{"id":42806,"date":"2023-09-14T21:46:03","date_gmt":"2023-09-14T21:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3811-201952920\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:03","slug":"ap3811-201952920","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3811-201952920\/","title":{"rendered":"AP3811-2019(52920)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3811-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 52920 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N\u00ba 229 \u00a0<\/p>\n<p>El Socorro (Santander), \u00a0seis \u00a0(6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas contra el auto proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de abril de 2018, \u00a0que orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra ESTHER MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO, Juez Primera \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), por los \u00a0delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 26 de \u00a0abril de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) conden\u00f3 a Clodomiro \u00c1lvarez \u00a0Torrado por los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y lesiones personales, a la pena de 426 meses de prisi\u00f3n y al \u00a0pago de $185.651.515 por concepto de indemnizaci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os morales y materiales causados a las v\u00edctimas, \u00a0discriminados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A L&#8230;M\u2026, M\u2026J\u2026, \u00a0M\u2026M\u2026 y M\u2026 Yaya Barrios (menores de edad \u00a0representados por su madre, Celina Barrios de Yaya), en cuant\u00eda \u00a0de $114.142.560. \u00a0<\/p>\n<p>A Leonardo, Emiliano y Elena \u00a0Isabel Yaya Barrios por valor de $61.147.800 y a Weisman Corro \u00a0Viloria por $10.361.155. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el condenado diera \u00a0cumplimiento a dicha decisi\u00f3n, las citadas v\u00edctimas \u00a0acudieron a la v\u00eda coercitiva, d\u00e1ndose inicio al \u00a0proceso ejecutivo No. 424\/02 ante el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de ese proceso, el \u00a014 de agosto de 2006, los menores L\u2026 M\u2026, M\u2026 J\u2026, \u00a0M\u2026 M\u2026 y M\u2026 Yaya Barrios, a trav\u00e9s de su \u00a0progenitora celebraron contrato de pago con subrogaci\u00f3n con \u00a0Gustavo Guillermo Quintero Espitia, quien asumi\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0de aquellos, tal como lo reconoci\u00f3 el referido despacho \u00a0judicial en auto de 20 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el 6 de agosto \u00a0de ese mismo a\u00f1o, se remat\u00f3 el inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-144998 y denominado \u00a0\u201cMorotillo\u201d, de propiedad de Clodomiro \u00c1lvarez \u00a0Torrado, por valor de $115.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, en \u00a0prove\u00eddo de 26 de octubre de 2007, la titular del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), ESTHER \u00a0MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO, entre otras determinaciones, orden\u00f3 \u00a0entregar \u00aben su \u00a0oportunidad correspondiente al ejecutante, el producido del remate \u00a0hasta la concurrencia del cr\u00e9dito y las costas y remanente al \u00a0ejecutado si no estuviere embargado\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consulta general \u00a0de dep\u00f3sitos judiciales, la suma producto del aludido remate \u00a0fue recibida en su totalidad por el acreedor Gustavo Guillermo \u00a0Quintero Espitia el 27 de junio de 2008, a trav\u00e9s de dos \u00a0cheques de gerencia girados por el Banco Agrario por valor de \u00a0$37.450.000 y $77.358.600, sin que haya sido repartida a prorrata \u00a0entre los dem\u00e1s ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En octubre de 2011, a trav\u00e9s de apoderado judicial, Leonardo \u00a0Yaya Barrios y Weisman Corro Viloria presentaron denuncia contra la \u00a0doctora ESTHER MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO, titular del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), por \u00a0supuestas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo No. \u00a0424\/02, ya que en su criterio, se desconoce a qui\u00e9n le fue \u00a0entregado el dinero obtenido con el remate del inmueble identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-144998, situaci\u00f3n \u00a0que impidi\u00f3 la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria de todas las v\u00edctimas del actuar delictual de \u00a0Clodomiro \u00c1lvarez Torrado, pues no se les ha adjudicado la \u00a0parte que les corresponde2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00f3 \u00a0el denunciante que el contrato de subrogaci\u00f3n celebrado entre \u00a0la progenitora de los menores L\u2026 M\u2026, M\u2026 J\u2026, \u00a0M\u2026 M\u2026 y M\u2026 Yaya Barrios y el se\u00f1or \u00a0Quintero Espitia es nulo, ya que la \u00faltima de las precitadas \u00a0para ese momento era mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Despu\u00e9s de \u00a0disponerse la apertura de la investigaci\u00f3n previa3 \u00a0y ampliarse la denuncia4 \u00a0conforme lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, el 8 de mayo de 2012, la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Oficina \u00a0de Asignaciones de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de esa ciudad, para ser asignada a su hom\u00f3loga S\u00e9ptima, \u00a0ya que de los hechos materia de la noticia criminal se tiene que los \u00a0mismos acaecieron cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de \u00a020045. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Despu\u00e9s de \u00a0que la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla asumiera el conocimiento de esta actuaci\u00f3n, \u00a0el 25 de febrero de 2014, orden\u00f3 el archivo de las \u00a0diligencias, por cuanto consider\u00f3 que los hechos investigados \u00a0no revest\u00edan las caracter\u00edsticas de un delito6. \u00a0Sin embargo, previo requerimiento del apoderado de los denunciantes7, \u00a0el 8 de septiembre siguiente dispuso la reapertura de la indagaci\u00f3n8 \u00a0y compuls\u00f3 copias para que se investigara s\u00ed en el \u00a0contrato de subrogaci\u00f3n celebrado entre Gustavo Guillermo \u00a0Quintero Espitia y Celina Barrios de Yaya, aceptado mediante auto de \u00a020 de marzo de 2007, por el entonces titular del Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), doctor Francisco \u00a0Guzm\u00e1n Manotas, se incurri\u00f3 en el punible de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotadas las \u00a0pesquisas, el 17 de mayo de 2017, la Fiscal\u00eda Delegada radic\u00f3 \u00a0ante el juez de conocimiento solicitud de preclusi\u00f3n con \u00a0fundamento en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 331 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u2013atipicidad \u00a0de la conducta-9, \u00a0petici\u00f3n que sustent\u00f3 finalmente el 4 de abril de \u00a0201810. \u00a0<\/p>\n<p>Durante su intervenci\u00f3n, \u00a0el representante del ente acusador despu\u00e9s de hacer un \u00a0recuento de los hechos objeto de la noticia criminal y de los actos \u00a0de investigaci\u00f3n ejecutados, precis\u00f3 que en el caso \u00a0concreto, ESTHER MAR\u00cdA \u00a0ARMENTA CASTRO, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), no \u00a0ha incurrido en ning\u00fan delito, pues aunque el abogado de los \u00a0denunciantes inform\u00f3 que se desconoc\u00eda el destino dado \u00a0al dinero producto del remate del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-144998, \u00a0lo cierto es que, el mismo fue entregado a Gustavo Guillermo Quintero \u00a0Espitia, quien se subrog\u00f3 en la posici\u00f3n que los \u00a0menores L\u2026 M\u2026, M\u2026 J\u2026, M\u2026 M\u2026 \u00a0y M\u2026 Yaya Barrios ten\u00edan en el proceso ejecutivo No. \u00a0424\/02, ello, seg\u00fan cheques de gerencia girados a su nombre \u00a0por el Banco Agrario por valor de $37.450.000 y $77.358.600. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que en modo \u00a0alguno se concreta en el punible de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0por cuanto Quintero Espitia estaba legitimado para recibir dicha suma \u00a0de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 \u00a0que no obstante la implicada incurri\u00f3 en error cuando no \u00a0resolvi\u00f3 entregar el dinero obtenido del citado remate a cada \u00a0una de las v\u00edctimas seg\u00fan la parte que les \u00a0correspond\u00eda, dicho yerro no se tipifica en el reato de \u00a0prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que adem\u00e1s \u00a0de no existir una decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual as\u00ed \u00a0lo haya dispuesto, tampoco tal situaci\u00f3n es manifiestamente \u00a0contraria a la ley, como quiera que a Gustavo Guillermo Quintero \u00a0Espitia le asist\u00eda el derecho de recibir ese dinero obtenido \u00a0del remate de uno de los bienes de propiedad del condenado penalmente \u00a0Clodomiro \u00c1lvarez Torrado, pues se subrog\u00f3 en la \u00a0acreencia de las v\u00edctimas L\u2026 M\u2026, M\u2026 J\u2026, \u00a0M\u2026 M\u2026 y M\u2026 Yaya Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, por un lado, realiz\u00f3 un extenso y detallado \u00a0repaso de las actuaciones y diligencias surtidas en el proceso \u00a0ejecutivo No. 424\/02 y, por otro, precis\u00f3 que el delito por el \u00a0cual fue denunciada ESTHER MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO corresponde al \u00a0de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0dado que la precitada no entreg\u00f3 a prorrata a cada una de las \u00a0v\u00edctimas del comportamiento delictivo de Clodomiro \u00c1lvarez \u00a0Torrado, el dinero producto del remate del inmueble denominado \u00a0\u201cMorotillo\u201d, sino que, el mismo fue recibido en su \u00a0totalidad al parecer por Gustavo Guillermo Quintero Espitia, tercero \u00a0adquirente de los derechos litigiosos de otros ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La procesada ESTHER \u00a0MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO afirm\u00f3 que, contrario a lo \u00a0sostenido por los denunciantes, el dinero obtenido con el remate del \u00a0bien en referencia fue cobrado por Quintero Espitia, quien se subrog\u00f3 \u00a0en la acreencia de cuatro v\u00edctimas, estando facultado para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que a la \u00a0fecha solo queda pendiente por satisfacerse la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria de uno de los ejecutantes, raz\u00f3n por la que no \u00a0es dable sostener que se apropi\u00f3 de $115.000.000, cuando lo \u00a0cierto es que a quien le fue entregado ese valor ten\u00eda el \u00a0derecho a recibirlo como acreedor subrogatorio, esto es, como parte \u00a0del proceso ejecutivo No. 424\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0La defensora \u00a0mencion\u00f3 que se adher\u00eda a lo manifestado por el \u00a0representante del ente acusador y su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de mayo de 2018, se dio lectura a la decisi\u00f3n aprobada \u00a0el 16 de abril anterior, por medio de la cual, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 \u201cPRECLUIR \u00a0la presente \u00a0investigaci\u00f3n en favor de la Dra. Esther Mar\u00eda Armenta \u00a0Castro por las razones expresadas en la parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo; y por los hechos a los que se ha hecho referencia en \u00a0esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda y notificada la \u00a0providencia en estrados, el representante de las v\u00edctimas \u00a0interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que fue concedido ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez efectuado el respectivo reparto de esta actuaci\u00f3n, el 26 \u00a0de junio de 2018, los magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, ya que \u00a0en su criterio, en el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2016 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 que integraban, bajo \u00a0el radicado 85713, adelantaron una valoraci\u00f3n de las pruebas y \u00a0hechos a cuya apreciaci\u00f3n se ven ahora compelidos de cara a la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de las v\u00edctimas11. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en prove\u00eddo de 20 de noviembre de ese a\u00f1o, los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no \u00a0aceptaron el citado impedimento, en atenci\u00f3n a que ning\u00fan \u00a0prejuzgamiento se evidenci\u00f3 en torno a lo que ahora \u00a0corresponde decidir12. \u00a0<\/p>\n<p>EL AUTO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla en auto de 16 de abril de 2018 decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n en favor de ESTHER MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO, \u00a0acogiendo los argumentos del representante de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente hizo referencia al \u00a0marco te\u00f3rico de la preclusi\u00f3n como instrumento \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, e identific\u00f3 como problema \u00a0jur\u00eddico a resolver, si el hecho de que la denunciada en un \u00a0proceso ejecutivo haya dispuesto la entrega del dinero producto del \u00a0remate de un bien embargado a un tercero adquirente de los derechos \u00a0litigiosos, y no a prorrata entre todos los acreedores, constituye un \u00a0peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros u \u00a0otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, despu\u00e9s \u00a0de estudiar los elementos estructurantes del punible en referencia, \u00a0indic\u00f3 que el mismo no se materializ\u00f3 en el caso \u00a0concreto, como quiera que la procesada no obstante dispuso de un bien \u00a0que estaba bajo su custodia, tal acto no fue incompatible con el \u00a0marco de sus funciones, ya que el dinero producto del remate \u00a0efectuado en el proceso ejecutivo 424\/02, fue entregado a uno de los \u00a0acreedores, que hab\u00eda subrogado en su cr\u00e9dito a varios \u00a0de los ejecutantes, es decir, estaba legitimado para recibir el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido, frente \u00a0al hecho de que la procesada \u00a0haya entregado en su totalidad al \u00a0precitado el dinero obtenido en el aludido remate y no a prorrata a \u00a0cada uno de los acreedores indic\u00f3 que si bien, tal actuaci\u00f3n \u00a0constituye un error, no se enmarca en el punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0por cuanto no es posible predicar que tenga el car\u00e1cter de \u00a0ostensiblemente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, no \u00a0s\u00f3lo se embargaron otros bienes que garantizaron el pago a los \u00a0dem\u00e1s acreedores, sino que, adicionalmente, no existe norma \u00a0legal que en forma expresa se\u00f1ale c\u00f3mo deb\u00eda \u00a0procederse en ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la actuaci\u00f3n de \u00a0la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) \u00a0no se expres\u00f3 en una providencia o acto, raz\u00f3n por la \u00a0que no es dable colegir que incurri\u00f3 en el delito de \u00a0prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, el \u00a0cual comporta en su estructura objetiva el preferir o dictar una (i) \u00a0resoluci\u00f3n, (ii) dictamen o (iii) concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 \u00a0que de aceptarse la ilegalidad del comportamiento de ESTHER MAR\u00cdA \u00a0ARMENTA CASTRO, se estar\u00eda frente a una conducta de abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto, \u00a0delito respecto del cual, a la fecha, la acci\u00f3n penal ya \u00a0estar\u00eda prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de las v\u00edctimas expres\u00f3 su desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en atenci\u00f3n a que si bien, Guillermo \u00a0Quintero Espitia hab\u00eda subrogado en su acreencia a los menores \u00a0L\u2026 M\u2026, M\u2026 J\u2026, M\u2026 M\u2026 y M\u2026 \u00a0Yaya Barrios, lo cierto es que, a los dem\u00e1s ejecutantes \u00a0tambi\u00e9n les asist\u00eda el derecho de recibir la cuota \u00a0correspondiente del monto obtenido con el remate del inmueble de \u00a0propiedad de Clodomiro \u00c1lvarez Torrado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ESTHER MAR\u00cdA \u00a0ARMENTA CASTRO, en calidad de Juez Primera Promiscuo del Circuito de \u00a0Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), debi\u00f3 dividir la suma producto \u00a0del aludido remate para entregar a cada una de las v\u00edctimas a \u00a0prorrata el respectivo monto de dinero y no en su totalidad a un solo \u00a0acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la procesada \u00a0falt\u00f3 a su deber no solo de emitir la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente en virtud de la cual dispon\u00eda la entrega del \u00a0dinero recibido por la diligencia de remate, sino que, igualmente, no \u00a0existe acta de tal situaci\u00f3n, lo cual impidi\u00f3 \u00a0corroborar si efectivamente Guillermo Quintero Espitia recibi\u00f3 \u00a0esa suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 de forma \u00a0principal se declare desierto el recurso de apelaci\u00f3n, ya que \u00a0el apoderado de las v\u00edctimas no controvirti\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Barranquilla en la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. Subsidiariamente, deprec\u00f3 se \u00a0confirme la misma, por cuanto del an\u00e1lisis, f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico y probatorio se descarta la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y \u00a0prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La procesada \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, peticion\u00f3 \u00a0declarar desierto el recurso por indebida sustentaci\u00f3n y, por \u00a0otro, se confirme el auto apelado, ya que en el expediente obran las \u00a0pruebas que acreditan el destino dado al dinero obtenido con el \u00a0remate del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-144998. Argumentos a \u00a0los que se adhiri\u00f3 la defensora de ESTHER MAR\u00cdA