{"id":42821,"date":"2023-09-14T21:44:06","date_gmt":"2023-09-14T21:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap393-201954182\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:06","slug":"ap393-201954182","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap393-201954182\/","title":{"rendered":"AP393-2019(54182)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP393-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54182 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 31) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en contra de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en \u00a0la audiencia de juicio oral \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 una prueba sobreviniente en el proceso \u00a0seguido en contra de ANTONIO MAR\u00cdA DEL CARMEN DE JES\u00daS \u00a0MART\u00cdNEZ MONTERO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los supuestos f\u00e1cticos descritos en las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, \u00a0el presente asunto cursa con el fin de establecer la presunta \u00a0responsabilidad penal en que incurri\u00f3 MART\u00cdNEZ MONTERO \u00a0cuando se desempe\u00f1aba como Juez 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Apartad\u00f3 &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso tuvo origen con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0tutela proferida por el referido funcionario p\u00fablico, en la \u00a0cual accedi\u00f3 a ordenar el traslado del recluso Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00c1vila Mart\u00ednez, de la c\u00e1rcel \u201cLas \u00a0Mercedes\u201d \u00a0de Monter\u00eda, a la de \u201cEl \u00a0Reposo\u201d \u00a0en el municipio de Apartad\u00f3 &#8211; Antioquia, donde las condiciones \u00a0de seguridad eran menores y pese a conocer su alto perfil criminal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela la present\u00f3 Patricia Villa Londo\u00f1o, \u00a0argumentando ser la compa\u00f1era sentimental del recluso, quien \u00a0fue procesado como cabecilla de la estructura del grupo armado \u00a0irregular denominado \u201cClan \u00a0del Golfo\u201d \u00a0y cumpl\u00eda una pena de treinta y dos (32) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n por el homicidio de la personera del \u00a0Municipio del Tarra &#8211; Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de aproximadamente seis (6) \u00a0meses de haberse producido dicho traslado, logr\u00f3 escapar con \u00a0la colaboraci\u00f3n de otras personas. Seg\u00fan se afirma, \u00a0previo a presentarse la acci\u00f3n constitucional y durante su \u00a0tr\u00e1mite, quien dijo ser la esposa del recluso mantuvo \u00a0comunicaci\u00f3n con el juez MART\u00cdNEZ MONTERO. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 22 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del municipio \u00a0de Los \u00a0Palmitos \u00a0&#8211; Sucre, donde le fue comunicado al procesado la investigaci\u00f3n \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, favorecimiento de \u00a0fuga y concierto para delinquir. El imputado no acept\u00f3 los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n lo radic\u00f3 la Fiscal\u00eda el 19 \u00a0de enero de 2018, y la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar los d\u00edas 22 de febrero y 12 de marzo de 2018 ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. All\u00ed se \u00a0acus\u00f3 al procesado por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0-art. \u00a0413, L. 599\/00-, \u00a0favorecimiento -ib\u00edd., art. \u00a0446- \u00a0 y favorecimiento de fuga -ib\u00edd., \u00a0art. 449-. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 20 de junio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral se instal\u00f3 el 22 de octubre de 2018. \u00a0Acto seguido, el delegado del ente investigador solicit\u00f3 el \u00a0decreto del testimonio del ciudadano Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda \u00a0D\u00edaz, como prueba sobreviniente, la cual fue negada por el \u00a0Tribunal en primera instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal decidi\u00f3 negar el decreto probatorio solicitado por la \u00a0Fiscal\u00eda, con los fundamentos que se extractan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha establecido que la prueba sobreviniente es \u00a0excepcional y cuenta con determinados requisitos para su decreto. \u00a0Igualmente, que opera cuando alguna de las partes encuentra durante \u00a0el juicio oral un elemento de prueba muy significativo, con efectos \u00a0 en el derecho de defensa y en la integridad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0figura no fue concebida para modificar el curso de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria ni para revivir oportunidades procesales fenecidas. De ah\u00ed \u00a0que no sea posible acudir a ella cuando, conociendo de su existencia, \u00a0la parte interesada es negligente y no efect\u00faa en el momento \u00a0oportuno el descubrimiento y la solicitud de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, desde los inicios de la investigaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda ten\u00eda conocimiento de la existencia del \u00a0testigo Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda D\u00edaz, tanto as\u00ed \u00a0que al momento de hacer las solicitudes de prueba en la audiencia \u00a0preparatoria hizo menci\u00f3n a un informe de investigador de \u00a0campo donde se hac\u00eda alusi\u00f3n a manifestaciones \u00a0voluntarias \u00a0hechas por dicha persona. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese momento se decidi\u00f3 que los informes no pod\u00edan \u00a0ingresar como documentos en el juicio, adem\u00e1s que no era \u00a0posible aceptarla como prueba de referencia por intermedio de la \u00a0declaraci\u00f3n de los investigadores. En consecuencia, ante el \u00a0contacto que tuvo el ente investigador con el testigo, ninguna raz\u00f3n \u00a0exist\u00eda para no solicitar su decreto y no es posible \u00a0considerarlo como sobreviniente2. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, apelaron la decisi\u00f3n, con \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Para la Fiscal\u00eda, el testimonio de \u00a0Oliverio \u00a0Josu\u00e9 Garc\u00eda D\u00edaz debe ser decretado como prueba \u00a0sobreviniente debido a que dicho sujeto estaba siendo investigado \u00a0desde el inicio del proceso, junto con otras personas, entre ellas \u00a0ANTONIO MAR\u00cdA DEL CARMEN DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ \u00a0MONTERO, y para ese momento no se conoc\u00eda que tuviera \u00a0informaci\u00f3n en contra del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe de investigador de campo del 18 de abril de 2015, del cual se \u00a0concluye que se ten\u00eda conocimiento de la existencia de la \u00a0prueba, no es una entrevista, ni un interrogatorio, ni una \u00a0declaraci\u00f3n juramentada del testigo que se solicita como \u00a0sobreviniente. Se trata de un reporte hecho por el polic\u00eda \u00a0judicial, Juan Pablo Salcedo G\u00f3mez, donde relata la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0voluntaria \u00a0del se\u00f1or Garc\u00eda D\u00edaz cuando le insinu\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0recibiera dinero pero en ning\u00fan momento dijo que iba a \u00a0declarar en contra de nadie\u2026\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese momento no se ten\u00eda conocimiento de que esta persona iba a \u00a0declarar en el proceso y a renunciar a su derecho a la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n. Fue hasta el 26 de septiembre de 2018, \u00a0luego de haberse finiquitado la audiencia preparatoria en el presente \u00a0asunto y ante la existencia de una orden de captura en su contra, que \u00a0Garc\u00eda D\u00edaz se presenta voluntariamente, rinde un \u00a0interrogatorio y suscribe un acta de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, un evento es la solicitud hecha por el ente investigador en la \u00a0audiencia preparatoria a efectos de introducir el informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial donde se dice que Garc\u00eda D\u00edaz le ofreci\u00f3 \u00a0dinero al investigador, en el a\u00f1o 2015, para no continuar con \u00a0sus labores -y \u00a0en aras de demostrar el v\u00ednculo entre dicha persona y el \u00a0procesado en esta actuaci\u00f3n-; \u00a0y otro, el interrogatorio que finalmente rinde esta persona en el \u00a02018, donde se conoci\u00f3 su valor probatorio como testigo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el contenido de su declaraci\u00f3n re\u00fane las \u00a0calidades de prueba sobreviniente, pues \u00fanicamente pudo \u00a0conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y no fue por \u00a0un acto de desidia de la Fiscal\u00eda. Dicha prueba tambi\u00e9n \u00a0re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser pertinente y \u00a0conducente, pues tiene que ver con los hechos y circunstancias que \u00a0dieron origen al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por su parte, el Ministerio P\u00fablico considera que debe \u00a0brindarse mayor claridad en relaci\u00f3n con la solicitud que \u00a0efectu\u00f3 la Fiscal\u00eda en la audiencia preparatoria sobre \u00a0Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda D\u00edaz, pues esta persona no \u00a0ten\u00eda las calidades de ser un testigo sino que realiz\u00f3 \u00a0un ofrecimiento il\u00edcito a un investigador de polic\u00eda \u00a0judicial. El Fiscal quiso traer el juicio a dicho servidor p\u00fablico \u00a0para introducir la declaraci\u00f3n de Garc\u00eda D\u00edaz, y \u00a0no fue aceptado con ese alcance al considerarse como de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese momento dicho ciudadano era coindiciado en este proceso, y \u00a0tambi\u00e9n en un eventual il\u00edcito de concusi\u00f3n, \u00a0pero solo se conoce su valor probatorio como testigo y su voluntad de \u00a0colaborar con la justicia cuando rinde interrogatorio con ocasi\u00f3n \u00a0a la orden de captura en su contra. En ese momento surge para la \u00a0Fiscal\u00eda el inter\u00e9s de traer a dicho ciudadano para que \u00a0declare en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0anterioridad a tal circunstancia no era posible solicitar su \u00a0declaraci\u00f3n como testigo de cargo y tampoco fue descubierto de \u00a0esa manera por el ente investigador, pues no hab\u00eda renunciado \u00a0a su derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. Por ende, se cumplen \u00a0con las exigencias de la figura de la prueba sobreviniente al \u00a0conocerse su valor probatorio de manera tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del procesado y le propio MARTINEZ MONTERO4, \u00a0en ejercicio de su defensa material, intervinieron como no \u00a0recurrentes con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Para la defensa t\u00e9cnica, cuando la Fiscal\u00eda descubri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 como prueba el informe de investigador de campo del \u00a018 de abril de 2015, hac\u00eda alusi\u00f3n a manifestaciones \u00a0voluntarias de Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda D\u00edaz y se \u00a0pretendi\u00f3 incorporar su declaraci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0en el juicio oral, asunto que cont\u00f3 con la oposici\u00f3n de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo que se solicita como prueba sobreviniente se acerc\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda, presuntamente para ofrecer un soborno e incidir \u00a0as\u00ed en la investigaci\u00f3n. No obstante, en ese momento no \u00a0se hizo ninguna labor para materializar su captura en flagrancia y \u00a0buscar as\u00ed esclarecer el contenido de sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad se solicita como testigo a Garc\u00eda D\u00edaz, \u00a0por fuera de la etapa procesal establecida para tal efecto y en \u00a0contrav\u00eda con la garant\u00eda del debido proceso. Lo \u00a0anterior, pese a que siempre se tuvo conocimiento de su existencia, \u00a0inclusive, su tel\u00e9fono estaba siendo interceptado, por lo que \u00a0bien pudo solicitar la prueba en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, no se re\u00fanen las exigencias para \u00a0decretar el testimonio como prueba sobreviniente, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de \u00a02004 y las exigencias jurisprudenciales \u00a0que regulan dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El acusado MARTINEZ \u00a0MONTERO manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda tuvo conocimiento de \u00a0la existencia del se\u00f1or Garc\u00eda D\u00edaz y de su \u00a0ubicaci\u00f3n, como consecuencia de las manifestaciones que dicho \u00a0ciudadano le hizo al investigador de la polic\u00eda de manera \u00a0formal; sin embargo, dej\u00f3 pasar la oportunidad de solicitarlo \u00a0como testigo en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda argument\u00f3 que en un inicio no se sab\u00eda \u00a0qu\u00e9 iba a decir esta persona, pero que actualmente s\u00ed \u00a0tiene ese conocimiento, evento que resulta extra\u00f1o al \u00a0producirse justamente despu\u00e9s de negociar un preacuerdo. En \u00a0todo caso, hizo traslado de las manifestaciones \u00a0voluntarias \u00a0que hiciera Garc\u00eda D\u00edaz, pero no ocurri\u00f3 lo \u00a0mismo con el interrogatorio efectuado a dicho indiciado, aunque ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de hacerlo5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 32.3 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por el \u00a0Ministerio P\u00fablico a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia de negar una prueba sobreviniente en el proceso que se \u00a0adelanta en contra de ANTONIO MAR\u00cdA DEL CARMEN DE JES\u00daS \u00a0MART\u00cdNEZ MONTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0competencia \u00a0de segunda instancia es funcional, esto es, se encuentra limitada al \u00a0estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente \u00a0por los apelantes y de aquellos que est\u00e9n ligados de manera \u00a0inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, en aras de brindar una mayor comprensi\u00f3n \u00a0en la resoluci\u00f3n de los motivos de inconformidad a la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0la Corte abordar\u00e1, en un inicio, (i) \u00a0la naturaleza y alcance de la prueba sobreviniente; y, \u00a0posteriormente, (ii) \u00a0se verificar\u00e1n estos presupuestos en el caso concreto, para \u00a0determinar si es admisible o no dicha prueba solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento penal de tendencia acusatoria instaurado en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 906 de 2004, establece \u00a0unos espec\u00edficos momentos procesales para que las partes, \u00a0Fiscal\u00eda y defensa, efect\u00faen el descubrimiento de los \u00a0elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica con la \u00a0que cuentan para respaldar probatoriamente la acusaci\u00f3n u \u00a0oponerse a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte (CSJ \u00a0AP1083-2015 -entre otras-), \u00a0el descubrimiento probatorio hace parte del debido proceso \u00a0probatorio, y se concreta primordialmente (i) \u00a0cuando el fiscal remite al juez de conocimiento el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con sus anexos (art. \u00a0337, L. 906\/04); \u00a0(ii) \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (ib\u00edd., \u00a0art. 344); \u00a0y, (iii) \u00a0en la audiencia preparatoria (ib\u00edd., \u00a0arts. 356 y 357). \u00a0Dichos momentos procesales no son los \u00fanicos donde se prev\u00e9 \u00a0que se efect\u00fae dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el juez director del proceso est\u00e1 facultado para, \u00a0excepcionalmente, autorizar un descubrimiento cuando su ausencia no \u00a0obedeci\u00f3 a un descuido o negligencia de la parte que quiere \u00a0hacer valer la prueba (ib\u00edd., \u00a0art. 346); \u00a0cuando una persona u entidad diferente a la Fiscal\u00eda es quien \u00a0dispone del elemento de prueba (Cfr. \u00a0CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920); \u00a0o cuando se trata de una prueba sobreviniente (ib\u00edd., \u00a0art. 344). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura de la prueba sobreviniente se encuentra regulada, en concreto, \u00a0en el inciso final del art\u00edculo 344, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material \u00a0probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deber\u00eda \u00a0ser descubierto, \u00a0lo pondr\u00e1 en conocimiento del juez quien, o\u00eddas \u00a0las partes y considerado el perjuicio que podr\u00eda producirse al \u00a0derecho de defensa y la integridad del juicio, \u00a0decidir\u00e1 si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse \u00a0esa prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero \u00a0adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha establecido la Corte en reiteradas \u00a0oportunidades, su decreto no est\u00e1 enfocado a modificar \u201cla \u00a0forma en la que se prepar\u00f3 la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas decretadas\u201d, \u00a0ni para \u201crevivir \u00a0oportunidades procesales fenecidas\u201d. \u00a0Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba \u00a0all\u00ed practicada y ello no era previsible, o porque en su \u00a0desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicci\u00f3n \u00a0hasta ese momento desconocido; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte \u00a0interesada en su pr\u00e1ctica; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0es \u201cmuy significativo\u201d o importante por su incidencia en \u00a0el caso; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0su admisi\u00f3n no comporta serio perjuicio al derecho de defensa \u00a0y a la integridad del juicio.