo que se fij\u00f3 \u00a0el 12 de enero de 2017 para su continuaci\u00f3n, en esta nueva \u00a0sesi\u00f3n las partes enunciaron y solicitaron las pruebas que \u00a0har\u00edan valer. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con decisi\u00f3n de 10 de \u00a0mayo de 2018 el Tribunal resolvi\u00f3 la solicitud probatoria. \u00a0Frente a este auto el defensor interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, al paso que el acusado elev\u00f3 s\u00f3lo \u00a0el recurso de alzada, solicitando suspensi\u00f3n de la audiencia \u00a0para preparar la sustentaci\u00f3n de los recursos, a lo que \u00a0accedi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1alado el 23 de \u00a0agosto de 2018 para tal fin, la defensa y el acusado solicitaron la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0causal 1\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, petici\u00f3n \u00a0que fue negada por el Tribunal mediante auto de 17 de octubre de \u00a02018, el cual fue le\u00eddo en audiencia de 29 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n \u00a0la defensa y el acusado interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue despachado negativamente por esta Corporaci\u00f3n el \u00a027 de febrero de 2019 con auto CSJ AP668-2019. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 31 de mayo de 2019 fue \u00a0reanudada la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual la \u00a0defensa t\u00e9cnica renunci\u00f3 a los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n impetrados en contra del auto de 10 de mayo de \u00a02018 mediante el cual fueron resueltas las solicitudes probatorias y \u00a0en su lugar solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n desde la instalaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la defensa \u00a0t\u00e9cnica que de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo \u00a0407 del C.P.P. debe decretarse la nulidad de lo actuado en la \u00a0audiencia preparatoria por cuanto en su desarrollo se violaron \u00a0garant\u00edas constitucionales a su asistido, tales como el \u00a0derecho de defensa y el debido proceso, consagrados en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en la sesi\u00f3n \u00a0del 12 de enero de 2017, cuando se instal\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, quien fung\u00eda como defensora t\u00e9cnica \u00a0solicit\u00f3 las pruebas que har\u00eda valer en juicio, sin \u00a0contar con la experticia y el conocimiento frente al procedimiento \u00a0penal, por lo que no pudo argumentar con suficiencia la pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad de las mismas, lo que conllev\u00f3 a que su \u00a0poderdante se encontrara en un estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tal como se \u00a0ha establecido jurisprudencialmente, la garant\u00eda de contar con \u00a0una defensa t\u00e9cnica no se refiere exclusivamente a contar con \u00a0un profesional del derecho sino que \u00e9ste debe asumir un rol \u00a0activo, lo que no efectu\u00f3 su antecesora. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como quiera que el acusado \u00a0no asisti\u00f3 a esta diligencia, fue suspendida con el fin de que \u00a0\u00e9ste pudiera sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del auto que resolvi\u00f3 las peticiones \u00a0probatorias, lo que en efecto desarroll\u00f3 el 5 de junio de \u00a02019. Seguidamente el Tribunal dio lectura a la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de nulidad, anunciando la \u00a0aclaraci\u00f3n de voto de uno de los integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 15 de julio de 2019 se \u00a0dio lectura a la aclaraci\u00f3n de voto anunciada y se corri\u00f3 \u00a0el traslado a la defensa t\u00e9cnica y material para sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la negativa de \u00a0la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES ADOPTADAS EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. De la Solicitud \u00a0probatoria elevada por la defensa \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensa t\u00e9cnica: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Testimoniales: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Manuel Cabanzo Santana: \u00a0No fue decretado por cuanto al ser testigo com\u00fan con la \u00a0Fiscal\u00eda, el tema probatorio podr\u00eda agotarse en el \u00a0contrainterrogatorio, adem\u00e1s no se cumpli\u00f3 la carga \u00a0exigida de acreditar pertinencia y utilidad para ordenarlo como \u00a0testigo propio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Carlos Eduardo Henao: No \u00a0fue decretado, pues no se sustent\u00f3 en debida forma la \u00a0pertinencia, utilidad y admisibilidad, ya que ni siquiera se hizo \u00a0menci\u00f3n a alguna circunstancia en la que le constare a esta \u00a0persona que el acusado no actu\u00f3 en la forma indicada por la \u00a0Fiscal\u00eda, en tanto que s\u00f3lo se refiri\u00f3 a que era \u00a0el mensajero del representante de la Corporaci\u00f3n Semillas de \u00a0Conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Jos\u00e9 Aritst\u00f3bulo \u00a0Vargas Mart\u00ednez: decretado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Luis Enrique Ladino: No \u00a0fue decretado en tanto que la defensa s\u00f3lo indic\u00f3 que \u00a0se trataba de un abogado que litig\u00f3 en el juzgado del cual era \u00a0titular el acusado y conoc\u00eda de las actuaciones de \u00e9ste, \u00a0sin indicar la relaci\u00f3n de esta persona con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 Camilo Gonz\u00e1lez \u00a0T\u00e9llez: No fue decretado ya que la defensora no justific\u00f3 \u00a0la pertinencia del medio de prueba, pues de manera gen\u00e9rica \u00a0explic\u00f3 que \u00e9ste era el abogado de Cemex en el proceso \u00a0ejecutivo que se realiz\u00f3 en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0Semillas de Conciencia y que el abandono del proceso gener\u00f3 el \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, sin embargo, esa \u00a0circunstancia no se relaciona con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 Luis Hernando Tovar \u00a0Valbuena: decretado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7 Jenny Astrid Medina: No \u00a0fue decretado pues la defensora no acredit\u00f3 la pertinencia, \u00a0admisibilidad y utilidad, en tanto que s\u00f3lo refiri\u00f3 de \u00a0manera somera a que esta testigo depondr\u00eda sobre la conducta \u00a0del acusado en el despacho y el trato que brindaba a partes en los \u00a0procesos, sin que ello evidencie relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con los hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8 Camilo Dur\u00e1n \u00a0Camelo: No fue decretado porque la finalidad con la que fue \u00a0requerido, esto es, precisar sobre costumbres y h\u00e1bitos del \u00a0acusado, no se relacionan con el objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9 Marcos Cabrera: No \u00a0decretado por ser impertinente, inconducente e in\u00fatil, pues \u00a0con \u00e9l se pretende probar el origen del dinero con el cual el \u00a0acusado compr\u00f3 un lote en el cementerio, sin que ello sea \u00a0objeto de debate en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10 Emilia Monta\u00f1ez: \u00a0No decretada, pues se solicit\u00f3 su declaraci\u00f3n por ser \u00a0la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura que adelant\u00f3 \u00a0la vigilancia administrativa en el proceso ejecutivo 2003-392, sin \u00a0que ello tenga relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, adem\u00e1s no fueron concretadas las circunstancias o \u00a0aspectos espec\u00edficos que se pretender\u00edan demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11 Agust\u00edn Uribe: No \u00a0decretada, pues m\u00e1s all\u00e1 de referir la peticionaria que \u00a0se trataba del juez que conoci\u00f3 en segunda instancia del \u00a0proceso ejecutivo 2009-392 entre la Corporaci\u00f3n Semillas de \u00a0Conciencia y Cemex, no concret\u00f3 cu\u00e1l era su pretensi\u00f3n \u00a0con esa prueba y en todo caso, las decisiones que \u00e9ste hubiese \u00a0proferido se encuentran en el expediente cuya aducci\u00f3n se \u00a0decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12 Jos\u00e9 Agust\u00edn \u00a0Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez: No decretada pues su postulaci\u00f3n \u00a0como testigo de acreditaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse una vez se \u00a0mencionara el documento que se pretend\u00eda aducir a trav\u00e9s \u00a0de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Solicitud efectuada por \u00a0GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ al Juzgado 41 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1: No decretada por ser impertinente e \u00a0in\u00fatil, ya que si lo que se pretende probar con esa prueba es \u00a0el presunto abandono del proceso ejecutivo por parte del abogado de \u00a0Cemex, ello no se relaciona con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Demanda de Cemex contra \u00a0el abogado Javier Enrique Borda: No decretada por cuanto resulta \u00a0impertinente, de acuerdo con las razones expuestas en el numeral \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Extractos y \u00a0certificaciones solicitadas por GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ \u00a0a los bancos Pichincha y BBVA: decretada \u00abpara ser introducido \u00a0en juicio con el investigador Jos\u00e9 Agust\u00edn Avenda\u00f1o \u00a0Ch\u00e1vez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Solicitud elevada al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria, junto \u00a0con la respuesta: No decretada, pues no se justific\u00f3 \u00a0pertinencia ni utilidad ya que de acuerdo con la acusaci\u00f3n, \u00a0las investigaciones o antecedente disciplinarios de GRISALES \u00a0BOH\u00d3RQUEZ no tienen relaci\u00f3n directa o indirecta con \u00a0los hechos que constituyen el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si lo que se \u00a0pretende es desmentir las afirmaciones efectuadas por Manuel Cabanzo, \u00a0ello podr\u00e1 ser tema del contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Fotocopia simple del acta \u00a0de la Procuradur\u00eda que declar\u00f3 fallida la solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n entre el Club de Juventudes por la Paz, la \u00a0Corporaci\u00f3n Semillas de Conciencia y la Constructora y \u00a0Estudios Construcci\u00f3n Orbe Ltda: No fue decretada por cuanto \u00a0no tiene relaci\u00f3n con los hechos objeto de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 Documento 5 del acta N\u00b039 \u00a0de la