{"id":42829,"date":"2023-09-14T21:46:04","date_gmt":"2023-09-14T21:46:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3954-201952631\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:04","slug":"ap3954-201952631","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3954-201952631\/","title":{"rendered":"AP3954-2019(52631)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3954-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52631 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide si admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JORGE CONTRERAS ZIPA, condenado por el Juzgado Noveno \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 como autor del \u00a0delito de violencia intrafamiliar en sentencia de 27 de diciembre de \u00a02017, confirmada integralmente por el Tribunal Superior de la misma \u00a0sede el 8 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0marzo de 2016, Luis Roberto Contreras Zipa viv\u00eda con su \u00a0hermano JORGE CONTRERAS ZIPA, la madre de ambos, Rosario Zipa, y la \u00a0hija del segundo nombrado, Mar\u00eda Claudia Contreras Barrag\u00e1n, \u00a0en la residencia ubicada en la calle 87A No. 94D \u2013 07 de la \u00a0capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0de las 5:30 P.M. del d\u00eda 17 de ese mes y a\u00f1o, JORGE \u00a0CONTRERAS ZIPA lleg\u00f3 a la vivienda familiar en estado de \u00a0embriaguez y, con ocasi\u00f3n del reclamo que le hizo su hermano \u00a0Luis Roberto por tal situaci\u00f3n, lo propin\u00f3 una golpiza \u00a0por raz\u00f3n de la cual a este \u00faltimo, quien para entonces \u00a0ten\u00eda 62 a\u00f1os de edad, le fue dictaminada incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal provisional de ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2016, en audiencia preliminar dirigida por el \u00a0Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0cargos a JORGE CONTRERAS ZIPA como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, definido en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de \u00a020001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusaci\u00f3n fue formulada el 16 de enero de 2017 ante el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento2, \u00a0luego de que el escrito contentivo de la misma fuese radicado el 4 de \u00a0octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 17 de julio de \u00a020174 \u00a0y el juicio oral se agot\u00f3 en una \u00fanica sesi\u00f3n \u00a0realizada el 26 de octubre de la misma anualidad5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 27 de diciembre de 2017, el Juzgado conden\u00f3 \u00a0a CONTRERAS ZIPA como autor del delito de violencia intrafamiliar y \u00a0le impuso las penas de 48 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino. En la misma providencia le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no obstante lo cual resolvi\u00f3 diferir la captura \u00a0del procesado a la firmeza del fallo6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primer grado fue apelada por la defensa y \u00a0confirmada en todo por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0providencia de 8 de febrero de 20187, \u00a0contra la cual ese mismo sujeto procesal present\u00f3 la demanda \u00a0de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala8. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico cargo, el censor alega, inicialmente, que los fallos \u00a0de instancia incurrieron en violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, espec\u00edficamente, del art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0906 de 2004 &#8211; que consagra el principio de non \u00a0bis in \u00eddem -, \u00a0en tanto pasaron por alto que \u00ablos \u00a0hechos materia de juzgamiento\u2026. ya fueron juzgados mediante \u00a0sentencia del juzgado 15 penal de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expone que el referido despacho, por raz\u00f3n de los \u00a0mismos hechos imputados a JORGE CONTRERAS ZIPA, conden\u00f3 a Luis \u00a0Roberto Contreras Zipa como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, de suerte que se trata de un evento que ya fue objeto \u00a0de investigaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n con efectos de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, el recurrente anexa a la demanda \u00abdos \u00a0registros correspondientes a la sentencia condenatoria ejecutoriada\u2026 \u00a0contra Luis Roberto Contreras Zipa\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n \u00abCD \u00a0audio en el cual qued\u00f3 registrado y plasmado (sic) la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Luis Roberto Contreras \u00a0Zipa por el punible de