{"id":42807,"date":"2023-09-14T21:46:03","date_gmt":"2023-09-14T21:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3841-201956091\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:03","slug":"ap3841-201956091","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3841-201956091\/","title":{"rendered":"AP3841-2019(56091)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3841-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56091. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de HUMBERTO VILLA TOVAR, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 13 de \u00a0mayo de 2019, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, que \u00a0conden\u00f3 al acusado como autor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se declar\u00f3 en las instancias, se tiene que el 28 de abril del \u00a0a\u00f1o 2004, HUMBERTO VILLA TOVAR, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, present\u00f3 demanda ejecutiva singular de menor cuant\u00eda \u00a0ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0contra Fanny S\u00e1nchez Quesada, para exigirle el pago de la \u00a0letra de cambio IC-7330657, contentiva de una obligaci\u00f3n \u00a0dineraria que ascend\u00eda a la suma de siete millones de pesos \u00a0($7.000.000), dinero que deb\u00eda ser cancelado el 10 de enero de \u00a02002; la cifra, sin embargo, no correspond\u00eda con la realidad, \u00a0toda vez que, aunque el t\u00edtulo valor era aut\u00e9ntico, fue \u00a0firmado en blanco y llenado arbitrariamente, pues, la obligaci\u00f3n \u00a0real era de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). \u00a0El 6 de \u00a0mayo de 2004, se libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la \u00a0parte demandada, por la suma reclamada, al paso que, a trav\u00e9s \u00a0de auto de 23 de mayo de 2012, el Despacho dispuso la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 levantar todas las medidas cautelares \u00a0decretadas y practicadas, entre ellas, el embargo y secuestro de un \u00a0veh\u00edculo de propiedad de la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0Quesada. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La denuncia fue formulada el 25 de abril de 2007, misma fecha en la \u00a0que la Fiscal\u00eda 18 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Ibagu\u00e9 emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0investigaci\u00f3n previa.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 10 de julio de 20082, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0resolvi\u00f3 inhibirse de abrir investigaci\u00f3n \u00a0a favor del procesado, art\u00edculo 327 del C. de P.P., por \u00a0atipicidad de la conducta; decisi\u00f3n que fue apelada y revocada \u00a0el 21 de septiembre de 20093 \u00a0por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0continuar con la etapa previa para que se evacuaran las diligencias \u00a0sugeridas en dicha oportunidad. Sin embargo, la fiscal\u00eda \u00a0instructora, mediante Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 20104, \u00a0se inhibi\u00f3 nuevamente de abrir investigaci\u00f3n en contra \u00a0del sindicado, pero la misma Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 18 de abril de 20115, \u00a0la revoc\u00f3 y orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0HUMBERTO VILLA TOVAR fue vinculado a la investigaci\u00f3n mediante \u00a0diligencia de indagatoria de 3 de junio de 20116, \u00a0por lo que en Resoluci\u00f3n de fecha 10 de abril de 20127 \u00a0le fue resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica, aunque el ente \u00a0acusador se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 28 de agosto de 20128, \u00a0la Fiscal\u00eda admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil incoada por el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 20139, \u00a0la fiscal\u00eda declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 25 de julio de \u00a0201310, \u00a0tal actuaci\u00f3n fue declarada nula al advertirse la falta de \u00a0acopio de algunos elementos de prueba que hab\u00edan sido \u00a0solicitados, entre ellos, fotocopia \u00edntegra del proceso \u00a0ejecutivo que se tramit\u00f3 en el Juzgado 2 \u00a0Civil \u00a0Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 2 de septiembre de 2013 VILLA TOVAR fue escuchado en ampliaci\u00f3n \u00a0de indagatoria11, \u00a0luego de lo cual, en la misma fecha, el ente investigador declar\u00f3 \u00a0cerrada la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El pliego de cargos fue emitido por la Fiscal\u00eda el 25 de \u00a0octubre de 201312; \u00a0en este se acus\u00f3 a HUMBERTO VILLA TOVAR como presunto autor \u00a0responsable del delito de fraude procesal, al tiempo que precluy\u00f3 \u00a0a su favor, por prescripci\u00f3n, \u00a0la investigaci\u00f3n