{"id":42808,"date":"2023-09-14T21:46:03","date_gmt":"2023-09-14T21:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3842-201956056\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:03","slug":"ap3842-201956056","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3842-201956056\/","title":{"rendered":"AP3842-2019(56056)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3842-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56056. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el impedimento manifestado por el doctor \u00d3scar \u00a0Hernando Garc\u00eda Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, \u00a0para \u00a0conocer de la actuaci\u00f3n seguida contra un bien de propiedad de \u00a0Luz \u00a0Marleny Plazas Charry y otros1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero de 2015, agentes de la SIJIN-METIB llevaron a cabo \u00a0diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la \u00a0carrera 4 N\u00b0 21-17 barrio La Estaci\u00f3n, de la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9 (Folio \u00a0de Matricula Inmobiliaria N\u00b0 350-10424), \u00a0donde fue incautada sustancia estupefaciente en diferentes cantidades \u00a0y especies, por lo cual fue capturado en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia Jos\u00e9 Yesid Quiroga Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de mayo de 2015, la Fiscal\u00eda 6\u00aa Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado de la capital del Tolima \u00a0dispuso dar apertura a la fase inicial de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0diferentes actividades de investigaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecido en art\u00edculo 117 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo de 17 de septiembre de 2018, la Fiscal\u00eda 59 \u00a0Especializada formul\u00f3 demanda respecto del aludido inmueble, \u00a0al considerar que estaba siendo empleado para la ejecuci\u00f3n de \u00a0actividades il\u00edcitas atentatorias de la salud p\u00fablica \u00a0(causal 5\u00aa del art\u00edculo 16 ib\u00eddem). \u00a0En resoluci\u00f3n de la misma fecha, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre el se\u00f1alado predio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, a efectos de \u00a0conocer el juicio. En auto de 6 de diciembre de 2018 inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda acci\u00f3n extintiva, al estimar que no cumpl\u00eda \u00a0con uno de los requisitos m\u00ednimos: identificar a todos los \u00a0afectados2 \u00a0y su lugar de notificaci\u00f3n, conforme lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 132 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado \u00a0lo precedente por la Fiscal\u00eda, el referido fallador singular, \u00a0en auto de 15 de febrero de 2019, admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0notificar esa decisi\u00f3n a los sujetos procesales e \u00a0intervinientes, de acuerdo con los art\u00edculos 52, 53 y 138 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0as\u00ed como los c\u00e1nones 12, 13 y 41 de la Ley 1849 de \u00a02017. Cumplida esa actuaci\u00f3n, el Juzgado, en prove\u00eddo \u00a0del pasado 23 de abril, continu\u00f3 con el traslado previsto en \u00a0el precepto 141 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva resolvi\u00f3 negativamente la \u00a0postulaci\u00f3n formulada por los afectados, consistente en \u00a0ejercer control de legalidad contra las referidas medidas cautelares \u00a0reales. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, tuvo en cuenta varios \u00a0elementos que fueron incorporados en la fase inicial del proceso, as\u00ed \u00a0como \u00abla \u00a0entrevista recibida a Honorio Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, quien \u00a0relat\u00f3 c\u00f3mo en ese inmueble se comercializaba \u00a0\u201cmarihuana, bazuco y perico\u201d, actividad en la cual \u00a0participaba la administradora del local y su hija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 16 de mayo de 2019, el titular del ente judicial en menci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 su impedimento para seguir conociendo la actuaci\u00f3n \u00a0descrita, con base en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 600 de 20003. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el funcionario judicial que, al definir la aludida solicitud de \u00a0control de legalidad, \u00a0tuvo que valorar varios elementos de convicci\u00f3n, con lo cual \u00a0concluy\u00f3 que su participaci\u00f3n en el mencionado asunto \u00a0\u00abno \u00a0fue meramente accidental, sino de fondo\u00bb, \u00a0pues el analizar las pruebas allegadas al proceso y determinar lo que \u00a0se desprend\u00eda de ellas \u00abpermiti\u00f3 \u00a0declarar la legalidad formal y material de las medidas impuestas por \u00a0la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0Por ello, estim\u00f3 que \u00abde \u00a0continuar presidiendo el juicio, podr\u00eda quedar en entredicho \u00a0nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el asunto\u00bb. \u00a0Sustent\u00f3 \u00a0su manifestaci\u00f3n en el pronunciamiento CSJ AP, 22 jun. 2007, \u00a0rad. 28741. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, remiti\u00f3 las diligencias al \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 (reparto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 de esa especialidad, \u00a0quien, en auto de 9 de agosto de 2019, no asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento. B\u00e1sicamente se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0en la cual se finc\u00f3 el hom\u00f3logo de Neiva \u00abes \u00a0solo una constataci\u00f3n o verificaci\u00f3n de la existencia \u00a0de unos elementos de prueba incorporados al expediente en la fase \u00a0inicial, y no una aut\u00e9ntica valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0la cual es efectuada al momento de proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que el suceso de haber analizado las causales por las cuales \u00a0procede la solicitud de control de legalidad frente a las referidas \u00a0medidas cautelares reales (art\u00edculos 87 y 112 de la Ley 1708 \u00a0de 2014), no compromete la imparcialidad del juez, por cuanto su \u00a0naturaleza es distinta a la pretensi\u00f3n extintiva del derecho \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dado que \u00abse \u00a0adoptan en actos o escritos independientes\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, porque tales determinaciones preventivas \u00absurgen \u00a0con el fin de preservar el m\u00e1ximo de garant\u00edas frente a \u00a0los actos que implican limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan derecho fundamental; de ah\u00ed que puedan ser \u00a0controladas jurisdiccionalmente, de forma aut\u00f3noma y sin que \u00a0ello comprometa el \u00e1nimo de extinci\u00f3n en cabeza del \u00a0Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, remiti\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0resolver la manifestaci\u00f3n de impedimento del titular del \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0el art\u00edculo 101, inciso 2\u00b0, de la Ley 600 de 2000, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para decidir el impedimento \u00a0manifestado por el doctor \u00d3scar Hernando Garc\u00eda Ramos, \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Neiva, en aras de determinar a qui\u00e9n corresponde continuar \u00a0el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n seguida contra un bien de \u00a0propiedad de Luz Marleny Plazas Charry y otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones \u00a0no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, esto es, que la ecuanimidad y la ponderaci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y \u00a0reiterada que la manifestaci\u00f3n de impedimento est\u00e1 \u00a0sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada \u00a0inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible \u00a0acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de los motivos \u00a0estrictamente se\u00f1alados por la ley, en aras de sustentar su \u00a0procedencia4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, expone el Juez \u00d3scar \u00a0Hernando Garc\u00eda Ramos \u00a0que, al resolver la solicitud elevada por los afectados, referente al \u00a0control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al inmueble objeto de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, su objetividad est\u00e1 comprometida \u00a0para definir de fondo el asunto, por lo cual invoc\u00f3 la \u00a0circunstancia prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 99 \u00a0de la Ley 600 de 2000, la cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que \u00a0el funcionario \u00a0haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata o hubiere \u00a0participado dentro del proceso \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente dentro \u00a0del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero \u00a0civil, del inferior que dict\u00f3 la providencia que se va a \u00a0revisar. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mencionado motivo de recusaci\u00f3n, la jurisprudencia de la \u00a0Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el \u00a0pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es id\u00f3neo \u00a0para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario \u00a0judicial5, \u00a0a no ser que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l hubiese anticipado \u00a0conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que \u00a0luego le corresponde decidir6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, no se trata de que por el simple hecho de \u00a0haber declarado la legalidad del embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del inmueble identificado con FMI 350-10424, \u00a0pronunciamiento que -en \u00a0ejercicio de sus funciones-7 \u00a0emiti\u00f3 el \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Neiva, \u00a0autom\u00e1ticamente