{"id":42828,"date":"2023-09-14T21:46:04","date_gmt":"2023-09-14T21:46:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3953-201953036\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:04","slug":"ap3953-201953036","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3953-201953036\/","title":{"rendered":"AP3953-2019(53036)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3953-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53036 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA \u00a0contra la sentencia de segundo grado que confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta al nombrado como autor del delito de acceso carnal agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la noche del 13 de marzo de 2012, JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA \u00a0le propuso a Jenny Paola Ayala Mill\u00e1n, a quien hab\u00eda \u00a0conocido casualmente a finales de 2011, que se encontraran en \u00a0inmediaciones del hospital Meissen de Bogot\u00e1, para que \u00a0conversaran sobre la posibilidad de ayudarle a conseguir un puesto en \u00a0la empresa de seguridad en que trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, acudieron a un establecimiento del sector donde Ayala \u00a0Mill\u00e1n, VILLANUEVA SANABRIA y un amigo de \u00e9ste \u00a0departieron y consumieron algo de aguardiente, hasta que el segundo \u00a0manifest\u00f3 a la primera que deb\u00edan desplazarse a su \u00a0lugar de vivienda para entregarle cierta documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con su aspiraci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0llegaron a su residencia &#8211; una habitaci\u00f3n ubicada en la calle \u00a038A No. 73 \u2013 07 -, y luego de presionar a Jenny Paola para que \u00a0tomara un trago de whisky, JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA la \u00a0someti\u00f3 por la fuerza y, tras desnudarla parcialmente, la \u00a0penetr\u00f3 por la v\u00eda vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ofendida le pidi\u00f3 al nombrado que le permitiera salir del \u00a0cuarto para ir al ba\u00f1o, a lo cual accedi\u00f3, pero bajo su \u00a0vigilancia. En ese momento, y ante un descuido de VILLANUEVA \u00a0SANABRIA, aqu\u00e9lla logr\u00f3 introducirse en una habitaci\u00f3n \u00a0contigua donde se encontraba Edith Lorena Rivera, tambi\u00e9n \u00a0residente del lugar, a quien le suplic\u00f3 ayuda. \u00a0All\u00ed \u00a0lleg\u00f3 sin embargo el acusado, quien la agarr\u00f3 \u00a0violentamente, la condujo de nuevo a su cuarto y la penetr\u00f3 en \u00a0una segunda ocasi\u00f3n bajo la amenaza de darle muerte en caso de \u00a0resistirse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0medio de esa segunda agresi\u00f3n, Jenny Paola Ayala logr\u00f3 \u00a0golpear al procesado con una botella y escapar a la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, donde fue auxiliada por funcionarios de aseo del \u00a0Distrito que pasaban por el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el \u00a0Juzgado 36 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a JUAN \u00a0ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA cargos como autor del delito de acceso \u00a0carnal violento en concurso homog\u00e9neo, definido en el art\u00edculo \u00a0205 de la Ley 599 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado, en id\u00e9nticos \u00a0t\u00e9rminos, el 12 de octubre de 20122. \u00a0Efectuado el reparto, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual, en \u00a0audiencia de 5 de junio de 2013, aqu\u00e9lla fue formulada, con la \u00a0modificaci\u00f3n en el sentido de atribuirle a VILLANUEVA SANABRIA \u00a0el agravante espec\u00edfico definido en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de agosto de 20144 \u00a0y el juicio se agot\u00f3 en sesiones realizadas los d\u00edas 26 \u00a0de enero y 20 de octubre de 20155. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, el despacho conden\u00f3 \u00a0a JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA como autor del delito de acceso carnal \u00a0violento \u2013 simple, no agravado \u2013 cometido en concurso \u00a0homog\u00e9neo. Consecuentemente, le impuso las sanciones de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 160 meses, y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 25 de abril de 2018, \u00a0proferida con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensa contra el fallo de primer grado7. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer \u00a0cargo (principal). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, aduce que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en plurales errores de hecho por falso \u00a0juicio de identidad \u2013 ocho, en concreto -, en tanto tergivers\u00f3, \u00a0adicion\u00f3 o cercen\u00f3 \u00abtodos \u00a0los medios de convicci\u00f3n\u00bb. \u00a0Pide que, como consecuencia de su correcci\u00f3n, se case la \u00a0providencia censurada y, en su lugar, se absuelva al procesado de los \u00a0cargos imputados en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Dice que el ad quem suprimi\u00f3 aspectos relevantes del \u00a0testimonio de Jenny Paola Ayala Mill\u00e1n, espec\u00edficamente \u00a0aqu\u00e9llos en que relat\u00f3 que en alg\u00fan punto \u00a0durante la agresi\u00f3n sufrida pudo escapar a una habitaci\u00f3n \u00a0contigua donde hab\u00eda una tercera persona, a quien, seg\u00fan \u00a0el decir de la nombrada, le manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0la dejara ir con ese loco\u00bb. De \u00a0no haber cercenado ese aparte de la declaraci\u00f3n, el fallador \u00a0habr\u00eda concluido que el relato no es veros\u00edmil, pues lo \u00a0normal hubiese sido que la ofendida, si de verdad estuviese siendo \u00a0atacada, se lo hiciese saber a la vecina. En ese entendido, se habr\u00eda \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n de que las relaciones sexuales que esa \u00a0noche sostuvieron VILLANUEVA SANABRIA y Ayala Mill\u00e1n fueron \u00a0consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Seguidamente, asevera que el Tribunal cercen\u00f3 del testimonio \u00a0del subintendente Wilder Harvey Ib\u00e1\u00f1ez G\u00f3mez los \u00a0puntos en los que \u00e9ste exterioriz\u00f3 que, cuando Jenny \u00a0Paola quiso denunciar lo ocurrido, se hizo necesario se\u00f1alarle \u00a0que lo hiciera cuando \u00abse \u00a0le (pasara) el estado de alicoramiento\u00bb. Como \u00a0no tuvo en cuenta ese aparte de la declaraci\u00f3n, el fallador \u00a0estim\u00f3 que la ofendida, al momento de los hechos, estaba en \u00a0total estado de \u00ablucidez\u00bb, \u00a0y perdi\u00f3 de vista entonces que las relaciones sexuales fueron \u00a0consensuales y estuvieron precedidas por el consumo conjunto de \u00a0alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0En cuanto a lo atestado por el patrullero Luis Esteban C\u00e1ceres, \u00a0el demandante alega que \u00abfue \u00a0omitido por completo\u00bb, pues \u00a0\u00abno \u00a0se tuvo en cuenta ni un mil\u00edmetro de su intervenci\u00f3n\u00bb. \u00a0El \u00a0uniformado dio cuenta de que cuando Jenny Paola Ayala acudi\u00f3 a \u00a0\u00e9l para pedir auxilio nunca manifest\u00f3 haber sufrido una \u00a0agresi\u00f3n sexual y, adem\u00e1s, relat\u00f3 que, cuando \u00a0estaba en la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata, una Fiscal le dijo \u00a0que \u00abno \u00a0(deb\u00eda hacer informe) \u2026 ya que la v\u00edctima se \u00a0encontraba en estado de alicoramiento\u00bb. Ese \u00a0contenido probatorio, agrega, resta credibilidad a lo dicho por la \u00a0ofendida, quien asegur\u00f3 que \u00abno \u00a0se encontraba en estado de embriaguez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El juzgador de segundo grado, expone el actor, mutil\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n que en juicio rindi\u00f3 Ricardo Alonso \u00a0Carvajal, profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal que realiz\u00f3 valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica a Ayala \u00a0Mill\u00e1n. \u00c9ste refiri\u00f3 en juicio lo que la \u00a0v\u00edctima, al momento del examen, le relat\u00f3 sobre los \u00a0hechos investigados, narraci\u00f3n en la cual admiti\u00f3 que \u00a0la noche del suceso accedi\u00f3 a consumir licor con VILLANUEVA \u00a0SANABRIA, como tambi\u00e9n que acudi\u00f3 a su vivienda e \u00a0ingres\u00f3 a su habitaci\u00f3n por su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el ad quem tergivers\u00f3 lo atestado por el galeno en \u00a0lo atinente a los resultados de la valoraci\u00f3n forense. Al \u00a0respecto, el experto dijo que sus hallazgos consistieron en que la \u00a0examinada presentaba algunas escoriaciones en los muslos, de las que \u00a0explic\u00f3 que probablemente fueron causadas con las u\u00f1as \u00a0y \u00abun \u00a0poquito de fuerza\u00bb. A \u00a0pesar de ello, en los fallos censurados se coligi\u00f3 que tales \u00a0heridas \u00abguardan \u00a0relaci\u00f3n con la violencia f\u00edsica que el acusado \u00a0ejerci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haberse cometido tales dislates, \u00abno \u00a0se hubiese podido edificar\u2026 la certeza m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0En cuanto al testimonio de Edith Lorena Rivera (incorporado \u00a0referencialmente a trav\u00e9s de una entrevista rendida antes del \u00a0juicio), quien resid\u00eda en la habitaci\u00f3n contigua a la \u00a0de VILLANUEVA SANABRIA, el Tribunal ignor\u00f3 el ac\u00e1pite \u00a0en el que aqu\u00e9lla evoc\u00f3 que, en la noche de lo \u00a0sucedido, Jenny Paola Ayala entr\u00f3 a su habitaci\u00f3n, pero \u00a0\u00aben \u00a0ning\u00fan momento le manifest\u00f3\u2026 que JUAN ALEJANDRO \u00a0la hubiese violado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Sobre lo declarado por el sargento Homero Efr\u00e9n Garz\u00f3n \u00a0Campos, el recurrente aduce que fue parcialmente cercenado, en tanto \u00a0aqu\u00e9l narr\u00f3 que atendi\u00f3 los hechos investigados \u00a0la noche en que ocurrieron y los calific\u00f3 como \u00abuna \u00a0pelea entre pareja\u00bb. Dijo, \u00a0adem\u00e1s, que a Jenny Paola \u00abse \u00a0le sent\u00eda arto (sic) aliento alcoh\u00f3lico\u00bb y \u00a0nunca insinu\u00f3 haber sido sexualmente agredida. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0En relaci\u00f3n con el testimonio de Sergio Beltr\u00e1n, \u00e9ste \u00a0asegur\u00f3 que estuvo con JUAN VILLANUEVA SANABRIA y Jenny Paola \u00a0Ayala tomando aguardiente por algunos minutos, y que, en ese \u00a0contexto, el primero present\u00f3 a la segunda como \u00absu \u00a0novia\u00bb. El \u00a0Tribunal cercen\u00f3 de la prueba tal afirmaci\u00f3n y, por esa \u00a0v\u00eda, perdi\u00f3 de vista que las relaciones sexuales que \u00a0uno y otra sostuvieron ese d\u00eda fueron consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0Por \u00faltimo, advera que el ad quem suprimi\u00f3 parte de lo \u00a0atestado por \u00c9dgar Orlando Barreto Valbuena, espec\u00edficamente, \u00a0en cuanto expuso que la noche de los hechos pas\u00f3 por el sitio \u00a0donde VILLANUEVA SANABRIA y Ayala Mill\u00e1n estaban departiendo y \u00a0consumiendo alcohol y, aunque no se qued\u00f3 all\u00ed porque \u00a0\u00abten\u00eda \u00a0que recoger a su esposa\u00bb, s\u00ed \u00a0alcanz\u00f3 a conocer a la nombrada, a quien el acusado present\u00f3 \u00a0\u00abcomo \u00a0su novia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo \u00a0cargo (primero subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, el actor advera que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en errores de hecho por falso raciocinio (anuncia \u00a0siete, pero desarrolla seis) en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0testimoniales. Por raz\u00f3n de tales yerros, arguye, tuvo por \u00a0demostrado, sin estarlo, que las relaciones sexuales entre el \u00a0enjuiciado y Jenny Paola Ayala estuvieron determinadas por la \u00a0violencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En relaci\u00f3n con el testimonio de la v\u00edctima, el dislate \u00a0se materializ\u00f3 en que se le otorg\u00f3 credibilidad a su \u00a0dicho en contrav\u00eda de varias reglas l\u00f3gicas y \u00a0experienciales, entre otras, que (i) aqu\u00e9lla ten\u00eda \u00a0entrenamiento en vigilancia privada y, entonces, ten\u00eda las \u00a0aptitudes necesarias para repeler la supuesta agresi\u00f3n; (ii) \u00a0por lo general, si dos adultos acceden a encontrarse en horas de la \u00a0noche, tomar licor e ir a la casa de uno de ellos, \u00absaben \u00a0los riesgos que pueden acontecer\u00bb: (iii) \u00a0la experiencia ense\u00f1a que quien consume alcohol \u2013 y m\u00e1s \u00a0a\u00fan, mezcla distintas sustancias embriagantes \u2013 no se \u00a0encuentra en pleno uso de sus facultades mentales; (iv) Jenny Paola \u00a0declar\u00f3 que le hab\u00eda hecho saber a VILLANUEVA SANABRIA \u00a0que no quer\u00eda tener una relaci\u00f3n seria con \u00e9l, \u00a0lo cual, por regla general, indica que estaba dispuesta a tener \u00a0\u00abalguna \u00a0ocasional\u00bb; (v) \u00a0la l\u00f3gica indica que la v\u00edctima de una agresi\u00f3n \u00a0sexual informa sobre la misma de manera inmediata a quien pueda \u00a0socorrerla y, si logra escapar del atacante, normalmente huir\u00e1 \u00a0hacia la v\u00eda p\u00fablica para pedir ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sobre el testimonio del m\u00e9dico forense Ricardo Alonso \u00a0Carvajal, el demandante aduce que el Tribunal en su apreciaci\u00f3n \u00a0quebrant\u00f3 la sana cr\u00edtica porque (i) seg\u00fan la \u00a0experiencia, no toda escoriaci\u00f3n en el cuerpo de una persona \u00a0es indicativa de la ocurrencia de un delito sexual violento; (ii) las \u00a0m\u00e1ximas emp\u00edricas indican que una agresi\u00f3n \u00a0sexual como la denunciada no est\u00e1 precedida por \u201cun \u00a0poquito de fuerza\u201d, sino de una suficiente para doblegar a la \u00a0v\u00edctima; (iii) los hombres \u00abtienen \u00a0las u\u00f1as de las manos cortas\u00bb; (iv) \u00a0rasgu\u00f1os producidos con las u\u00f1as de las manos \u00abpueden \u00a0ser auto causadas por una misma persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En cuanto a la valoraci\u00f3n de lo narrado por Edith Lorena \u00a0Rivera, el fallador de segunda instancia, en criterio del censor, \u00a0ignor\u00f3 las siguientes m\u00e1ximas emp\u00edricas: (i) \u00a0quien se percata de la comisi\u00f3n de un delito sexual, \u00a0normalmente auxilia a la v\u00edctima y acude a las autoridades, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, si se trata de mujeres; (ii) una persona que \u00a0est\u00e1 dormida no puede aprehender lo que sucede a su alrededor; \u00a0(iii) usualmente, la v\u00edctima de un delito como el ac\u00e1 \u00a0investigado informar\u00e1 de lo sucedido inmediatamente a una \u00a0persona \u00abcontigua \u00a0al lugar de la agresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En lo que ata\u00f1e a la declaraci\u00f3n de Homero Efr\u00e9n \u00a0Garz\u00f3n Campos, el recurrente denuncia que el Tribunal, en su \u00a0apreciaci\u00f3n, quebrant\u00f3 el postulado de la experiencia \u00a0seg\u00fan el cual \u00aben \u00a0materia de delitos sexuales, quien se percata de la ocurrencia de uno \u00a0de estos presta ayuda inmediata a la v\u00edctima\u00bb. \u00a0Ciertamente, \u00a0el nombrado dijo que, al atender el caso, percibi\u00f3 una \u201cri\u00f1a \u00a0de pareja\u201d, e incluso, atest\u00f3 que cuando concurri\u00f3 \u00a0a la casa de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA, \u00e9ste abri\u00f3 \u00a0la puerta y les entreg\u00f3 los zapatos de Jenny Paola Ayala. El \u00a0uniformado afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la ofendida ten\u00eda \u00a0aliento alcoh\u00f3lico \u2013 lo cual, de acuerdo con la \u00a0experiencia, indica que hab\u00eda consumido licor -, de modo que \u00a0\u00abno \u00a0se puede tener certeza\u2026 de lo ocurrido en el lugar de \u00a0habitaci\u00f3n\u00bb del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0En la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Sergio Beltr\u00e1n, \u00a0censura el actor el desconocimiento de las siguientes reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica: (i) \u00abpor \u00a0regla general, si una mujer no sostiene una relaci\u00f3n \u00a0sentimental con otra persona que la presenta a sus amigos como su \u00a0pareja, inmediatamente objetara (sic) tal presentaci\u00f3n\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00ablos \u00a0criterios cient\u00edficos ense\u00f1an que media botella de \u00a0aguardiente contiene 750 mililitros con 25 grados de alcohol\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber atendido a esas m\u00e1ximas emp\u00edricas y cient\u00edficas \u00a0en la valoraci\u00f3n del referido testimonio, agrega, el Tribunal \u00a0habr\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n distinta, pues hubiese \u00a0colegido que las relaciones sexuales entre Jenny Paola y VILLANUEVA \u00a0SANABRIA, quienes eran pareja y estaban alicorados, fueron \u00a0consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Finalmente, y en punto al testimonio de \u00c9dgar Orlando Barreto \u00a0Valbuena, el actor critica la vulneraci\u00f3n de las reglas \u00a0experienciales conforme las cuales (i) quien advierte la comisi\u00f3n \u00a0de un delito sexual \u00abpresta \u00a0ayuda inmediata a la v\u00edctima\u00bb y \u00a0(ii) \u00abquien \u00a0pretende cometer una agresi\u00f3n sexual a otra contra su \u00a0voluntad, previo a ello existe una amenaza f\u00edsica o moral\u2026\u00bb. \u00a0En \u00a0contra de ello, Barreto Valbuena dio cuenta de que el enjuiciado \u00a0present\u00f3 a Jenny Paola como su novia, y tambi\u00e9n de que \u00a0aqu\u00e9l atendi\u00f3 a la Polic\u00eda cuando fue requerido \u00a0con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tercer \u00a0cargo (segundo subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la segunda causal de casaci\u00f3n, pide la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de ello, alega que el vicio denunciado se configur\u00f3 \u00a0desde que el abogado que represent\u00f3 a JUAN ALEJANDRO \u00a0VILLANUEVA en la audiencia preparatoria \u00abno \u00a0realizo (sic) un an\u00e1lisis claro y detallado acerca de todos y \u00a0cada uno de los EMP y EF que aportar\u00eda en el juicio\u00bb y \u00a0pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de siete testimonios que \u00abno \u00a0ten\u00edan la fuerza determinante para derrumbar el fallo \u00a0censurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el profesional del derecho ni ofreci\u00f3 el testimonio del propio \u00a0acusado a pesar de la importancia que ten\u00eda ni le explic\u00f3 \u00a0a \u00e9ste que \u00absu \u00a0silencio ser\u00eda determinante para su absoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0tampoco realiz\u00f3 esfuerzo alguno para lograr la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas demostrativas de que VILLANUEVA SANABRIA padece una \u00a0discapacidad f\u00edsica por raz\u00f3n de la cual le era \u00a0imposible \u00abviolentar \u00a0con tanta facilidad a quien adujo ser v\u00edctima\u00bb, por \u00a0ejemplo, el testimonio del doctor Ricardo Marrugo Espinoza, quien ha \u00a0expedido certificaciones sobre tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0as\u00ed mismo, que el abogado no haya pedido como prueba de la \u00a0defensa los testimonios de Edith Lorena Rivera Villero y Johana \u00a0Rivera, tambi\u00e9n vecina del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que tales medios suasorios, de haberse practicado, hubiesen \u00a0determinado un resultado favorable a los intereses de VILLANUEVA \u00a0SANABRIA, por lo cual debe invalidarse el tr\u00e1mite desde la \u00a0audiencia de preparaci\u00f3n del juicio, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario a trav\u00e9s del \u00a0cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que \u00a0en ellos se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s \u00a0errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los \u00a0prop\u00f3sitos previstos en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y \u00fanicamente por las taxativas causales definidas por \u00a0el legislador en el art\u00edculo 181 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 ib\u00eddem, la demanda de \u00a0casaci\u00f3n no ser\u00e1 admitida, entre otros eventos, cuando \u00a0no desarrolle adecuadamente los cargos en que se sustenta. \u00a0Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un \u00a0discurso l\u00f3gico, claro, hilvanado y coherente, pero adem\u00e1s, \u00a0ce\u00f1ido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la \u00a0decisi\u00f3n cuya recisi\u00f3n se reclama, incurri\u00f3 en \u00a0una violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, ora \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de un mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n, la \u00a0casaci\u00f3n no puede promoverse como si de una tercera instancia \u00a0se tratara. As\u00ed, la demanda no constituye un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n, sino que debe ce\u00f1irse a las reglas de \u00a0t\u00e9cnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y su admisi\u00f3n est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan \u00a0su examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, en consecuencia, se abordar\u00e1 el estudio de \u00a0los requisitos de t\u00e9cnica y debida fundamentaci\u00f3n de la \u00a0demanda presentada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0La Sala, en atenci\u00f3n al principio de prioridad, abordar\u00e1 \u00a0inicialmente la censura relacionada con la legalidad del \u00a0procedimiento, pues de tener \u00e9xito aqu\u00e9lla, el an\u00e1lisis \u00a0de las restantes resultar\u00eda innecesario. Posteriormente, y de \u00a0ser del caso, proceder\u00e1 al examen de las quejas atinentes a la \u00a0supuesta configuraci\u00f3n de los errores de hecho denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sobre \u00a0el segundo cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0La defensa t\u00e9cnica constituye un derecho fundamental \u00a0irrenunciable de todo individuo sometido a una investigaci\u00f3n \u00a0criminal, reconocido tanto internacionalmente como en el orden \u00a0interno, a nivel constitucional y legal, cuya violaci\u00f3n \u00a0comporta un vicio de garant\u00eda determinante de la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo tiene discernido la Sala en pac\u00edfica jurisprudencia8, \u00a0dicha garant\u00eda no se satisface con la simple presencia de un \u00a0profesional del derecho en el curso de la actuaci\u00f3n, sino que \u00a0su debido acatamiento demanda que, adem\u00e1s de estar presente en \u00a0todo el tr\u00e1mite de manera continua e ininterrumpida, el \u00a0abogado tenga las capacidades, conocimientos y competencias \u00a0necesarios para representar de manera seria e id\u00f3nea a la \u00a0persona judicializada, como tambi\u00e9n que despliegue actos, \u00a0positivos o negativos, razonablemente encaminados a obtener el mejor \u00a0resultado posible para los intereses de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, y como quiera que la abogac\u00eda se enmarca en los \u00a0par\u00e1metros de una profesi\u00f3n liberal, es evidente que la \u00a0defensa t\u00e9cnica en el proceso penal puede ejercerse de \u00a0diferentes maneras, siguiendo diversas estrategias y con \u00a0lineamientos, orientaciones o comprensiones dis\u00edmiles. Claro \u00a0resulta tambi\u00e9n que el hecho aislado de haberse proferido \u00a0condena contra el incriminado resulta insuficiente para afirmar \u00a0violada la garant\u00eda en comento, pues no todo acto de \u00a0adjudicaci\u00f3n favorable a la posici\u00f3n procesal de la \u00a0Fiscal\u00eda es consecuencia de una representaci\u00f3n judicial \u00a0deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, quien reprocha el quebrantamiento de ese derecho, lejos \u00a0de exponer una simple discrepancia con la gesti\u00f3n de quien ha \u00a0fungido como defensor en etapas anteriores del procedimiento, debe \u00a0acreditar de manera fundada y objetiva que aqu\u00e9l obr\u00f3 \u00a0en modo ostensiblemente negligente, ap\u00e1tico o displicente, \u00a0como tambi\u00e9n que tal comportamiento repercuti\u00f3 \u00a0negativamente en la resoluci\u00f3n del asunto debatido, esto \u00a0\u00faltimo, porque el vicio debe ser sustancial o trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0En el caso examinado, el mandatario de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA \u00a0SANABRIA sostiene que el proceso se adelant\u00f3 con violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica porque quien represent\u00f3 \u00a0al nombrado a lo largo del proceso (i) no hizo \u00a0\u00abun an\u00e1lisis claro y detallado acerca de todos y cada \u00a0uno de los EMP y EF que aportar\u00eda en el juicio\u00bb; \u00a0(ii) pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas que \u00abno \u00a0ten\u00edan la fuerza determinante para derrumbar el fallo \u00a0censurado\u00bb, y; \u00a0(iii) no reclam\u00f3 el decreto de otras que, en su sentir, \u00a0resultaban esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer planteamiento resulta del todo incomprensible, pues la \u00a0revisi\u00f3n de lo sucedido en la audiencia preparatoria indica \u00a0que, contrario a lo afirmado por el censor, la intervenci\u00f3n \u00a0del otrora defensor en relaci\u00f3n con los elementos de juicio \u00a0que pretend\u00eda hacer valer como prueba de descargo fue clara y \u00a0comprensible. As\u00ed se pronunci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0interrogatorio directo, en caso de que el se\u00f1or Fiscal no \u00a0pregunte algunos temas de inter\u00e9s por parte del suscrito, me \u00a0permito solicitarle los testimonios del polic\u00eda Efr\u00e9n \u00a0Garz\u00f3n Campo, grado sargento del CAI Oneida, que fue quien \u00a0acudi\u00f3 al inmueble y conoci\u00f3 en primer lugar los hechos \u00a0que fueron objeto de la denuncia penal. En segundo el policial Luis \u00a0Esteban C\u00e1ceres Palacio, patrullero, quien se ubica tambi\u00e9n \u00a0en el CAI Oneida, quien acudi\u00f3 de igual forma al lugar de los \u00a0hechos y al inmueble donde reside mi prohijado. En tercer lugar, el \u00a0testimonio del policial Julio C\u00e9sar Monta\u00f1ez Prada, \u00a0patrullero del mismo CAI Oneida, quien hac\u00eda parte integral de \u00a0la patrulla de Polic\u00eda que acudi\u00f3 al inmueble lugar de \u00a0los hechos. De otro lado, el testimonio del se\u00f1or \u00c9dgar \u00a0Barreto\u2026 testimonio del se\u00f1or Sergio Beltr\u00e1n\u2026 \u00a0testimonio del se\u00f1or Carlos Alberto Morales\u2026 y, por \u00a0\u00faltimo, el testimonio del se\u00f1or Siervo Tulio \u00a0Mondrag\u00f3n\u20269. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, respecto a las solicitudes testimoniales en \u00a0directo de los tres policiales\u2026 para poder ser interrogados en \u00a0directo por el suscrito\u2026 exclusivamente en aquellas preguntas \u00a0o interrogantes que no fueren realizados por el Fiscal y que fueran \u00a0de inter\u00e9s para la defensa t\u00e9cnica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto lugar, me permito indicar la pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad del testimonio del se\u00f1or \u00c9dgar Barreto, quien \u00a0es una persona que observ\u00f3 a la denunciante y al sindicado en \u00a0una taberna cerca al inmueble y observ\u00f3 la actuaci\u00f3n de \u00a0los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional al llegar a la casa de \u00a0mi prohijado\u2026 de ah\u00ed la importancia de este testimonio\u2026 \u00a0teniendo en cuenta que conoci\u00f3 momento u horas antes a quien \u00a0funge hoy como v\u00edctima en compa\u00f1\u00eda de mi \u00a0prohijado, compartiendo en una taberna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el testimonio del se\u00f1or Sergio Beltr\u00e1n\u2026 \u00a0esta persona observ\u00f3 de igual forma a la hoy v\u00edctima y \u00a0a mi prohijado en un establecimiento cerca al inmueble y observ\u00f3 \u00a0a la pareja antes de llegar a la casa donde se cometieron los hechos, \u00a0aparentemente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el se\u00f1or Carlos Alberto Morales\u2026 es el due\u00f1o \u00a0del inmueble donde habita el se\u00f1or JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA\u2026 \u00a0funge como arrendador del mismo\u2026 y por lo tanto podr\u00e1 \u00a0dar concepto sobre las circunstancias sociales, laborales y \u00a0familiares que rodean al se\u00f1or JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, su se\u00f1or\u00eda, el se\u00f1or Siervo Tulio \u00a0Mondrag\u00f3n es el due\u00f1o del restaurante donde fue vista \u00a0la pareja horas y momentos antes de ingresar al inmueble, y quien \u00a0podr\u00e1 dar fe de las circunstancias que rodearon a esta \u00a0pareja\u202610. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por tratarse de una exposici\u00f3n inteligible y coherente, el \u00a0despacho accedi\u00f3 a las pretensiones del entonces mandatario y \u00a0orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas cuya incorporaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f311. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica, sin lugar a dudas, que la queja presentada en este \u00a0sentido por el demandante no refiere a una situaci\u00f3n objetiva \u00a0que indique un proceder negligente de quien lo precedi\u00f3 en el \u00a0encargo, sino que se sustenta en una apreciaci\u00f3n puramente \u00a0personal sobre el desempe\u00f1o de su antecesor en esa fase del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el actor denuncia que las pruebas solicitadas por el \u00a0anterior defensor y practicadas a instancias suyas en la vista \u00a0p\u00fablica carec\u00edan de la entidad demostrativa para \u00a0\u00abderrumbar \u00a0el fallo censurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0este reproche puede ser admitido, pues la acreditaci\u00f3n del \u00a0vicio reclamaba contrastar la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda \u00a0con los aspectos f\u00e1cticos que fueron probados \u2013 o que se \u00a0pretendi\u00f3 probar &#8211; a trav\u00e9s de las pruebas pedidas por \u00a0el defensor precedente, para, de ese modo, hacer evidente que las \u00a0mismas carec\u00edan de toda potencialidad para controvertirla o \u00a0cuestionarla. Esa labor argumentativa fue omitida por el actor, \u00a0quien, de igual modo, abandon\u00f3 la tarea de cuestionar el \u00a0v\u00ednculo entre el tema de prueba (ning\u00fan otro que la \u00a0materialidad del delito y la responsabilidad de VILLANUEVA SANABRIA \u00a0en su comisi\u00f3n) y el contenido de los testimonios que califica \u00a0de f\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo que se advierte en el discurso del recurrente, \u00a0lejos de la demostraci\u00f3n de una verdadera violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, es el simple prop\u00f3sito de \u00a0tachar la actividad probatoria del abogado a quien sucedi\u00f3 con \u00a0miras a imponer su propia postura sobre la de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el demandante reprueba que el defensor inicial no solicitase ciertas \u00a0pruebas que, en su criterio, hubiesen determinado un fallo \u00a0absolutorio, como el testimonio del propio acusado, aqu\u00e9llas \u00a0atinentes al padecimiento de una condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0limitante y las declaraciones de Edith Lorena Rivera Villero y Johana \u00a0Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el testimonio de VILLANUEVA SANABRIA, el \u00a0actor se limita a manifestar que era importante recibirlo porque \u00abfue \u00a0quien de manera directa sab\u00eda los pormenores de los hechos\u00bb, \u00a0pero \u00a0no explica, de manera concreta y espec\u00edfica, lo que hubiese \u00a0podido probarse con esa prueba ni de qu\u00e9 modo resultar\u00eda \u00a0relevante de cara a los fundamentos del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la declaraci\u00f3n de Edith Lorena Rivera (que s\u00ed \u00a0fue recibida, pero de la cual echa de menos su pr\u00e1ctica como \u00a0prueba directa \u00a0de \u00a0la defensa), aduce que es \u00abde \u00a0suma trascendencia\u2026 por cuanto fue testigo directa e indirecta \u00a0de los hechos\u00bb, sin \u00a0exponer, ni siquiera someramente, por qu\u00e9 el \u00a0contrainterrogatorio resultaba insuficiente para la satisfacci\u00f3n \u00a0de los fines defensivos, ni qu\u00e9 circunstancias f\u00e1cticas \u00a0se hubiesen acreditado a trav\u00e9s de su examen directo a cargo \u00a0del apoderado del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0Johana Rivera, el actor indica que es un \u00abmedio \u00a0de convicci\u00f3n de suma importancia, en el entendido que esta \u00a0persona\u2026 resid\u00eda en la habitaci\u00f3n contigua a la \u00a0del hoy condenado\u2026 (y) tuvo pleno conocimiento de cuanto \u00a0sucedi\u00f3 luego de que Jenny Paola Ayala Millan (sic) saliera de \u00a0la habitaci\u00f3n\u00bb, sobre \u00a0lo cual advera que se trata de \u00abaspectos \u00a0que sin duda habr\u00edan incidido en el fallo cuestionado\u00bb. \u00a0Al \u00a0margen de tal apreciaci\u00f3n, apenas atinente a la pertinencia de \u00a0la prueba, nada dice de por qu\u00e9 