{"id":42837,"date":"2023-09-14T21:46:05","date_gmt":"2023-09-14T21:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3970-201956067\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:05","slug":"ap3970-201956067","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3970-201956067\/","title":{"rendered":"AP3970-2019(56067)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3970-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56067 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte frente a la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencias suscitada entre los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y \u00a0Primero \u00a0de la misma especialidad con sede en Cali, para conocer del tr\u00e1mite \u00a0extintivo que se adelanta contra una suma de dinero de propiedad de \u00a0MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHAC\u00d3N KEYEUX. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la actuaci\u00f3n que \u00abel \u00a015 de septiembre de 1998 fueron incautados los U$177.500 d\u00f3lares \u00a0objeto de este proceso en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla \u00a0Arag\u00f3n de la ciudad de Palmira- Valle, teniendo en cuenta que \u00a0eran transportados por el se\u00f1or Luis Carlos Mac\u00edas \u00a0Nieto camuflados dentro de los bafles de un equipo de sonido marca \u00a0Aiwa\u00bb, \u00a0quien indic\u00f3 que pertenec\u00edan a MIGUEL ADOLFO RAFAEL \u00a0HUMBERTO CHAC\u00d3N KEYEUX. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de octubre de 2007 la Fiscal\u00eda 12 de la Unidad Nacional \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de \u00a0Activos profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHAC\u00d3N KEYEUX como \u00a0autor del delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de julio de 2008 la Fiscal\u00eda 19 Seccional de la Unidad \u00a0Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n y de acuerdo con el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 793 de 2002, dispuso la apertura de la fase inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de noviembre de 2009, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a013-1 de la Ley 793 de 2002, se dio inicio al proceso para la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de los U$177.500 d\u00f3lares \u00a0de propiedad de MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHAC\u00d3N KEYEUX. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de mayo de 2015, la Fiscal\u00eda decret\u00f3 las pruebas y \u00a0el 2 de noviembre de 20108 present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asignada la actuaci\u00f3n al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, el 18 \u00a0de enero de 2019 rechaz\u00f3 el conocimiento del asunto y dispuso \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a su hom\u00f3logo de la \u00a0ciudad de Cali-Valle, por considerar que los emolumentos sobre los \u00a0que se adelanta la acci\u00f3n extintiva fueron hallados en \u00a0Palmira- Valle y, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia recae en el \u00a0juez del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Arribada la actuaci\u00f3n al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, el 6 de junio \u00a0de 2019, rehus\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la misma a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para definir la colisi\u00f3n negativa de competencia. Adujo que la \u00a0fase inicial del proceso se desarroll\u00f3 bajo la vigencia de la \u00a0Ley 793 de 2002 y a partir de la designaci\u00f3n del curador ad \u00a0litem, la Fiscal\u00eda imparti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto \u00a0en la Ley 1453 de 2011, por lo que no es posible retrotraer el \u00a0proceso y debe seguirse aplicando esta \u00faltima norma, la que en \u00a0su art\u00edculo 11 prev\u00e9 que corresponde a los jueces de \u00a0Bogot\u00e1 proferir la sentencia de primera instancia, sin \u00a0importar el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para definir la colisi\u00f3n de \u00a0competencias suscitada entre los \u00a0Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y \u00a0Primero \u00a0de la misma especialidad con sede en Cali, \u00a0toda vez que se tratan de despachos judiciales de diferentes \u00a0distritos especializados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000 y lo establecido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo CSJ \u00a0AP1654\u20132017, 15 mar. 2017, rad. 49874, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16\u201310517 \u00a0del 17 de mayo de 2016, expedido en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, estableci\u00f3, para el territorio \u00a0nacional, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito \u00a0especializados en extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, dispuso que los distritos especializados en extinci\u00f3n \u00a0de dominio ser\u00edan ocho, a saber: Antioquia, Barranquilla, \u00a0Bogot\u00e1, Cali, C\u00facuta, Neiva, Pereira y Villavicencio \u00a0(art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establec\u00eda el art\u00edculo 257\u20131 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica antes de ser reformado por el \u00a0Acto Legislativo N\u00b0 2 de 2015 y lo dispone la Ley Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia en su art\u00edculo 50, esta \u00a0divisi\u00f3n se hace \u201cpara efectos judiciales\u201d, con el \u00a0objeto de \u201cdesconcentrar el funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d, que es \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta). Luego, entonces, es artificiosa la \u00a0distinci\u00f3n que hace el Juzgado [\u2026] entre el aspecto \u00a0administrativo y el jurisdiccional, pues ese contenido espec\u00edfico \u00a0de categor\u00edas creadas por la ley \u2013como circuito y \u00a0distrito judicial\u2013 que es completado por el acuerdo que \u00a0determina el mapa judicial, delimita el \u00e1mbito dentro del cual \u00a0cada organismo judicial puede administrar justicia; es decir, es la \u00a0medida de su competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, por ello, que los juzgados trabados en conflicto pertenecen \u00a0a diferentes distritos especializados en extinci\u00f3n de dominio, \u00a0y esa realidad no se borra por el hecho de que, ante la inexistencia \u00a0de una mayor cantidad de Salas de Extinci\u00f3n de Dominio, la \u00a0segunda instancia para ambos deba surtirse ante un mismo tribunal \u00a0(art\u00edculo 3\u00b0 Acuerdo PSAA16\u201310517) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisado lo anterior, la Sala entra a dirimir el conflicto \u00a0suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ha sido \u00a0regulada mediante la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de \u00a02002, la Ley 793 de 2002 \u2013norma \u00a0que rige la presente actuaci\u00f3n-, \u00a0con las modificaciones introducidas por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 \u00a0de 2011 y, finalmente con el actual C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio- Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima norma introdujo variaciones