le genere impedimento para seguir conociendo \u00a0del mismo proceso, como fallador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0argumentaci\u00f3n cabe exponer frente a la participaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso de que trata la causal 6\u00aa, m\u00e1xime que \u00a0en su respecto no puede desligarse de la hip\u00f3tesis alusiva a \u00a0la actividad o intervenci\u00f3n del funcionario que se declara \u00a0impedido en el proferimiento de la decisi\u00f3n que se pretenda \u00a0revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se \u00a0refiere a cualquier participaci\u00f3n como parece entenderlo \u00a0equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del \u00a0conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n \u00e9sta sea objeto de revisi\u00f3n, \u00a0luego \u00a0no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una \u00a0determinada instancia se convierta en \u00f3bice por s\u00ed \u00a0misma para actuar en otra o en la misma, \u00a0a no ser que su participaci\u00f3n en una de ellas haya sido de tal \u00a0magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el \u00a0que dict\u00f3 la decisi\u00f3n que se pretende revisar en sede \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad que \u00a0este proceso arrib\u00f3 al Tribunal para efectos de resolver una \u00a0apelaci\u00f3n, tal circunstancia no puede generar impedimento de \u00a0ninguna clase toda \u00a0vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el \u00a0conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para \u00a0conocerlo con posterioridad en la misma instancia, \u00a0as\u00ed haya emitido su opini\u00f3n sobre el tema a debatir \u00a0pues en tal evento no habr\u00eda sido una de \u00edndole \u00a0extraprocesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0por lo mismo, puede tenerse aquella intervenci\u00f3n en la segunda \u00a0instancia como obst\u00e1culo para que en la misma sede vuelva a \u00a0conocer del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en la \u00a0adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que ahora se pretende revisar \u00a0por v\u00eda de apelaci\u00f3n.8 \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0los presupuestos anteriores acerca de las circunstancias en que al \u00a0funcionario judicial \u2013en \u00a0virtud de su competencia funcional- \u00a0le est\u00e1 permitido tramitar y resolver de fondo un determinado \u00a0proceso, cabe concluir que, en este asunto, el hecho de que el Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva, \u00a0doctor \u00d3scar \u00a0Hernando Garc\u00eda Ramos, \u00a0hubiese definido la solicitud de control de legalidad sobre las \u00a0medidas cautelares que impuso la fiscal\u00eda al referido predio \u00a0de manera adversa a los intereses de los afectados, no le impide que \u00a0ahora, como fallador singular de primer grado, siga ventilando el \u00a0asunto y dicte sentencia, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que el mencionado juzgador, para sostener que el control de legalidad \u00a0formulado por los dolientes carec\u00eda de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, s\u00f3lo \u00a0se bas\u00f3 en los elementos aportados hasta ese instante \u00a0(principalmente en la entrevista de Honorio Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, \u00a0quien adujo que en el inmueble perseguido se comercializaban \u00a0estupefacientes). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, f\u00edjese que despu\u00e9s de que se agote el tr\u00e1mite \u00a0procesal correspondiente en cuanto a la solicitud, decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, as\u00ed como de los alegatos de conclusi\u00f3n, o \u00a0en el supuesto que se requiera sentencia anticipada, conforme lo \u00a0establece la Ley \u00a01708 de 2014, el \u00a0citado funcionario estar\u00e1 avocado a conocer un aspecto \u00a0diferente al anteriormente resuelto: la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados oportuna y regularmente al \u00a0proceso, labor que es efectuada al proferir fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente encuentra sustento en que la finalidad del referido \u00a0instrumento de defensa, seg\u00fan el art\u00edculo 112 de la Ley \u00a01708 de 2014, es \u00abrevisar \u00a0la legalidad formal y material de la medida cautelar\u00bb. \u00a0Para ello, el juez penal del circuito especializado de extinci\u00f3n \u00a0de dominio debe verificar si concurre alguna de las siguientes \u00a0circunstancias9: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes \u00a0para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre \u00a0como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido \u00a0motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que, per \u00a0se, \u00a0no desdibujan la imparcialidad del fallador para dictar sentencia en \u00a0los procesos de extinci\u00f3n de dominio, en tanto la naturaleza \u00a0de las medidas \u00a0cautelares \u00a0en