{"id":42814,"date":"2023-09-14T21:46:04","date_gmt":"2023-09-14T21:46:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3854-201953373\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:04","slug":"ap3854-201953373","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3854-201953373\/","title":{"rendered":"AP3854-2019(53373)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP3854-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53.373 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 233) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso ajustar la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ SINISTERRA, a fin de emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo que garantice el derecho a la doble \u00a0conformidad \u00a0de la primera condena dictada -en \u00a0segunda instancia- \u00a0en contra de aqu\u00e9l, mas por haber operado la prescripci\u00f3n, \u00a0la Corte procede a declarar la correspondiente extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia de segunda instancia, a mediados de 2004, \u00a0el entonces senador JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ SINISTERRA recibi\u00f3 \u00a0$300.000.000 de ARIEL RODR\u00cdGUEZ, quien pertenec\u00eda a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal en el norte del Valle del Cauca, \u00a0dirigida por HERNANDO G\u00d3MEZ BUSTAMANE, alias Rasgu\u00f1o. \u00a0Ese dinero proven\u00eda del tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del proceso adelantado en \u00fanica instancia en contra \u00a0del ex senador JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ SINISTERRA, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia del 8 de junio de 2011 (rad. \u00a030.097), \u00a0conden\u00f3 a aqu\u00e9l, como autor responsable de concierto \u00a0para delinquir en la modalidad de promover grupos armados al margen \u00a0de la ley \u00a0(art. 340 inc. 2\u00b0 C.P.), \u00a0a la pena de 90 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, por considerar que la prueba testimonial trasladada del \u00a0proceso N\u00b0 26.625 indica que el se\u00f1or MART\u00cdNEZ \u00a0SINISTERRA posiblemente mantuvo \u201cv\u00ednculos \u00a0para los comicios electorales a las alcald\u00edas y concejos del \u00a0departamento del Valle del Cauca para el a\u00f1o 2003 con el \u00a0reconocido narcotraficante del cartel del Norte del Valle HERNANDO \u00a0G\u00d3MEZ BUSTAMANTE, alias RASGU\u00d1O\u201d, \u00a0la Sala compuls\u00f3 copias \u201ca \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que sea ese \u00a0\u00f3rgano acusatorio quien asuma la investigaci\u00f3n de los \u00a0hechos que podr\u00edan subsumirse en el delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito o el que determine el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, el 11 de mayo de 2012 el Fiscal 24 Especializado \u00a0de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n \u00a0Mar\u00edtima abri\u00f3 instrucci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00a0MART\u00cdNEZ SINISTERRA, quien fue vinculado mediante indagatoria \u00a0rendida el 3 de julio subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, aqu\u00e9l fue afectado \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sin \u00a0beneficio de excarcelaci\u00f3n, como posible autor de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes agravado y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de febrero de 2013, el fiscal cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0y, mediante prove\u00eddo del 19 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ SINISTERRA, \u00a0como probable autor, \u00fanicamente, del delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de \u00a0particulares \u00a0(art. \u00a0327 C.P.). \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Fiscal 61 delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 8 de julio subsiguiente, en \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal Especializado del Circuito de Cali1, \u00a0despacho \u00a0ante el cual se llev\u00f3 a cabo el juzgamiento, a cuyo t\u00e9rmino \u00a0el juez dict\u00f3 sentencia absolutoria el \u00a018 de septiembre de 2017. En consecuencia, dispuso la libertad \u00a0provisional del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado por el fiscal y el agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0dando lugar a la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de \u00a02018, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali2 \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0al acusado, como autor responsable del delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 72 meses, junto a la de multa en cuant\u00eda \u00a0de $600.