violencia intrafamiliar sobre los hechos \u00a0acaecidos el d\u00eda 17 de marzo de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, alega que la condena irrogada a JORGE CONTRERAS se \u00a0fundamenta en un \u00fanico testimonio \u2013 el de la v\u00edctima, \u00a0Luis Roberto Contreras Zipa -, con lo cual los falladores \u00a0quebrantaron \u00abel \u00a0principio uno testis nullo testi\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que esa declaraci\u00f3n, confrontada con el dictamen \u00a0pericial que dictamin\u00f3 la incapacidad m\u00e9dico legal del \u00a0ofendido, revela \u00abimprecisiones \u00a0y contradicciones que el juzgador\u2026 pasa por alto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0precisamente, indica que Luis Roberto Contreras Zipa manifest\u00f3 \u00a0que, al momento de los hechos, JORGE CONTRERAS estaba ebrio, pero el \u00a0\u00abinforme \u00a0ejecutivo de la polic\u00eda judicial no \u00a0dice nada al respecto\u00bb; \u00a0de igual modo, que, seg\u00fan el primero nombrado, fue golpeado \u00a0por el acusado con una \u201cllave expansiva\u201d y recibi\u00f3 \u00a0mordeduras en las manos, pero ninguna de tales aseveraciones aparece \u00a0corroborada en el dictamen m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, el actor pide a la Corte \u00abtomar \u00a0todas las medidas necesarias y tendientes a declarar que esta \u00a0sentencia condenatoria viola los principios fundamentales, el debido \u00a0proceso y las normas rectoras y sustanciales del c\u00f3digo penal \u00a0y el c\u00f3digo de procedimiento penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario a trav\u00e9s del cual \u00a0el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la \u00a0legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s errores \u00a0trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los prop\u00f3sitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0\u00fanicamente por las taxativas causales definidas por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 181 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso \u00a0l\u00f3gico, claro, hilvanado y coherente, pero, adem\u00e1s, \u00a0ce\u00f1ido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la \u00a0decisi\u00f3n cuya recisi\u00f3n se reclama, incurri\u00f3 en \u00a0una violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, ora \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de un mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n, la \u00a0casaci\u00f3n no puede promoverse como si de una tercera instancia \u00a0se tratara. As\u00ed, la demanda no constituye un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n, sino que debe ajustarse a las reglas de t\u00e9cnica \u00a0desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0y su admisi\u00f3n est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los \u00a0requisitos formales y sustanciales que habilitan su examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, en consecuencia, se examinar\u00e1 la \u00a0admisibilidad del recurso presentado en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada en este asunto, pues \u00a0la misma no cumple con las condiciones m\u00ednimas de l\u00f3gica \u00a0y debida fundamentaci\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n constituye \u00a0presupuesto necesario para el estudio de fondo de las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En primer lugar, el censor, con total desconocimiento de los \u00a0principios de prioridad y no contradicci\u00f3n, eleva en un \u00fanico \u00a0cargo quejas que, por su naturaleza, son mutualmente excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor denuncia de manera simult\u00e1nea la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u2013 lo cual supone una controversia \u00a0estrictamente jur\u00eddica con total abstracci\u00f3n de la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica -, y la supuesta ocurrencia de errores \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria, pero, adem\u00e1s, otorga a ambas \u00a0quejas alcances radicalmente incompatibles, pues mientras con la \u00a0primera pretende la invalidaci\u00f3n de los fallos por ser estos \u00a0contrarios a los \u00abprincipios \u00a0fundamentales (y) el debido proceso\u00bb, la \u00a0segunda est\u00e1 orientada, aun cuando t\u00e1citamente, a que \u00a0se absuelva a CONTRERAS ZIPA de los cargos que le fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En lo que respecta a la supuesta violaci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0se tiene que tal dislate, en tanto dicha garant\u00eda aparece \u00a0recogida en una norma de car\u00e1cter