ARMENTA \u00a0CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala est\u00e1 facultada \u00a0para decidir el recurso impetrado por el apoderado de las v\u00edctimas, \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 numeral 3\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, dado que se interpuso contra un auto de \u00a0preclusi\u00f3n proferido en primera instancia por un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La admisibilidad del recurso \u00a0<\/p>\n<p>El delegado fiscal, la \u00a0procesada y su defensora en su condici\u00f3n de no recurrentes \u00a0solicitaron se inadmitiera el recurso al no estar debidamente \u00a0sustentado; sin embargo, la Sala considera que el impugnante present\u00f3 \u00a0argumentos suficientes para oponerse a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0que amerita un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el censor \u00a0expuso, entre otras razones, que en el presente caso la implicada \u00a0incurri\u00f3 en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0por cuanto dispuso la entrega a un solo ejecutante del dinero \u00a0producto del remate del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. \u00a0040-144998, y no a \u00a0prorrata entre cada uno de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aunque \u00a0fueron someros los argumentos del apelante, ello no desdice de su \u00a0capacidad para refutar las consideraciones del Tribunal y obtener la \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El alcance de la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 331 \u00a0y siguientes de la Ley 906 de 2004 autorizan al Fiscal \u2013 y \u00a0excepcionalmente al Ministerio P\u00fablico y a la defensa \u2013 \u00a0para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, cuando se halle configurada alguna de las \u00a0causales que con ese fin estableci\u00f3 el legislador en el \u00a0art\u00edculo 332 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El est\u00e1ndar \u00a0probatorio exigido para que la preclusi\u00f3n sea posible, \u00a0conforme lo tiene pac\u00edficamente decantado esta Sala, es el de \u00a0la certeza, de suerte que la causal invocada por el peticionario para \u00a0tal efecto debe aparecer acreditada sin que \u00abexista \u00a0duda o posibilidad de verificaci\u00f3n contraria con un mejor \u00a0esfuerzo investigativo\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los eventos determinantes de la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, seg\u00fan aparece establecido en el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 332 precitado, es la atipicidad del hecho \u00a0investigado. A partir de \u00e9sta, resulta viable poner fin \u00a0anticipado al proceso cuando aparezca probado, en el grado de \u00a0conocimiento ya precisado, que la conducta atribuida a la persona no \u00a0encuentra correspondencia, objetiva o subjetiva, en alguno de los \u00a0comportamientos previstos como punibles por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse, con todo, \u00a0que el alcance y la amplitud de la contrastaci\u00f3n que con ese \u00a0prop\u00f3sito debe efectuarse entre la conducta investigada y los \u00a0tipos penales contenidos en la normatividad penal sustantiva depende \u00a0de la etapa procesal en la que se peticione la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n se presenta con posterioridad a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, el interesado debe probar que los hechos \u00a0investigados, conforme han sido precisa y espec\u00edficamente \u00a0definidos en ese acto de comunicaci\u00f3n, son at\u00edpicos \u00a0respecto del cargo por el cual la persona investigada fue formalmente \u00a0vinculada al proceso14. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto sucede cuando, \u00a0como en este caso, \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n es ventilada antes de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. En este escenario, para que la preclusi\u00f3n \u00a0sea posible debe acreditarse que los hechos denunciados \u00a0y que est\u00e1n \u00a0revestidos de las caracter\u00edsticas de delito \u00a0halla \u00a0subsunci\u00f3n en ninguno de los tipos penales estatuidos en la \u00a0Ley penal \u00a0en \u00a0los que razonablemente podr\u00edan encuadrarse. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala \u00a0tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Una preclusi\u00f3n \u00a0parcial con pretensi\u00f3n de cobijar el universo f\u00e1ctico \u00a0denunciado lesiona gravemente la estructura del proceso penal y \u00a0vulnera los derechos de las presuntas v\u00edctimas, quienes tienen \u00a0una expectativa cierta de que el Estado les responda de manera \u00a0definitiva acerca de la reivindicaci\u00f3n de sus derechos15. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, cuando el fiscal solicita la preclusi\u00f3n debe tener \u00a0perfectamente identificadas y desarrolladas las distintas hip\u00f3tesis \u00a0delictivas, con respuesta para cada una, y proceder en consecuencia, \u00a0teniendo claro, como acaba de se\u00f1alarse, que tal medida con \u00a0efectos definitivos, tiene una exigencia probatoria precisa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior deriva que si la preclusi\u00f3n solo cubre uno de los \u00a0hipot\u00e9ticos hechos delictivos investigados, su concesi\u00f3n \u00a0no resulta procedente, a menos que en la solicitud se tenga una \u00a0respuesta razonable para los otros16. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de decidir \u00a0sobre la alzada, se hace necesario precisar que en la noticia \u00a0criminal y petici\u00f3n de desarchivo presentada por el apoderado \u00a0de las v\u00edctimas se indic\u00f3 que i) no se tiene certeza \u00a0qui\u00e9n recibi\u00f3 el producto del remate del inmueble \u00a0denominado \u201cMorotillo\u201d en el proceso ejecutivo No. 424\/02 \u00a0y; ii) no existe decisi\u00f3n alguna en virtud de la cual, la Juez \u00a0ARMENTA CASTRO \u00a0dispuso que dicho dinero fuera entregado \u00fanicamente a Gustavo \u00a0Guillermo Quintero Espitia (subrogatario de las acreencias de los \u00a0menores L\u2026 M\u2026, M\u2026 J\u2026, M\u2026 M\u2026 \u00a0y M\u2026 Yaya Barrios) y no a prorrata entre los ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, a \u00a0trav\u00e9s de la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por el \u00a0Fiscal en este caso, si de concederle alguna vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad se trata, se debi\u00f3 probar la atipicidad objetiva \u00a0de los dos hechos potencialmente delictivos denunciados, sin que en \u00a0efecto as\u00ed se haya procedido, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0decisi\u00f3n recurrida debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte la \u00a0ausencia de acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0relacionada con que a Gustavo Guillermo Quintero Espitia \u00a0efectivamente le fue entregado el producto del remate del inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-144998, \u00a0como lo sostiene la procesada, el representante del ente acusador y \u00a0el Tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la vista \u00a0fiscal no se ocup\u00f3 de aportar medio de prueba alguno, por el \u00a0contrario, en el expediente obra auto de 19 de marzo de 2014, \u00a0proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla17, \u00a0a trav\u00e9s de la cual, al conocer en segunda instancia la \u00a0decisi\u00f3n que decretaba la terminaci\u00f3n parcial del \u00a0proceso ejecutivo No. 424\/02, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0se observa que en el presente proceso y dentro de su paginario no \u00a0obra constancia alguna de a que (sic) ejecutantes se les ha entrega \u00a0el monto obtenido por concepto de remate del predio MOROTILLO, y para \u00a0efectos de determinarlo, \u00e9ste Despacho solicit\u00f3 de \u00a0manera telef\u00f3nica el acta de entrega al Juzgado, para efectos \u00a0de cumplir el fallo de tutela y fue remitida (sic) v\u00eda fax un \u00a0formato, sin constancia de entrega o recibido, que no es prueba de \u00a0ello, por lo cual no podr\u00eda terminarse el proceso frente al \u00a0subrogatario inicial se\u00f1or GUSTAVO GUILLERMO QUINTERO ESPITIA, \u00a0cuyo apoderamiento judicial lo sigue teniendo el Dr. Algar\u00edn \u00a0Capdevilla, limitada solo su faculta de recibir, tal y como aparece \u00a0en el expediente, quien deber\u00e1 indicarlo de manera expresa al \u00a0Despacho para que obre la terminaci\u00f3n frente a \u00e9l, u \u00a0obtenerse el acta de entrega del t\u00edtulo debidamente recibida o \u00a0certificado bancario de quien cobr\u00f3 tal t\u00edtulo, para \u00a0tener la certeza de dicho pago\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda entonces el \u00a0solicitante, sin prueba alguna y con fundamento en las \u00a0manifestaciones de la procesada en el interrogatorio \u00a0(efectuado el 5 \u00a0de febrero de 201319), \u00a0tener por desacreditado uno de los hechos presuntamente delictivos \u00a0denunciado por el apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, aunque en dicha \u00a0diligencia, ESTHER MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO aport\u00f3 copia \u00a0del oficio No. 238, correspondiente a la \u201cCOMUNICACI\u00d3N \u00a0DE LA ORDEN DE PAGO DEP\u00d3SITOS JUDICIALES (DJ04)\u201d20 \u00a0de fecha 26 de junio de 2007, dirigido al Banco Agrario, en el que se \u00a0se\u00f1ala \u201cS\u00edrvase \u00a0pagar lo ordenado mediante providencia, el (los) dep\u00f3sito (s) \u00a0judicial (es), constituido (s) en el proceso de \u00a0la referencia, a \u00a0favor de: GUSTAVO QUINTERO ESPITIA C.C. 823.391\u201d, \u00a0relacion\u00e1ndose los siguientes dep\u00f3sitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56503 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.450.000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.358.600.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.808.600.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho escrito no tiene vocaci\u00f3n \u00a0probatoria para acreditar que Quintero Espitia recibi\u00f3 el \u00a0producto del remate del inmueble denominado \u201cMorotillo, pues el \u00a0mismo s\u00f3lo contiene, al parecer, la orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con los \u00a0\u201cpantallazos\u201d de la consulta general de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales del Banco Agrario, donde se consigna que al precitado le \u00a0fueron pagados los dos dep\u00f3sitos descritos, a trav\u00e9s de \u00a0cheques de gerencia; sin embargo, no existe constancia de entrega o \u00a0recibido de los mismos, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el aludido prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no pod\u00eda el \u00a0Juez de conocimiento disponer la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso por v\u00eda de la preclusi\u00f3n cuando uno de los \u00a0hechos denunciados, revestido de las caracter\u00edsticas de \u00a0delito, ha quedado en indeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no son \u00a0suficientes para decidir favorablemente la pretensi\u00f3n del \u00a0representante de la fiscal\u00eda, sus \u00a0argumentos relacionados con \u00a0la forma en que la Juez ESTHER MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO orden\u00f3 \u00a0la entrega del producto del remate del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-144998 en el proceso ejecutivo \u00a0No. 424\/02, esto es, \u00fanicamente a Gustavo Guillermo Quintero \u00a0Espitia (subrogatario de las acreencias de los menores L\u2026 M\u2026, \u00a0M\u2026 J\u2026, M\u2026 M\u2026 y M\u2026 Yaya Barrios) y \u00a0no a prorrata entre los ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en criterio del \u00a0delegado fiscal y del Tribunal de primera instancia, no existe como \u00a0tal una decisi\u00f3n proferida por la implicada que se pueda \u00a0tildar de prevaricadora. Ello, por \u00a0cuanto la actuaci\u00f3n de ESTHER \u00a0MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO, relacionada con disponer que fuera a \u00a0Gustavo Guillermo