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, la defensora interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda. El expediente arrib\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 10 \u00a0de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dependiendo \u00a0del momento procesal en que se consolide la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, cuando el proceso se encuentra en sede de \u00a0casaci\u00f3n, la Sala ha establecido las diferentes \u00a0determinaciones a adoptar, en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0(CSJ \u00a0SP 21 ago. 2013, rad. 40.587, SP 13 nov. 2013, rad. 40.009 y \u00a0SP20798-2017, rad. 50.285): \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cuando la prescripci\u00f3n opera despu\u00e9s \u00a0de proferida la sentencia de segunda instancia, \u00a0se debe decretar directamente y precluir la actuaci\u00f3n, con \u00a0independencia del contenido de la demanda (se \u00a0prescinde del juicio de admisibilidad), \u00a0por haberse dictado el fallo en forma v\u00e1lida, en cuanto se \u00a0hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Cuando la prescripci\u00f3n ocurre antes de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el \u00a0libelo y definir el cargo mediante fallo de casaci\u00f3n, con \u00a0prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el recurrente no formul\u00f3 el reproche de prescripci\u00f3n, \u00a0le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia \u00a0de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte \u00a0procedente, por innecesario y en virtud del principio de econom\u00eda \u00a0procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos \u00a0en el libelo. En caso de haberse admitido la demanda, no habr\u00e1 \u00a0lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos all\u00ed \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0cuando \u00a0la prescripci\u00f3n se produce con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0casaci\u00f3n (tal \u00a0situaci\u00f3n puede presentarse, por ejemplo, si la Corte var\u00eda \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para degradar la imputaci\u00f3n), \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala depender\u00e1 del momento en el cual \u00a0haya operado la prescripci\u00f3n. Si ocurri\u00f3 antes de la \u00a0sentencia de segunda instancia, deber\u00e1 casarla. Si se \u00a0consolid\u00f3 despu\u00e9s, decretar\u00e1 directamente la \u00a0prescripci\u00f3n y, en consecuencia, precluir\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demandante no formul\u00f3 ning\u00fan reproche dirigido a \u00a0cuestionar la legitimidad del proferimiento de la sentencia de \u00a0segunda instancia por haber operado la prescripci\u00f3n, motivo \u00a0por el cual, aplicando el procedimiento descrito en el num. i) supra, \u00a0enseguida se expondr\u00e1n las razones por las cuales se consolid\u00f3 \u00a0el mencionado fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal en \u00a0el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0A \u00a0voces del art. 83 inc. 1\u00ba del C.P., la acci\u00f3n penal \u00a0prescribir\u00e1 \u00a0en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si \u00a0fuere privativa de la libertad. Empero, en ning\u00fan caso, aclara \u00a0la norma, dicho lapso ser\u00e1 inferior a 5 a\u00f1os ni \u00a0exceder\u00e1 de 20, salvo lo dispuesto en el inc. 2\u00ba \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 86 \u00eddem, \u00a0en su redacci\u00f3n original, preceptuaba que la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, prosigue la \u00a0norma, aqu\u00e9l comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el art. 83. En este evento, \u00a0no podr\u00e1 ser inferior a cinco a\u00f1os ni superior a diez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Para efectos de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, reiteradamente lo ha \u00a0venido pregonando la Sala, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0ha de tenerse en cuenta es la \u00a0consignada en la sentencia \u00a0(cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP 23.05.2012, rad. 35.256; AP 13.04.2011, rad. \u00a035.964 y SP 13.05.2009, rad. 31.424). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, el Tribunal revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0dictada en primera instancia y declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0penal por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, el \u00a0cual, de acuerdo con el art. 327 del C.P. -sin \u00a0tener en cuenta el aumento de penas previsto en el art. 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, en raz\u00f3n de la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos-, \u00a0comporta una pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de 10 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a tono con lo previsto por el art. 187 inc. 2\u00b0 de la Ley \u00a0600 de 2000 \u00a0(en adelante C.P.P.), \u00a0en consonancia con la sent. C-641 de 2002 (cfr. \u00a0CSJ SP 2 jul. 2013, rad. 33.807), \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 8 \u00a0de julio de 2013, \u00a0fecha en que la Fiscal 61 delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el llamamiento a juicio en contra de JUAN CARLOS \u00a0MART\u00cdNEZ SINISTERRA, por el delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares (cfr. \u00a0fls. 39-57 C. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que, habi\u00e9ndose interrumpido la prescripci\u00f3n \u00a0en esa fecha, el nuevo t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal comenz\u00f3 a correr de nuevo, desde ese momento, por 5 \u00a0a\u00f1os \u00a0(arts. \u00a086 y 327 C.P.), los \u00a0cuales se cumplieron el 8 \u00a0de julio de 2018. \u00a0Ahora, \u00a0si bien la sentencia de segundo grado se dict\u00f3 el 20 de abril \u00a0de 2018, \u00e9sta no qued\u00f3 en firme debido a que la \u00a0defensora interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0virtud de cuyo tr\u00e1mite el expediente arrib\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 10 \u00a0de agosto de 2018 \u00a0(cfr. \u00a0fl. 2 C. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, por haberse superado el plazo m\u00e1ximo con el \u00a0que el Estado contaba para definir definitivamente la responsabilidad \u00a0penal del se\u00f1or MART\u00cdNEZ SINISTERA por el delito en \u00a0menci\u00f3n, sin que ello hubiera tenido lugar oportunamente, la \u00a0Sala constata que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 con \u00a0posterioridad al fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Desde luego, seg\u00fan el art. 83 inc. 6\u00b0 del C.P., \u201cal \u00a0servidor p\u00fablico que, en \u00a0ejercicio \u00a0de sus funciones, de su cargo o con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en una tercera parte\u201d. \u00a0Empero, \u00a0dadas las particularidades del asunto bajo examen, determinadas por \u00a0los fundamentos f\u00e1ctico-jur\u00eddicos de la acusaci\u00f3n, \u00a0tal aumento del t\u00e9rmino prescriptivo no puede aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, por cuanto si bien el acusado fue senador de la \u00a0Rep\u00fablica, la hip\u00f3tesis delictiva acogida por el ad \u00a0quem no \u00a0acredita que hubiera cometido la conducta materia de investigaci\u00f3n \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de sus funciones o de su cargo, como tampoco con \u00a0ocasi\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n, en primer lugar, la efectu\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal al disponer -en \u00a0la sentencia de \u00fanica instancia por medio de la cual conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or MART\u00cdNEZ SINISTERRA como coautor de concierto \u00a0para delinquir por promoci\u00f3n de grupos armados ilegales- \u00a0compulsa de copias, ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con el fin de que se investigara la posible responsabilidad de aqu\u00e9l \u00a0por el delito de enriquecimiento il\u00edcito. A ello subyace el \u00a0entendimiento que, por la conducta materia de investigaci\u00f3n en \u00a0el presente caso, \u00a0el \u00a0entonces senador3 \u00a0carec\u00eda de fuero para ser investigado por la Corte, lo que se \u00a0traduce en que no actu\u00f3 ejerciendo sus funciones como \u00a0congresista o su cargo, ni con ocasi\u00f3n de ellos4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se acogi\u00f3 dicho entendimiento, pues al se\u00f1or MART\u00cdNEZ \u00a0SINISTERRA se le imput\u00f3 jur\u00eddicamente \u00a0la probable comisi\u00f3n del delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de \u00a0particulares, \u00a0tipo penal de sujeto activo indeterminado (art. \u00a0327 C.P.), \u00a0en preferencia al art. 412 \u00eddem, \u00a0que tipifica el delito de enriquecimiento exigiendo la cualificaci\u00f3n \u00a0del sujeto activo (servidor \u00a0p\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, en el pliego acusatorio (fls. 35-36), el fiscal \u00a0destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cuando ocurrieron los hechos, despu\u00e9s de pasadas las \u00a0elecciones de 2003, JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ SINISTERRA era \u00a0servidor p\u00fablico, pues el 20 de julio de 2002 se hab\u00eda \u00a0posesionado como Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio pudiera pensarse en la posibilidad de que la competencia \u00a0para investigar y juzgar la tendr\u00eda la Corte Suprema de \u00a0Justicia a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n Penal, pero \u00a0para que tal evento se diera tendr\u00eda que estar demostrado que \u00a0el delito se cometi\u00f3 por raz\u00f3n del cargo, seg\u00fan \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, ampliamente tratada en \u00a0los cuadernos que como prueba trasladada se obtuvieron de esa \u00a0colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al testimonio de Mar\u00eda Nancy Montoya, la petici\u00f3n de \u00a0los 300 millones que hiciera JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ SINISTERRA a \u00a0ARIEL RODR\u00cdGUEZ fue \u00a0despu\u00e9s de las elecciones regionales de 2003. \u00a0De las manifestaciones de la f\u00e9mina (sic) no \u00a0se desprende que la solicitud y entrega de esos dineros hubiesen sido \u00a0con relaci\u00f3n al cargo de congresista que, por entonces, \u00a0ocupada el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, al haber asumido el conocimiento del asunto, el Juzgado \u00a03\u00b0 Penal Especializado del Circuito de Cali afirm\u00f3 su \u00a0competencia para juzgar al acusado, dada la inexistencia de fuero en \u00a0\u00e9ste. Y