sustancial, puede \u00a0denunciarse por la v\u00eda de la causal primera (caso en el cual, \u00a0entonces, el demandante habr\u00e1 de probar que las instancias \u00a0reconocieron \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos que le dan cabida, pero aun as\u00ed \u00a0la inaplicaron)9, \u00a0o bien, por conducto de la causal tercera, en cuyo evento el \u00a0recurrente deber\u00e1 demostrar que los falladores dejaron de \u00a0aplicarla como consecuencia de la configuraci\u00f3n de yerros de \u00a0hecho o de derecho sobre las pruebas que acreditan los supuestos de \u00a0hecho que dan lugar a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el abogado de JORGE CONTERAS ZIPA invoc\u00f3 la \u00a0supuesta violaci\u00f3n de la aludida garant\u00eda con \u00a0fundamento en la primera causal de casaci\u00f3n, para lo cual \u00a0se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9llas dejaron de aplicar el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 906 de 2004. En esas condiciones, el \u00a0adecuado desarrollo del reparo, seg\u00fan acaba de esbozarse, le \u00a0hac\u00eda exigible evidenciar que los sentenciadores tuvieron por \u00a0demostrados los hechos que sustentan el reconocimiento del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0(esto es, la existencia de un fallo en firme con identidad de objeto, \u00a0causa y sujeto), pero que, a pesar de ello, le negaron efectos a la \u00a0norma referida. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de ello hizo el actor, quien, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar que \u00a0\u00ablos \u00a0hechos del d\u00eda 17 de marzo de 2016 por los cuales se condena a \u00a0(su) defendido ya fueron investigados y juzgados\u00bb, no \u00a0adelant\u00f3 ning\u00fan esfuerzo por demostrar que esa \u00a0circunstancia fue, en efecto, admitida por los falladores, tanto as\u00ed, \u00a0que la alegaci\u00f3n aparece expuesta con total desconexi\u00f3n \u00a0del contenido de las providencias cuestionadas y sin referencia o \u00a0alusi\u00f3n alguna a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la simple lectura de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia evidencian objetivamente que los funcionarios judiciales \u00a0nunca tuvieron como demostrado que los hechos investigados ya \u00a0hubiesen sido objeto de un pronunciamiento judicial ejecutoriado y, \u00a0por ende, no puede afirmarse que hayan dejado de aplicar a esa \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica el precepto normativo contentivo de \u00a0la garant\u00eda en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en el fallo de primer grado no existe ninguna referencia al problema \u00a0jur\u00eddico que ahora se discute, por la sencilla raz\u00f3n de \u00a0que el mismo nunca fue ventilado en el juicio, ni a trav\u00e9s de \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas ni mediante las alegaciones iniciales o \u00a0conclusivas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0el abogado de CONTRERAS ZIPA aleg\u00f3 por primera vez que los \u00a0hechos investigados ya hab\u00edan sido objeto de pronunciamiento \u00a0judicial, frente a lo cual, consecuentemente, el Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el anexo allegado en la apelaci\u00f3n, en el \u00a0que se hace menci\u00f3n a que la aqu\u00ed v\u00edctima fue \u00a0condenada por los mismos hechos por el delito de lesiones personales \u00a0en el Juzgado 15 Penal Municipal, no puede ser tenida en cuenta por \u00a0no haber sido un tema que se debati\u00f3 en el juicio oral que \u00a0aqu\u00ed nos concierne y, si bien, el procesado en su testimonio \u00a0se manifest\u00f3 sobre las lesiones que se cometieron en su \u00a0humanidad, nada se dijo sobre la investigaci\u00f3n penal en contra \u00a0de su hermano\u202610. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, surge evidente que el yerro denunciado no sucedi\u00f3, \u00a0pues resulta un imposible l\u00f3gico afirmar la inaplicaci\u00f3n \u00a0de una norma a hechos que no fueron objeto de debate en las \u00a0instancias y que, por consecuencia, no fueron \u2013 ni pod\u00edan \u00a0ser \u2013 tenidos como demostrados por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para la Sala no pasa desapercibido que el demandante aport\u00f3 \u00a0con la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario copia de una \u00a0sentencia, al parecer proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, contra Luis Roberto Contreras Zipa, \u00a0por hechos \u00abacaecidos \u00a0el 17 de marzo de 2016, sobre las 18:00 horas\u00bb, cuando \u00a0aqu\u00e9l, tras hacerle un reclamo a su hermano JORGE CONTRERAS, \u00a0\u00able \u00a0pega un pu\u00f1o en el pecho y lo agrede con (un) palo\u2026 (y) \u00a0lo hiere con un bistur\u00ed en la cara\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esa pieza no puede ser objeto de valoraci\u00f3n ni tenida en \u00a0cuenta a estas alturas del diligenciamiento, por cuanto, conforme lo \u00a0tiene pac\u00edficamente discernido la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas en esta sede, dada \u00a0la naturaleza y fines del recurso de casaci\u00f3n, resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la ley procesal no autoriza la posibilidad de \u00a0reabrir debates probatorios culminados en las instancias, en cuanto \u00a0corresponde a una impugnaci\u00f3n extraordinaria ulterior a las \u00a0mismas, excepto, cuando se trata de la indemnizaci\u00f3n integral \u00a0de da\u00f1os y perjuicios \u00a0que cuenta con la oportunidad procesal \u00a0para realizarla hasta antes de la calificaci\u00f3n de la demanda, \u00a0eventos en los cuales es factible aportar los documentos que \u00a0demuestran el pago o acuerdo al respecto, supuesto que no corresponde \u00a0a lo que aqu\u00ed acontece, pues la documental que se aporta con \u00a0la demanda y se reclama su valoraci\u00f3n no tienen esa naturaleza \u00a0(CSJ AP 5736, 23 sep. 2014, rad. 42217; y SP, 6 ago. 2009, rad. \u00a032358)12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, no sobra agregar, sin que ello implique r\u00e9plica \u00a0de fondo al cuestionamiento del demandante, que la circunstancia de \u00a0haberse proferido condena contra Luis \u00a0Roberto Contreras Zipa por los mismos hechos ac\u00e1 investigados \u00a0en actuaci\u00f3n (a m\u00e1s de acreditar la existencia de un \u00a0contexto sistem\u00e1tico de violencia rec\u00edproca entre los \u00a0miembros del n\u00facleo familiar) no es indicativa de la posible \u00a0violaci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque \u00a0la aplicabilidad de tal garant\u00eda \u00abdepende \u00a0de la verificaci\u00f3n de tres presupuestos de identidad, \u00a0correspondientes a\u2026 sujeto\u2026 \u00a0objeto\u2026y causa\u00bb13, \u00a0el primero de los cuales supone \u00abque \u00a0el mismo individuo sea incriminado en dos o m\u00e1s actuaciones\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como se desprende de las aserciones del propio recurrente, la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 lo fue contra Luis Roberto Contreras \u00a0Zipa y no contra su mandante, JORGE CONTRERAS ZIPA, en modo alguno \u00a0puede sostenerse que este \u00faltimo ha sido juzgado dos veces por \u00a0un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Desde otra perspectiva, el actor aduce, por un lado, que las \u00a0instancias desconocieron \u00abel \u00a0principio uno testis nullo testi\u00bb, \u00a0pues la condena contra JORGE CONTRERAS ZIPA se sustenta en una \u00fanica \u00a0prueba testimonial \u2013 el dicho de su hermano Luis Roberto \u2013 \u00a0y, por otro, que ese medio suasorio no es cre\u00edble porque no \u00a0encuentra pleno respaldo en el dictamen forense que estableci\u00f3 \u00a0la incapacidad m\u00e9dico legal del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, resulta evidente, para comenzar, que \u00a0la queja fue formulada con evidente desconocimiento de la t\u00e9cnica \u00a0propia del recurso extraordinario, como que lo insinuado por el \u00a0censor es el posible desconocimiento de una supuesta tarifa legal \u00a0negativa (seg\u00fan la cual estar\u00eda proscrito proferir \u00a0condena con sustento en una \u00fanica prueba) y, en tal virtud, ha \u00a0debido proponerse por la v\u00eda de la causal tercera, como un \u00a0potencial error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el recurrente desmiente su propia queja y, con ello, desatiende las \u00a0reglas de l\u00f3gica que rigen el recurso extraordinario, porque \u00a0aduce que las sentencias de instancia se cimentaron exclusivamente en \u00a0el testimonio de Luis Roberto Contreras Zipa, pero a la vez, reconoce \u00a0que su declaraci\u00f3n fue apreciada por los falladores en \u00a0conjunto con el dictamen forense que evalu\u00f3 las lesiones que \u00a0le fueron infligidas a aqu\u00e9l, de suerte que concede, en \u00a0contrav\u00eda de su propia postura, la pluralidad del acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, y al margen de las anteriores falencias, el reparo \u00a0carece de fundamentaci\u00f3n porque, contrario a la comprensi\u00f3n \u00a0del censor, la tarifa legal negativa que invoca no existe en el \u00a0sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria que rige \u00a0las presentes diligencias. En ese sentido, baste