estos casos es conservar \u00a0el \u00a0objeto en litigio: \u00a0bienes perseguidos por el Estado, dada la ilicitud del origen, a \u00a0efectos de evitar que sean ocultados, \u00a0negociados, gravados, distra\u00eddos, transferidos o puedan sufrir \u00a0deterioro, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n; o con el prop\u00f3sito \u00a0de cesar su uso o destinaci\u00f3n il\u00edcita (art\u00edculo \u00a087 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el canon 50 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la particularidad de la sentencia \u00a0en estos t\u00f3picos es determinar \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad \u00a0a favor del Estado de los bienes que presuntamente han sido \u00a0adquiridos mediante actividades il\u00edcitas o que deterioran \u00a0gravemente la moral social, sin contraprestaci\u00f3n ni \u00a0compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para los afectados \u00a0(art\u00edculos 15 y 49 ejusdem). \u00a0Para ello, el juez competente requiere estudiar si los bienes \u00a0perseguidos se encuentran en alguna de las siguientes \u00a0circunstancias10: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los que sean producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los que correspondan al objeto material de la actividad il\u00edcita, \u00a0salvo que la ley disponga su destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los que provengan de la transformaci\u00f3n o conversi\u00f3n \u00a0parcial o total, f\u00edsica o jur\u00eddica del producto, \u00a0instrumentos u objeto material de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, \u00a0cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar \u00a0razonablemente que provienen de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la \u00a0ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o \u00a0sus caracter\u00edsticas particulares, permitan establecer que \u00a0est\u00e1n destinados a la ejecuci\u00f3n de actividades \u00a0il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros \u00a0beneficios derivados de los anteriores bienes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los de procedencia l\u00edcita, utilizados para ocultar bienes de \u00a0il\u00edcita 1a procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los de procedencia l\u00edcita, mezclados material o jur\u00eddicamente \u00a0con bienes de il\u00edcita procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los de origen l\u00edcito cuyo valor sea equivalente a cualquiera \u00a0de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acci\u00f3n \u00a0resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un \u00a0tercero de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los de origen l\u00edcito cuyo valor corresponda o sea equivalente \u00a0al de bienes producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita, \u00a0cuando no sea posible la localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o \u00a0afectaci\u00f3n material de estos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que lo decidido por el titular del Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, \u00a0mediante auto de 24 de abril de 2019, en nada afecta su objetividad \u00a0para continuar atendiendo el referido asunto y dictar fallo, \u00a0inclusive. Pues, tal providencia no \u00a0puede \u00a0entenderse como una opini\u00f3n sobre la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad a favor del Estado del referido predio, sin \u00a0contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna \u00a0para los afectados, m\u00e1xime cuando no ha sido de \u00edndole \u00a0extraprocesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obedece a que las providencias contentivas del control de legalidad \u00a0sobre las medidas cautelares decretadas por la fiscal\u00eda y de \u00a0sentencias proferidas en el curso de estos procesos constituyen \u00a0actuaciones distintas; que persiguen finalidades diferentes, aunque \u00a0complementarias; y est\u00e1n sustentadas en causales \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la intervenci\u00f3n anterior del funcionario no cumple los \u00a0presupuestos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para que, de \u00a0manera excepcional, dicha determinaci\u00f3n, emitida v\u00e1lidamente \u00a0dentro del proceso, en ejercicio de la competencia funcional que le \u00a0est\u00e1 legalmente atribuida (art\u00edculos \u00a033, par\u00e1grafo 2\u00b0, 39 y 111 de la Ley 1708 de 2014), \u00a0conlleve a la separaci\u00f3n del fallador singular del \u00a0conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto \u00abello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la tesis planteada por el funcionario conducir\u00eda a otra \u00a0situaci\u00f3n igualmente desatinada, pues bastar\u00eda provocar \u00a0cualquier pronunciamiento mediante interlocutorio, para generar as\u00ed \u00a0el impedimento sobre \u00e9l, y a\u00fan de los pocos jueces \u00a0penales del circuito