{"id":42813,"date":"2023-09-14T21:46:04","date_gmt":"2023-09-14T21:46:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3853-201956096\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:04","slug":"ap3853-201956096","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3853-201956096\/","title":{"rendered":"AP3853-2019(56096)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3853-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a056096 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0233 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el impedimento manifestado por los doctores Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo y \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Distrito Judicial de Barranquilla, quienes al amparo de la causal \u00a06\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon \u00a0impedidos para conocer del proceso penal seguido en contra de Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0en su calidad de Juez 2\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0profiri\u00f3 varios prove\u00eddos dentro del proceso ejecutivo \u00a0de mayor cuant\u00eda, radicado bajo el n\u00famero \u00fanico \u00a008-001-31-03-002-2012-00-258-00, promovido por la raz\u00f3n social \u00a0\u00abDep\u00f3sito \u00a0Dental Universitario S.A.S.\u00bb, \u00a0contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0\u2013Caprecom-, \u00a0en los que, al parecer, se present\u00f3 m\u00faltiples \u00a0falencias, lo cual dio lugar a una apropiaci\u00f3n de dineros del \u00a0Estado a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a029 de julio de 20141, \u00a0la Fiscal\u00eda 7\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de Donado \u00a0Manotas \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de tercero y prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de abril de 20152, \u00a0sin surtir la audiencia de formulaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0indic\u00f3 que celebr\u00f3 preacuerdo con el procesado, \u00a0relacionado con los punibles de prevaricato por acci\u00f3n y por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de junio siguiente3 \u00a0se adelant\u00f3 audiencia para dar tr\u00e1mite a la \u00a0verificaci\u00f3n del preacuerdo, el cual fue aprobado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En esa diligencia se \u00a0rompi\u00f3 la unidad procesal, respecto del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n de terceros, radicaci\u00f3n que sigui\u00f3 \u00a0por el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 25 del mismo mes y a\u00f1o4, \u00a0se ley\u00f3 la sentencia de condena en contra de Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0imponi\u00e9ndole como pena 45 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a062,48 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y 56 meses y \u00a08 d\u00edas de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fabicas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima apel\u00f3 y el 16 de \u00a0agosto de 20175 \u00a0la Corte [AP5286-2017] nulit\u00f3 lo actuado a partir del auto de \u00a03 de junio de 2015, en atenci\u00f3n a que se otorg\u00f3 una \u00a0rebaja superior a la permitida, por cuanto el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 antes de la suscripci\u00f3n del acta de \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con motivo de la ruptura de la unidad procesal, la actuaci\u00f3n \u00a0referida por el peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0sigui\u00f3 con el radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-00 \u00a0(2015-000275), bajo las reglas del procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso por los prevaricatos qued\u00f3 identificado con el n\u00famero \u00a008-00-16-00-1257-2013-05230-00 \u00a0(2014-00246-00)6. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego de la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta \u00faltima actuaci\u00f3n continu\u00f3 gestion\u00e1ndose \u00a0por el rito ordinario, raz\u00f3n por la cual entre el 15 de \u00a0febrero y 1\u00b0 de marzo de 20187 \u00a0se formul\u00f3 acusaci\u00f3n a Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado \u00a0Manotas \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo de omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 21 de mayo de 2018 y \u00a0continu\u00f3 el 9 de julio de 20188, \u00a0fecha en la que defensa t\u00e9cnica y acusado solicitaron la \u00a0conexidad, cuya petici\u00f3n fue negada por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el acusado y su defensor interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y mediante decisi\u00f3n AP1399-2019 \u00a0del 10 de abril de 20199 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal la revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0decret\u00f3 la \u00abconexidad \u00a0de las actuaciones 08-001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00) \u00a0y 08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Unificada la actuaci\u00f3n en un solo radicado, el 28 de mayo de \u00a0201910 \u00a0los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, \u00a0Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo \u00a0y Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez \u00a0se declararon impedidos, con fundamento en la causal \u00a0consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, para