por el \u00a0il\u00edcito de falsedad en documento privado \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 La Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue apelada por la defensa, \u00a0solo que al no cumplir el recurrente con la sustentaci\u00f3n, \u00a0mediante prove\u00eddo de 18 de noviembre de 201313 \u00a0la fiscal\u00eda declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La fase de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia preparatoria el 26 de junio de 201414; \u00a0al paso que la vista p\u00fablica de juzgamiento acaeci\u00f3 el \u00a028 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El 29 de agosto de 2017, el juzgador emiti\u00f3 sentencia en \u00a0contra de VILLA TOVAR15, \u00a0a quien conden\u00f3 a la pena principal de seis (6) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 200 s.m.m.l.v. e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo \u00a0de cinco (5) a\u00f1os, como autor responsable del delito de fraude \u00a0procesal; \u00a0asimismo, le fue concedido al sentenciado el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Apelada la anterior decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a \u00a0trav\u00e9s de fallo del 13 de mayo de 2019, modific\u00f3 el \u00a0inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva del fallo \u00a0de primer grado, en el sentido de ordenar que la consignaci\u00f3n \u00a0de la pena de multa deb\u00eda realizarse en la cuenta \u00fanica \u00a0del Banco Agrario de Colombia, a favor del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 lo decidido por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 En contra de la sentencia de segundo grado el apoderado del \u00a0condenado formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por lo que, presentada en tiempo la correspondiente demanda, el \u00a0expediente arrib\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 30 de agosto de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de \u00a0afectar derechos y garant\u00edas fundamentales de su prohijado, \u00a0por \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad jurisprudencial \u00a0y normativo que regula la investigaci\u00f3n integral, \u00a0espec\u00edficamente por la omisi\u00f3n en que incurre la \u00a0fiscal\u00eda al afectar el ejercicio de defensa t\u00e9cnica y \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y la garant\u00eda de solicitud \u00a0de la prueba, en ejercicio de la defensa t\u00e9cnica.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Especifica \u00a0el censor que previo a la ampliaci\u00f3n de indagatoria recibida \u00a0al implicado, radic\u00f3 memorial en el que solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entre ellas, la recepci\u00f3n \u00a0de dos testimonios; al ser desatendida la petici\u00f3n por el \u00a0\u00f3rgano persecutor, se afect\u00f3 el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral, m\u00e1xime cuando de manera \u00a0subsiguiente procedi\u00f3 con el cierre del ciclo investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de haberse acogido su petici\u00f3n probatoria, \u00ablas \u00a0cosas hubiesen tendido un rumbo diferente\u00bb, \u00a0toda vez que se habr\u00eda revelado la \u00abverdad \u00a0verdadera\u00bb, \u00a0oculta por la v\u00edctima y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita el demandante casar la sentencia objeto de \u00a0disenso y absolver al procesado del delito objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0no recurrente \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte civil, luego de resaltar la confusa \u00a0argumentaci\u00f3n esbozada por el casacionista, pues, no es dable \u00a0determinar qu\u00e9 es lo invocado, solicit\u00f3 a la Corte \u00abse \u00a0de aplicaci\u00f3n al art. 213 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 600 de 2000) y para el caso de que se admita, no se case \u00a0la sentencia condenatoria de segunda instancia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 \u00a0de 2000, bajo cuyo imperio se tramita el presente asunto, corresponde \u00a0a la Corte calificar la demanda de casaci\u00f3n para determinar si \u00a0re\u00fane o no los requisitos contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0art\u00edculo 212, num. 3, ib\u00eddem, se desprende que uno de \u00a0tales presupuestos ata\u00f1e a que en el libelo se debe enunciar \u00a0la causal y formular el cargo con indicaci\u00f3n clara y precisa \u00a0de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime \u00a0infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la \u00a0carga de efectuar una labor de fundamentaci\u00f3n l\u00f3gica y \u00a0coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la \u00a0causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador \u00a0incurri\u00f3 en vicios in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0iudicando, \u00a0de acuerdo con el motivo de casaci\u00f3n seleccionado, para lo \u00a0cual, adem\u00e1s, se hace necesaria la satisfacci\u00f3n de las \u00a0pautas de sustentaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte tiene \u00a0establecidas frente a la estructuraci\u00f3n de cada uno de los \u00a0yerros demandables a trav\u00e9s del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante \u00a0incumpli\u00f3 esas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer yerro del actor es ostensible, porque de manera indeterminada \u00a0imputa \u00a0al juzgador haber incurrido en un yerro por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, pero falla en su propuesta porque incluye \u00a0cr\u00edticas que ubican su inconformidad en la causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al interior del cargo denuncia trasgresi\u00f3n del \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral, censura que se discute \u00a0por la senda de la causal tercera, el que le obliga indicar cu\u00e1les \u00a0fueron las pruebas que se dejaron de practicar, por qu\u00e9 eran \u00a0pertinentes, y c\u00f3mo, al confrontarlas con las tenidas en \u00a0cuenta por el sentenciador, ten\u00edan la capacidad de incidir \u00a0favorablemente en la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha indicado que las censuras sustentadas en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, deben contener, como m\u00ednimo, \u00a0la identificaci\u00f3n de la irregularidad, la expresi\u00f3n \u00a0clara de sus fundamentos, el se\u00f1alamiento de si se trata de un \u00a0vicio de estructura o de garant\u00eda, la indicaci\u00f3n de la \u00a0norma o normas violadas, la menci\u00f3n del momento procesal en el \u00a0que ocurri\u00f3 la anomal\u00eda, las actuaciones afectadas con \u00a0la misma y la demostraci\u00f3n de su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte16 \u00a0ha sido del criterio de que, cuando la nulidad se vincula al \u00a0desconocimiento del principio de investigaci\u00f3n integral, entre \u00a0otras circunstancias, por no decretar los funcionarios judiciales \u00a0algunas pruebas, se deben relacionar \u00e9stas y explicar por qu\u00e9 \u00a0eran procedentes, conducentes y posibles todav\u00eda de practicar, \u00a0definiendo qu\u00e9 se acreditar\u00eda con las mismas, para \u00a0brindarle a la Sala la oportunidad de confrontar sus contenidos \u00a0eventuales con las motivaciones del fallo y as\u00ed poder definir \u00a0si en realidad se vulneraron las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n, en sede de casaci\u00f3n, de un cargo con tal \u00a0alcance, obliga tambi\u00e9n del censor discernir sobre la manera \u00a0como las pruebas dejadas de practicar cuentan con la capacidad de \u00a0incidir favorablemente en la situaci\u00f3n del acusado, bien \u00a0en cuanto al grado de responsabilidad deducido, frente a la sanciones \u00a0impuestas o simplemente porque los medios de convicci\u00f3n \u00a0omitidos podr\u00edan desvirtuar razonablemente la existencia del \u00a0hecho punible o acreditar cualquier circunstancia de beneficio17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se observa que el casacionista no satisfizo la \u00a0carga de efectuar una aproximaci\u00f3n al contenido material de \u00a0los medios probatorios que menciona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de su inconformidad se limit\u00f3 a manifestar que \u00a0el mismo d\u00eda en que el sindicado ampli\u00f3 la indagatoria, \u00a0solicit\u00f3 a la fiscal\u00eda se recibieran los testimonios de \u00a0los se\u00f1ores Fanny S\u00e1nchez Quezada y Arnulfo P\u00e9rez \u00a0Garc\u00eda, petici\u00f3n que no fue atendida, por lo que se \u00a0desconoci\u00f3 el principio de investigaci\u00f3n integral, \u00a0pues, la relevancia estribaba en establecer la \u00abverdad \u00a0verdadera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es de indicar que la carga argumentativa que le era \u00a0exigible al censor, no se colma especulando acerca de los posibles \u00a0resultados de las probanzas dejadas de practicar, as\u00ed como \u00a0tampoco enunciando de manera gen\u00e9rica que al haberse \u00a0practicado tales pruebas se conducir\u00eda a la absoluci\u00f3n \u00a0del acusado, conforme la pretensi\u00f3n esbozada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la ausencia de sustentaci\u00f3n del censor tiene alcance, \u00a0incluso, frente a la indebida formulaci\u00f3n de la nulidad \u00a0elevada en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primer grado, falencia argumentativa que motiv\u00f3 \u00a0al Tribunal a desechar la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0que el defensor