reiterar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que \u00a0la regla \u201ctestigo \u00a0\u00fanico, testigo nulo\u201d, no es aplicable en el sistema de \u00a0la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues la veracidad de una \u00a0declaraci\u00f3n no depende necesariamente de otros testimonios que \u00a0la apoyen, en cuanto las facultades de recordaci\u00f3n, la \u00a0evocaci\u00f3n de la persona y la ausencia de un inter\u00e9s en \u00a0el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un \u00a0\u00fanico testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de \u00a0arribar a la certeza m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo segundo \u2013 la alegada existencia de contradicciones \u00a0entre el testimonio de Luis Roberto Contreras Zipa y el dictamen \u00a0forense de incapacidad m\u00e9dico legal -, la queja aparece \u00a0presentada como un alegato de instancia orientado a controvertir las \u00a0conclusiones de los juzgadores, o lo que es igual, a imponer el \u00a0criterio del recurrente sobre el de aqu\u00e9llos, lo cual se \u00a0ofrece en todo ajeno a la controversia propia de este recurso \u00a0extraordinario y resulta, por lo mismo, insuficiente para provocar el \u00a0examen de fondo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el abogado en este punto se limita a criticar, desde su personal \u00a0perspectiva del resultado del debate probatorio, los razonamientos de \u00a0los funcionarios judiciales en relaci\u00f3n con el m\u00e9rito \u00a0de las pruebas mencionadas, sin acreditar \u2013 ni insinuar \u00a0siquiera \u2013 la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s yerros \u00a0de hecho o de derecho, y sin confrontar si quiera sus apreciaciones \u00a0con el contenido de los fallos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, no sobra se\u00f1alar, por un lado, que el \u00abinforme \u00a0ejecutivo de la polic\u00eda judicial\u00bb al \u00a0que alude (sin identificarlo) el demandante no fue incorporado como \u00a0prueba, ni de la Fiscal\u00eda ni de la defensa, en el juicio oral, \u00a0con lo cual su afirmaci\u00f3n no supera el simple enunciado; por \u00a0otro, que \u00a0en la sentencia de segunda instancia, que integra con la de primer \u00a0grado una unidad jur\u00eddica inescindible, se abord\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de las \u201cinconsistencias\u201d invocadas por el \u00a0actor17, \u00a0razonamientos respecto de los cuales la demanda, se insiste, no \u00a0indica la ocurrencia de error alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no queda soluci\u00f3n distinta que la de inadmitir la \u00a0demanda presentada a nombre de JORGE CONTRERAS ZIPA, m\u00e1s a\u00fan \u00a0en tanto no se advierten circunstancias lesivas de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales que hagan necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el mandatario de JORGE CONTRERAS ZIPA de conformidad \u00a0con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0presente determinaci\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 11 y ss., c. 1; CD 3, r\u00e9cord 7:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 22 y ss., c. 1; CD 2, r\u00e9cord 6:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y ss., c. 1; CD 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 98 t ss., c. 1; CD 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 114 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 11 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 40 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 sep. 2011, rad. 37125. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 43318. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 mar. 2015, rad. 36828. Citada en CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051350. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 24 nov. 2010, rad. 34482. Citada en CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051350. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 36895. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 10 dic. 2014. Rad. 44602, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 54830. De igual modo, y entre muchas otras, CSJ SP, 30 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 48231, citada en CSJ AP, 27 jun. 2018, rad. 52371. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3954-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52631 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 217) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La \u00a0Sala decide si admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JORGE CONTRERAS ZIPA, condenado por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}