Quintero Espitia a quien se le entregara el dinero \u00a0producto del remate del inmueble denominado \u201cMorotillo\u201d, \u00a0\u201cno se expres\u00f3 \u00a0en una resoluci\u00f3n, providencia o acta\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala \u00a0encuentra que tal afirmaci\u00f3n es del todo desacertada, ya que \u00a0la acreditaci\u00f3n \u00a0de la atipicidad objetiva de ese comportamiento exig\u00eda la \u00a0contrastaci\u00f3n entre lo decidido por ESTHER MAR\u00cdA \u00a0ARMENTA CASTRO y los preceptos normativos vigentes para la \u00e9poca \u00a0que regulaban dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se tiene que en \u00a0el proceso No. 424\/02 obra como t\u00edtulo ejecutivo la sentencia \u00a0de 26 de abril \u00a0de 2005, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), que entre otras determinaciones, \u00a0conden\u00f3 a Clodomiro \u00c1lvarez Torrado al pago de \u00a0$185.651.515 por concepto de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0morales y materiales causados a L\u2026 M\u2026, M\u2026 J\u2026, \u00a0M\u2026 M\u2026 y M\u2026 Yaya Barrios (menores de edad \u00a0representados por su madre, Celina Barrios de Yaya), a Leonardo, \u00a0Emiliano y Elena Isabel Yaya Barrios y, a Weisman Corro Viloria. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha actuaci\u00f3n, una \u00a0vez embargado el inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-144998 de propiedad de Clodomiro \u00c1lvarez \u00a0Torrado, el 22 de agosto de 2005, se dispuso el secuestro del mismo22, \u00a0orden que se materializ\u00f3 el 9 de noviembre siguiente23. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2005, la \u00a0titular para ese entonces del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito \u00a0de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), libr\u00f3 mandamiento de pago a \u00a0cargo del precitado24 \u00a0y el 3 de marzo de 2006 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito presentado por uno de los ejecutantes por valor de \u00a0$193.689.705 en total25. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 14 de agosto \u00a0de 2006, los menores L\u2026 M\u2026, M\u2026 J\u2026, M\u2026 \u00a0M\u2026 y M\u2026 Yaya Barrios (representados por su madre, \u00a0Celina Barrios de Yaya) celebraron contrato de pago con subrogaci\u00f3n \u00a0con Gustavo Guillermo Quintero Espitia por la suma de $114.142.56026, \u00a0quien asumi\u00f3 la posici\u00f3n de aquellos en el proceso, tal \u00a0como lo reconoci\u00f3 ese despacho judicial en auto de 20 de marzo \u00a0de 200727. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios \u00a0intentos, el 6 de agosto de ese mismo a\u00f1o28, \u00a0se remat\u00f3 el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-144998 por valor de 115.000.000 y, como \u00a0consecuencia de ello, en prove\u00eddo de 26 de octubre de 2007, la \u00a0titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u00a0(Atl\u00e1ntico), ESTHER MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO, entre otras \u00a0determinaciones, orden\u00f3 entregar \u00aben \u00a0su oportunidad correspondiente al ejecutante, el producido del remate \u00a0hasta la concurrencia del cr\u00e9dito y las costas y remanente al \u00a0ejecutado si no estuviere embargado\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la orden de pago de un \u00a0dep\u00f3sito judicial producto de un remate, entendido este como \u00a0toda suma de dinero que de conformidad con las normas legales \u00a0vigentes, debe consignarse a \u00f3rdenes de un Despacho Judicial \u00a0(art\u00edculo 2\u00b0de la Ley 66 de 1993), debe obrar en \u00a0providencia dictada por el magistrado o juez en el expediente \u00a0respectivo y comunicada al banco mediante oficio, de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo No. 1676 de \u00a02002, expedido el 18 de diciembre por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tal oficio, debe contener la \u00a0firma completa, antefirma y huella del magistrado o juez y del \u00a0secretario, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 103 y 111 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y elaborado seg\u00fan \u00a0el formato DJ04, el cual se entregar\u00e1 al interesado o a su \u00a0apoderado, quienes firmar\u00e1n las copias en se\u00f1al de \u00a0recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho formato DJ04 a fin de \u00a0materializar la orden de pago, de acuerdo con lo se\u00f1alado en \u00a0el Acuerdo No. 2621 de 2004, expedido por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre, debe ser \u00a0diligenciado por los despachos judiciales (art\u00edculo 2\u00ba) \u00a0y, cuando se cuente con el apoyo de una dependencia administrativa \u00a0con funciones de administraci\u00f3n de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales, el mismo ser\u00e1 suscrito por el magistrado o juez y \u00a0su secretario y los empleados de dicha dependencia (art\u00edculo \u00a05\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 15 del Acuerdo No. 1857 de 2003 de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0dependencia administrativa realizar\u00e1 la recepci\u00f3n y \u00a0entrega de las \u00f3rdenes de pago de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales conforme al siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recibir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del despacho judicial, en original y dos copias, los oficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante los cuales se comuniquen las \u00f3rdenes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Verificar\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo dispone el Numeral Diecinueve del Acuerdo 1676 de 2002, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autenticidad de las firmas de los servidores judiciales y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veracidad de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Determinar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia del dep\u00f3sito en el m\u00f3dulo y