su no pr\u00e1ctica redund\u00f3 \u00a0en la afectaci\u00f3n de los derechos del enjuiciado, ni explica \u00a0por qu\u00e9 su acopio era imprescindible a pesar de haberse \u00a0obtenido la declaraci\u00f3n de Edith Lorena Rivera, tambi\u00e9n \u00a0vecina del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el demandante se extra\u00f1a de que no se hayan solicitado y \u00a0recibido los testimonios del m\u00e9dico Ricardo Marrugo Espinoza y \u00a0la coronel Gloria Esmeralda Ariza Becerra, directora del Hospital de \u00a0la Polic\u00eda, con los cuales, dice, se hubiese probado que JUAN \u00a0ALEJANDRO VILLANUEVA padece una discapacidad determinante de \u00a0\u00abdisminuci\u00f3n \u00a0de la fuerza muscular\u00bb. Ello, \u00a0agrega, habr\u00eda llevado a concluir que \u00abno \u00a0ten\u00eda las condiciones f\u00edsicas como para que con tanta \u00a0facilidad\u2026 hubiese abusado sexualmente de\u00bb la \u00a0v\u00edctima. Con todo, tampoco en este punto logra acreditar \u00a0adecuadamente la fundamentaci\u00f3n de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ninguno de los razonamientos probatorios de la condena parte \u00a0de la premisa de que VILLANUEVA SANABRIA fuese una persona de \u00a0extraordinaria fortaleza, ni presupone necesariamente que el delito \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, atendidas la modalidad de su comisi\u00f3n \u00a0y las particularidades en que se llev\u00f3 a cabo, s\u00f3lo \u00a0hubiese podido ser perpetrado por un individuo de excepcional \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica. Si bien se tuvo por demostrado que \u00a0Jenny Paola fue sometida por el enjuiciado, ello no resulta \u00a0objetivamente incompatible con la condici\u00f3n que el demandante \u00a0le atribuye a aqu\u00e9l en esta sede, esto es, la de padecer \u00a0\u00abdisminuci\u00f3n \u00a0de la fuerza muscular\u00bb, ni \u00a0tendr\u00eda que excluirse necesaria o fatalmente de aceptarse la \u00a0realidad de tal padecimiento, m\u00e1xime porque el quebrantamiento \u00a0de la voluntad de la ofendida se deriv\u00f3 tambi\u00e9n del \u00a0despliegue de actos de violencia moral en su contra, en concreto, las \u00a0amenazas de muerte proferidas por VILLANUEVA SANABRIA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a lo que en realidad apuntan los argumentos del \u00a0casacionista, m\u00e1s all\u00e1 de demostrar un vicio capaz de \u00a0suscitar la nulidad del tr\u00e1mite, es a formular una nueva \u00a0hip\u00f3tesis compatible con la inocencia, o lo que es igual, a \u00a0revivir una controversia propia del juicio y ajena al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0En suma, como el cargo carece de fundamentaci\u00f3n, \u00a0necesariamente debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sobre \u00a0el cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura \u00a0cuando el fallador, al apreciar una prueba legal y regularmente \u00a0incorporada al proceso, contraviene su contenido material. Puede \u00a0suceder, entonces, que el funcionario le agregue aspectos relevantes \u00a0que aqu\u00e9lla en realidad no contiene (falso juicio de identidad \u00a0por adici\u00f3n), que suprima del medio suasorio elementos \u00a0importantes para la soluci\u00f3n del caso (falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento), o bien, que deforme el tenor objetivo \u00a0del elemento de juicio para hacerlo expresar lo que no dice (falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0en sede de casaci\u00f3n demanda la configuraci\u00f3n de un \u00a0yerro de tal naturaleza, tiene la carga de contrastar \u00a0el contenido de la prueba con lo que, sobre la misma, se dijo en el \u00a0fallo atacado, a efectos de demostrar que el juzgador la adicion\u00f3, \u00a0cercen\u00f3 o tergivers\u00f3; adem\u00e1s, le corresponde \u00a0demostrar argumentativamente que los aspectos probatorios a\u00f1adidos, \u00a0suprimidos o alterados tienen relevancia, de modo que, de no haberse \u00a0cometido el equ\u00edvoco, el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada hubiese sido otro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Desde esa \u00f3ptica, la Sala anticipa que el cargo ser\u00e1 \u00a0inadmitido, pues varios de los contenidos probatorios que el \u00a0recurrente afirma cercenados no lo fueron \u2013 y, entonces, su \u00a0queja desconoce el principio de correcci\u00f3n material -, \u00a0mientras que, respecto de otros, aqu\u00e9l no acredit\u00f3 su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 \u00a0En \u00a0la demanda se indica que el fallador de segundo grado omiti\u00f3 \u00a0apreciar lo dicho por Jenny Paola Ayala en el sentido de que, cuando \u00a0logr\u00f3 escapar de la habitaci\u00f3n de VILLANUEVA SANABRIA \u00a0por primera vez e ingresar al cuarto de Edith Lorena \u00a0Rivera Villero, no le pidi\u00f3 ayuda a \u00e9sta, a quien \u00a0\u00fanicamente le manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0la dejara ir con ese loco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0reparo parte de una transcripci\u00f3n descontextualizada e \u00a0interesada de la prueba. Lo que manifest\u00f3 la ofendida fue lo \u00a0siguiente: \u00ab\u2026a \u00a0la se\u00f1ora le \u00a0ped\u00ed auxilio\u2026 \u00a0le \u00a0ped\u00ed a la se\u00f1ora que me ayudara, \u00a0le dije a la se\u00f1ora que le dijera a ese se\u00f1or que me \u00a0dejara ah\u00ed\u2026 \u00e9l me cogi\u00f3 a las malas, yo \u00a0le dije a la se\u00f1ora que no me dejara ir con ese loco\u00bb12. \u00a0Lo anterior fue confirmado por la propia Edith Lorena, quien \u00a0reconoci\u00f3 vivir en la habitaci\u00f3n contigua a la de JUAN \u00a0ALEJANDRO VILLANUEVA, y sobre lo sucedido manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026yo \u00a0estaba durmiendo cuando sent\u00ed que la muchacha me agarr\u00f3 \u00a0el pie pidi\u00e9ndome \u00a0ayuda\u2026 la \u00a0muchacha estaba pegadita al lado derecho m\u00edo pidiendo que le \u00a0colaborara porque \u00a0el vecino la estaba forcejeando\u2026 \u00a0la vi semidesnuda\u2026 le pido el favor al vecino que me pase la \u00a0ropa de ella para vestirla y coger un taxi\u2026 me dice que no \u00a0pasaba nada\u2026 la mete a su cuarto a la fuerza, cierra la puerta \u00a0en mi cara\u2026\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el ad quem refiri\u00f3 que, en el curso de la agresi\u00f3n, \u00a0Ayala Mill\u00e1n \u00abopt\u00f3 \u00a0por ingresar a la habitaci\u00f3n contigua y \u00a0le pidi\u00f3 ayuda a una se\u00f1ora que pernoctaba\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0dificultad se advierte, entonces, que el denunciado cercenamiento no \u00a0ocurri\u00f3, pues el Tribunal, con estricto apego a lo que \u00a0depusieron las nombradas testigos \u2013 y as\u00ed no haya hecho \u00a0alusi\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cno me deje ir con ese \u00a0loco\u201d &#8211; tuvo por demostrado que la v\u00edctima acudi\u00f3 \u00a0a la vecina del acusado para solicitar su ayuda cuando estaba siendo \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el cercenamiento del testimonio de Wilder \u00a0Harvey D\u00edaz Sarmiento \u2013 referido a su afirmaci\u00f3n \u00a0en cuanto a que Ayala Mill\u00e1n estaba borracha cuando quiso \u00a0presentar la denuncia \u2013 la Sala advierte que, en efecto, \u00a0ninguno de los fallos de instancia hizo alusi\u00f3n a ese aparte \u00a0de la declaraci\u00f3n. Con todo, no por ello llega a concluirse \u00a0que la queja deba ser examinada de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que lo aducido en este sentido por el testigo no corresponde a algo \u00a0que \u00e9l haya apreciado personal y directamente, sino que se \u00a0trata de una afirmaci\u00f3n referencial derivada de una entrevista \u00a0que, en condici\u00f3n de investigador, le tom\u00f3 a Luis \u00a0Esteban C\u00e1ceres Palacio, patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que atendi\u00f3 el caso inicialmente, el 27 de marzo de \u00a02012. Esto fue lo que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0desplazan hacia la URI de Kennedy para rendir un informe del caso y \u00a0dejarlo a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, al llegar a la \u00a0Secretar\u00eda de esa Unidad manifiestan que no era necesario \u00a0radicar un informe de primer respondiente\u2026 que volvieran en \u00a0diez minutos\u2026 pasado dicho tiempo se acercan nuevamente a la \u00a0secretar\u00eda donde estaba con un se\u00f1or Fiscal\u2026 \u00a0el se\u00f1or Fiscal ratifica que no era necesario radicar los \u00a0actos urgentes porque la v\u00edctima presentaba aliento alcoh\u00f3lico \u00a0y que al parecer estaba en estado de embriaguez, \u00a0que los actos urgentes se radicaban cuando la v\u00edctima no pod\u00eda \u00a0denunciar directamente\u202615. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, el propio subintendente Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0G\u00f3mez, que fue el funcionario encargado de recibir la noticia \u00a0criminal interpuesta por Jenny Paola Ayala, manifest\u00f3 que, \u00a0aunque la propia nombrada dijo haber bebido licor, \u00abcuando\u2026 \u00a0le (tom\u00f3) la denuncia la (not\u00f3) en un estado apto para \u00a0tal diligencia\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, claro deviene que el contenido probatorio que el \u00a0recurrente afirma cercenado alude a una manifestaci\u00f3n \u00a0referencial y que, \u00a0en cualquier caso, pierde todo peso ante el aserto \u2013 ese s\u00ed \u00a0vertido en juicio con plena contradicci\u00f3n por quien lo \u00a0percibi\u00f3 directamente \u2013 seg\u00fan el cual, al momento \u00a0de elevar la denuncia, la ofendida, aunque hab\u00eda ingerido \u00a0alcohol, estaba en un estado adecuado para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado lo anterior, el car\u00e1cter infundado de la censura \u00a0deviene principalmente de que, aunque los falladores no refirieron la \u00a0entrevista rendida por Luis \u00a0Esteban C\u00e1ceres Palacio, s\u00ed tomaron como cierta la \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica a la que aqu\u00e9lla refiere, en \u00a0concreto, que Ayala Mill\u00e1n hab\u00eda consumido alcohol en \u00a0los momentos inmediatamente anteriores a la agresi\u00f3n. Dicho de \u00a0otro modo, las instancias, as\u00ed fuera con apoyo en elementos de \u00a0juicio distintos, aceptaron que aqu\u00e9lla se encontraba \u00a0alcoholizada cuando los hechos acaecieron (algo que la propia \u00a0ofendida admite), de suerte que el cercenamiento resulta en todo \u00a0irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que los juzgadores hayan considerado que la ingesta precedente de \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas careciera de trascendencia de cara a la \u00a0apreciaci\u00f3n de la credibilidad del relato de Jenny Paola \u00a0Ayala, por un lado, y a la configuraci\u00f3n de los delitos objeto \u00a0de acusaci\u00f3n, por otro. As\u00ed lo indic\u00f3 el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la defensa alude que el trago se encarg\u00f3 de \u00a0cumplir su prop\u00f3sito, sin embargo, a ello debe responderse que \u00a0si \u201cel comportamiento \u00edntimo o sexual de la v\u00edctima \u00a0resulta por completo irrelevante para efectos de la configuraci\u00f3n \u00a0de los delitos sexuales que incluyan la violencia como elemento \u00a0estructural del tipo objetivo\u201d, menos a\u00fan puede serlo la \u00a0ingesta de alcohol\u202617. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el recurrente tampoco explica cu\u00e1l la importancia de \u00a0que Ayala Mill\u00e1n estuviese alcoholizada, en mayor o menor \u00a0grado, al momento de los hechos. Al respecto, se limita a sostener \u00a0que esa circunstancia permite colegir que la ofendida resolvi\u00f3 \u00a0acostarse voluntariamente con VILLANUEVA SANABRIA. Con ello no s\u00f3lo \u00a0incurre en una falacia l\u00f3gica, sino que, adem\u00e1s, \u00a0presenta un argumento discriminatorio y prejuicioso, con el cual \u00a0parece sugerir que si una mujer accede a beber alcohol con un hombre \u00a0(o incluso, ir a su vivienda posteriormente), debe entenderse \u00a0consecuencialmente que ha accedido tambi\u00e9n a tener con \u00e9l \u00a0relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s distante de la realidad. Que la v\u00edctima haya \u00a0consentido departir con el acusado, consumir alcohol en su compa\u00f1\u00eda \u00a0y desplazarse hasta su habitaci\u00f3n, de ninguna manera lleva a \u00a0inferir la aquiescencia respecto de la relaci\u00f3n sexual. As\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3, con absoluto acierto, el Juez de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es\u2026 que Jenny Paola decidi\u00f3 voluntariamente encontrarse \u00a0con el acusado con el acusado y\u2026 decidi\u00f3 ir a la \u00a0habitaci\u00f3n de \u00e9ste\u2026 pero aqu\u00ed el \u00a0consentimiento recae sobre el encuentro el acompa\u00f1amiento a la \u00a0casa, no sobre la relaci\u00f3n sexual, pues a ella se lleg\u00f3 \u00a0por medio de la coacci\u00f3n y el amedrentamiento18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se insiste, el reparo carece de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3 \u00a0Dice \u00a0el actor que el testimonio del patrullero Luis Esteban C\u00e1ceres \u00a0Palacio fue \u00abfue \u00a0omitido por completo\u00bb por \u00a0las instancias. De ser as\u00ed, el reproche ha debido ser \u00a0presentado como un error de hecho por falso juicio de existencia y \u00a0no, como lo hizo aqu\u00e9l, como si de un falso juicio de \u00a0identidad se tratara. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de esa falencia t\u00e9cnica, lo que sucede es, \u00a0sencillamente, que esa prueba no fue practicada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que el intendente Wilder \u00a0Harvey D\u00edaz Sarmiento ley\u00f3 en juicio una entrevista \u00a0rendida por C\u00e1ceres Palacio, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0declaraci\u00f3n del primero no fue pedida ni decretada como \u00a0referencial de lo dicho por el segundo. No es, entonces, que la \u00a0versi\u00f3n del patrullero haya sido ignorada por los falladores, \u00a0sino que la misma no ingres\u00f3 al proceso como prueba. La \u00a0impropiedad del reparo surge, por tanto, evidente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4 \u00a0La consideraci\u00f3n del recurrente seg\u00fan la cual las \u00a0instancias tergiversaron lo dicho por el experto forense Ricardo \u00a0Alonso Carvajal tampoco tiene fundamento, pues se sustenta en una \u00a0apreciaci\u00f3n distorsionada de lo que aqu\u00e9l expuso en la \u00a0vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el perito nunca dijo, como interesadamente lo presenta el \u00a0actor, que las heridas halladas en los muslos de Jenny Paola hubiesen \u00a0sido causadas \u00abcon \u00a0un poquito de fuerza\u00bb. No \u00a0es cierto, por ende, que los falladores hayan alterado el verdadero \u00a0sentido de su declaraci\u00f3n cuando concluyeron que tales \u00a0lesiones eran compatibles con la agresi\u00f3n investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el galeno \u00a0explic\u00f3 fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal: \u00bfQu\u00e9 \u00a0lesiones presentaba la paciente, doctor? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testigo: La paciente como lesiones presenta escoriaciones lineales de \u00a02 cent\u00edmetros en cara interna del tercio medio de ambos \u00a0muslos, y dos escoriaciones de dos cent\u00edmetros en regi\u00f3n \u00a0gl\u00fatea derecha. Con eso decid\u00ed que ten\u00eda un \u00a0mecanismo causal corto contundente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0F: \u00bfQu\u00e9 \u00a0quiere decir eso de escoriaciones lineales? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0T: Las \u00a0escoriaciones lineales suceden cuando hay un objeto que tiene filo y \u00a0que se hace con un poquito de fuerza\u2026 \u00a0en este caso ser\u00edan las u\u00f1as de las manos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0F: \u00bfPor \u00a0qu\u00e9 dice usted que eso es con un mecanismo causal corto \u00a0contundente? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0T: \u2026corto \u00a0contundente es cuando hay \u00a0fuerza \u00a0y hay filo\u2026 \u00a0en este caso yo coleg\u00ed que eran lesiones por u\u00f1a19. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e9dico no adver\u00f3 que las lesiones encontradas en el \u00a0cuerpo de Ayala Mill\u00e1n hubiesen sido causadas \u201ccon un \u00a0poquito de fuerza\u201d, como lo alega el censor para hacer parecer \u00a0que aqu\u00e9lla miente al decir que fue sometida violentamente, \u00a0sino que, al explicar en \u00a0t\u00e9rminos generales o \u00a0conceptuales \u00a0la \u00a0noci\u00f3n de \u201cescoriaci\u00f3n lineal\u201d, expuso que \u00a0se trata de heridas ocasionadas por la interacci\u00f3n entre el \u00a0cuerpo y un objeto corto contundente con \u201cun poquito de fuerza\u201d \u00a0(y entonces, enfatiza la Sala, con mayor raz\u00f3n si tal \u00a0interacci\u00f3n de produce con mayor intensidad). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante \u2013 ah\u00ed s\u00ed, en relaci\u00f3n con el caso \u00a0espec\u00edfico de la v\u00edctima \u2013 asegur\u00f3 que, \u00a0seg\u00fan su criterio profesional, las lastimaduras observadas en \u00a0los muslos de Jenny Paola fueron producidas con las \u00a0u\u00f1as y con fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa apreciaci\u00f3n cient\u00edfica, el a quo \u2013 \u00a0en razonamiento ratificado por la segunda instancia &#8211; concluy\u00f3 \u00a0que los hallazgos m\u00e9dico legales \u00abguardan \u00a0relaci\u00f3n con la violencia f\u00edsica que el acusado ejerci\u00f3 \u00a0sobre la humanidad\u00bb20 \u00a0de \u00a0la agredida, lo cual, entonces, no comport\u00f3 tergiversaci\u00f3n \u00a0alguna del dictamen aludido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5 \u00a0Seg\u00fan el censor, los falladores cercenaron de la declaraci\u00f3n \u00a0de Edith Lorena Rivera el aparte seg\u00fan el cual la \u00a0v\u00edctima, cuando entr\u00f3 a su habitaci\u00f3n, \u00aben \u00a0ning\u00fan momento le manifest\u00f3\u2026 que JUAN ALEJANDRO \u00a0la hubiese violado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo evocado por la declarante fue que, en la noche de los \u00a0hechos, Jenny Paola entr\u00f3 a su habitaci\u00f3n semidesnuda y \u00a0\u00ab(le) \u00a0agarr\u00f3 el pie pidiendo(le) ayuda\u00bb \u00a0porque \u00abel \u00a0vecino la \u00a0estaba forcejeando\u00bb21. \u00a0Relat\u00f3 \u00a0incluso que VILLANUEVA SANABRIA la arrastr\u00f3 a la fuerza de \u00a0nuevo a su cuarto y, unos minutos despu\u00e9s, \u00abla \u00a0muchacha empieza a pedir auxilio (y) ALEJANDRO le dec\u00eda que se \u00a0callaba o \u00e9l la mataba\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es formalmente \u00a0cierto que, seg\u00fan el relato de Edith Lorena Rivera, la \u00a0perjudicada no le dijo literalmente que JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA la \u00a0estuviese \u201cviolando\u201d; con todo, la queja del demandante \u00a0carece de fundamentaci\u00f3n, pues parece sustentarse en la \u00a0comprensi\u00f3n de que todas las v\u00edctimas de una agresi\u00f3n \u00a0sexual, si es que su dicho ha de tenerse por veros\u00edmil, \u00a0deber\u00edan pedir auxilio a trav\u00e9s de una locuci\u00f3n \u00a0verbal sacramental, como si las expresiones que en ese momento lanz\u00f3 \u00a0Jenny Paola, con independencia de las palabras o los t\u00e9rminos \u00a0que haya utilizado, no fuesen evidentemente indicativas del prop\u00f3sito \u00a0de alertar al interlocutor sobre la ocurrencia de un delito de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6 \u00a0Tampoco corresponde a la realidad procesal que las instancias hayan \u00a0cercenado del testimonio de \u00a0Homero Efr\u00e9n Garz\u00f3n Campos el aparte seg\u00fan el \u00a0cual lo sucedido fue \u00abuna \u00a0pelea entre pareja\u00bb. Sobre \u00a0el particular, el Tribunal consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Homero Efr\u00e9n Garz\u00f3n Campos, policial integrante \u00a0de la patrulla que conoci\u00f3 del caso, refiri\u00f3 que se \u00a0trat\u00f3 de una \u201cpelea de pareja\u201d y record\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora fue llevada al C.A.I. y se pudo percatar que \u00a0ten\u00eda aliento alcoh\u00f3lico, pero al ser contrainterrogado \u00a0por la Fiscal\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l no \u00a0suscribi\u00f3 ning\u00fan informe ya que los encargados de ello \u00a0fueron los patrulleros Monta\u00f1ez y C\u00e1ceres, y que no \u00a0llevaron a la v\u00edctima al Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal23. \u00a0<\/p>\n<p>Obvio, pues, que \u00a0el contenido probatorio no fue suprimido por el ad quem. Distinto es \u00a0que lo haya desestimado por tratarse de una apreciaci\u00f3n \u00a0referencial del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no sobra indicar que dicho se\u00f1alamiento (el de \u00a0haberse tratado todo el evento de una \u201cpelea de pareja\u201d) \u00a0corresponde a la observaci\u00f3n de lo sucedido despu\u00e9s \u00a0de \u00a0los hechos, cuando ya Jenny Paola Ayala hab\u00eda logrado escapar \u00a0de la vivienda de VILLANUEVA SANABRIA y contact\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0a trav\u00e9s de funcionarios de aseo del Distrito. En tal virtud, \u00a0la intrascendencia del reproche se hace patente, pues en nada \u00a0controvierte la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda o los \u00a0fundamentos de los fallos de condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.7 \u00a0Por \u00faltimo, el actor denuncia que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0los testimonios de Sergio Beltr\u00e1n Toro y \u00c9dgar \u00a0Orlando Barreto Valbuena, en tanto uno y otro relataron que la noche \u00a0de los hechos vieron a VILLANUEVA SANABRIA tomando aguardiente con \u00a0Jenny Paola Ayala, a quien aqu\u00e9l present\u00f3 como su \u00a0novia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0esta censura atiende la realidad del proceso. En la sentencia de \u00a0segundo grado se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Sergio \u00a0Beltr\u00e1n Toro y \u00c9dgar Orlando Barreto Valbuena afirmaron \u00a0que conocen al procesado desde hace varios a\u00f1os, y que el d\u00eda \u00a0aqu\u00ed mencionado, cuando se desplazaban por el barrio Kennedy, \u00a0se encontraron con JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA\u2026 \u00a0con \u00a0una muchacha que\u2026 present\u00f3 como la novia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede apreciarse sin dificultad, las aseveraciones de los citados \u00a0testigos, en lugar de restarle valor probatorio a la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, confirman las circunstancias que antecedieron a \u00a0los acontecimientos que generaron la presente actuaci\u00f3n\u202624. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n f\u00e1ctica, entonces, fue contemplada por el \u00a0fallador, s\u00f3lo que le atribuy\u00f3 un m\u00e9rito del \u00a0cual el casacionista discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, y al igual que con otras de sus quejas, el \u00a0recurrente no explica de manera seria y razonada cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0la trascendencia de la omisi\u00f3n denunciada, si es que la misma \u00a0hubiese ocurrido. Aqu\u00e9l parece partir de la premisa de que, si \u00a0Jenny Paola y VILLANUEVA SANABRIA de verdad hubiesen tenido una \u00a0relaci\u00f3n de pareja, toda relaci\u00f3n sexual entre ellos \u00a0habr\u00eda de tenerse por consensual, como si la voluntariedad del \u00a0encuentro er\u00f3tico no dependiera de la aquiescencia concreta y \u00a0espec\u00edfica sobre el mismo. Puesto en otros t\u00e9rminos, al \u00a0razonamiento del actor parece subyacer la noci\u00f3n de que la \u00a0violencia sexual entre c\u00f3nyuges o parejas establecidas es \u00a0penalmente irrelevante. Tal postura, marcadamente prejuiciosa y \u00a0discriminatoria, no puede ser acogida. La existencia de v\u00ednculos \u00a0sentimentales o er\u00f3ticos entre dos personas no les confiere \u00a0derechos sobre su corporalidad y sexualidad y nada dice sobre la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de acceso carnal violento en el caso \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y conforme se \u00a0anticip\u00f3 en precedencia, el cargo, por infundamentado, ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Sobre \u00a0el primer cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0El error de hecho por falso raciocinio, conforme lo tiene \u00a0pac\u00edficamente discernido la Sala, se configura cuando el \u00a0funcionario judicial, al apreciar una o m\u00e1s pruebas, o bien, \u00a0al construir inferencias indiciarias, incurre en razonamientos \u00a0arbitrarios que contravienen la sana cr\u00edtica, esto es, los \u00a0principios l\u00f3gicos, las