asumir la fase de juzgamiento adelantada en contra de \u00a0Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0procesado, profirieron sentencia condenatoria en contra de \u00e9ste \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, \u00a0y si bien dicha negociaci\u00f3n fue anulada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, tambi\u00e9n lo es que en el fallo \u00abhubo \u00a0valoraci\u00f3n de diversa \u00edndole, se puso de primera mano \u00a0que el procesado acept\u00f3 responsabilidad por esos delitos que \u00a0vienen en menci\u00f3n y, finalmente se le enrostr\u00f3 \u00a0responsabilidad sin ninguna clase de matices\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0que al margen del \u00abfallido\u00bb \u00a0preacuerdo, realizaron consideraciones de fondo sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0de dichos punibles por parte del acusado y al tener que volver a \u00a0conocer la causa por la presunta comisi\u00f3n de esos tipos \u00a0penales y el de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0su criterio e imparcialidad se encuentra comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 13 \u00a0de agosto siguiente11 \u00a0los \u00a0Magistrados Greis \u00a0Mar\u00eda Villamil Mart\u00ednez \u00a0y Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo de \u00c1vila, \u00a0junto al Conjuez John \u00a0Faber Buitrago Vargas \u2013quien \u00a0salv\u00f3 el voto-, \u00a0manifestaron \u00a0su \u00a0desacuerdo con las razones expuestas por los \u00a0doctores Cabrera \u00a0Jim\u00e9nez y \u00a0Colmenares \u00a0Russo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer referencia a los fines del instituto del impedimento, su \u00a0fundamento constitucional y el contenido del numeral 6\u00ba del art. \u00a056 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1alaron que la jurisprudencia de \u00a0la Corte tiene dicho que para que se configure la aludida causal la \u00a0intervenci\u00f3n previa del funcionario judicial debe ser esencial \u00a0y no simplemente formal, que lo vincule con la actuaci\u00f3n \u00a0puesta bajo su consideraci\u00f3n de modo que le impida actuar con \u00a0rectitud. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron \u00a0que si bien dichos funcionarios emitieron sentencia condenatoria en \u00a0contra de Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0en esa providencia no se realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0probatorio, tal como se debe efectuar en el tr\u00e1mite ordinario, \u00a0por lo que estiman que no se encuentra perturbada su imparcialidad y \u00a0ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0ordenaron \u00a0la \u00a0remisi\u00f3n de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0decida el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala \u00a0le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00a0el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas \u00a0constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a \u00a0ser juzgado por un tribunal imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al juez \u00a0imparcial estipulado en el canon \u00a029 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha concebido como \u00a0componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la \u00a0presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, \u00a0principio de alcance general que tiene aplicaci\u00f3n en todos los \u00a0sistemas procesales12. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos \u00a0del impedimento y la recusaci\u00f3n, en virtud de los cuales el \u00a0funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos \u00a0casos en donde por estar comprometido sus propios intereses o haber \u00a0conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto \u00a0a los asociados en general, como a los sujetos que est\u00e1n \u00a0legitimados para actuar en un \u00a0proceso, \u00a0que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0sea ajeno a cualquier inter\u00e9s distinto al de administrar recta \u00a0justicia, de manera que su imparcialidad y ponderaci\u00f3n no \u00a0est\u00e9n alterados por circunstancias externas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que \u00a0en esta materia rige el principio de taxatividad, seg\u00fan el \u00a0cual s\u00f3lo constituye motivo de excusa o de recusaci\u00f3n, \u00a0aquel que de manera expresa est\u00e9 se\u00f1alado en la ley, \u00a0por tanto, a los jueces les est\u00e1 vedado separarse por su \u00a0propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los \u00a0sujetos procesales no les est\u00e1 permitido escoger a su arbitrio \u00a0a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no \u00a0pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en tanto se trata de reglas de garant\u00eda en punto \u00a0de la independencia judicial y de vigencia del principio de \u00a0imparcialidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Magistrados \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo y \u00a0 \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0invocaron \u00a0la circunstancia \u00a0prevista \u00a0en el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE \u00a0IMPEDIMENTO. \u00a0Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n \u00a0se trata, o hubiere participado dentro del proceso [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha causal, esta Colegiatura ha sostenido que cuando esa \u00a0intervenci\u00f3n se produce por razones funcionales no puede \u00a0configurar el impedimento. \u00a0En tal sentido, la Sala en auto CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23374, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que \u00a0este proceso arrib\u00f3 al Tribunal para efectos de resolver una \u00a0apelaci\u00f3n, tal circunstancia no puede generar impedimento de \u00a0ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley \u00a0para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal \u00a0impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, \u00a0as\u00ed haya emitido su opini\u00f3n sobre el tema a debatir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo CSJ AP, 4 may. 2016, rad. \u00a047779 (AP2690-2016) recogi\u00f3 la tesis13 \u00a0seg\u00fan la cual el anticipo de la opini\u00f3n del funcionario \u00a0judicial sobre un determinado asunto, cuando se produce dentro del \u00a0mismo proceso por raz\u00f3n del ejercicio de la competencia \u00a0funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004., cuando, una vez m\u00e1s, se enfrenta \u00a0a abordar el mismo tema. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Lo \u00a0anterior, porque, como se dijo en precedencia, un entendimiento \u00a0hermen\u00e9utico del instituto y las finalidades de los \u00a0impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia \u00a0ley procesal fija los lineamientos de la competencia funcional de los \u00a0jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la \u00a0doble instancia, por la \u00a0otra \u00a0el mismo estatuto haga surgir una irregularidad por el hecho de \u00a0sujetarse el funcionario ad quem a dichos lineamientos, cuando un \u00a0mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes momentos o \u00a0fases procesales de la misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera concordante con lo dicho en precedencia, v\u00e9ase c\u00f3mo \u00a0el Acuerdo 1589 del 24 de octubre de 2002, proferido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, que regula el reparto de procesos en \u00a0juzgados y corporaciones judiciales, dispone en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba que: \u201cCuando \u00a0un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en \u00a0todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser \u00a0resueltos por el superior funcional, el negocio ser\u00e1 asignado \u00a0a quien se le reparti\u00f3 inicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0que \u00a0por desatar inicialmente un recurso de apelaci\u00f3n sobre un tema \u00a0determinado el juez, individual o colegiado, queda impedido para \u00a0pronunciarse sobre el mismo en una fase procesal posterior, \u00a0conducir\u00eda \u00a0a otra situaci\u00f3n igualmente absurda, pues bastar\u00eda, a \u00a0trav\u00e9s de numerosas impugnaciones formuladas en la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n o preparatoria, comprometer el criterio del juez \u00a0o corporaci\u00f3n ad quem sobre un particular asunto para as\u00ed \u00a0generar el impedimento a la hora de llevar la misma inconformidad en \u00a0la apelaci\u00f3n contra el fallo de instancia. Lo anterior resulta \u00a0ser, desde todo punto de vista, una concepci\u00f3n incoherente y \u00a0ajena a los fines del instituto del impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que la intervenci\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0de segunda instancia en distintas fases del proceso \u00a0se sujeta a la naturaleza y fines de cada una de ellas. As\u00ed, \u00a0aun cuando el asunto puesto a su consideraci\u00f3n en diferentes \u00a0oportunidades puede ser aparentemente id\u00e9ntico, lo cierto es \u00a0que la perspectiva de su abordaje y soluci\u00f3n puede ser dis\u00edmil \u00a0seg\u00fan la naturaleza y finalidad de la fase procesal dentro de \u00a0la cual se suscita. As\u00ed, podr\u00eda haber diferencia en el \u00a0tratamiento de un tema seg\u00fan surja, por ejemplo, en sede de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n o en la sentencia; por tanto, \u00a0aun si se conoce la postura de la corporaci\u00f3n fijada en \u00a0oportunidad anterior, ello no significa necesariamente que el asunto \u00a0habr\u00e1 de ser tratado en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, \u00a0m\u00e1xime que la alegaci\u00f3n del impugnante puede contener \u00a0argumentos nuevos que hagan variar la postura frente al imperio de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, es del caso agregar que el hecho de haber el \u00a0funcionario de segundo grado fijado su postura sobre un tema que \u00a0nuevamente se somete a su consideraci\u00f3n en la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de instancia no puede l\u00f3gicamente generar \u00a0impedimento, as\u00ed se pueda prever que aquel decidir\u00e1 en \u00a0el mismo sentido. Lo anterior, porque si el asunto fue resuelto en la \u00a0primera oportunidad de manera acorde con el imperio de la \u00a0Constituci\u00f3n, la Ley y los lineamientos trazados por la \u00a0jurisprudencia, l\u00f3gicamente el ad quem no podr\u00e1, en \u00a0principio y salvo que sobrevengan circunstancias que modifiquen el \u00a0contexto o se formulen argumentos novedosos, adoptar una decisi\u00f3n \u00a0diferente; all\u00ed no se configurar\u00eda una actuaci\u00f3n \u00a0parcializada. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta ser\u00eda que en la intervenci\u00f3n inicial el \u00a0servidor o corporaci\u00f3n judicial hubiera anticipado un claro \u00a0juicio de responsabilidad, pues en tal caso ese criterio s\u00ed \u00a0podr\u00eda incidir al abordar el estudio de la sentencia de \u00a0primera instancia, en la medida en que es precisamente la \u00a0responsabilidad el tema sobre el que gravita la decisi\u00f3n de \u00a0instancia; en este supuesto, s\u00ed podr\u00eda materializarse \u00a0la causal de impedimento: pero es bien distinto a la situaci\u00f3n \u00a0que se deriva del hecho de haber el mismo funcionario de segundo \u00a0grado intervenido anteriormente para resolver, bajo el imperio de la \u00a0Ley, un asunto determinado. [Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme con lo anteriormente se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n \u00a0observa que los magistrados \u00a0de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo y \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0le \u00a0impartieron legalidad al preacuerdo presentado por la fiscal\u00eda \u00a0y Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas, \u00a0quien en esa oportunidad acept\u00f3 los cargos endilgados en su \u00a0contra por la comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el 25 \u00a0de junio de 201514 \u00a0procedieron \u00a0a emitir sentencia en contra de Donado \u00a0Manotas, \u00a0al \u00a0interior de la cual verificaron los \u00a0elementos materiales probatorios acopiados y determinaron que el \u00a0procesado en su condici\u00f3n de Juez 2\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla, profiri\u00f3 dentro del proceso ejecutivo \u00a0promovido por la Sociedad Dep\u00f3sito Dental Universitario S.A.S. \u00a0contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0\u2013CAPRECOM- \u00abuna \u00a0serie de decisiones manifiestamente \u00a0contrarias a la ley \u00a0y donde tambi\u00e9n retard\u00f3 \u00a0el cumplimiento de un acto propio de sus funciones procurando la \u00a0apropiaci\u00f3n de dineros de arcas del Estado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron \u00a0que en los mandamientos de pago proferidos en adversidad de CAPRECOM, \u00a0el sentenciado pas\u00f3 por alto \u00ablas \u00a0inconsistencias en los t\u00edtulos ejecutivos y los documentos que \u00a0acompa\u00f1aron las demandas\u00bb \u00a0como por ejemplo, las enmendaduras en el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n y \u00a0Procesos S.A.S. \u00abque \u00a0adem\u00e1s presentaba un a\u00f1o de creaci\u00f3n en 2002, \u00a0cuando en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano este tipo de \u00a0sociedades solo surgi\u00f3 a partir del mes de diciembre de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0que las notificaciones personales de los mandamientos de pago a \u00a0CAPRECOM, no se realizaron en debida forma, porque fueron dirigidas a \u00a0una direcci\u00f3n distinta de la aportada en la demanda, sumado a \u00a0que con posterioridad se constat\u00f3 que el sello de recibido y \u00a0las firmas que fueron signadas en las citaciones y avisos, eran \u00a0falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el procesado sigui\u00f3 la ejecuci\u00f3n en contra de \u00a0CAPRECOM sin hacer un estudio \u00a0minucioso \u00a0del proceso, \u00abcon \u00a0el que sin dudas hubiera advertido que no s\u00f3lo las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n, los contratos y facturas carec\u00edan \u00a0de contenido que pudiera traducirse en obligaciones claras, expresas \u00a0y exigibles\u00bb, \u00a0pues de haberlo hecho su determinaci\u00f3n \u00abdeb\u00eda \u00a0ser la revocatoria del mandamiento de pago o la declaratoria de \u00a0nulidad del proceso ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que el enjuiciado luego de disponer el pago de un dep\u00f3sito \u00a0judicial que cubr\u00eda el monto de la obligaci\u00f3n liquidada \u00a0con sus intereses y costas, aprob\u00f3 una segunda reliquidaci\u00f3n \u00a0presentada por la empresa Dep\u00f3sito Dental Universitario \u00a0S.A.S., \u00abdonde \u00a0se inclu\u00edan los intereses ya pagados de los meses de noviembre \u00a0y diciembre e intereses moratorios hasta el 5 de julio de 2013, \u00a0quebrantando \u00a0las normas de derecho civil, comercial y procesal civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0decidi\u00f3 ordenar el fraccionamiento de un dep\u00f3sito \u00a0judicial con base en los valores acordados por las sociedades \u00a0demandantes, \u00absin \u00a0tener en cuenta que dichos valores sobrepasaban la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que hab\u00eda sido aprobada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, concluyeron que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0lejos \u00a0de toda duda razonable15 \u00a0que Dilio C[\u00e9]sar Donado Manotas, es penalmente responsable \u00a0por el delitos de prevaricatos por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, \u00a0por el que acept\u00f3 su responsabilidad, que lesiona la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica en la especie de administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues de los elementos materiales probatorios rese\u00f1ados \u00a0se infiere que en efecto profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, por