esa competencia, igualmente, fue verificada por el ad \u00a0quem \u00a0al dictar sentencia de segundo grado, en la que, destac\u00f3, la \u00a0entrega del dinero -proveniente \u00a0de actividades de narcotr\u00e1fico dirigidas por alias Rasgu\u00f1o- \u00a0por parte de ARIEL RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ al se\u00f1or \u00a0MART\u00cdNEZ SINISTERRA obedeci\u00f3 a un pr\u00e9stamo \u00a0personal, sin que, destaca la Sala, se hubiera establecido un nexo de \u00a0la entrega del dinero con las funciones o el cargo de JUAN CARLOS \u00a0MART\u00cdNEZ. Incluso, subray\u00f3 el Tribunal, la entrega de \u00a0los 300 millones de pesos, que aqu\u00e9l se abstuvo de pagar a \u00a0Mar\u00eda Nancy Montoya, c\u00f3nyuge de ARIEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, tras la muerte de \u00e9ste, tuvo lugar despu\u00e9s \u00a0de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, a prop\u00f3sito del testimonio de Nancy Montoya, se \u00a0lee en la sentencia de segunda instancia (fls. \u00a033-35): \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el minuto 02:29:50 a 02:37:00 dijo: \u201cUn \u00a0d\u00eda est\u00e1bamos JUAN CARLOS, \u00a0ARIEL \u00a0y yo hablando de la parte pol\u00edtica, y JUAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ SINISTERRA le dice que necesitaba una plata \u00a0grande, que por favor se la preste. \u00bfC\u00f3mo de cu\u00e1nto?: \u00a0$300 millones, eso es mucha plata, s\u00ed pero ahorita tengo unas \u00a0entradas, no se preocupe que yo le pago eso, se lo voy pagando, \u00a0entonces llam\u00f3 a JAIME y \u00e9l lleg\u00f3 con la plata y \u00a0se la entreg\u00f3, yo vi, y la contaron, pero era un pr\u00e9stamo, \u00a0ya hab\u00edan pasado elecciones y todas esas cosas\u201d \u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en contraposici\u00f3n de lo considerado por el juez de \u00a0instancia, la atestaci\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0NANCY MONTOYA QUINTERO corresponde a la de un testigo directo, pues \u00a0ella estaba presente al momento en que el procesado le solicit\u00f3 \u00a0a su esposo ARIEL RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ la cantidad de \u00a0trescientos millones de pesos ($300.000.000), supuestamente en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo y ten\u00eda pleno conocimiento de las \u00a0andanzas de su c\u00f3nyuge, quien se relacionaba directamente con \u00a0alias \u201cRasgu\u00f1o\u201d, reconocido narcotraficante del \u00a0Norte del Valle, quien, en \u00faltimas, era el due\u00f1o del \u00a0dinero; adem\u00e1s fue clara al narrar que en vista de la muerte \u00a0de su esposo, se dirigi\u00f3 directamente a donde el deudor para \u00a0que, si era posible, le reconociera algo del dinero que le adeudaba a \u00a0su difunto marido, recibiendo una respuesta positiva, en el sentido \u00a0de ofrecerle entregar una parte muy m\u00ednima del mismo, pero \u00a0advirti\u00e9ndole que pod\u00eda obtener una jugosa suma de \u00a0dinero producto de sus actividades como congresista y como \u00e9l \u00a0era el jefe pod\u00eda disponer que le fuera entregada, a lo cual \u00a0ella se neg\u00f3 por tratarse de un acto de corrupci\u00f3n que \u00a0perjudicar\u00eda a su municipio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, fuerza concluir que, por no haberse acusado ni \u00a0juzgado a JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ SINISTERRA por una conducta \u00a0cometida en ejercicio de las funciones de su cargo de senador ni con \u00a0ocasi\u00f3n de \u00e9stas, para efectos de la determinaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, es inaplicable el aumento \u00a0previsto en el art. 83 inc. 6\u00b0 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, podr\u00eda \u00a0plantearse que, posiblemente, \u00a0el ex senador MART\u00cdNEZ SINISTERRA, habi\u00e9ndose aliado \u00a0con las AUC para mantener su caudal electoral restringiendo espacios \u00a0de movilidad democr\u00e1tica -comportamiento \u00a0por el cual fue condenado por concierto para delinquir agravado-, \u00a0se enriqueci\u00f3 il\u00edcitamente en busca de tal prop\u00f3sito. \u00a0Sin embargo, ello es insuficiente para afirmar el nexo funcional \u00a0de \u00a0su conducta con el cargo de congresista, pues si bien su rol de \u00a0candidato puede verse influenciado por la posici\u00f3n de senador, \u00a0la testigo puso de presente que el pr\u00e9stamo tuvo lugar despu\u00e9s \u00a0de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la acusaci\u00f3n \u00a0no incluy\u00f3 como hechos jur\u00eddicamente relevantes la \u00a0destinaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n del dinero proveniente de \u00a0actividades il\u00edcitas en asuntos relacionados con la funci\u00f3n \u00a0o el cargo del procesado. Y si as\u00ed lo hubiera hecho, en todo \u00a0caso, mal podr\u00eda la Sala, en \u00a0este estadio procesal, \u00a0considerar tales circunstancias a fin de aumentar el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la actuaci\u00f3n tramitada por la v\u00eda \u00a0\u201cordinaria\u201d, \u00a0pues \u00a0la verificaci\u00f3n de ello