reglas cient\u00edficas o las \u00a0m\u00e1ximas experienciales. \u00a0<\/p>\n<p>Compete \u00a0al demandante que alega la configuraci\u00f3n de tal dislate no \u00a0s\u00f3lo identificar el elemento (o el proceso inferencial) sobre \u00a0el cual aqu\u00e9l habr\u00eda sucedido, sino tambi\u00e9n \u00a0precisar de manera clara y concisa el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0quebrantado, para, as\u00ed, acreditar que el dislate repercuti\u00f3 \u00a0de manera trascendente en la resoluci\u00f3n del asunto, al punto \u00a0que, de ser corregido, la soluci\u00f3n adoptada ser\u00eda \u00a0diversa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0La Sala anticipa que tampoco este cargo ser\u00e1 admitido, pues, \u00a0como sucede con los precedentes, carece de fundamentaci\u00f3n. Los \u00a0postulados que el recurrente presenta como m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia cuyo desconocimiento atribuye al Tribunal, lejos de tener \u00a0tal naturaleza, corresponden a proposiciones subjetivas, prejuicios o \u00a0especulaciones que de ninguna manera explican la forma en que de \u00a0ordinario suceden los eventos en la vida cotidiana, o bien, se \u00a0sustentan en apreciaciones contrarias a la realidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Buena \u00a0parte de las supuestas reglas de la experiencia invocadas por el \u00a0censor reflejan ideas inaceptables, en tanto parten de la pretensi\u00f3n \u00a0de imponer a las mujeres patrones de comportamiento respecto de su \u00a0propio cuerpo y sexualidad, o bien, de exigir a las v\u00edctimas \u00a0de violencia sexual ciertas reacciones o comportamientos, como si la \u00a0respuesta humana a un evento traum\u00e1tico de esa naturaleza \u00a0fuese homog\u00e9nea y pudiese generalizarse25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para cuestionar los razonamientos del Tribunal respecto del m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado al testimonio de Jenny Paola Ayala, el censor aduce \u00a0que, trat\u00e1ndose ella de una persona con entrenamiento en \u00a0defensa personal, ha debido resistir la violencia ejercida en su \u00a0contra (cosa que, por dem\u00e1s, hizo, al repeler el segundo \u00a0ataque con un golpe de botella); as\u00ed mismo, que por haber \u00a0aceptado tomar licor y visitar la vivienda de VILLANUEVA SANABRIA \u00a0asumi\u00f3 \u00a0\u00ablos \u00a0riesgos que (pod\u00edan) acontecer\u00bb, e \u00a0incluso, que por haber dicho la v\u00edctima que no quer\u00eda \u00a0tener una relaci\u00f3n sentimental con el acusado debe entenderse \u00a0que s\u00ed estaba dispuesta a sostener \u00abalguna \u00a0ocasional\u00bb. Se \u00a0trata, todas ellas, de premisas contrarias a la dignidad de la \u00a0ofendida que de ninguna manera pueden aceptarse como criterios para \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con otras de las supuestas reglas experienciales que \u00a0el casacionista afirma quebrantadas, ni siquiera resulta necesario \u00a0establecer si tienen o no la naturaleza de tales, pues sus asertos \u00a0contravienen el principio de correcci\u00f3n material y parten de \u00a0una lectura parcializada de los fallos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el recurrente, verbigracia, que darle credibilidad al relato de Edith \u00a0Lorena Rivera Villero supone desconocer que quien \u00a0se percata de la comisi\u00f3n de un delito sexual normalmente \u00a0auxilia a persona afectada. De igual modo, que tener por cierto lo \u00a0dicho por Jenny Paola Ayala implica soslayar que, generalmente, la \u00a0v\u00edctima de un delito como el ac\u00e1 investigado informar\u00e1 \u00a0lo sucedido de inmediato a una persona \u00abcontigua \u00a0al lugar de la agresi\u00f3n\u00bb, o \u00a0bien, que huir\u00e1 a la v\u00eda p\u00fablica para buscar \u00a0ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esas aserciones, el demandante pierde de vista que Rivera Villero, \u00a0conforme se sigue sin lugar a duda de su declaraci\u00f3n, s\u00ed \u00a0auxili\u00f3 a la ofendida e intent\u00f3 evitar que VILLANUEVA \u00a0SANABRIA la condujera de nuevo a su habitaci\u00f3n, como tambi\u00e9n \u00a0que Ayala Mill\u00e1n efectivamente inform\u00f3 a aqu\u00e9lla \u00a0de la agresi\u00f3n que estaba sufriendo y, cuando pudo hacerlo, \u00a0sali\u00f3 a la calle para buscar socorro de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Procura \u00a0el defensor controvertir la apreciaci\u00f3n probatoria del \u00a0Tribunal invocando un \u201ccriterio cient\u00edfico\u201d seg\u00fan \u00a0el cual \u00abmedia \u00a0botella de aguardiente contiene 750 mililitros con 25 grados de \u00a0alcohol\u00bb. Al \u00a0margen de que no se explic\u00f3 de qu\u00e9 manera el estado de \u00a0alicoramiento de Jenny Paola pueda resultar relevante para el caso \u00a0concreto, y dejando de lado tambi\u00e9n que se trata de una \u00a0circunstancia f\u00e1ctica que s\u00ed fue tenida en cuenta por \u00a0las instancias, lo cierto es que, si lo pretendido era acreditar \u00a0cient\u00edficamente que la nombrada se encontraba en incapacidad \u00a0de aprehender objetivamente la realidad, ha debido el interesado \u00a0presentar en juicio una prueba pericial para demostrarlo, pues, en \u00a0ausencia de un elemento t\u00e9cnico de juicio sobre el particular, \u00a0tal aserto no supera una simple opini\u00f3n subjetiva y personal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y como ya qued\u00f3 analizado en ac\u00e1pite precedente, \u00a0algunas de las afirmaciones del actor parten de una comprensi\u00f3n \u00a0tergiversada del contenido objetivo de las pruebas, como sucede, por \u00a0ejemplo, cuando aduce que Ayala Mill\u00e1n no pidi\u00f3 auxilio \u00a0a Edith Lorena Rivera \u2013 pues s\u00ed lo hizo -, o bien, \u00a0carecen de toda incidencia en el prop\u00f3sito de impugnar los \u00a0fundamentos de los fallos de instancia, como se observa de las quejas \u00a0relacionadas con que aqu\u00e9lla haya sido presentada por \u00a0VILLANUEVA SANABRIA a sus amigos como su novia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00a0En suma, tampoco \u00a0este cargo ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Sala no \u00a0advierte que en la actuaci\u00f3n hayan sido quebrantadas las \u00a0garant\u00edas fundamentales de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA, \u00a0por lo cual no resulta necesaria su intervenci\u00f3n oficiosa en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado judicial de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA \u00a0SANABRIA de conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0presente determinaci\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 18 y ss., c. 1; CD 6, r\u00e9cord 5:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y ss., c. 1; CD 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 61 y ss., c. 1; CD 15, r\u00e9cord 5:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 73 y ss., c. 1; fs. 93 y ss., c.1; CDs 10, 11, 2, 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128, reiterada en CSJ AP, 25 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 53071. CSJ AP, 25 de jul. 2018, rad. 51651, reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52756. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51954. CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51890. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 15, r\u00e9cord 11:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, r\u00e9cord 33:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, r\u00e9cord 47:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 10, r\u00e9cord 38:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, cuarto corte, r\u00e9cord 10:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, cuarto corte, r\u00e9cord 47:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 4, segundo corte, r\u00e9cord 37:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y 28, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, y entre muchas otras, CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044441. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3953-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53036 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 217) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN ALEJANDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}