junta directiva de la Corporaci\u00f3n Semillas de \u00a0Conciencia: No fue decretada, pues la acreditaci\u00f3n del \u00a0representante legal de la Corporaci\u00f3n Semillas de Conciencia \u00a0se acredita con la prueba de cargo decretada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 Certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Semillas de \u00a0Conciencia: Decretada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8 Oficio N\u00b0334 de enero \u00a0de 2014 de la Fiscal\u00eda: No fue decretada pues la defensa no \u00a0sustent\u00f3 en debida forma su pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9 Escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda en el a\u00f1o 2013 dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n radicada con el N\u00b011001600004920091351: No fue \u00a0decretada en tanto que se consider\u00f3 inconducente e \u00a0impertinente, pues si lo que se pretende demostrar es qua ya fue \u00a0condenado por los mismos hechos, es la sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada la que lo podr\u00e1 acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10 Fotocopia de la \u00a0solicitud de vigilancia judicial administrativa del proceso ejecutivo \u00a02003-392 de 1\u00b0 de junio de 2009 presentado por el abogado Javier \u00a0Enrique Borda Pinz\u00f3n: No fue decretado por carecer de \u00a0pertinencia y utilidad, ya que no guarda relaci\u00f3n con los \u00a0hechos objeto de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11Fotocopia de la respuesta \u00a0de GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ a la Magistrada Emilia \u00a0Monta\u00f1ez de Torres, referente a la vigilancia administrativa \u00a0del proceso ejecutivo 2003-392 y otros relacionados con el mismo \u00a0tema: NO fue decretada pues no tiene relaci\u00f3n con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12 Copia del cuaderno del \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios dentro del procedo \u00a0ejecutivo 2003-392 dela Corporaci\u00f3n Semillas de Conciencia \u00a0contra Cemex: No se decreta en tanto que resultar\u00eda in\u00fatil \u00a0pues por solicitud de la Fiscal\u00eda se orden\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n integral del proceso ejecutivo con radicado \u00a02009-392. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13 Solicitud de GERM\u00c1N \u00a0GRISALES \u00a0al centro comercial Plaza 39 de Bogot\u00e1 y la \u00a0respectiva respuesta: No fue decretada, al considerarse que la \u00a0sustentaci\u00f3n de la defensa fue insuficiente de cara a la \u00a0pertinencia y utilidad del medio de prueba ya de que lo expuesto por \u00a0la solicitante no se estableci\u00f3 la relaci\u00f3n con los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14 Solicitud de \u00a0certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1- \u00a0Subdirecci\u00f3n de personas naturales: No decretada, en tanto que \u00a0este documento no es el medio id\u00f3neo para la acreditaci\u00f3n \u00a0de la existencia y representaci\u00f3n de una entidad y en todo \u00a0caso, ello, no tiene relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa material: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Testimoniales: \u00a0<\/p>\n<p>Edgardo Le\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0Arroyo Otero y Javier Enrique Borda Pinz\u00f3n: Rechazada por no \u00a0haber sido descubiertos en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Documentales: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Poder y denuncia \u00a0formulada por Edgar Le\u00f3n Jos\u00e9 Arroyo Otero: No fue \u00a0decretada por ser impertinente e in\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Escrito de acusaci\u00f3n \u00a0formulado en contra de GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ en el \u00a0a\u00f1o 2013: No fue decretada por cuanto el peticionario s\u00f3lo \u00a0enunci\u00f3 sin cumplir con la carga argumentativa de pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 CDs que contienen las \u00a0audiencias preparatoria y de pr\u00e1ctica de pruebas: No fue \u00a0decretada por cuanto s\u00f3lo fue enunciada, sin ninguna \u00a0argumentaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Entrevista realizada por \u00a0la Fiscal\u00eda 67 a Javier Enrique Borda Pinz\u00f3n, Le\u00f3n \u00a0Jos\u00e9 Arroyo Otero, Le\u00f3n Jos\u00e9 Barbosa Lozano, \u00a0Mario Barbosa Lozano y Camilo Gonz\u00e1lez T\u00e9llez: No \u00a0fueron decretadas por cuanto no se argument\u00f3 sobre su \u00a0pertinencia, conducencia ni utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Cd de la audiencia \u00a0realizada por el Juzgado 70 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de 3 de julio de 2015 resolviendo un \u00a0principio de oportunidad: No fue decretada, pues no se cumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Audiencia del Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento realizada el 25 de \u00a0junio de 2016 en la cual se aprueba un preacuerdo y la audiencia de \u00a029 de agosto del mismo juzgado en la que se condena a Manuel Cabanzo: \u00a0No fue decretada ya que el solicitante no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 Audiencia del Juzgado 32 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0realizada el 20 de junio de 2016: No fue decretada por ausencia total \u00a0de argumentaci\u00f3n sobre la pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 Oficiar a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura: No se accede a \u00a0lo peticionado, pues de una parte no fue descubierto el medio de \u00a0prueba y de otro, no le corresponde a la Sala realizar esa clase de \u00a0actuaciones, a m\u00e1s que no fue argumentada la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 Proceso de Cemex contra \u00a0la Corporaci\u00f3n Semillas de Conciencia: No se decreta por \u00a0cuanto el medio de prueba fue aceptado a expensas dela Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. Nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo neg\u00f3 la \u00a0nulidad deprecada por considerar que aun cuando en el auto de 10 de \u00a0mayo de 2018 fueron negadas varias pretensiones probatorias de la \u00a0defensa, lo cierto es que tal decisi\u00f3n no se encuentra \u00a0ejecutoriada, pues resta por resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0elevado por el acusado, as\u00ed, ante la existencia de otro \u00a0mecanismo judicial, el principio de residualidad que rige las \u00a0nulidades no se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0de la defensa t\u00e9cnica en el desarrollo de las anteriores \u00a0audiencias fue prolija y destinada a guardar los intereses de su \u00a0representado, por lo que contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0peticionario, no puede catalogarse como negligente ni pasiva y, menos \u00a0que el acusado haya quedado desvalido o en situaci\u00f3n de \u00a0desventaja, siendo estos calificativos una observaci\u00f3n \u00a0particular y personal de quien ahora funge como defensor t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la anterior \u00a0profesional del derecho elev\u00f3 una gran cantidad de solicitudes \u00a0probatorias y fueron inadmitidas por no tener correspondencia con los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, sin embargo, tal situaci\u00f3n \u00a0no permite afirmar que \u00e9sta no hubiese asumido su cargo con \u00a0diligencia y proactividad en concreci\u00f3n de los derechos de su \u00a0representado, por el contrario, lo que se revela es que existe una \u00a0nueva estrategia defensiva diferente a la asumida por la entonces \u00a0defensora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que el \u00a0acusado no es lego en la materia y pod\u00eda participar en el \u00a0dise\u00f1o de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente la Solicitud \u00a0probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el acusado \u00a0que el Tribunal inadmiti\u00f3 la mayor\u00eda de las pruebas \u00a0solicitadas ante la falta de sustentaci\u00f3n de pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad, lo que revela el desconocimiento de la \u00a0profesional del derecho de la t\u00e9cnica procesal penal y de \u00a0contera, la ausencia de defensa, aspecto que conduce a una nulidad, \u00a0seg\u00fan lo denunci\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad, pero \u00a0que fue desestimado por la Magistrada Ponente, quien indic\u00f3 \u00a0que no era la oportunidad para plantearla. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Tribunal \u00a0err\u00f3 al analizar la sustentaci\u00f3n probatoria de la \u00a0defensa t\u00e9cnica y material, pues las desestim\u00f3 con \u00a0argumentos lac\u00f3nicos y generales. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esta aclaraci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que frente a la inadmisi\u00f3n del testimonio \u00a0de Manuel Cabanzo \u00a0Santana la Sala err\u00f3 \u00a0al no decretarlo, pues la utilidad de la prueba deviene de la \u00a0necesidad de controvertir al principal testigo de la Fiscal\u00eda, \u00a0quien efectu\u00f3 una serie de afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00a0Carlos Eduardo Henao \u00a0estim\u00f3 que era \u00fatil, pertinente y conducente porque de \u00a0acuerdo a la entrevista que descubri\u00f3 la Fiscal\u00eda, esta \u00a0persona se encontraba con Manuel Cabanzo al momento de los hechos, \u00a0por lo que podr\u00eda confirmar lo afirmado por el testigo \u00a0principal de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del testimonio de \u00a0Luis Enrique Ladino \u00a0advirti\u00f3 que es pertinente, conducente y \u00fatil porque se \u00a0trata de un Magistrado Auxiliar de la Sala Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que conoci\u00f3 \u00abdel \u00a0proceso anterior y estudio la actuaci\u00f3n para ser llevado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que posteriormente la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia revoc\u00f3 y me absolvi\u00f3\u00bb \u00a0y son hechos muy similares a los que motivan este proceso. Adem\u00e1s, \u00a0esta persona actu\u00f3 ante su despacho en otras actuaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a la declaraci\u00f3n \u00a0de Camilo Gonz\u00e1lez \u00a0T\u00e9llez \u00a0precis\u00f3 que es \u00fatil, necesario y conducente, por cuanto \u00a0\u00e9ste era el representante legal de Cemex para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, conoce las circunstancias que motivaron esta actuaci\u00f3n \u00a0e inici\u00f3 el proceso disciplinario y civil de indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios por responsabilidad contractual porque el abogado \u00a0abandon\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n \u00a0de Jenny Astrid \u00a0Medina precis\u00f3 \u00a0que su defensora present\u00f3 los mismos argumentos respecto del \u00a0testigo Luis Hernando Tovar Valbuena y \u00e9ste s\u00ed fue \u00a0decretado, por lo que no se advierte la raz\u00f3n por la cual el \u00a0Tribunal no lo admiti\u00f3 aduciendo una falta de argumentaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s si se tiene en cuenta que se trata de una empleada de su \u00a0juzgado para la \u00e9poca de los hechos y conoc\u00eda sus \u00a0actuaciones en el juzgado y en el desarrollo del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la declaraci\u00f3n \u00a0de Emigdio Camilo \u00a0Dur\u00e1n Camelo \u00a0manifest\u00f3 que su utilidad deriva de su vinculaci\u00f3n como \u00a0empleado a su juzgado para la \u00e9poca de los hechos y porque \u00a0cohabitaba en su residencia en calidad de arrendatario, por lo que \u00a0podr\u00e1 desvirtuar las afirmaciones de Manuel Cabanzo referente \u00a0a \u00abaspectos \u00a0de mi vestimenta que en su debido momento se precisar\u00e1n, \u00a0adem\u00e1s de costumbres, modus operandi del suscrito en la \u00a0oficina y dem\u00e1s que se consideren necesarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de \u00a0Marcos Cabrera \u00a0argument\u00f3 que resulta pertinente en tanto que fue la persona \u00a0que le vendi\u00f3 un lote en el cementerio Jardines de Paz, el \u00a0cual cuenta con una anotaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0y resulta \u00fatil el testimonio porque puede dar cuenta del \u00a0origen del dinero con el cual se adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el \u00a0testimonio de la Magistrada Emilia \u00a0Monta\u00f1ez de Torres \u00a0era \u00fatil por cuanto fue quien conoci\u00f3 de la vigilancia \u00a0administrativa solicitada por Javier Enrique Borda Pinz\u00f3n, \u00a0apoderado de Cemex dentro del proceso ejecutivo que conoci\u00f3 en \u00a0su proceso y emiti\u00f3 decisiones en las que llamaba la atenci\u00f3n \u00a0sobre el abandono del proceso por parte de ese abogado, adem\u00e1s, \u00a0era la Magistrada encargad de vigilar las actuaciones del Juzgado 23 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 y emitir la respectiva calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de \u00a0Agust\u00edn Uribe \u00a0la estim\u00f3 \u00fatil y necesaria, pues en su condici\u00f3n \u00a0de Juez 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en \u00a0segunda instancia del proceso ejecutivo con radicado 2003-393 y al \u00a0proferir la sentencia no advirti\u00f3 de irregularidad alguna por \u00a0parte del juez de primer grado, por el contrario, llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n sobre el abandono del proceso que hiciera el \u00a0apoderado de Cemex. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n Agust\u00edn \u00a0Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez \u00a0aclar\u00f3 que es pertinente y \u00fatil \u00abcomo \u00a0quiera que es testigo de acreditaci\u00f3n frente a hechos y \u00a0pruebas que se me endilgan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la incorporaci\u00f3n \u00a0del proceso que curs\u00f3 \u00a0en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 promovido por \u00a0Cemex contra su apoderado Javier Enrique Borda \u00a0lo consider\u00f3 \u00fatil, pertinente y necesario porque s\u00ed \u00a0la acusaci\u00f3n radica en que recibi\u00f3 dineros para \u00a0favorecer a una parte dentro de ese proceso, all\u00ed se demuestra \u00a0que \u00abc\u00f3mo \u00a0se puede dar una ayuda cuando no hay contraparte, cuando no hay quien \u00a0refute pruebas, cuando no hay contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la demanda \u00a0de Cemex contra el abogado Javier Enrique Borda Pinz\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que se trataba de una prueba \u00fatil y necesaria, toda vez que en \u00a0ella no se vislumbraba colaboraci\u00f3n por parte del Juez y fue \u00a0reconocida por parte de la empresa demandante que los perjuicios se \u00a0generaron a partir del abandono del proceso que hiciera el \u00a0profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud al Consejo \u00a0Seccional de Bogot\u00e1- Sala Disciplinaria y la respectiva \u00a0respuesta la se\u00f1al\u00f3 \u00a0como pertinente, \u00fatil y necesaria pues all\u00ed solicit\u00f3 \u00a0copia del proceso disciplinario que se le adelant\u00f3 al abogado \u00a0Javier Enrique Borda Pinz\u00f3n y donde result\u00f3 \u00a0disciplinado pero que culmin\u00f3 con la declaraci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n. As\u00ed mismo \u00abSolicito \u00a0que a la Sala le den copia de ese proceso y con eso dilucidar\u00edamos \u00a0muchas cosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acta \u00a0de Semillas de Conciencia \u00a0en donde se establece su junta directiva, sus accionistas, \u00a0representante legal y propietario, la estim\u00f3 necesaria pues si \u00a0se le acusa de haber entregado dineros a un tercero, con ello se \u00a0demuestra que no ocurri\u00f3 de esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el oficio \u00a0de la Fiscal\u00eda por medio del cual fue citado a audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en enero de 2014 \u00a0precis\u00f3 que es \u00fatil porque all\u00ed se evidencia que \u00a0desde ese a\u00f1o se anunciaba que le investigar\u00edan por el \u00a0delito de cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n presentado en su contra por la Fiscal\u00eda 67 \u00a0delegada ante el Tribunal en el a\u00f1o 2013, \u00a0estableci\u00f3 su utilidad, pertinencia y necesidad \u00abporque \u00a0guardar\u00eda armon\u00eda con otra prueba que m\u00e1s \u00a0adelante me fue negada por la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La fotocopia de la solicitud \u00a0de vigilancia judicial instaurada por Javier Enrique Borda Pinz\u00f3n \u00a0pues la consider\u00f3 pertinente en tanto que all\u00ed el \u00a0abogado plasma su inconformidad con la actuaci\u00f3n en el \u00a0juzgado, adem\u00e1s se requiere para establecer la fecha en la que \u00a0se elev\u00f3 la petici\u00f3n \u00aby \u00a0para observarlo en contexto en donde en ning\u00fan momento si \u00a0quiera manifest\u00f3 que existiera colaboraci\u00f3n por parte \u00a0de este funcionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que le otorg\u00f3 \u00a0a la Magistrada Emilia Monta\u00f1ez como Juez 23 Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1, frente a la vigilancia solicitada por el abogado de \u00a0Cemex, aduce que es necesaria para determinar la fecha en la que \u00a0contest\u00f3 el requerimiento y \u00abse \u00a0puede dar lectura si hubo alguna colaboraci\u00f3n por parte de \u00a0este funcionario a un abogado que nunca compareci\u00f3, que nunca \u00a0tuvo controversia como es el caso del abogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Copia integral del proceso \u00a0ejecutivo, pues \u00a0aunque la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 copia del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n de perjuicios, lo hizo frente a ciertos aspectos y \u00a0es necesaria la incorporaci\u00f3n de todo el expediente, en \u00a0especial, los recursos que tuvo que interponer Manuel Cabanzo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud \u00a0y respuesta del centro comercial Plaza 39 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con ella pretend\u00eda desmentir \u00a0afirmaciones de Manuel Cabanzo, pues en la entrevista rendida ante la \u00a0Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 a ciertos lugares y efectu\u00f3 \u00a0manifestaciones que no son ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud a \u00a0la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1- Subdirecci\u00f3n de Personas \u00a0Jur\u00eddicas \u00a0indic\u00f3 que pretende demostrar si Semillas de Conciencia se \u00a0encuentra sancionado o no y si se le imped\u00eda a su \u00a0representante legal actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios \u00a0de Edgardo Jos\u00e9 Le\u00f3n Arroyo y Javier Enrique Borda \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0resalt\u00f3 que son \u00fatiles porque el primero es compa\u00f1ero \u00a0de oficina del segundo y recibi\u00f3 el poder para presentar el \u00a0denuncio a su nombre, por lo que debe declarar sobre las razones por \u00a0las cuales el segundo no interpuso la denuncia por s\u00ed mismo \u00a0pese a ser abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Los cd\u00b4s \u00a0de las audiencias preparatoria y la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0se requieren porque los hechos guardan relaci\u00f3n con el proceso \u00a0anterior por el cual fue absuelto y se puede determinar si existi\u00f3 \u00a0o no colaboraci\u00f3n de su parte como funcionario y c\u00f3mo \u00a0fue la actitud que asumi\u00f3 con las otras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las entrevistas realizadas \u00a0por la Fiscal\u00eda a Javier Enrique Borda Pinz\u00f3n, Edgardo \u00a0Jos\u00e9 Le\u00f3n Arroyo Otero, Jos\u00e9 Barbosa Lozano y \u00a0Mariano Solorzano se\u00f1al\u00f3 \u00a0que son \u00fatiles porque la Fiscal\u00eda las enunci\u00f3 en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y fueron descubiertas, adem\u00e1s \u00a0son necesarias para determinar si existi\u00f3 alguna colaboraci\u00f3n \u00a0de su parte en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo y el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n de perjuicios, adem\u00e1s los \u00faltimos \u00a0dos integraron las juventudes paz, corporaci\u00f3n que firm\u00f3 \u00a0un contrato que sirvi\u00f3 como prueba en la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La entrevista a Camilo \u00a0Gonz\u00e1lez T\u00e9llez indic\u00f3 \u00a0que al ser el representante legal de Cemex para la \u00e9poca de \u00a0los hechos, con ella se determinar\u00e1 si recibi\u00f3 dinero o \u00a0prest\u00f3 colaboraci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los cd\u00b4s de las \u00a0audiencias celebradas por el Juzgado 70 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas en el a\u00f1o 2015, \u00a0donde se resolvi\u00f3 un principio de oportunidad, as\u00ed como \u00a0la audiencia efectuada por el Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito \u00a0en la que aprob\u00f3 un preacuerdo y conden\u00f3 a Manuel \u00a0Cabanzo Santana, las consider\u00f3 de utilidad para el proceso \u00a0porque as\u00ed se podr\u00e1n determinar las decisiones \u00a0adoptadas por los jueces y conocer si la condena de esta persona \u00a0guarda relaci\u00f3n con los hechos de la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>El cd de la audiencia de 20 de \u00a0junio de 2016 realizada por el Juez 36 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, para determinar las actuaciones y las \u00a0peticiones elevadas por Manuel Cabanzo, las que fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 oficiar \u00a0a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0porque \u00abson \u00a0elementos con los que puedo probar mi inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n de Semillas de Conciencia precis\u00f3 \u00a0que aun cuando fue decretado por el Tribunal, la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia fue contradictoria pues se precis\u00f3 que ser\u00eda \u00a0incorporada por el investigador Jos\u00e9 Agust\u00edn Avenda\u00f1o \u00a0Ch\u00e1vez, sin embargo, \u00e9ste no fue decretado, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita que se aclare este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la nulidad \u00a0impetrada: \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica \u00a0solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primer grado para que \u00a0en su lugar se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el \u00a0inicio de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Tribunal \u00a0no decret\u00f3 las pruebas solicitadas por la anterior defensora \u00a0argumentando que no guardaban relaci\u00f3n con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, siendo precisamente esa la raz\u00f3n \u00a0por la cual se alega que la profesional del derecho desconoci\u00f3 \u00a0la t\u00e9cnica requerida, dejando en estado de debilidad al \u00a0acusado, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste tuvo que intervenir \u00a0para hacer sus propias solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que el \u00a0Tribunal no hubiese decretado la nulidad al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias no \u00a0estuviese en firme, pues, de una parte, lo que deb\u00eda tener en \u00a0cuenta la Sala es que la labor desarrollada por la anterior defensora \u00a0no fue buena y pese a que elev\u00f3 bastantes solicitudes, lo \u00a0cierto es que no pudo argumentar la pertinencia, conducencia ni \u00a0utilidad. De otro lado, olvid\u00f3 el a \u00a0quo que de haber \u00a0sustentado el recurso contra dicha decisi\u00f3n, habr\u00eda \u00a0convalidado el actuar de la otrora apoderada judicial y aceptar que \u00a0s\u00ed existi\u00f3 una adecuada argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente la Solicitud \u00a0probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La defensa t\u00e9cnica \u00a0coadyuv\u00f3 el recurso impetrado por su defendido aduciendo que \u00a0\u00e9ste qued\u00f3 hu\u00e9rfano probatoriamente y aunque la \u00a0sustentaci\u00f3n de la anterior defensora fue deficiente, s\u00ed \u00a0evidenciaba que eran necesarias para demostrar la inocencia de su \u00a0asistido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se declarara desierto \u00a0el recurso elevado por el acusado pues no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0exigida por el legislador referente a la demostraci\u00f3n del \u00a0error en el que pudo incurrir el Tribunal con la decisi\u00f3n \u00a0atacada, por el contrario se habilit\u00f3 un nuevo espacio para \u00a0sustentar el decreto de pruebas. Adem\u00e1s, frente al decreto \u00a0como pruebas de las entrevistas y la petici\u00f3n por medio de la \u00a0cual se pide que el Tribunal oficie para la obtenci\u00f3n de \u00a0documentos es contraria a la t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El representante de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima solicit\u00f3 el rechazo del \u00a0recurso elevado, como consecuencia de la indebida sustentaci\u00f3n, \u00a0pues los argumentos fueron reiterativos y et\u00e9reos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El representante de Cemex \u00a0en su condici\u00f3n de v\u00edctima solicit\u00f3 que se \u00a0despachara negativamente el recurso impetrado pues los argumentos \u00a0presentados no fueron diferentes a los manifestados en la solicitud \u00a0probatoria y de ninguna manera pretenden desvirtuar la decisi\u00f3n \u00a0proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0precis\u00f3 que aun cuando la sustentaci\u00f3n del recurso no \u00a0fue el m\u00e1s t\u00e9cnico, no puede desatenderse que se trata \u00a0del ejercicio de la defensa material, adem\u00e1s que es un Juez \u00a0Civil, a quien no se le debe exigir el conocimiento de la t\u00e9cnica \u00a0del proceso penal, por lo que solicit\u00f3 un pronunciamiento por \u00a0parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la nulidad \u00a0impetrada: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El representante de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial solicit\u00f3 \u00a0la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia al \u00a0considerar que lo que se presentaba era una disparidad de criterios \u00a0entre la anterior defensa t\u00e9cnica y quien ahora asume los \u00a0intereses del acusado, pues sus argumentos evidenciaron que el \u00a0reproche no estaba dirigido al desconocimiento de la t\u00e9cnica \u00a0procesal de su antecesora sino que se centr\u00f3 en cuestionar la \u00a0calidad de los argumentos que soportaron la petici\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no puede \u00a0tacharse de negativo el actuar de la anterior profesional del \u00a0derecho, pues en el desarrollo de la audiencia preparatoria, no s\u00f3lo \u00a0solicit\u00f3 pruebas sino que se opuso a las de la contraparte por \u00a0falta de descubrimiento, lo que revela el conocimiento de los \u00a0principios que rigen el procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que si la \u00a0defensa material decidi\u00f3 pedir por s\u00ed mismo la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, no obedeci\u00f3 a la ausencia de una defensa t\u00e9cnica \u00a0sino a la posibilidad que le otorga el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico deprec\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, pues estim\u00f3 que el \u00a0recurso es una reiteraci\u00f3n de los argumentos expuestos en la \u00a0solicitud y no est\u00e1n destinados a atacar la decisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, lo que se advierte es una disparidad de criterios \u00a0entre los dos abogados que han ejercido la defensa t\u00e9cnica y \u00a0el hecho que el acusado solicitara por s\u00ed mismo pruebas, no es \u00a0demostrativo de la falta de defensa t\u00e9cnica, sino el ejercicio \u00a0de las facultades asignadas a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El representante de la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal, pues no se adujo por parte del recurrente \u00a0ignorancia de la defensora anterior sino que se cuestionaron los \u00a0argumentos por ella empleados, lo que en ninguna manera se pod\u00eda \u00a0tildar como ausencia de defensa t\u00e9cnica, m\u00e1s cuando \u00a0aquella actu\u00f3 en otras audiencias que se llevaron a cabo sin \u00a0sobresaltos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el acusado \u00a0en su condici\u00f3n de abogado ejerci\u00f3 la defensa material \u00a0solicitando pruebas por s\u00ed mismo, no por carecer de un \u00a0apoderado judicial t\u00e9cnico sino por las posibilidades que le \u00a0otorgaba la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El acusado solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia y el \u00a0consecuente decreto de la nulidad de la actuaci\u00f3n, por cuanto \u00a0careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica en la audiencia \u00a0preparatoria, pues as\u00ed lo resalt\u00f3 el Tribunal al \u00a0negarle casi todas las pruebas solicitadas, argumentando que la \u00a0defensora no supo acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que aun cuando \u00a0es abogado y fue funcionario de la rama judicial por m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os, ejerci\u00f3 en el \u00e1rea civil, por lo que no \u00a0conoce la t\u00e9cnica del proceso penal, y de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, el derecho de defensa no se agota en \u00a0la asesor\u00eda de un abogado sino que sea t\u00e9cnica su \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es \u00a0competente para proferir esta decisi\u00f3n, en tanto que las \u00a0providencias recurridas fueron proferidas en primera instancia por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como quiera que son dos decisiones las que fueron objeto del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 en primer lugar de la \u00a0censura elevada frente al auto que no decret\u00f3 la nulidad \u00a0deprecada por la defensa t\u00e9cnica, pues de prosperar la \u00a0pretensi\u00f3n del recurrente, la actuaci\u00f3n se retrotraer\u00eda \u00a0al inicio de la audiencia preparatoria resultando inocuo el estudio \u00a0del auto que neg\u00f3 algunas pruebas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0corresponde a la Sala determinar, si como lo adujo el recurrente, en \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria fue quebrantado el derecho de \u00a0defensa que le asiste al acusado GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0al no contar con una apoderada judicial apta e id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En ese sentido, prioritario \u00a0sea resaltar que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 457 \u00a0de la Ley 906 de 2004 es causal de nulidad la violaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa y, ello es as\u00ed por cuanto esta prerrogativa \u00a0constituye uno de los aspectos modulares del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene los principios \u00a0que integran el debido proceso y por ende las garant\u00edas \u00a0sustanciales y procesales que deben observarse y acatarse en el \u00a0desarrollo de las actividades investigativa y de juzgamiento, siendo \u00a0precisamente una de ellas el derecho a la defensa, entendido como \u00abel \u00a0derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir \u00a0pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0constitucional que se aviene con lo previsto en la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 8\u00b0, numeral 2\u00b0, \u00a0literales d y e \u2013incorporada \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico nacional a trav\u00e9s del Bloque \u00a0de Constitucionalidad-, \u00a0en donde prev\u00e9 como componentes de las garant\u00edas \u00a0judiciales \u00abel \u00a0derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido \u00a0por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y \u00a0privadamente con su defensor\u00bb \u00a0y \u00ab el \u00a0derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado \u00a0por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni \u00a0nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, lo contempla el art\u00edculo 8\u00b0, numeral 3\u00b0, \u00a0literales b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n2 \u00a0ha precisado que el derecho de defensa se caracteriza por ser \u00a0permanente, ser intangible \u2013en \u00a0tanto es irrenunciable- \u00a0y, por ser una garant\u00eda material o real \u00aben \u00a0cuanto su ejercicio corresponde a actos positivos de gesti\u00f3n \u00a0defensiva orientados a refutar la pretensi\u00f3n punitiva del \u00a0Estado, sin que pueda tratarse de una simple asistencia formal o \u00a0nominal\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el \u00a0desconocimiento de esta prerrogativa indudablemente genera la \u00a0ineficacia de la actuaci\u00f3n y dado su especial car\u00e1cter \u00a0de irrenunciable e inalienable, no puede ser convalidable ni \u00a0insubsanable, por lo que la consecuencia directa es la de retrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n a fin de sanearla. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que esta \u00a0garant\u00eda se manifiesta, de una parte, en las actuaciones \u00a0desplegadas por el mismo procesado en ejercicio de la defensa \u00a0material y, de otra, con la representaci\u00f3n de un profesional \u00a0del derecho especializado e id\u00f3neo \u00abde \u00a0quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia \u00a0suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el \u00a0desarrollo del proceso\u00bb4, \u00a0por medio de la defensa t\u00e9cnica; la que a diferencia de lo \u00a0previsto para el sistema inquisitivo regido por la Ley 600 de 2000, \u00a0no puede ser pasiva, \u00a0ausente y expectante, sino que est\u00e1 llamada a ser proactiva y \u00a0suscitar el debate en un espacio regido por la igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n5 \u00a0que como prerrogativa real o material, el derecho a la defensa y \u00a0especialmente desde la defensa t\u00e9cnica, se advierte \u00a0quebrantado cuando: i) hay ausencia absoluta de un profesional del \u00a0derecho, ii) por la falta de actos positivos de gesti\u00f3n o iii) \u00a0cuando el profesional del derecho carece de las m\u00ednimas \u00a0habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado tres presupuestos para tener \u00a0en cuenta cuando se predica el quebranto del derecho de defensa, en \u00a0la modalidad de defensa t\u00e9cnica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica no \u00a0puede darse como consecuencia de la utilizaci\u00f3n de una \u00a0estrategia de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica debe tener repercusiones respecto de otros \u00a0derechos fundamentales del imputado y debe evaluarse dentro del \u00a0contexto general del debido proceso y \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0deficiencias de la defensa t\u00e9cnica no pueden ser el resultado \u00a0de la intenci\u00f3n de evadir las consecuencias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el caso en estudio, \u00a0cuestiona el recurrente la actuaci\u00f3n que despleg\u00f3 la \u00a0anterior defensa t\u00e9cnica en la solicitud probatoria, pues a su \u00a0juicio, la profesional del derecho no conoc\u00eda la t\u00e9cnica \u00a0propia del esquema procesal penal de tendencia acusatoria, lo que \u00a0aparej\u00f3 un estado de total indefensi\u00f3n del acusado, \u00a0quien qued\u00f3 desprovisto de pruebas para controvertir la teor\u00eda \u00a0del caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Sala que \u00a0aun cuando las solicitudes probatorias elevadas por la entonces \u00a0defensora t\u00e9cnica de GRISALES BOH\u00d3RQUEZ no fueron \u00a0atendidas completamente por el Tribunal y, en su mayor\u00eda \u00a0fueron negadas, no puede de ninguna manera achacarse este resultado \u00a0al abandono, la impericia, ineptitud o desconocimiento de la t\u00e9cnica \u00a0procesal por parte de la referida abogada, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Da cuenta la actuaci\u00f3n \u00a0que el 26 de noviembre de 2015 se instal\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, oportunidad en la que la \u00a0defensa t\u00e9cnica \u2013profesional \u00a0diferente a la ahora cuestionada- \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, la que fue negada \u00a0por el Tribunal, el 5 de octubre de 2016 se retom\u00f3 el \u00a0desarrollo de la diligencia, oportunidad en la que intervino por \u00a0primera vez la abogada Amanda Puerto de Silva \u2013a \u00a0quien su colega ahora cuestiona-, \u00a0en esta sesi\u00f3n y previo al desarrollo de la diligencia, la \u00a0abogada solicit\u00f3 el aplazamiento de la misma argumentando que \u00a0hab\u00eda sido contactada por GRISALES BOH\u00d3RQUEZ el d\u00eda \u00a0anterior, por lo que poco conocimiento ten\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la diligencia se \u00a0retom\u00f3 el 28 de octubre siguiente y en esa sesi\u00f3n la \u00a0entonces defensora t\u00e9cnica interpuso la reposici\u00f3n en \u00a0contra de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desiertos los \u00a0recursos incoados frente a la negativa de la nulidad, siendo \u00a0despachado negativamente por el a \u00a0quo, por lo que se \u00a0continu\u00f3 con el desarrollo de la diligencia y la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de GERM\u00c1N GRISALES \u00a0BOH\u00d3RQUEZ y realiz\u00f3 el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2016 \u00a0inici\u00f3 la audiencia preparatoria, donde la defensora present\u00f3 \u00a0objeciones al descubrimiento realizado por la Fiscal\u00eda, \u00a0anunciando que se hizo de manera incompleta, raz\u00f3n por la cual \u00a0el Tribunal otorg\u00f3 un plazo de 5 d\u00edas para subsanar \u00a0esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 2017 se \u00a0continu\u00f3 con el desarrollo de la diligencia, donde la \u00a0defensora realiz\u00f3 el descubrimiento probatorio, seguidamente \u00a0las partes \u2013incluida \u00a0la defensa- e \u00a0intervinientes enunciaron los elementos de prueba, m\u00e1s \u00a0adelante solicitaron las pruebas que har\u00edan valer en juicio, \u00a0argumentando la conducencia, pertinencia y utilidad y, finalmente, la \u00a0defensora, al igual que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0inadmisibilidad de algunas pruebas solicitadas por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esta argumentaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal suspendi\u00f3 la audiencia para resolver las \u00a0peticiones probatorias, fij\u00e1ndose su continuaci\u00f3n para \u00a0el 27 de julio de 2017, entre tanto, el 17 de julio de 2017, la \u00a0entonces defensora present\u00f3 ante la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, memorial informando la renuncia al poder, \u00a0acompa\u00f1ado de la notificaci\u00f3n efectuada al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Descrita as\u00ed, la \u00a0actuaci\u00f3n de la defensora dentro del presente proceso se \u00a0colige que no es cierto que haya sido descuidada y poco diligente en \u00a0el encargo otorgado por el acusado, por el contrario, de manera \u00a0responsable asumi\u00f3 la defensa de GRISALES BOH\u00d3RQUEZ y \u00a0proactivamente ejerci\u00f3 el mandato, pues al inicio del mismo y \u00a0ante el panorama procesal que se le presentaba, en aras de garantizar \u00a0los derechos de su asistido interpuso el recurso frente a la \u00a0declaratoria de desierto de la reposici\u00f3n interpuesta por su \u00a0antecesor, seguidamente reproch\u00f3 el descubrimiento incompleto \u00a0que de los elementos materiales probatorios le hiciera la Fiscal\u00eda \u00a0y de manera prolija enunci\u00f3, descubri\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0las pruebas que har\u00eda valer y, de cara a su teor\u00eda del \u00a0caso present\u00f3 los argumentos respectivos, oponi\u00e9ndose \u00a0adem\u00e1s a la admisi\u00f3n de los medios cognoscitivos de \u00a0cargo que estim\u00f3 debilitaban su estrategia defensiva. Es \u00a0decir, acogiendo la estructura dise\u00f1ada para la audiencia \u00a0preparatoria intervino en forma adecuada, lo que contraviene la \u00a0alegaci\u00f3n del censor de un supuesto desconocimiento de la \u00a0estructura procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Ahora bien, cuestion\u00f3 \u00a0el recurrente que la argumentaci\u00f3n de la pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad, por parte de la entonces defensora fue \u00a0deficiente, pues el Tribunal al resolver las peticiones probatorias, \u00a0precisamente las neg\u00f3 por no haberse cumplido con esa carga y \u00a0en especial por no tener relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, debe resaltarse \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la solicitud probatoria \u00a0de las partes e intervinientes tiene una carga argumentativa centrada \u00a0en la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, diferenciando \u00a0estos conceptos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples \u00a0son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la \u00a0pertinencia \u00a0tiene que ver con los hechos. As\u00ed lo establece el art\u00edculo \u00a0375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto se\u00f1ala que \u201cel \u00a0elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica y el medio \u00a0de prueba, deber\u00e1n referirse, directa o indirectamente, a los \u00a0hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la \u00a0responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es pertinente \u00a0cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable uno de los \u00a0hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad \u00a0de un testigo o de un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0debates en materia de pertinencia deben reducirse al an\u00e1lisis \u00a0de la relaci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba con el tema de prueba, \u00a0esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Ley 906 \u00a0de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son \u00a0admisibles. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 357 en cuanto \u00a0afirma que el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda y \u00a0luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para \u00a0sustentar su pretensi\u00f3n, y a rengl\u00f3n seguido precisa \u00a0que el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas cuando ellas \u201cse \u00a0refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de \u00a0acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en \u00a0este c\u00f3digo\u201d. \u00a0En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo \u00a0376 establece que \u201ctoda prueba pertinente es admisible\u201d, \u00a0salvo en los eventos consagrados en sus tres literales6. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0conducencia \u00a0se \u00a0refiere a una cuesti\u00f3n de derecho. Sus principales expresiones \u00a0son: (i) la obligaci\u00f3n legal de probar un hecho con un \u00a0determinado medio de prueba; (ii) la prohibici\u00f3n legal de \u00a0probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la \u00a0prohibici\u00f3n de \u00a0probar ciertos hechos, aunque en principio \u00a0puedan ser catalogados como objeto de prueba7. \u00a0Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cu\u00e1l \u00a0es la norma jur\u00eddica que regula la obligaci\u00f3n de usar \u00a0un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban \u00a0de mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0\u201cla \u00a0utilidad \u00a0de \u00a0la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a lo superfluo e \u00a0intrascendente\u201d (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto \u00a0en buena medida fue regulado en el art\u00edculo 376 en cita, en \u00a0cuanto consagra \u00a0la regla general de admisibilidad de las pruebas \u00a0pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusi\u00f3n \u00a0en lugar de mayor claridad al asunto, \u00a0exhiban escaso valor \u00a0probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento8. \u00a0<\/p>\n<p>Y en igual forma hizo \u00a0precisiones sobre la din\u00e1mica que rige tal argumentaci\u00f3n, \u00a0precisando: \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que \u00a0la prueba pertinente \u00a0por \u00a0estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, \u00a0 y que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. \u00a0Basta \u00a0con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a \u00a0acceder a una justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe \u00a0explicar \u00a0su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia \u00a0debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido \u00a0est\u00e1 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, o que \u00a0existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un \u00a0determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse \u00a0cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de \u00a0utilidad9. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el aspecto \u00a0central de la argumentaci\u00f3n probatoria est\u00e1 determinado \u00a0por el tema de prueba, que no es otro diferente a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes delimitados en la acusaci\u00f3n, o \u00a0en su defecto los hechos que soportan la teor\u00eda alternativa de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se contraen a lo acontecido \u00a0dentro del tr\u00e1mite de incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0perjuicios promovido por Semillas de Conciencia en contra de Cemex, \u00a0dentro del proceso ejecutivo 2003-392, que conoci\u00f3 el Juzgado \u00a023 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el que presuntamente, entre \u00a0febrero y julio de 2008, cuando se hab\u00eda designado perito para \u00a0la fijaci\u00f3n de los perjuicios, Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo \u00a0Vargas Mart\u00ednez \u2013 Representante legal de Semillas de \u00a0Conciencia le ofreci\u00f3 dinero al entonces Juez Germ\u00e1n \u00a0Grisales Boh\u00f3rquez para agilizar el tr\u00e1mite del \u00a0incidente y, para concretar el pago se reunieron en dos ocasiones en \u00a0el restaurante Mi Terru\u00f1o y en el centro comercial Plaza 39 de \u00a0esta ciudad, contando adicionalmente con la presencia de H\u00e9ctor \u00a0Manuel Cabanzo- abogado de la Corporaci\u00f3n Semillas de \u00a0Conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese marco f\u00e1ctico \u00a0delimitaba el tema de prueba y por ende la argumentaci\u00f3n de la \u00a0pertinencia de los medios cognoscitivos, y aunque la defensora no se \u00a0atuvo estrictamente a ello, raz\u00f3n por la que el Tribunal neg\u00f3 \u00a0parte de sus peticiones, lo cierto es que sus pretensiones no fueron \u00a0desquiciadas ni desconocieron del todo el tema probatorio, \u00a0permitiendo advertir que \u00e9sta planteaba una tesis defensiva \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo se tiene la \u00a0solicitud del testimonio de: i) Carlos Eduardo Henao, de quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0la abogada \u00abel \u00a0tema de prueba a demostrar es que no es cierto que el Dr. Grisales \u00a0haya acudido a reuniones a recibir dineros o alguna prebenda para \u00a0agilizar el proceso que cursaba en su despacho. Es conducente \u00a0teniendo en cuenta que el se\u00f1or Carlos Eduardo Henao citado \u00a0dentro de las mismas diligencias por la Fiscal\u00eda y las \u00a0entrevistas, corresponde a quien actuaba como mensajero del se\u00f1or \u00a0Arist\u00f3bulo Vargas\u00bb10; \u00a0ii) Luis Enrique \u00a0Ladino, de quien la defensora explic\u00f3 \u00abes \u00a0un abogado litigante que conoce de las actuaciones del Dr. Grisales \u00a0como Juez 23 (\u2026) nos puede demostrar c\u00f3mo eran las \u00a0actuaciones de Dr. Grisales como Juez 2311\u00bb; \u00a0iii) Jenny Astrid \u00a0Medina y Camilo Dur\u00e1n Camelo, de quienes indic\u00f3 la \u00a0abogada, eran trabajadores del juzgado y pod\u00edan declarar sobre \u00a0su comportamiento y costumbres, iv) Marcos Cabrera, cuya utilidad \u00a0deriv\u00f3 de la venta que le hizo al acusado de un lote, el que \u00a0fue afectado con medida cautelar por virtud del proceso penal y con \u00a0quien se pretend\u00eda probar el origen del dinero con el que fue \u00a0adquirido, v) personas relacionadas con el proceso ejecutivo que dio \u00a0lugar al incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios como Camilo \u00a0Gonz\u00e1lez T\u00e9llez representante de CEMEX, Agust\u00edn \u00a0Uribe el juez que conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso \u00a0ejecutivo y al Magistrada Emilia Monta\u00f1ez que llev\u00f3 a \u00a0cabo la vigilancia administrativa dentro de ese litigio, as\u00ed \u00a0como lo documentos relacionados con el devenir del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00e9stos medios \u00a0cognoscitivos lo que revelan es una estrategia defensiva tendiente a \u00a0demostrar el buen obrar del acusado mientras fungi\u00f3 como Juez \u00a0Civil y el adecuado manejo del proceso en el cual se le acusa de \u00a0haber recibido dinero para \u00abagilizar su tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0aspectos que de ninguna manera pueden catalogarse como el producto de \u00a0la ignorancia, ineptitud, descuido o falta de conocimiento por parte \u00a0de la abogada, situaci\u00f3n diferente es que el Tribunal no \u00a0estimara suficientemente s\u00f3lida la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada para decretar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en \u00a0l\u00edneas anteriores, el derecho de defensa no se vulnera por la \u00a0simple divergencia de criterios entre un nuevo abogado y quien actu\u00f3 \u00a0con antelaci\u00f3n, pues la convicci\u00f3n de haber efectuado \u00a0un mejor trabajo o contar con una mejor visi\u00f3n del proceso no \u00a0puede demeritar la labor desarrollada por el profesional del derecho \u00a0que intervino con antelaci\u00f3n, pues ello ser\u00eda tanto \u00a0como imponer f\u00f3rmulas uniformes o plantillas de defensa, lo \u00a0que a todas luces resulta imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo \u00a0esbozado por el censor, la participaci\u00f3n activa del acusado en \u00a0la audiencia preparatoria no refleja la ausencia de una adecuada \u00a0labor por quien representaba sus intereses, pues el solicitar pruebas \u00a0por s\u00ed mismo responde a la capacidad de lo que dispon\u00eda, \u00a0en virtud de lo reglado en los art\u00edculos 8\u00b0, 118 y 130 de \u00a0la Ley 906 de 2004; \u00a0adicional a ello, lo que evidencia el video de la audiencia \u00a0preparatoria es que la estrategia asumida por la entonces defensora, \u00a0reflejada en la petici\u00f3n probatoria, fue preparada y \u00a0compartida con el acusado, quien estuvo atento a cada intervenci\u00f3n \u00a0de su abogada e incluso se advierte c\u00f3mo le hace se\u00f1alamientos \u00a0o precisiones en el desarrollo de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como en \u00a0el presente evento el \u00a0recurrente s\u00f3lo plante\u00f3 una inconformidad a la \u00a0estrategia planteada por quien le precedi\u00f3 en la \u00a0representaci\u00f3n judicial de los intereses de su prohijado, \u00a0repudiando en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos la actividad procesal \u00a0que rigi\u00f3 su desempe\u00f1o, no se acceder\u00e1 a la \u00a0petici\u00f3n de nulidad elevada, pues se insiste, no \u00a0se determin\u00f3 que la defensora que intervino en la solicitud \u00a0probatoria hubiese asumido una actitud \u00a0procesal negligente o fuera alejada de los lineamientos que el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado \u2013con especial \u00a0\u00e9nfasis en el \u00e1rea del derecho penal- le demandaba. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, \u00a0respecto de la negativa de decretarla nulidad de lo actuado desde el \u00a0inicio de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la negativa de pruebas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En atenci\u00f3n a la \u00a0cr\u00edtica que efectuaron los no recurrentes respecto de la \u00a0indebida sustentaci\u00f3n del recurso, la Sala advierte que se \u00a0pronunciar\u00e1 de fondo, en consideraci\u00f3n a que, de una \u00a0parte, el censor es el acusado, quien a pesar de tener formaci\u00f3n \u00a0como abogado no es docto en el \u00e1rea penal y, de otra, porque a \u00a0pesar de ser poco t\u00e9cnica la sustentaci\u00f3n, ataca las \u00a0argumentaciones tenidas en cuenta por la primera instancia para negar \u00a0las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De acuerdo con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen \u00a0como finalidad llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon \u00a0la conducta que se investiga, as\u00ed como la responsabilidad de \u00a0aqu\u00e9l a quien se le atribuye la responsabilidad en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, el art\u00edculo \u00a0375 ibidem \u00a0precisa que el medio \u00a0cognoscitivo debe \u00abreferirse, \u00a0directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u00bb, \u00a0ampliando su pertinencia cuando \u00absirve \u00a0para hacer m\u00e1s probable uno de los hechos o circunstancias \u00a0mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en l\u00edneas anteriores, la pertinencia del medio probatorio est\u00e1 \u00a0determinada por el tema de prueba, el que est\u00e1 delimitados por \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n o \u00a0en el caso de la defensa, de la teor\u00eda alterna que sustenta su \u00a0estrategia. Raz\u00f3n por la cual, quien pide una prueba debe \u00a0asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al \u00a0funcionario judicial la relaci\u00f3n del elemento solicitado con \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n (pertinencia) y superado \u00a0este an\u00e1lisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el \u00a0conocimiento (conducencia) y reporta inter\u00e9s al objeto de \u00a0debate (utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n que el grado de argumentaci\u00f3n \u00a0requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de \u00a0conocimiento var\u00eda seg\u00fan la relaci\u00f3n que \u00e9ste \u00a0guarda con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues: \u00a0<\/p>\n<p>C[]uando la \u00a0relaci\u00f3n es directa, la explicaci\u00f3n suele ser m\u00e1s \u00a0simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que \u00a0presenci\u00f3 el delito o de un video donde el mismo qued\u00f3 \u00a0registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relaci\u00f3n \u00a0indirecta con el hecho jur\u00eddicamente relevante, como cuando \u00a0sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una \u00a0inferencia \u00fatil para la teor\u00eda del caso de la parte, \u00a0\u00e9sta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para \u00a0que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir \u00a0si decreta o no la prueba solicitada12. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el grado de sustentaci\u00f3n \u00a0respecto de la conducencia y utilidad del medio de prueba precis\u00f3 \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que \u00a0la prueba pertinente \u00a0por \u00a0estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, \u00a0 y que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. \u00a0Basta \u00a0con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz13. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Bajo tales par\u00e1metros \u00a0la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado solo \u00a0frente a estas pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Testimonio de Carlos \u00a0Eduardo Henao: la defensa no argument\u00f3 su pertinencia de cara \u00a0a la funci\u00f3n de mensajer\u00eda que cumpl\u00eda esta \u00a0persona para Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez, sino porque \u00a0\u00e9ste, de acuerdo con los medios de prueba descubiertos por la \u00a0Fiscal\u00eda podr\u00eda haber presenciado o conocido de las \u00a0reuniones sostenidas entre el acusado y los representantes de \u00a0Semillas de Conciencia, raz\u00f3n por la cual es innegable el \u00a0aporte que este testigo tendr\u00e1 para la estrategia de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Testimonio de \u00a0acreditaci\u00f3n de Jos\u00e9 Agust\u00edn Avenda\u00f1o \u00a0Ch\u00e1vez: tal como lo indic\u00f3 el recurrente, el Tribunal \u00a0adopt\u00f3 una decisi\u00f3n contradictoria en este punto, pues \u00a0neg\u00f3 su decreto aduciendo que no se cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa de esta categor\u00eda de testigos, sin \u00a0embargo, al decretar la prueba documental referida a los extractos \u00a0bancarios de las cuentas pertenecientes al acusado indic\u00f3 que \u00a0ser\u00edan introducidos con este investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la defensa \u00a0s\u00ed solicit\u00f3 en debida forma el decreto de este \u00a0investigador como testigo de acreditaci\u00f3n, relacionando los \u00a0documentos que introducir\u00eda a juicio, de suerte, que s\u00f3lo \u00a0para la incorporaci\u00f3n de las pruebas documentales ordenadas se \u00a0decreta su pr\u00e1ctica como testigo de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Solicitud presentada por \u00a0GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ al centro comercial Plaza 39 \u00a0y su respectiva respuesta: La defensa solicit\u00f3 esta prueba \u00a0documental con el fin de desvirtuar la credibilidad del testigo de \u00a0cargo Manuel Cabanzo Santana. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que fue en dicho \u00a0establecimiento comercial donde se efectu\u00f3 una de las \u00a0reuniones en las que presuntamente se pact\u00f3 la entrega \u00a0indebida de dinero al acusado y el testigo de cargo hizo \u00a0descripciones de ese lugar, la Sala encuentra que resulta pertinente \u00a0de cara al objeto del proceso, adem\u00e1s, la defensa anunci\u00f3 \u00a0que ser\u00eda introducida por el investigador Jos\u00e9 Agust\u00edn \u00a0Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado para en su lugar decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Respecto de los siguientes \u00a0medios de prueba confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0por considerar que no son pertinentes ni \u00fatiles para los fines \u00a0del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Testimonio de Manuel \u00a0Cabanzo Santana: esta prueba fue decretada a instancias de la \u00a0Fiscal\u00eda y si bien ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n14 \u00a0que no existe impedimento para el decreto de pruebas comunes con la \u00a0defensa, lo cierto es que recae en la contraparte el deber de \u00a0precisar la pertinencia de cara a su teor\u00eda del caso, carga \u00a0que no cumpli\u00f3 la defensa, pues s\u00f3lo adujo que se \u00a0necesitaba para probar la inocencia del acusado, sin indicar qu\u00e9 \u00a0aporte adicional se obtendr\u00eda con el decreto de la prueba como \u00a0propia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Testimonios de Luis \u00a0Enrique Ladino, Jenny Astrid Medina y Camilo Dur\u00e1n Camelo: La \u00a0defensa solicit\u00f3 estas pruebas con miras a determinar el buen \u00a0comportamiento del acusado y su desempe\u00f1o como Juez Civil, as\u00ed \u00a0como sus costumbres en el desarrollo de los procesos sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin embargo, estima la Sala que ning\u00fan \u00a0aporte ofrecer\u00edan para el desarrollo del proceso, ya que \u00a0ninguno de ellos fue requerido para informar sobre la actuaci\u00f3n \u00a0del entonces Juez en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios \u00a0y, en todo caso, si de escudri\u00f1ar las actitudes, h\u00e1bitos \u00a0y direcci\u00f3n del despacho por parte del entonces juez, para \u00a0ello, el Tribunal decret\u00f3 el testimonio de Luis Hernando Tovar \u00a0Valbuena, quien ser\u00e1 indagado sobre tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 Testimonios de Camilo \u00a0Gonz\u00e1lez T\u00e9llez, Edgardo Le\u00f3n Jos\u00e9 Arroyo \u00a0Otero y Javier Enrique Borda Pinz\u00f3n, demanda de Cemex contra \u00a0el abogado Javier Enrique Borda, solicitud de GERM\u00c1N GRISALES \u00a0BOH\u00d3RQUEZ dirigida al Juzgado 41 Civil del Circuito, poder y \u00a0denuncia formulada por Edgar Le\u00f3n Jos\u00e9 Arroyo Otero: La \u00a0defensa los requiri\u00f3 con el fin de determinar que las resultas \u00a0de ese litigio obedecieron al abandono del proceso por parte del \u00a0abogado de Cemex, no obstante, no inform\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0que ello podr\u00eda tener con el presunto cohecho que es objeto de \u00a0debate en este proceso y que habr\u00eda tenido lugar en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. Ninguna utilidad \u00a0reportar\u00eda al proceso el determinar el origen del tr\u00e1mite \u00a0incidental, pues m\u00e1s all\u00e1 de esta circunstancia, lo que \u00a0corresponde establecer es la relaci\u00f3n transaccional que \u00a0pudiese existir entre una parte del incidente y el entonces Juez. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 Testimonio de Marcos \u00a0Cabrera: la defensa lo requiri\u00f3 argumentando que con \u00e9l \u00a0se podr\u00eda determinar el origen del dinero empleado por el \u00a0acusado para comprar un lote en el cementerio, el que por dem\u00e1s \u00a0se encuentra afectado con medida cautelar, sin embargo, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado pues, de una \u00a0parte, se desconoce la fecha en que se adquiri\u00f3 el bien y de \u00a0otra, el origen del dinero para la compra del mismo no es un aspecto \u00a0que se haya cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 Testimonio de la \u00a0Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura Emilia Monta\u00f1ez, solicitud al Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria y respuesta, fotocopia de la \u00a0solitud de vigilancia judicial administrativa del proceso ejecutivo \u00a02003-392 del 1\u00b0 de junio de 2009 presentada por el abogado Javier \u00a0Enrique Borda Pinz\u00f3n y fotocopia de la respuesta de GERM\u00c1 \u00a0GRISALES BOH\u00d3RQUEZ a la Magistrada Emilia Monta\u00f1ez \u00a0referente a la vigilancia administrativa del proceso ejecutivo \u00a02003-392: la defensa las solicit\u00f3 con miras a establecer el \u00a0resultado de la vigilancia administrativa efectuada por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura en el proceso ejecutivo 2003-392, sin \u00a0embargo, desconoci\u00f3 la peticionaria que la responsabilidad \u00a0disciplinaria y penal son independientes y aut\u00f3nomas, por lo \u00a0que ninguna utilidad reporta a la presenta actuaci\u00f3n estos \u00a0medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6 Testimonio del Juez 23 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 Agust\u00edn Uribe: la defensa \u00a0lo requiri\u00f3 por ser la autoridad judicial que conoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a02003-392, no obstante, estima la Sala que no guarda relaci\u00f3n \u00a0con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues en esta \u00a0actuaci\u00f3n no se cuestionan las decisiones adoptadas al \u00a0interior del proceso, ello si se tiene en cuenta que el reproche que \u00a0se le hace al acusado es haber presuntamente recibido dineros para \u00a0\u00abagilizar\u00bb tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n \u00a0en el incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios. Aunado a ello, el \u00a0Tribunal decret\u00f3 la incorporaci\u00f3n del referido proceso \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7 Fotocopia simple del acta \u00a0de la Procuradur\u00eda que declar\u00f3 fallida la solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n entre el Club de Juventudes por la Paz, la \u00a0Corporaci\u00f3n Semillas de Conciencia y la Constructora Estudios \u00a0y Construcci\u00f3n Orbe Ltda: la defensa lo requiri\u00f3 con el \u00a0\u00e1nimo de establecer que Arist\u00f3bulo Vargas fue llamado a \u00a0conciliar, contrario a lo indicado por unos testigos en las \u00a0entrevistas descubiertas por la Fiscal\u00eda, lo que permite \u00a0inferir que existieron soportes para el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que si el \u00a0objeto de este medio de prueba era atacar la credibilidad de los \u00a0testigos de cargo, la defensa deb\u00eda identificarlos y no s\u00f3lo \u00a0se\u00f1alarlos de manera general, adem\u00e1s, no puede \u00a0desatenderse que en la presente actuaci\u00f3n no se cuestiona la \u00a0legalidad o no de las decisiones adoptadas por el acusado en el \u00a0tr\u00e1mite incidental sino la existencia de un presunto acuerdo \u00a0entre \u00e9ste y una de las partes para favorecerlo a cambio de \u00a0una remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8 Documento 5 del acta N\u00b039 \u00a0de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Semillas de \u00a0Conciencia, certificado de existencia y representaci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n Semillas de Conciencia, solicitud de certificaci\u00f3n \u00a0de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Subdirecci\u00f3n \u00a0de personas naturales: la defensa solicit\u00f3 su decreto con el \u00a0fin de demostrar en quien reca\u00eda la representaci\u00f3n \u00a0legal de Semillas de Conciencia, no obstante la Sala no advierte la \u00a0pertinencia de esos medios de prueba, en tanto que el objeto del \u00a0proceso, ni de manera directa o indirecta- est\u00e1n relacionados \u00a0con este aspecto, adem\u00e1s, se insiste, en este proceso no se \u00a0trata de cuestionar en s\u00ed mismo la legalidad de las decisiones \u00a0adoptadas en el proceso, ya que ello ya fue objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9 Oficio N\u00b0334 de enero \u00a0de 2014 de la Fiscal\u00eda, escrito de acusaci\u00f3n presentado \u00a0por la Fiscal\u00eda en el a\u00f1o 2013 dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0N\u00b011001600004920091351 y cds que contienen la audiencia \u00a0preparatoria y las pruebas: requeridos por la defensa para demostrar \u00a0que los hechos objeto de juzgamiento en este proceso ya fueron \u00a0fallados, sin embargo, advierte la Sala que, de una parte, esa \u00a0actuaci\u00f3n tuvo lugar por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y all\u00ed fue objeto de debate la legalidad de las decisiones \u00a0proferidas por el acusado en el proceso ejecutivo 2003-392 y, en este \u00a0caso se discute sobre la presunta entrega de dinero al acusado para \u00a0el desarrollo de sus funciones, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 la \u00a0solicitante que dicho aspecto ya fue ventilado en la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n elevada por la misma defensa y que fue conocida en \u00a0segunda instancia por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.10 Copia del cuaderno del \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso \u00a0ejecutivo 2003-392 de la Corporaci\u00f3n Semillas de Conciencia \u00a0contra Cemex: la defensa lo solicit\u00f3 con el fin de establecer \u00a0si existi\u00f3 o no la conducta enrostrada a su defendido. \u00a0Advierte la Sala que el Tribunal decret\u00f3 a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda esta prueba, por lo que es claro que de ser \u00a0necesario, la defensa podr\u00e1 hacer uso del mismo de llegar a \u00a0requerirlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.11 Entrevistas realizadas \u00a0por la Fiscal\u00eda 67 a Javier, Enrique Borda Pinz\u00f3n, Le\u00f3n \u00a0Jos\u00e9 Arroyo Otero, Le\u00f3n Jos\u00e9 Barbosa Lozano, \u00a0Mario Barbosa Lozano y Camilo Gonz\u00e1lez T\u00e9llez: la \u00a0defensa los requiri\u00f3 por cuanto fueron enunciados en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la primer instancia, el peticionario no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa, adem\u00e1s de desconocer el contenido del art\u00edculo \u00a0374 de la Ley 906 de 2004, a partir del cual la informaci\u00f3n \u00a0contenida en las entrevistas o declaraciones juradas, no pueden \u00a0tenerse como prueba, y su utilizaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0destinada para refrescar memoria o atacar la credibilidad de un \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.12 Cd de la audiencia del \u00a0Juzgado 70 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0el 3 de julio de 2015 en el que resuelve el principio de oportunidad: \u00a0la defensa lo solicit\u00f3 para establecer si las afirmaciones que \u00a0se hacen en contra del acusado son ciertas o son producto de la \u00a0negativa del principio de oportunidad. Al igual que lo estim\u00f3 \u00a0la primera instancia, echa de menos la Sala la argumentaci\u00f3n \u00a0requerida de cara a la pertinencia, conducencia y utilidad de la \u00a0prueba, m\u00e1s cuando no se identific\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0penal a la que pertenec\u00eda esa pieza procesal y, si de \u00a0desvirtuar la credibilidad de un testimonio deb\u00eda al menos \u00a0referirse a la persona que ser\u00eda objeto de ese reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.13 Audiencia del Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 25 y 26 de junio \u00a0de 2016 donde se aprueba un preacuerdo y se condena a Manuel Cabanzo, \u00a0as\u00ed como la audiencia de 20 de junio de 2016 realziada por el \u00a0Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0donde se niegan solicitudes a esta misma persona: la defensa las \u00a0solicit\u00f3 sin mayor fundamentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual la Sala confirmar\u00e1 lo adoptado en primer grado, ya que no \u00a0puede determinarse su pertinencia, conducencia, ni utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.14 Oficiar a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que aporte \u00a0el proceso disciplinario seguido en contra de Javier Enrique Borda \u00a0Pinz\u00f3n: la defensa lo solicit\u00f3 para rebatir los \u00a0testigos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alarse \u00a0que la prueba requerida carece de pertinencia, pues el actuar de \u00a0dicho abogado no es objeto de debate en esta actuaci\u00f3n y, en \u00a0segundo orden, desconoci\u00f3 el solicitante que el principio de \u00a0imparcialidad y el car\u00e1cter adversarial del sistema de \u00a0tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004, proh\u00edbe \u00a0la intervenci\u00f3n oficiosa del Juez en materia probatoria, pues \u00a0ello desnaturalizar\u00eda su rol y afectar\u00eda los derechos \u00a0de los otros sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.15 Proceso de Cemex contra \u00a0la Corporaci\u00f3n Semillas de Conciencia, fue requerido sin \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo consider\u00f3 \u00a0la primera instancia, el petente no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa, adem\u00e1s esta prueba documental fue decretada a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda, por lo que de ser necesario podr\u00e1 \u00a0ser empleado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, advierte la Sala con preocupaci\u00f3n la dilaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de esta actuaci\u00f3n, advirtiendo nuevamente \u00a0al Tribunal, a las partes e intervinientes para que asuman una \u00a0actitud diligente en el desarrollo de la misma, con miras a evitar \u00a0consecuencias adversas a los intereses de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto de 5 de \u00a0junio de 2019, mediante el cual una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de nulidad de la audiencia preparatoria en \u00a0el proceso que cursa en contra de GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0parcialmente el \u00a0auto de 10 de \u00a0mayo de 2018 mediante el cual una Sala de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 las solicitudes \u00a0probatorias, para en su lugar decretar los testimonios de Carlos \u00a0Eduardo Henao y Jos\u00e9 Agust\u00edn Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez \u00a0\u2013como testigo de acreditaci\u00f3n- y la prueba documental \u00a0consistente en la solicitud de GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ \u00a0al centro comercial Plaza 39 y su respectiva respuesta, de acuerdo \u00a0con lo indicado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n \u00a0no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-039 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 jul. 2016. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048371. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 11 jul. 2007. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026827. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 19 jul 2016, Rad. 48731 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. C-210 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP100-2018 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Probabilidad de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, \u00a0c) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea injustamente dilatoria del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial. Bogot\u00e1: Ed. Temis, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ AP948-2018 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 1.32.17 cd audiencia 12 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 1.33.31 cd audiencia de 12 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>13CSJAP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 25 Feb. 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3975-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 55830 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, diecisiete \u00a0(17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide, de una parte, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el acusado GERM\u00c1N GRISALES BOH\u00d3RQUEZ en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}