confrontar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los datos all\u00ed consignados con los del oficio, a fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer su coincidencia. En caso contrario, se har\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constar la inconsistencia en el oficio y se devolver\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho para su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Revisar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los formatos est\u00e9n total y correctamente diligenciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso contrario, se har\u00e1 constar la inconsistencia en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio y se devolver\u00e1 al despacho para su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Verificar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la identidad del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visto bueno a los oficios proferidos por los despachos judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la r\u00fabrica e imposici\u00f3n de la huella dactilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del jefe y del empleado con firmas registradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entregar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el original del oficio al beneficiario y le har\u00e1 firmar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias, en se\u00f1al de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Archivar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una copia del oficio, como lo dispone el Numeral Dieciocho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho judicial y debidamente firmada por el Banco y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencia administrativa, la copia del oficio para que aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cumplimiento a lo dispuesto por el Numeral Noveno del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto materia de \u00a0estudio, el cumplimiento de dicho procedimiento no se acredit\u00f3 \u00a0por parte del delegado fiscal, para sostener que la conducta de la \u00a0procesada es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el expediente \u00a0obra escrito ya precitado, correspondiente al oficio No. 238, que se \u00a0titula \u201cCOMUNICACI\u00d3N DE LA ORDEN DE PAGO DEP\u00d3SITOS \u00a0JUDICIALES (DJ04)\u201d30 \u00a0de fecha 26 de junio de 2007, dirigido al Banco Agrario, en el que se \u00a0se\u00f1ala \u201cS\u00edrvase \u00a0pagar lo ordenado mediante providencia, el (los) dep\u00f3sito (s) \u00a0judicial (es), constituido (s) en el proceso de \u00a0la referencia, a \u00a0favor de: GUSTAVO QUINTERO ESPITIA C.C. 823.391\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo no se \u00a0encuentra suscrito por la Juez ESTHER MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO, ni \u00a0por el secretario del despacho judicial Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), tampoco, fue confirmado \u00a0por el Jefe de oficina Judicial y el empelado responsable de ello, \u00a0firmas requeridas para la validez de dicha orden de pago de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales como se acot\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, no se aport\u00f3 \u00a0la providencia en virtud de la cual, la procesada dispuso que fuera \u00a0al se\u00f1or Gustavo Quintero Espitia a quien le fuera pagado el \u00a0dep\u00f3sito judicial producto del remate del inmueble denominado \u00a0\u201cMorotillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en prove\u00eddo de \u00a026 de octubre de 2007, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), ESTHER MAR\u00cdA ARMENTA \u00a0CASTRO, entre otras determinaciones, orden\u00f3 entregar \u00aben \u00a0su oportunidad correspondiente al ejecutante, el producido del remate \u00a0hasta la concurrencia del cr\u00e9dito y las costas y remanente al \u00a0ejecutado si no estuviere embargado\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, dicho auto \u00a0fue emitido en t\u00e9rminos generales, sin especificar que fuera a \u00a0Gustavo Quintero Espitia a quien se le deb\u00eda entregar el \u00a0producto del remate y, mucho menos, en el oficio que contiene la \u00a0presunta orden de pago se hizo alusi\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es dable sostener \u00a0que se encuentra acreditada la atipicidad de la conducta de la \u00a0procesada, cuando no se demostr\u00f3 que la orden de entrega del \u00a0dinero obtenido con la citada diligencia de remate se ajust\u00f3 a \u00a0las disposiciones descritas y que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en dicho escrito \u00a0correspondiente al oficio No. 238 \u201cCOMUNICACI\u00d3N DE LA \u00a0ORDEN DE PAGO DEP\u00d3SITOS JUDICIALES (DJ04)\u201d, se consigna \u00a0la fecha 26 de junio de 2007, cuando, para ese momento, ni siquiera \u00a0se hab\u00eda llevado a cabo el remate del inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-144998 por valor de \u00a0$115.000.000, diligencia surtida el 6 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, serias dudas \u00a0surgen respecto de la actuaci\u00f3n de la aqu\u00ed implicada, \u00a0esto es, si se ajust\u00f3 o no a las normas que regulan la orden \u00a0de pago de dep\u00f3sitos judiciales, situaci\u00f3n que impide \u00a0llegar al grado de certeza exigido para pregonar la atipicidad de su \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de no \u00a0hallarse acreditada que la procesada profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0(orden de pago a favor de Quintero Espitia) de la cual se pueda \u00a0predicar que es manifiestamente contraria a la ley, no implica \u00a0anticipadamente como lo concluye la vista fiscal y el Tribunal de \u00a0primera instancia, que el comportamiento de la procesada es at\u00edpico, \u00a0por el contrario, demuestra la falencia investigativa del ente \u00a0acusador que pretende obviar con su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el Fiscal \u00a0ten\u00eda la carga de probar, por ejemplo, que efectivamente \u00a0Gustavo