plante\u00f3 en similares t\u00e9rminos a los que \u00a0ahora son consignados en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el Ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>Predica \u00a0el recurrente en cita, haberse presentado unas situaciones anormales \u00a0dentro del proceso, manifestando que dentro de la actuaci\u00f3n se \u00a0dej\u00f3 de incorporar unas pruebas que solicit\u00f3 antes de \u00a0que se profiriera la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda, as\u00ed como por el juez de forma oficiosa, \u00a0cuando el funcionario ten\u00eda la obligaci\u00f3n de investigar \u00a0lo favorable o desfavorable para su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de \u00a0cara a las irregularidades se\u00f1aladas por el apelante, no \u00a0encuentra esta Sala de Decisi\u00f3n asidero en la postura asumida \u00a0por el defensor como quiera, que las pruebas solicitadas por \u00e9l \u00a0vistas en el folio 120 el cuaderno original No. 2, tendientes a \u00a0llamar a declarar al denunciante se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez \u00a0Garc\u00eda y a la se\u00f1ora Fanny S\u00e1nchez Quesada, si \u00a0bien no fueron atendidos por la Fiscal\u00eda, no se cumple con los \u00a0principios antes expuestos por la Corte, pues i) no se se\u00f1ala \u00a0los fundamentos de hecho y de derecho en que se ampara (principio de \u00a0acreditaci\u00f3n), es decir, no menciona de qu\u00e9 forma se ve \u00a0vulnerada esta garant\u00eda constitucional, ii) en la etapa previa \u00a0se obtuvo la versi\u00f3n de los enunciados (principio de \u00a0instrumentalidad), o sea, se cumpli\u00f3 finalmente con la \u00a0recepci\u00f3n de esos testimonios; iii) el apelante, hubiera \u00a0podido solicitar la nulidad de lo actuado, dentro del recurso de \u00a0reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n \u00a0de Acusaci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo que finalmente fue \u00a0declarado desierto ante la inexistencia de sustentaci\u00f3n o en \u00a0el traslado de los 15 d\u00edas h\u00e1biles que conforme lo \u00a0dispuesto por el art. 400 del C.P. Penal, se tiene para que las \u00a0partes se preparen para la audiencia preparatoria y p\u00fablica, \u00a0soliciten las nulidades originadas en la etapa de la investigaci\u00f3n \u00a0y las pruebas pertinentes, como bien lo advirti\u00f3 el juzgador \u00a0en el Auto del 10 de diciembre de 2013, lo cual no hizo (principio de \u00a0convalidaci\u00f3n), y iv) en la audiencia preparatoria del 26 de \u00a0junio de 2014, ning\u00fan pronunciamiento hizo la defensa sobre \u00a0las pruebas decretadas de oficio por la juzgadora, de all\u00ed que \u00a0no pueda alegar a su favor una nulidad por un acto en el que pudo \u00a0intervenir y no lo hizo (principio de protecci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la censura propuesta NO est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0dado que no se vulner\u00f3 el debido proceso, no se estableci\u00f3 \u00a0ni se fundament\u00f3 la causal propuesta bajo los principios que \u00a0rigen la ritualidad de las nulidades como se abord\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese estadio procesal es incomprensible c\u00f3mo, de haberse \u00a0recibido los testimonios que echa de menos el censor, se habr\u00eda \u00a0contribuido a revelar un cambio favorable para los intereses del \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el recurrente ense\u00f1ar de qu\u00e9 forma se \u00a0derruir\u00eda el an\u00e1lisis del acervo probatorio allegado a \u00a0la actuaci\u00f3n, en el que, incluso, se tuvo en cuenta lo \u00a0manifestado por los testigos enunciados por el recurrente, quienes \u00a0acudieron a la fase investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, el juez bajo el principio de la sana critica analiz\u00f3 \u00a0de forma conjunta el material probatorio que se incorpor\u00f3 en \u00a0el proceso desde la etapa investigativa, como lo fue i) las \u00a0declaraciones de los se\u00f1ores: a) Fanny S\u00e1nchez Quesada, \u00a0quien fue la persona que actu\u00f3 como deudora y demandada del \u00a0procesado, b) Arnulfo P\u00e9rez Garc\u00eda, persona que tambi\u00e9n \u00a0fue deudora y poseedora del veh\u00edculo taxi embargado y \u00a0secuestrado y que estuvo a cargo del pago del cr\u00e9dito \u00a0personal, c) Fernando Var\u00f3n Palomino, apoderado judicial del \u00a0demandante tanto en el cobro pre jur\u00eddico y el propio del \u00a0proceso ejecutivo y d) indagatoria de Humberto Villa Tovar, quien fue \u00a0el prestamista, demandante dentro del proceso civil y enjuiciado en \u00a0estas diligencias; ii) prueba documental, relacionada con el proceso \u00a0ejecutivo adelantado en el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9; y iii) prueba