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, la parte que solicita la prueba sobreviniente est\u00e1 \u00a0obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, \u00a0tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda \u00a0aducirse en el proceso (art. \u00a0357, L. 906\/04). \u00a0Esto, pues hace parte de la labor de parte de demostrar los hechos de \u00a0la acusaci\u00f3n y\/o \u00a0de determinada teor\u00eda del caso (Cfr. \u00a0CSJ AP4164-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata entonces de una figura excepcional donde el descubrimiento \u00a0probatorio se efect\u00faa por fuera de los momentos procesales \u00a0previstos para tal efecto, y se hace de esa manera siempre y cuando \u00a0no sea consecuencia de un acto u omisi\u00f3n atribuible a la parte \u00a0solicitante. Dicho elemento debe ser trascendente para el proceso, en \u00a0comparaci\u00f3n con el decreto de pruebas ya efectuado en la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte tambi\u00e9n ha sido insistente en referir sobre \u00a0las calidades de la parte que solicita determinada prueba como \u00a0sobreviniente, respecto de la cual, no debe advertirse desidia, \u00a0negligencia o mala fe. De ah\u00ed que no podr\u00eda ser un \u00a0evento excepcional de una prueba encontrada o que se derive de otra, \u00a0cuando \u201cconoci\u00e9ndose \u00a0con antelaci\u00f3n, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen \u00a0enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por \u00a0causas atribuibles a la parte interesada\u2026\u201d \u00a0(CSJ AP1083-2015, citada en AP1993-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 como prueba \u00a0sobreviniente la declaraci\u00f3n del ciudadano Oliverio Josu\u00e9 \u00a0Garc\u00eda D\u00edaz. Dicha prueba fue negada por el a \u00a0quo \u00a0con el argumento, seg\u00fan el cual, la parte solicitante conoc\u00eda \u00a0previamente su existencia y no requiri\u00f3 ese testimonio en el \u00a0momento procesal oportuno; esta tesis fue respaldada por la defensa \u00a0t\u00e9cnica y por el procesado en ejercicio de su defensa \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones \u00a0iniciales \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Lo primero que debe verificarse es si la prueba sobreviniente fue \u00a0solicitada en el momento procesal previsto para tal efecto, esto es, \u00a0en la audiencia de juicio oral. De no ser as\u00ed, no tendr\u00eda \u00a0raz\u00f3n el an\u00e1lisis de fondo del caso, pues bastar\u00eda \u00a0con indicar la extemporaneidad de la solicitud y su consecuente \u00a0rechazo de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0an\u00e1lisis se justifica, pues como se vio, el art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 906 de 2004 &#8211; CPP refiere a que las partes pueden \u00a0encontrar \u201cdurante \u00a0el juicio\u201d \u00a0un elemento probatorio o evidencia f\u00edsica significativa, \u00a0evento que da lugar a su descubrimiento y solicitud como prueba. \u00a0 Tambi\u00e9n se dijo que en dicha etapa procesal la prueba puede \u00a0ser, tanto encontrada, como derivada de otra que ya se practic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no hubo ninguna pr\u00e1ctica probatoria. Como \u00a0se advierte de la respectiva audiencia, la Fiscal\u00eda refiri\u00f3 \u00a0que, previo a pregunt\u00e1rsele al procesado si se declaraba \u00a0inocente o culpable, deb\u00eda definirse si era o no admisible la \u00a0prueba sobreviniente porque la misma podr\u00eda \u201ctener \u00a0fundamental incidencia una vez conocida por la defensa y por el \u00a0ciudadano acusado de cara a aceptar o no (\u2026) cargos con las \u00a0correspondientes rebajas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 336 del CPP establece que \u201cel \u00a0juez instalar\u00e1 el juicio oral, previa verificaci\u00f3n de \u00a0la presencia de las partes\u201d, \u00a0y posterior a esto se prev\u00e9 una \u00a0\u201calegaci\u00f3n \u00a0inicial\u201d \u00a0donde \u00a0el procesado manifiesta \u00a0\u201csin \u00a0apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable\u201d \u00a0(ib\u00edd., \u00a0art. 336); \u00a0de declararse culpable,\u00a0tendr\u00e1 derecho a la rebaja de una \u00a0sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. \u00a0Luego sigue la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso de la \u00a0Fiscal\u00eda, y de la defensa, si esta \u00faltima lo desea \u00a0(ib\u00edd., \u00a0art. 371). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 367 del CPP precisa que la alegaci\u00f3n \u00a0inicial de inocencia o responsabilidad se lleva a cabo \u201cuna \u00a0vez instalado el juicio oral\u201d, \u00a0evento que se entiende suplido cuando el juez presidente de la \u00a0audiencia verifica la presencia de las partes (ib\u00edd., \u00a0art. 366). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, aunque el procesado no efectu\u00f3 ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n sobre su inocencia o culpabilidad, no hubo \u00a0presentaci\u00f3n del caso por las partes, y, por supuesto, tampoco \u00a0se llev\u00f3 a cabo la pr\u00e1ctica de alguna prueba decretada \u00a0en la audiencia preparatoria, s\u00ed se super\u00f3 la \u00a0instalaci\u00f3n del juicio oral y cont\u00f3 inclusive con una \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de la magistratura en ese sentido, \u00a0posterior a verificar la presencia de las partes8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto hasta ahora, se desprende que la solicitud de prueba \u00a0sobreviniente se realiz\u00f3 durante el juicio oral, etapa \u00a0procesal prevista para tal efecto, puesto \u00a0que ya se hab\u00eda realizado su instalaci\u00f3n, cumpliendo de \u00a0esta manera lo previsto en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 344 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Un segundo tema que es necesario aclarar -decisivo \u00a0para resolver el fondo del presente asunto-, \u00a0tiene que ver con la controversia que se suscit\u00f3 cuando la \u00a0Fiscal\u00eda requiri\u00f3 el testimonio de Oliverio Josu\u00e9 \u00a0Garc\u00eda D\u00edaz como prueba sobreviniente, quien tambi\u00e9n \u00a0es procesado por los hechos de este proceso, pues seg\u00fan la \u00a0defensa de MARTINEZ MONTERO, su nombre hab\u00eda sido objeto de \u00a0descubrimiento en el escrito de acusaci\u00f3n por intermedio de un \u00a0informe de investigador de campo9. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alude a que el referido informe contiene una \u201centrevista \u00a0voluntaria\u201d \u00a0que esta persona habr\u00eda hecho formalmente ante la Fiscal\u00eda10. \u00a0Adem\u00e1s, que no se trataba de una prueba nueva, porque, estaba \u00a0siendo investigado por los mismos hechos de este proceso, pudo ser \u00a0capturado previo a la audiencia preparatoria, su n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico se encontraba interceptado por orden judicial y, \u00a0por ende, el ente investigador conoc\u00eda sus datos personales \u00a0para citarlo como testigo11. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo p\u00e1rrafos atr\u00e1s, uno de los momentos procesales \u00a0previstos para efectuar el descubrimiento probatorio es cuanto la \u00a0Fiscal\u00eda remite al juez de conocimiento el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, evento que permite a la defensa acceder a su \u00a0contenido; y, posteriormente, cuando se realiza la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, concret\u00e1ndose de esta \u00a0manera el acto \u00a0complejo \u00a0de acusar12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n que radic\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0en contra de MART\u00cdNEZ MONTERO, alude a dos (2) \u00a0informes del investigador Juan Pablo Salcedo G\u00f3mez, y fueron \u00a0descritos como \u201cmanifestaciones \u00a0voluntarias\u201d \u00a0de un recluso de nombre Florilan Palma Molina y de Oliverio Josu\u00e9 \u00a0Garc\u00eda D\u00edaz. En concreto, en relaci\u00f3n con esta \u00a0\u00faltima persona, se consigna: \u201c[i]nforme \u00a0de investigador de campo fechado 18 de abril de 2015 (\u2026) \u00a0relativo a manifestaciones voluntarias del ciudadano OLIVERIO \u00a0GARC\u00cdA\u201d13. \u00a0Dicho descubrimiento probatorio tambi\u00e9n fue puesto de presente \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la audiencia preparatoria, etapa procesal que prev\u00e9 \u00a0tanto el descubrimiento de pruebas como su enunciaci\u00f3n, \u00a0solicitud y decreto15, \u00a0en un inicio la Fiscal\u00eda al efectuar la enunciaci\u00f3n de \u00a0la prueba ley\u00f3 textual el anterior punto consignado en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n16; \u00a0y en cuanto a la solicitud y los argumentos sobre su necesidad, \u00a0pertinencia y utilidad, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026informe \u00a0de investigador de campo fecha 18 abril y 14 de mayo 2015 suscrito \u00a0por el investigador Juan \u00a0Pablo Salcedo G\u00f3mez \u00a0relativo manifestaciones voluntarias del ciudadano Oliverio \u00a0Garc\u00eda \u00a0y Froil\u00e1n Palma Molina, es \u00a0pertinente Magistrado por el conocimiento del investigador sobre la \u00a0ocurrencia de los hechos, \u00a0es conducente porque demuestra \u00a0el v\u00ednculo entre Oliverio Garc\u00eda y el acusado, as\u00ed \u00a0como el hecho de que el acusado es conocido como persona proclive a \u00a0cometer este tipo de comportamientos\u2026\u201d \u00a0(\u2026) \u201cse \u00a0solicita y testimonio a las siguientes personas: el testimonio de \u00a0Juan Pablo Salcedo G\u00f3mez\u2026\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n \u00a0y subrayas de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan se advierte de esta transcripci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria, la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda no \u00a0era efectuar el descubrimiento o solicitar como prueba testimonial a \u00a0Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda D\u00edaz, sino al investigador \u00a0de Polic\u00eda Judicial, Juan Pablo Salcedo G\u00f3mez, de quien \u00a0argument\u00f3 su pertinencia -entre \u00a0otras cosas- \u00a0en el \u00a0\u201cconocimiento \u00a0del investigador sobre la ocurrencia de los hechos\u201d, \u00a0referente a algunas \u201cmanifestaciones \u00a0voluntarias\u201d \u00a0de Garc\u00eda D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal en la decisi\u00f3n sobre el decreto probatorio, indic\u00f3 \u00a0que \u201c\u2026los \u00a0informes ejecutivos y pruebas documentales pueden ser introducidos \u00a0por los investigadores (\u2026) no \u00a0pueden ingresar como pruebas aut\u00f3nomas \u00a0(\u2026). Con el interrogatorio [la Fiscal\u00eda] har\u00e1 \u00a0que los testigos se refieran a las actividades \u00a0realizadas (\u2026). \u00a0Esos informes ejecutivos \u00a0se utilizaran para refrescar memoria e \u00a0impugnar credibilidad, no ingresan como pruebas aut\u00f3nomas, \u00a0tampoco \u00a0podr\u00e1n ingresar las manifestaciones que voluntariamente hayan \u00a0 hecho Froil\u00e1n Palma Molina y Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda, \u00a0por que ser\u00edan prueba de referencia\u2026\u201d18. \u00a0Transcripci\u00f3n \u00a0y subrayas de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0bajo las antedichas condiciones que se decret\u00f3 como prueba el \u00a0testimonio del investigador Salcedo G\u00f3mez. Es decir, concuerda \u00a0la rese\u00f1a hecha de las audiencias de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria, con lo expuesto por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0en el recurso, que cont\u00f3 con el respaldo del Ministerio \u00a0P\u00fablico, cuando refiri\u00f3 que el objeto de descubrimiento \u00a0no fue una entrevista, ni interrogatorio, ni declaraci\u00f3n \u00a0jurada del testigo Oliverio \u00a0Josu\u00e9 Garc\u00eda D\u00edaz, sino que su solicitud \u00a0probatoria en este punto se limit\u00f3 al testimonio del Polic\u00eda \u00a0Judicial19. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue expuesto en su momento, las denominadas \u201cdeclaraciones \u00a0voluntarias\u201d \u00a0son afirmaciones hechas por Garc\u00eda D\u00edaz ante el \u00a0referido servidor p\u00fablico. En concreto, como lo relat\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda en la audiencia de juicio oral, \u201c\u2026el \u00a0se\u00f1or Olivero Garc\u00eda fue a acercarse ante el \u00a0investigador y a decirle \u2018oiga, usted tiene una investigaci\u00f3n, \u00a0esa investigaci\u00f3n que usted tiene yo puedo pagarle dinero\u2019 \u00a0(\u2026) y le insinu\u00f3 que recibiera dinero pero \u00a0en ning\u00fan momento dijo que iba a declarar en contra de \u00a0nadie\u2026\u201d20. \u00a0Transcripci\u00f3n \u00a0y subraya de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro entonces el alcance del elemento de prueba descubierto por el \u00a0ente investigador, esto es, un informe de Polic\u00eda Judicial \u00a0donde el funcionario que lo suscribi\u00f3 relata una conversaci\u00f3n \u00a0que tuvo con Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda D\u00edaz. Seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 establecido en la audiencia preparatoria, dicho informe \u00a0servir\u00e1 para refrescar memoria o impugnar credibilidad del \u00a0servidor p\u00fablico, sin que obre como prueba de referencia en \u00a0relaci\u00f3n con las afirmaciones hechas por su interlocutor en \u00a0aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el conocimiento de la Fiscal\u00eda sobre el \u00a0ciudadano Garc\u00eda D\u00edaz -por \u00a0lo menos hasta la audiencia preparatoria-, \u00a0adicional a que esta persona tambi\u00e9n es procesada por los \u00a0hechos de la presente actuaci\u00f3n, es por cuenta del informe de \u00a0polic\u00eda judicial donde lo relaciona con un presunto \u00a0ofrecimiento econ\u00f3mico para incidir en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda D\u00edaz como \u00a0prueba sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esclarecidos los puntos anteriores, en relaci\u00f3n con el \u00a0momento procesal en que fue solicitada la prueba sobreviniente y las \u00a0circunstancias en las cuales la Fiscal\u00eda conoc\u00eda de la \u00a0existencia del se\u00f1or Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda D\u00edaz, \u00a0la Corte anticipa que revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0y, en su lugar, decretar\u00e1 el testimonio de dicha persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no cabe duda alguna de que el ente investigador conoc\u00eda \u00a0de la existencia de dicho sujeto. No obstante, tal circunstancia se \u00a0enmarca en un evento muy particular, y \u00a0es que esto tiene origen como consecuencia de la investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en contra de esta persona, \u00a0por los mismos hechos por los cuales se juzga al funcionario MARTINEZ \u00a0MONTERO en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0evento est\u00e1 descrito en el escrito de acusaci\u00f3n, donde \u00a0se afirma \u00a0que la fuga del cabecilla del \u201cClan \u00a0del Golfo\u201d, \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00c1vila Mart\u00ednez, quien cumpl\u00eda \u00a0una pena de treinta y dos (32) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, cont\u00f3 \u201ccon \u00a0la colaboraci\u00f3n, entre otros, de los ciudadanos GIOVANNY \u00a0JAVIER SU\u00c1REZ RINC\u00d3N, \u00a0guardi\u00e1n del INPEC, \u00a0ELIZABETH \u00a0COSSIO CARABAL\u00cd, \u00a0para aquella \u00e9poca asesora jur\u00eddica de la c\u00e1rcel \u00a0de Apartad\u00f3 [-Antioquia]; y \u00a0del particular OLIVERIO \u00a0JOSU\u00c9 GARC\u00cdA D\u00cdAZ\u2026\u201d \u00a021. \u00a0Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suman los se\u00f1alamientos en contra de Jos\u00e9 \u00a0Manuel Hurtado, tambi\u00e9n integrante del INPEC, y de Patricia \u00a0Villa Londo\u00f1o, quien present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela donde argument\u00f3 ser la compa\u00f1era permanente del \u00a0recluso. Y la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n da cuenta, en lo que \u00a0respecta a este proceso, de que ella, presuntamente, mantuvo \u00a0comunicaciones con el entonces juez MART\u00cdNEZ MONTERO22. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, un aspecto relevante para definir en el presente asunto es la \u00a0orden de captura aludida por la Fiscal\u00eda en el juicio oral, y \u00a0que fue proferida el 8 de noviembre de 2017 en contra de Elizabeth \u00a0Cossio Carabal\u00ed, \u00a0Jos\u00e9 Manuel Hurtado, Giovanny Javier Su\u00e1rez Rinc\u00f3n \u00a0y Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda D\u00edaz, pues \u00a0como lo narr\u00f3 el delegado del ente investigador, no se pudo \u00a0materializar en relaci\u00f3n con este \u00faltimo ciudadano \u00a023. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a la orden de captura, el 18 de abril de 2015, ocurre el evento \u00a0descrito por el investigador de la Polic\u00eda Judicial en su \u00a0informe, \u00a0donde se\u00f1ala a Garc\u00eda D\u00edaz de ofrecerle dinero, \u00a0al parecer, para incidir en las funciones de su cargo y cuyo alcance \u00a0ya fue clarificado en el apartado anterior. Y como ya se ha dicho, el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 19 de enero de 2018 y la \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para el momento en que se agotaron las etapas procesales \u00a0previstas para que las partes descubran y soliciten las pruebas que \u00a0pretenden incorporar en el juicio oral, hab\u00eda una orden de \u00a0captura en contra del ciudadano Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda \u00a0D\u00edaz, por lo que era incierto el hecho de contar con su \u00a0declaraci\u00f3n y cumplir con las cargas de descubrimiento o de \u00a0solicitud probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0hasta el 26 de septiembre de 2018, como lo narr\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0-sin \u00a0que exista contradicci\u00f3n al respecto-, \u00a0que Garc\u00eda D\u00edaz \u201cmanifiesta \u00a0que se quiere entregar, que la persecuci\u00f3n implacable que est\u00e1 \u00a0haciendo el Estado con relaci\u00f3n a los miembros del \u2018Clan \u00a0del Golfo\u2019 le genera temor de que pueda perder la vida, y \u00a0entonces, antes \u00a0de que se haga efectiva la captura, se presenta voluntariamente\u2026\u201d24. \u00a0Transcripci\u00f3n \u00a0y subraya de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que para decretar como \u00a0prueba el testimonio de determinada persona no es \u201crequisito \u00a0indispensable\u201d \u00a0que la parte interesada le haya efectuado una entrevista previa y \u00a0corra traslado de la misma a la contraparte \u00a0(CSJ \u00a0SP AP3330-2018), \u00a0esto no quiere decir que el descubrimiento y solicitud est\u00e9 \u00a0desprovisto por completo de conocer el contenido de su valor \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues aunque con la sola referencia en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n -para \u00a0el caso de la Fiscal\u00eda-, \u00a0ya se entiende descubierto el elemento de prueba, lo cierto es que, \u00a0posteriormente, debe sustentar su pertinencia y admisibilidad para el \u00a0proceso, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 357, 359, 375 \u00a0y 376 de la Ley 906 de 2004, asunto que no se logra si no se conoce \u00a0m\u00ednimamente su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0tiene relaci\u00f3n con el principio de libertad probatoria -art. \u00a0373, L. 906\/04-, \u00a0pues cada parte es aut\u00f3noma de establecer los medios con los \u00a0cuales pretende demostrar su teor\u00eda del caso, pero siempre, en \u00a0el entendido de que se trata de un sistema de partes, donde no \u00a0resultar\u00eda l\u00f3gico el descubrimiento una prueba o su \u00a0solicitud, si no existe una correspondencia con las pretensiones de \u00a0quien requiere su incorporaci\u00f3n al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, en el presente asunto, en la l\u00ednea a de los \u00a0precedentes jurisprudenciales descritos en su momento sobre la prueba \u00a0sobreviniente, existieron razones no imputables a la Fiscal\u00eda \u00a0para no descubrir en el momento procesal oportuno el testimonio de \u00a0Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda D\u00edaz. En concreto, porque \u00a0no se hab\u00eda materializado su captura, y ante tal \u00a0circunstancia, no ten\u00eda forma de establecer su valor \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0distinto ocurri\u00f3 con el testimonio de Elizabeth Cossio \u00a0Carabal\u00ed, a quien s\u00ed se le hizo efectiva la orden de \u00a0captura en su momento, es procesada por estos hechos en otra \u00a0actuaci\u00f3n25, \u00a0la Fiscal\u00eda la relacion\u00f3 como testigo de cargo en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n26 \u00a0y fue decretado su testimonio en la audiencia preparatoria27; \u00a0o respecto de Patricia Villa Londo\u00f1o, a quien tambi\u00e9n \u00a0se le se\u00f1ala en los hechos del caso y fue descubierta como \u00a0prueba testimonial por el ente investigador28. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hecho cierto de tener acceso a la prueba, situaci\u00f3n no \u00a0imputable a la Fiscal\u00eda cuando no se ha materializado una \u00a0orden de captura, se suma la voluntad de la persona para rendir \u00a0testimonio, cuya obligaci\u00f3n legal -art. \u00a0383, L. 906\/04- \u00a0est\u00e1 condicionada por las excepciones constitucionales y \u00a0legales, concretamente, por el respeto al principio de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nada podr\u00eda servir una solicitud de prueba testimonial para la \u00a0parte acusatoria si la persona cuya declaraci\u00f3n se pretende no \u00a0decide renunciar a su derecho de guardar silencio y rendir \u00a0declaraci\u00f3n sobre los hechos respecto de los cuales tambi\u00e9n \u00a0se le se\u00f1ala. Tal evento ocurri\u00f3, en el caso concreto, \u00a0con posterioridad a la oportunidad para descubrir y solicitar \u00a0pruebas, cuando el testigo se presenta voluntariamente ante las \u00a0autoridades judiciales, rinde interrogatorio, y suscribe un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda29. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se ratifica que en el presente asunto se \u00a0encuentran reunidas las exigencias legales y jurisprudenciales para \u00a0decretar el testimonio de Garc\u00eda D\u00edaz como prueba \u00a0sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida en \u00a0la audiencia de juicio oral \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, \u00a0decretar como prueba sobreviniente el testimonio de Oliverio Josu\u00e9 \u00a0Garc\u00eda D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que se \u00a0contin\u00fae de manera inmediata con el tr\u00e1mite que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de octubre de 2018, sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto: 5:26. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de octubre de 2018, jornada de la tarde, minuto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058:42. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2018, sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tarde, minuto 1:14:30. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto el defensor como el procesado afirmaron que la sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda declararse desierta, teniendo en cuenta que no atacaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera suficiente la decisi\u00f3n de primera instancia. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, el Tribunal no accedi\u00f3 a dicha solicitud, tanto as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concedi\u00f3 el recurso ante la Corte. De las rese\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechas al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por el Ministerio P\u00fablico, no se advierte que exista una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de sustentaci\u00f3n a efectos de desestimar su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, el procesado refiri\u00f3 a la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaciones de la Fiscal\u00eda que no se encontraban acordes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al n\u00facleo de las decisiones de primera instancia, ni con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaciones efectuadas por la defensa, sino que justificaban su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n de no descubrir el contenido del interrogatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicado a Oliverio Josu\u00e9 Garc\u00eda D\u00edaz. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, el representante judicial del procesado precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en atenci\u00f3n del principio de lealtad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaba que \u00e9l s\u00ed ten\u00eda conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de dicho interrogatorio por el descubrimiento que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hiciera la Fiscal\u00eda. Audiencia del 22 de octubre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de la tarde, minuto 2:23:07. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8489-2016; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1083-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024468, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral del 22 de octubre de 2018, sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ma\u00f1ana, minuto 4:45. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de octubre de 2018, sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 01:05. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumento dado en la oposici\u00f3n a la prueba, audiencia del 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2018, sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana, minuto 33:51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E igualmente, en la intervenci\u00f3n como no recurrente, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:54:58. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., minuto 37:10, en la sustentaci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en la intervenci\u00f3n como no recurrente, el procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insisti\u00f3 en dicho argumento, minuto: 2:15:22. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., desde el minuto 1:51:23. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tesis de la acusaci\u00f3n como un acto complejo entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del escrito y la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, es una tesis que la Corte ha venido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sosteniendo, entre muchas otras, en las decisiones CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 25 abr. 2007, rad. 26309, tra\u00edda a colaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP606-2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta diligencia tuvo lugar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas 22 de febrero y 12 de marzo de 2018 ante la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. 356 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 357 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria, del 20 de junio de 2018, minuto 9:14. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., minuto 25:18. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., minuto 1:07:45. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., minuto 1:09:30. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., minuto 1:14:10. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las dem\u00e1s personas, alude el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fueron acusados y est\u00e1 pendiente que se efect\u00fae la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral, o que aceptaron cargos por estos hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentran privados de la libertad en cumplimiento de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta. Audiencia del 22 de octubre de 2018, minuto 5:26. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 22 de octubre de 2018, minuto 07:58. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuso la Fiscal\u00eda en la audiencia del 22 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, desde el minuto 05:26. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria del 20 de junio de 2018, minuto 47:00. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este modo fue descrito en la audiencia del 22 de octubre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 17:58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP393-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54182 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 31) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el delegado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}