especializados de extinci\u00f3n de dominio \u00a0del pa\u00eds que eventualmente pudieran tomar parte en las \u00a0decisiones, e, incluso, de los potenciales conjueces, para dictar \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0generar\u00eda, sin lugar a dudas, la falta de decisi\u00f3n en \u00a0tales asuntos y, por contera, lesi\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, de los afectados por esos \u00a0tr\u00e1mites, quienes jam\u00e1s tendr\u00e1n seguridad sobre \u00a0la suerte de los bienes sujetos a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que est\u00e1 en cabeza del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al pronunciamiento CSJ AP, 22 jun. 2007, rad. 28741, empleado \u00a0por el citado funcionario judicial de la capital del Huila, a efectos \u00a0de sustentar su manifestaci\u00f3n de \u00abquedar \u00a0en entredicho nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el \u00a0asunto\u00bb, \u00a0la Sala advierte que el mismo no guarda relaci\u00f3n estrecha con \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0la tem\u00e1tica era muy distinta a la presente, en tanto que en \u00a0aquel caso se trataba acerca de un juez que se hab\u00eda declarado \u00a0impedido para conocer un proceso, porque previamente hab\u00eda \u00a0dictado sentencia condenatoria anticipada -Ley \u00a0600 de 2000- \u00a0frente a unos compa\u00f1eros de causa de quienes iba a juzgar con \u00a0posterioridad, lo cual, seg\u00fan la l\u00ednea pac\u00edfica \u00a0de la Corte, no amerita que el fallador sea separado del conocimiento \u00a0de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al no percibirse la configuraci\u00f3n del impedimento expresado, \u00a0se declarar\u00e1 infundado y se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n \u00a0inmediata de las diligencias al Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, \u00a0para que contin\u00fae su curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0infundado el \u00a0impedimento manifestado por el doctor \u00d3scar Hernando Garc\u00eda \u00a0Ramos, \u00a0Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Luis Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plazas (q.e.p.d.), Luis Alberto Plazas, Luz Argelia Charry Caro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disney Plazas Charry y Ruth Plazas Charry. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Persona que afirma ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de alg\u00fan derecho sobre el bien que es objeto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, con legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acudir al proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1708 de 2014, en concordancia con el canon 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impedimento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son causales de impedimento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata o hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participado dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, del inferior que dict\u00f3 la providencia que se va a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Ago. 2019, rad. 55764. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 may. 2002, radicaci\u00f3n 19300, reiterada en CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 abr. 2005, radicaci\u00f3n 23542 y en CSJ AP, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2009, radicaci\u00f3n 32591. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de auto del 13 de julio de 2005, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 23878, la Corte admiti\u00f3 que en algunos casos puede ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el servidor \u00a0judicial, en el desempe\u00f1o de sus funciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente una determinada conducta y en la motivaci\u00f3n hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos concretos sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar su separaci\u00f3n del conocimiento del asunto, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunidad en general\u00bb (Cfr. Auto de 29 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, Rad.17843). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 33, par\u00e1grafo 2\u00b0, 39 y 111 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 mar. 2005, radicaci\u00f3n 23374, reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento CSJ AP, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2009, radicaci\u00f3n 32591. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 112 \u00a0de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2009, radicaci\u00f3n 32591. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3842-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56056. \u00a0 Acta \u00a0233. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el impedimento manifestado por el doctor \u00d3scar \u00a0Hernando Garc\u00eda Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}