comportar\u00eda la activaci\u00f3n \u00a0del fuero en el acusado -por \u00a0darse el nexo funcional- \u00a0y, por esa v\u00eda, la actuaci\u00f3n habr\u00eda de anularse \u00a0para ser asumida por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. Mas, como se destac\u00f3 en \u00a0precedencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal descart\u00f3 tal \u00a0opci\u00f3n al haber compulsado copias de la actuaci\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n, valga destacar, corresponde al criterio \u00a0establecido por la Sala en auto del 1\u00b0 de agosto de 2010, en el \u00a0proceso de \u00fanica instancia radicado con el N\u00b0 34.912, el \u00a0cual fue retomado por la Corporaci\u00f3n mediante AP3301-2017, \u00a0rad. 34.912 y AP744-2018, rad. 36.517. En ese sentido, al distinguir \u00a0entre la hip\u00f3tesis delictiva de concierto para delinquir, \u00a0agravado por promoci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, \u00a0y la de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, en relaci\u00f3n \u00a0con aforados constitucionales, la Corte sostuvo que \u201cla \u00a0obtenci\u00f3n de un incremento \u00a0patrimonial proveniente de actividades il\u00edcitas, asociadas al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes objetivamente no guarda relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos \u00a0definidos por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0As\u00ed, entonces, teniendo en cuenta que la prescripci\u00f3n \u00a0extingue la acci\u00f3n penal (art. \u00a082 C.P. y 38 C.P.P.) \u00a0y ello entra\u00f1a la imposibilidad de continuar con el proceso \u00a0por p\u00e9rdida \u00a0de la potestad sancionadora del Estado, \u00a0la Corte decretar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0conforme a lo previsto en el art. 39 inc. 2\u00b0 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Por \u00faltimo, debido a que la Sala observa una significativa \u00a0mora en el tr\u00e1mite del presente proceso, se ordenar\u00e1 la \u00a0expedici\u00f3n de copias de esta decisi\u00f3n, de las \u00a0resoluciones de acusaci\u00f3n de primera y segunda instancia, de \u00a0la constancia de recepci\u00f3n del expediente en el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal Especializado del Circuito de Cali, de la sentencia de primera \u00a0instancia, del fallo de segundo grado, del acta de culminaci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica y de la constancia de env\u00edo del \u00a0expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, a fin de que \u00a0se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, disponer la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento \u00a0adelantado en contra de JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ SINISTERRA, por \u00a0el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ordenar al ad \u00a0quem que \u00a0cancele todas las anotaciones que, por cuenta del presente proceso, \u00a0se hubieran efectuado en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0compulsar \u00a0copias de la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el num. 3.6 supra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0devolver \u00a0el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente fue recibido en el juzgado el 13 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 261 C. 13.) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al que le fue asignado el conocimiento del caso el 11 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 (cfr. fl.3 sent. 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se estableci\u00f3 en la filiaci\u00f3n del procesado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la SP 8 jul. 2011, rad. 30.097, JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SINISTERRA se desempe\u00f1\u00f3 como Senador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica en los per\u00edodos 2002-2006 y 2006-2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma decisi\u00f3n, la Sala puso de presente que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consonancia con los autos de 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 15 de septiembre de 2009, proferidos en el radicado 31.653, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vari\u00f3 la doctrina vigente desde el a\u00f1o 2007, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que, aun trat\u00e1ndose de delitos denominados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunes, se mantiene la competencia en la Corte siempre que, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al par\u00e1grafo del art. 235 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha conducta tenga relaci\u00f3n con las funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresista. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP3854-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53.373 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 233) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso ajustar la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ SINISTERRA, a fin 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