lo que estimamos tal y como \u00a0se dijo cu\u00e1ndo se aprob\u00f3 el preacuerdo que el punible \u00a0imputable al doctor Dilio Donado Manotas, era en efecto los \u00a0prevaricatos por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n por los cuales \u00a0emitiremos la condigna sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fallo fue anulado por esta Corporaci\u00f3n en auto AP5286-2017, \u00a0raz\u00f3n por la que a los magistrados \u00a0que hoy manifiestan su impedimento, \u00a0les \u00a0correspondi\u00f3 conocer de nuevo el proceso seguido en adversidad \u00a0de \u00a0Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros \u2013este \u00a0\u00faltimo en virtud de la conexidad procesal decretada por la \u00a0Sala en auto AP1399-2019-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala con claridad que al interior del presente \u00a0asunto los \u00a0referidos funcionarios anticiparon su criterio sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0de los dos primeros injustos, aspecto respecto del cual dif\u00edcilmente \u00a0se podr\u00e1n apartar, de ah\u00ed que su imparcialidad y \u00a0ecuanimidad para continuar tramitando la etapa de juzgamiento, se \u00a0vean comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, se vislumbra la efectiva configuraci\u00f3n del \u00a0supuesto normativo objeto de an\u00e1lisis y, por tanto, tiene \u00a0cabida separar del asunto a los Magistrados impedidos ante la \u00a0presencia de un escenario con la facultad de permear la neutralidad e \u00a0irrestricta aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se aceptar\u00e1 el impedimento manifestado por los \u00a0magistrados \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, \u00a0doctores \u00a0Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo y \u00a0 \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por \u00a0los doctor Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo y \u00a0 \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, \u00a0Magistrados \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para conocer \u00a0del proceso \u00a0seguido en contra de Dilio \u00a0C\u00e9sar Donado Manotas \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros, prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n de \u00a0acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEVOLVER \u00a0de inmediato el proceso al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Contra \u00a0la presente determinaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 58 del cuaderno de la causa. CUI \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-60-01257-2015-0688-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ref. Tribunal N\u00b0. 08-001-22-04-000-2015-00275-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 155 a 200 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 211 a 212 &#8211; ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 219 a 251 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 38 del cuaderno de la Corte. Rad. 46507. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 288 del cuaderno de la causa \u2013tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 08-001-60-01257-2013-05230-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ref. Tribunal N\u00b0. 08-001-22-04-000-2014-00246-00. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 45 del cuaderno de la causa. CUI \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-60-01257-2013-05230-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ref. Tribunal N\u00b0. 08-001-22-04-000-2014-00246-00. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 28 \u2013 cuaderno de la Corte [radicado 53322]. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 6 &#8211; del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno n.\u00b0 2 de la causa. CUI \u00a008-001-60-01257-2015-03688-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ref. Tribunal N\u00b0. 08-001-22-04-000-2015-00275-00 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 32 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos CSJ AP, Rad. 14536, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014078, 19300, 21921, 23374 y 26453. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019300, reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 ab. 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023542; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 17 oct. 2012, rad. 40016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 219 a 251 del cuaderno de la causa. CUI \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-60-01257-2015-0688-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ref. Tribunal N\u00b0. 08-001-22-04-000-2015-00275-00. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0327 ley 906 de 2004: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delos posibles imputados y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometer la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0solo proceder\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3853-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a056096 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0233 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0resuelve el impedimento manifestado por los doctores Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo y \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}