Guillermo Quintero Espitia recibi\u00f3 el dinero producto \u00a0del remate del inmueble denominado \u201cMorotillo\u201d, o que se \u00a0profiri\u00f3 orden de pago a su nombre (auto con el \u00a0correspondiente oficio dirigido al Banco Agrario), para concluir con \u00a0certeza que su actuar no contravino ostensiblemente las aludidas \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las falencias que exhibe la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda en sustento de su pretensi\u00f3n, \u00a0se echan de menos elementos de juicio que podr\u00edan resultar \u00a0relevantes para establecer si la actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0funcionaria judicial, ahora procesada, es en realidad o no \u00a0ostensiblemente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, y que \u00a0podr\u00edan obtenerse con una actividad investigativa \u00a0razonablemente completa y diligente. \u00a0<\/p>\n<p>No se ha \u00a0establecido si est\u00e1 autorizado que en el curso de un proceso \u00a0ejecutivo la entrega del producto de un remate se haga a un solo \u00a0ejecutante y no a prorrata entre todos los acreedores, o que no era \u00a0necesario el tr\u00e1mite se\u00f1alado para el pago de ese \u00a0dep\u00f3sito judicial y nada hizo la fiscal\u00eda para \u00a0acreditar o desacreditar la incidencia jur\u00eddica sobre la \u00a0validez o no del contrato de subrogaci\u00f3n, no solo en relaci\u00f3n \u00a0con el supuesto que uno de los menores era mayor, sino tambi\u00e9n, \u00a0la facultad de la madre para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta \u00a0que \u00a0ning\u00fan momento la implicada aleg\u00f3 desconocimiento de \u00a0las normas atinentes al procedimiento de pago de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales; por el contrario, en el interrogatorio32 \u00a0se ratific\u00f3 en que actu\u00f3 en ejercicio de sus funciones \u00a0sin haber cometido irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0entonces, la Sala observa que el Fiscal del caso, al pedir la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada contra ESTHER \u00a0MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO \u00a0no ofreci\u00f3 razones de hecho y de derecho que de manera seria y \u00a0suficiente permitan afirmar la atipicidad objetiva de los hechos que \u00a0fueron objeto de solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es \u00a0evidente que ante la incertidumbre sobre el motivo de la preclusi\u00f3n, \u00a0el A quo estaba llamado a desestimar la solicitud, como quiera que la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por este motivo implicaba la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar y constatar la ocurrencia de la \u00a0causal, no solo desde la argumentaci\u00f3n del representante de la \u00a0fiscal\u00eda sino tambi\u00e9n con los medios de convicci\u00f3n \u00a0que la soportaban y los raciocinios jur\u00eddicos que ven\u00edan \u00a0al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, fuerza concluir que la causal de preclusi\u00f3n \u00a0invocada no fue demostrada en el grado de conocimiento exigido para \u00a0poner fin anticipado a la investigaci\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, \u00a0la providencia de primer grado proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Barranquilla necesariamente deber\u00e1 revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de ello, la carpeta deber\u00e1 volver a la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0para \u00a0la continuaci\u00f3n de la actividad investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0REVOCAR \u00a0el auto de 16 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de ESTHER \u00a0MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0DEVU\u00c9LVASE la \u00a0carpeta a la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0para \u00a0la continuaci\u00f3n de la actividad investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo 1, fl. 202. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 6-11. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 15-17. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 30-38. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 47-48. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 77-84. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fl. 87. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte, fs. 15-21. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte, fs-23-37. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 de jun. 2014, rad. 43797. Citada en CSJ AP, 31 ene. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51049. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43504; CSJ AP, 1 jul. 2015, rad. 43407. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 feb. 2011, rad. 35242. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 ene. 2013, rad. 36294. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 49-59. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 21-23. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 26. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fl. 110. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo No. 3. fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo No. 3., fs. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo No. 2, fs. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo No. 2, fs. 17-18. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 26-27. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo No. 1. fs. 146-147. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo 1, fl. 202. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 26. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo 1, fl. 202. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 21-23. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3811-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 52920 \u00a0 Aprobado Acta N\u00ba 229 \u00a0 El Socorro (Santander), \u00a0seis \u00a0(6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas contra el auto proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}