pericial por parte de \u00a0experto en Documentolog\u00eda del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal. Todas estas que analizadas en conjunto logran acreditar no \u00a0solo los altos intereses cobrados por el prestamista sino el m\u00f3vil \u00a0que dio lugar a adulterar los valores consignados en la letra de \u00a0cambio firmada en blanco por parte de la se\u00f1ora Fanny S\u00e1nchez \u00a0Quesada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo expuesto, y contrario a lo sostenido por el censor, el juez \u00a0de primera instancia de forma acertada, realiz\u00f3 una inferencia \u00a0l\u00f3gica y razonable edificando un indicio de responsabilidad en \u00a0cabeza del enjuiciado, partiendo de un hecho indicador, la \u00a0adulteraci\u00f3n de la letra de cambio utilizada para inducir en \u00a0error al Juez 2o \u00a0Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9, soportado en prueba pericial y \u00a0testimonial que dio lugar al hecho indicado, relacionado con la \u00a0autor\u00eda y participaci\u00f3n en los hechos por parte del \u00a0se\u00f1or Humberto Villa Tovar, como aquella persona que ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s directo en la falsificaci\u00f3n del valor del \u00a0t\u00edtulo y en su cobro finalmente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, participaci\u00f3n que dentro del proceso ejecutivo trat\u00f3 \u00a0de desviar, cediendo el cr\u00e9dito a favor de su compa\u00f1era \u00a0permanente la se\u00f1ora Daissy Galeano Ortiz quien lo ratific\u00f3 \u00a0en la declaraci\u00f3n rendida el 15 de enero de 2013 y se \u00a0evidenci\u00f3 en el Auto \u00a0 de \u00a0fecha julio 14 de 2008 proferido por el Juez 2\u00b0 \u00a0Civil \u00a0Municipal de la ciudad que acept\u00f3 la cesi\u00f3n, sin \u00a0embargo, llama la atenci\u00f3n que en el mismo proceso, el acusado \u00a0pese a ceder el cr\u00e9dito sigui\u00f3 interviniendo en el \u00a0mismo como se puede apreciar, en el memorial \u00a0 por \u00a0medio del cual allega copia de la Resoluci\u00f3n inhibitoria \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Seccional, \u00a0al igual con el escrito \u00a0 por \u00a0medio del cual aporta fotocopia del estudio grafol\u00f3gico \u00a0realizado por la misma Fiscal\u00eda donde se concluy\u00f3 que \u00a0la huella dactilar de la se\u00f1ora Fanny S\u00e1nchez Quesada \u00a0es la misma que aparece en la tarjeta alfab\u00e9tica de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, desprendi\u00e9ndose \u00a0con ello, un acto de mala fe del acusado, de disponer la cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito para que no fueran oponibles las excepciones, en \u00a0instancias cuando a\u00fan no se hab\u00edan resuelto las mismas, \u00a0ya que estas solo fueron decididas en contra de la demandada mediante \u00a0Auto \u00a0del \u00a014 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que la \u00a0demanda no cumple con las exigencias m\u00ednimas de orden formal y \u00a0sustancial para su selecci\u00f3n a estudio, y dada la ausencia de \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o a la presencia \u00a0de yerros de tal naturaleza que impongan una intervenci\u00f3n de \u00a0oficio, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado HUMBERTO VILLA TOVAR, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los \u00a0art\u00edculos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuad. No. 1, fol. 16. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fols. 57 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fols. 91 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fols. 122 a 126. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fols. 155 a 168. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fols. 195 a 206. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fols. 261 al 269. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuad. parte civil, fols. 35 al 37. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuad. No. 2, fol. 53. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fols. 49 al 81. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fols. 105 a 106. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fols. 133 a 148. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. fols. 161 a 162. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fols. 192 a 196. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fols. 230 a 244. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3041-2016, may. 18 de 2016, Rad. 47676. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 5 de diciembre de 2007, radicaci\u00f3n 28613. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3841-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56091. \u00a0 Acta \u00a0233. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}