sustanciales al \u00a0procedimiento y en su art\u00edculo 218 derog\u00f3 \u00a0\u00abexpresamente \u00a0las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, as\u00ed como todas \u00a0las dem\u00e1s leyes que las modifican o adicionan, y tambi\u00e9n \u00a0todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las \u00a0disposiciones de este C\u00f3digo\u00bb, \u00a0incorporando \u00a0en el inciso segundo una excepci\u00f3n, en el sentido que \u00absin \u00a0perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 18 de la Ley 793 de \u00a02002, y los art\u00edculos 9\u00ba \u00a0y 10 [de] la Ley 785 de 2002, seguir\u00e1n vigentes\u00bb, \u00a0disponiendo \u00a0en el art\u00edculo 217 ibidem \u00a0un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el que fue desarrollado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en CSJ \u00a0AP1890\u20132015, 16 abr. 2015, rad. 45775, \u00a0y posteriormente \u00a0precisado en CSJ \u00a0AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776, esta \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0fij\u00f3 las reglas para determinar la competencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0vigencia de la Ley 793 de 2002 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0vigencia de la 1453 de 2011 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los que hayan comenzado luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a01708 de 2014 se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y \u00a0tambi\u00e9n se adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos \u00a0que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan \u00a0origen en una causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el proceso inici\u00f3 en vigencia de la Ley 793 de \u00a02002, la actuaci\u00f3n debe agotarse en su integridad conforme a \u00a0esa legislaci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que se presenta en el asunto \u00a0bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>3.Ahora \u00a0bien, en casos como el presente, la Sala1 \u00a0ha decidido \u00a0abstenerse de resolver la colisi\u00f3n de competencia suscitada \u00a0entre Juzgados de esta esa especialidad y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que se ejecutara completamente el \u00a0procedimiento indicado en el art\u00edculo 13 de la anterior \u00a0normatividad, con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de \u00a02011 [cuando \u00a0se hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite en vigencia de la misma], \u00a0pues no se hab\u00eda omitido abrir el proceso a pruebas, y correr \u00a0traslado para alegar y por consiguiente, tampoco se dict\u00f3 la \u00a0\u00abresoluci\u00f3n \u00a0declarando la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio\u00bb, \u00a0como pasos preliminares al env\u00edo de las diligencias al \u00a0funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tal postura fue recientemente recogida en decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP3516-2019 de 21 de agosto de 2019, por considerar que mediante la \u00a0directriz del 16 de abril de 2015, la Fiscal\u00eda adecu\u00f3 \u00a0los procesos en tr\u00e1mite de acuerdo con el criterio adoptado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n de noviembre de 2018 y \u00a0se dispuso que aun \u00a0cuando \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n inici\u00f3 al amparo de la anterior legislaci\u00f3n, \u00a0la competencia est\u00e1 regida por la ley vigente y su aplicaci\u00f3n \u00a0es inmediata, sin que opere fen\u00f3meno semejante al de su \u00a0pr\u00f3rroga (CSJ \u00a0AP2833\u20132017, 3 may. 2017, rad. 49968)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo es entendido, pese a que el caso en estudio se rige por lo \u00a0dispuesto en la Ley 793 de 2002, lo cierto es que la competencia se \u00a0define de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, esto es la Ley \u00a01708 de 2014, la que dispone en su art\u00edculo 35 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el canon 9\u00ba de la Ley 1849 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a los Jueces del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Distrito Judicial donde \u00a0se encuentren los bienes, \u00a0asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0haya bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 competente \u00a0el juez del distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0exista el mismo n\u00famero de jueces de extinci\u00f3n de \u00a0dominio en distintos distritos judiciales se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 28 \u00a0numeral 7 del C\u00f3digo General del Proceso. La aparici\u00f3n \u00a0de bienes en otros lugares despu\u00e9s de la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio no alterar\u00e1 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio \u00a0extranjero, ser\u00e1n competentes en primera instancia los Jueces \u00a0del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 \u00a0competencia para el juzgamiento en \u00fanica instancia de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en \u00a0un agente diplom\u00e1tico debidamente acreditado, \u00a0independientemente de su lugar de ubicaci\u00f3n en el territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el dinero objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, fue incautado en el Aeropuerto Internacional Alfonso \u00a0Bonilla Arag\u00f3n de la ciudad de Palmira- Valle y de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo \u00a0PSAA16\u201310517: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia territorial de los Distritos Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio quedar\u00e1 establecida de la siguiente manera: \u00a0Distrito de Extinci\u00f3n de Dominio: Cali. Sede de los Juzgados: \u00a0Cali. Competencia territorial en los distritos judiciales de: Cali, \u00a0Buga, Mocoa, Pasto y Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual es claro que la competencia para conocer de la etapa de \u00a0juzgamiento en la presente acci\u00f3n corresponde al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali-Valle del Cauca, con fundamento en el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1708 de 2014, por ende, a dicho despacho se remitir\u00e1 \u00a0el expediente, para lo de su cargo. \u00a0Esta determinaci\u00f3n ser\u00e1 informada al hom\u00f3logo \u00a0Segundo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DIRIMIR \u00a0la presente colisi\u00f3n negativa de competencias, atribuyendo el \u00a0conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DISPONER \u00a0la inmediata remisi\u00f3n de las diligencias al despacho en el que \u00a0se radica la competencia, dando aviso de lo aqu\u00ed decidido al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo decidido no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3970-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56067 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 239 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte frente a la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencias suscitada entre los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}