{"id":42801,"date":"2023-09-14T21:46:03","date_gmt":"2023-09-14T21:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3781-201955947\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:03","slug":"ap3781-201955947","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3781-201955947\/","title":{"rendered":"AP3781-2019(55947)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3781-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55947 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 229. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Socorro (Santander), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por la representaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima y el defensor de la procesada LILIANA VALENCIA \u00a0CORT\u00c9S, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el \u00a0Tribunal Superior de Neiva, \u00a0fechado el 27 de mayo de 2019, mediante \u00a0el cual confirm\u00f3 y modific\u00f3 \u2013para revocar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria otorgada por el A quo a la acusada- la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad el 17 de julio de 2017, en el cual se conden\u00f3 a aquella \u00a0por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada, a \u00a0la pena de 78 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de \u00a0212.49 salarios m\u00ednimos legales mensuales y, de manera \u00a0accesoria, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por lapso igual a la sanci\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n. De igual manera, se negaron los subrogados de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n fueron absueltos Helmer Medina Losada y \u00a0LILIANA VALENCIA CORT\u00c9S, del cargo de falso testimonio por el \u00a0que tambi\u00e9n fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de esta decisi\u00f3n, la Corte estima pertinente aludir \u00a0exclusivamente a los hechos que entendi\u00f3 probados el Tribunal, \u00a0que as\u00ed se condensan: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de octubre de 2000, CAJANAL EIC, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a Henry Cer\u00f3n Perdomo, quien falleci\u00f3 \u00a0el 21 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, ante la instituci\u00f3n oficial acudi\u00f3 \u00a0LILIANA VALENCIA CORT\u00c9S, a solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, dici\u00e9ndose compa\u00f1era permanente de \u00a0aquel, por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, en el momento del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de demostrar la convivencia, VALENCIA CORT\u00c9S aport\u00f3 \u00a0varias declaraciones extra juicio rendidas ante notario por personas \u00a0que dec\u00edan conocer del hecho, las cuales estim\u00f3 \u00a0mendaces la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de octubre de 2013, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, \u00a0tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en la cual la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a LILIANA VALENCIA \u00a0CORT\u00c9S los delitos de falso testimonio, fraude procesal y \u00a0estafa agravada en la modalidad de tentativa; as\u00ed mismo, se \u00a0endilg\u00f3 a Helmer Medina Losada, la conducta punible de falso \u00a0testimonio. Ninguno de ellos acept\u00f3 los cargos y tampoco se \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2013, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho \u00a0que adelant\u00f3 la correspondiente audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 7 de diciembre de 2015. All\u00ed, se \u00a0atribuyeron a los acusados LILIANA VALENCIA CORT\u00c9S y Helmer \u00a0Medina Losada, los mismos delitos objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral comenz\u00f3 el 1 de agosto de 2016 y culmin\u00f3 el \u00a030 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado, en la cual se absolvi\u00f3 a ambos \u00a0acusados del delito de falso testimonio y fue condenada LILIANA \u00a0VALENCIA CORT\u00c9S, en calidad de autora de los delitos de fraude \u00a0procesal y tentativa de estafa agravada, fue emitida el 17 de julio \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la Fiscal\u00eda, la \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima y la defensa de LILIANA \u00a0VALENCIA CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 27 de mayo de 2019, el Tribunal de Neiva emiti\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado que, en lo sustancial, confirm\u00f3 todo \u00a0lo decidido por el A quo, aunque revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria otorgada por este a la procesada y dispuso su \u00a0confinamiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0la defensa de la condenada y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, \u00a0CAJANAL EIC, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la causal primera \u201cdel \u00a0art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, \u00a0por entender que las instancias incurrieron, cuando absolvieron a \u00a0ambos acusados por el delito de falso testimonio, en un error por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en particular, por \u00a0omitir aplicar el art\u00edculo 1 del Decreto 1557 de 1989 y el \u00a0art\u00edculo 442 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de soportar su tesis, la demandante acepta que \u201cen \u00a0por lo menos una oportunidad\u201d, \u00a0la Corte ha advertido que no se materializa el delito de falso \u00a0testimonio en las declaraciones rendidas ante notario, dado que este \u00a0no se entiende funcionario p\u00fablico en estricto sentido, ni \u00a0ejerce funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, estima errada la postura de la Sala, pues, \u00a0 desconoce el \u00a0contenido del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1557 de 1989, en \u00a0cuanto contempla que \u201cPodr\u00e1n \u00a0presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, \u00a0declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendr\u00e1n \u00a0el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la \u00a0competencia asignada a este \u00faltimo funcionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado, extracta la casacionista que los efectos de dar a las \u00a0declaraciones ante notario el mismo alcance que tienen las realizadas \u00a0en un juzgado civil, se verifican formales y materiales, al punto que \u00a0los requisitos exigidos son similares y la atestaci\u00f3n se rinde \u00a0bajo la gravedad del juramento, con las implicaciones penales que \u00a0ello comporta. M\u00e1xime, cuando es claro que lo vertido ante el \u00a0notario tiene fines judiciales o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, as\u00ed, que el \u00a0prop\u00f3sito del legislador al extender la norma examinada, no \u00a0fue otro distinto al de entregar a las declaraciones ante notario el \u00a0mismo rigor de las que se presentan ante el juez, con lo cual, debe \u00a0entenderse cubierta a satisfacci\u00f3n la exigencia t\u00edpica \u00a0del delito de falso testimonio, en los casos de mendacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, advierte la demandante que los jueces, en este caso, \u00a0desconocieron el contenido de la norma en menci\u00f3n y por ello \u00a0dejaron de aplicar el art\u00edculo 442 del C.P., actuaci\u00f3n \u00a0que comport\u00f3 completa trascendencia en el caso bajo an\u00e1lisis, \u00a0pues, de haber tomado en consideraci\u00f3n ambas normas, \u00a0necesariamente se hubiese emitido fallo de condena en contra de los \u00a0dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se case parcialmente el fallo atacado, para \u00a0efectos de revocar la absoluci\u00f3n proferida por el delito de \u00a0falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una especie de proemio, previo a la postulaci\u00f3n del cargo, el \u00a0defensor de la acusada realiza una serie de cuestionamientos al \u00a0tr\u00e1mite que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda, en especial, a \u00a0la manera en que narr\u00f3 lo ocurrido y la supuesta equivocaci\u00f3n \u00a0en la relaci\u00f3n de actos administrativos expedidos por CAJANAL \u00a0EIC. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0adelanta una muy particular visi\u00f3n de lo allegado como medios \u00a0de prueba, para cuestionar la credibilidad de los testigos de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en un ac\u00e1pite que rotula \u201cDESARROLLO \u00a0Y SUSTENTACI\u00d3N DEL CARGO\u201d \u00a0(aunque jam\u00e1s precis\u00f3 de qu\u00e9 clase de cargo se \u00a0trata), hace hincapi\u00e9 en que su defendida renunci\u00f3 al \u00a0derecho de guardar silencio y por ello narr\u00f3 en la audiencia \u00a0de juicio oral la relaci\u00f3n sostenida con el occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acota, los investigadores (no dice cu\u00e1les), nunca \u00a0indagaron adecuadamente c\u00f3mo se forj\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0entre la procesada y Henry Cer\u00f3n, o las circunstancias de la \u00a0convivencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0a\u00f1ade, el Tribunal omiti\u00f3 examinar en su conjunto la \u00a0prueba recogida, en particular, lo revelado en declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio por el causante, en cuanto, advirti\u00f3 convivir con \u00a0la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0afirma, se demostr\u00f3 que la procesada tuviese otras \u00a0inclinaciones sexuales, asunto que, por lo dem\u00e1s, desmiente el \u00a0occiso cuando afirma bajo juramento que se trataba de su compa\u00f1era \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, el recurrente parece significar que en una \u00a0audiencia fallida de acusaci\u00f3n present\u00f3 algunos \u00a0documentos que fueron desconocidos en el fallo por las instancias \u00a0\u2013por ello alude a que debe tomarse en cuenta una supuesta regla \u00a0de evidencias de Puerto Rico, que habla de la autenticaci\u00f3n \u00a0prima facie de documentos-. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si las pruebas hubiesen sido examinadas \u201cen \u00a0conjunto y de manera racional\u201d, \u00a0la decisi\u00f3n devendr\u00eda absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, adelanta un particular examen de las pruebas de cargo, para \u00a0desnaturalizar su credibilidad o efecto; y de las de descargo, con el \u00a0fin de ponderar el efecto suasorio que aparejan en favor de la \u00a0acusada, hasta concluir que debe emitirse fallo absolutorio, fincando \u00a0en este aspecto su solicitud de que se case la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0CARGO SEGUNDO (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el demandante, que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto, afirma, el fallador Ad quem \u201chizo \u00a0decir cosas extra\u00f1as\u201d \u00a0a la prueba, cuando la estudi\u00f3 en conjunto, pasando por alto \u00a0que cada medio suasorio posee \u201csu \u00a0propia identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de rese\u00f1ar el amplio apartado en el que el Tribunal desestim\u00f3 \u00a0lo dicho por los testigos de descargo, el recurrente se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal supuso situaciones y le dio mayor valor a la prueba \u00a0de referencia que a la directa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0examina lo expresado por los testigos en cuesti\u00f3n, para de \u00a0all\u00ed indicar que, contrario a lo colegido por el fallador, \u00a0estos s\u00ed determinan la existencia de una convivencia de a\u00f1os \u00a0entre el occiso y la acusada. Adem\u00e1s, busca explicar las \u00a0circunstancias que en sentir de los sentenciadores determinan \u00a0inexistente el v\u00ednculo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0as\u00ed mismo, que si el Tribunal hubiese adelantado un examen en \u00a0conjunto y \u201cracional\u201d de las pruebas recopiladas, su \u00a0conclusi\u00f3n habr\u00eda conducido a la absoluci\u00f3n de \u00a0la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita que se case la sentencia, para revocar la condena y en \u00a0su lugar emitir fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el impugnante que se materializ\u00f3 un error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad respecto de la Resoluci\u00f3n 04227 del 27 de \u00a0octubre de 2000, que reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0al occiso Henry Cer\u00f3n Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0viol\u00f3 derechos como los de defensa y debido proceso, por \u00a0cuanto, sostiene, \u201ccon \u00a0solo se\u00f1alar la sola Resoluci\u00f3n 04227 del a\u00f1o \u00a02000, como en efecto ocurri\u00f3 en la sentencia de segunda \u00a0instancia, jam\u00e1s se pod\u00eda edificar una sentencia \u00a0condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, expresa que la defensa pretendi\u00f3 hacer \u00a0valer una resoluci\u00f3n, la 842 de 2008, en la cual la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, reconoci\u00f3 a la \u00a0acusada el derecho de sustituci\u00f3n pensional de Henry Cer\u00f3n, \u00a0pero la fiscal\u00eda se empe\u00f1\u00f3, no solo en \u00a0expurgarla de los medios de prueba, sino en hacer valer la Resoluci\u00f3n \u00a024287 del 2000, en la que se reconoci\u00f3 la jubilaci\u00f3n a \u00a0este, pese a que ello por s\u00ed mismo no explica ning\u00fan \u00a0delito y se practic\u00f3 \u201csin \u00a0las formalidades legales establecidas para su obtenci\u00f3n y \u00a0pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, destaca el recurrente que el fallador de primer \u00a0grado hizo radicar el delito de fraude procesal en la Resoluci\u00f3n \u00a0PAP 023676 del 29 de octubre de 2010, en la cual CAJANAL neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n en favor de la acusada, \u00a0pese a que este documento no fue aportado legalmente, ni del mismo se \u00a0hizo relaci\u00f3n en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, a\u00f1ade, que la condena se basa en hechos no \u00a0consignados en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el casacionista, que de haber verificado la legalidad de las \u00a0resoluciones en cita, necesariamente el Tribunal las habr\u00eda \u00a0excluido del acopio probatorio, con lo cual, se erige necesaria la \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el casacionista que se gener\u00f3 un error de \u201cderecho\u201d, \u00a0por cuanto, fue vulnerado el principio de congruencia y, \u00a0consecuentemente, el debido proceso, gener\u00e1ndose una causal de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, resalta que en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 el delito de fraude procesal y la estafa tentada, en \u00a0la Resoluci\u00f3n 842 del 16 de junio de 2008, expedida por la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, en la \u00a0cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la \u00a0acusada; sin embargo, la condena se profiri\u00f3 con sustento en \u00a0la Resoluci\u00f3n 042287 del 27 de octubre de 2000, expedida por \u00a0CAJANAL EIC. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el recurrente la naturaleza basilar de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, para despu\u00e9s afirmar que esta solo puede \u00a0modificarse, en los decursos procesales posteriores, respecto de su \u00a0contenido jur\u00eddico, pero no en el sustrato f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0de igual manera, que desde el mismo momento en el cual se precisaron \u00a0los hechos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0se dio a la tarea de presentar documentos relacionados con la \u00a0Resoluci\u00f3n 842 de 2008; incluso, a\u00f1ade, ello condujo a \u00a0que la Corte asignara la competencia a un juzgado del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0acota, en la correcci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n el \u00a0fiscal del caso vari\u00f3 los hechos, sin que las cr\u00edticas \u00a0de la defensa hubiesen tenido eco. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n, agrega, irradi\u00f3 las decisiones de ambas \u00a0instancias, pues, el fallo de primer grado radica los hechos en la \u00a0Resoluci\u00f3n PAP 023676 de 2010, al tanto que el Ad quem, los \u00a0afinc\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 24287 de 2000, momento para el \u00a0cual, destaca, ni siquiera se conoc\u00edan la acusada y el \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca, \u00a0en consonancia con lo anotado, que se case la sentencia para efectos \u00a0de anular todo lo actuado a partir de la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la Corte ha construido s\u00f3lida y pac\u00edfica jurisprudencia \u00a0que define la naturaleza y alcances de la casaci\u00f3n, para que \u00a0se asuma que la misma no obedece a una especie de tercera instancia, \u00a0ni se instituye con el fin que la parte descontenta con lo decidido \u00a0persista en controversias suficientemente resueltas por las \u00a0instancias ordinarias, en el entendido, as\u00ed, que por lo \u00a0general los procesos penales deben terminar con el fallo de segundo \u00a0grado y solo en circunstancias excepcionales, que permitan verificar \u00a0un yerro ostensible y trascendente, se faculte la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en virtud de ello que la demanda ha de contener una sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, para que de su mismo texto se extraigan estos dos \u00a0elementos esenciales \u2013notoriedad y trascendencia del vicio-, \u00a0pues, de lo contrario pervive la doble connotaci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que reviste lo decidido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que la sola diferencia de criterios o la percepci\u00f3n \u00a0diferente que el demandante posea acerca de un tema dogm\u00e1tico, \u00a0como aqu\u00ed sucede, no habilita la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, en tanto, apenas representa el t\u00edpico alegato de \u00a0instancia ajeno a la sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ello, precisamente, lo que se destaca de la demanda presentada por la \u00a0representaci\u00f3n de la entidad afectada, en tanto, lejos de \u00a0demostrar un error propio de casaci\u00f3n, para as\u00ed \u00a0habilitar la causal por violaci\u00f3n directa de la ley que \u00a0soporta el cargo, busca hacer valer su criterio en torno del delito \u00a0de falso testimonio y la posibilidad de que se ejecute en las \u00a0declaraciones rendidas ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, es posible estimar razonable o plausible su postura, ello no \u00a0significa, per se, que la propuesta por la Corte en su jurisprudencia \u00a0aparezca irracional o claramente errada, \u00fanico factor que \u00a0faculta acudir a la sede casacional para modificar la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, acerca del t\u00f3pico la Corte debe se\u00f1alar \u00a0que su posici\u00f3n ya es pac\u00edfica y reiterada, con \u00a0precisos se\u00f1alamientos de lo que las normas contienen y \u00a0respeto profundo por el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esto \u00faltimo, es necesario precisar a la demandante, que no \u00a0por contemplar la ley, la posibilidad de que las declaraciones \u00a0rendidas ante notario tengan efectos civiles similares a los que se \u00a0reputan del mismo tipo de atestaciones surtidas ante un juez de este \u00a0tenor, ello genera autom\u00e1tica la asunci\u00f3n de efectos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00eda \u00a0se\u00f1alar, en contrario, que precisamente por su condici\u00f3n \u00a0de \u00faltima ratio y los efectos que apareja respecto de derechos \u00a0fundamentales, la descripci\u00f3n del tipo penal obliga de \u00a0limitaci\u00f3n en su interpretaci\u00f3n, a la sombra del \u00a0principio de tipicidad estricta, de lo cual surge la imposibilidad de \u00a0acudir a conceptos expansionistas o analog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si se tiene claro que el esp\u00edritu del Decreto 1557 de 1989 \u00a0\u2013\u201cPor \u00a0el cual se autoriza a los notarios para recibir declaraciones con \u00a0fines extra procesales\u201d-, \u00a0no busca nada distinto a descongestionar los juzgados civiles, para \u00a0que los notarios operen como receptores de este tipo de atestaciones, \u00a0de all\u00ed no puede extractarse que, entonces, lo narrado ante \u00a0estos adquiere la condici\u00f3n necesaria para erigir en delito de \u00a0falso testimonio la mendacidad que pueda estar inserta en el acto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto no postula, ni cabe inferirlo as\u00ed, que muta hacia la \u00a0condici\u00f3n de acto administrativo o judicial1 \u00a0el tr\u00e1mite propio de la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, acorde con los principios de legalidad y tipicidad \u00a0estricta, no es factible asumir en un acto notarial las \u00a0caracter\u00edsticas concretas, objetivas y puntuales que dise\u00f1an \u00a0las circunstancias en las cuales, acorde con lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 442 del C.P., se materializa el delito de falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es evidente, se reitera, que la demandante no alcanza a perfilar la \u00a0existencia de un error sustancial en la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0de asumir at\u00edpica la conducta que se rotul\u00f3 en la \u00a0acusaci\u00f3n como falso testimonio, la Corte debe inadmitir la \u00a0demanda presentada por la representaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0PRIMERO Y SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima necesario examinar en conjunto ambos cargos, dado que se \u00a0remiten al mismo tipo de error y representan una argumentaci\u00f3n \u00a0no solo deficiente, sino por completo ajena a la sede casacional, \u00a0motivo por el cual desde ya se anuncia su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se anot\u00f3 antes, pero debe reiterarse aqu\u00ed, que \u00a0el recurso excepcional no se ofrece como nuevo escenario para seguir \u00a0discutiendo t\u00f3picos ya resueltos por las sedes ordinarias, ni \u00a0faculta que el afectado con la decisi\u00f3n busque hacer valer su \u00a0postura, desde luego, contraria a la adoptada por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que en la ley se instituyen causales precisas que sirven de \u00a0norte y l\u00edmite al demandante en casaci\u00f3n, en el \u00a0entendido que solo as\u00ed es factible demostrar un yerro no solo \u00a0ostensible, sino trascendente, que permita pretender la revocatoria o \u00a0modificaci\u00f3n de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la causal espec\u00edfica apenas rotula el cargo, pues, este se \u00a0desv\u00eda a la intenci\u00f3n del recurrente por hacer valer su \u00a0particular postura interpretativa respecto de lo que la prueba \u00a0arroja, surge obligada la inadmisi\u00f3n del mismo, en tanto, se \u00a0ha convertido apenas en alegato de instancia que desconoce la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad con la cual llegan a esta \u00a0sede los fallos del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar, as\u00ed mismo, que por su condici\u00f3n de ostensible y \u00a0trascendente, el yerro alegado deber\u00eda surgir no solo \u00a0evidente, sino de elemental postulaci\u00f3n, dentro de m\u00ednimos \u00a0sencillos de claridad y concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es ello lo que se consigna en los dos primeros cargos \u00a0aqu\u00ed examinados, caracterizados en su argumentaci\u00f3n por \u00a0profusas, inconexas y en ocasiones contradictorias manifestaciones \u00a0que carecen de un hilo conductor com\u00fan y se dirigen a \u00a0variopintos aspectos probatorios y procedimentales, que tornan \u00a0imposible verificar la naturaleza del vicio propuesto y sus efectos \u00a0respecto de lo resuelto por las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el que se asume primer cargo ni siquiera posee rotulaci\u00f3n o \u00a0descripci\u00f3n del error propuesto, pareciendo m\u00e1s un \u00a0resumen de lo que a rengl\u00f3n seguido ser\u00e1 detallado en \u00a0los otros cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entremezcla sin derrotero claro, t\u00f3picos tales como la que \u00a0estima el recurrente inadecuada manera de presentar la acusaci\u00f3n, \u00a0con referenciales puntuales a los medios de prueba \u2013al efecto \u00a0transcribe apartados de intervenciones suyas en audiencias \u00a0anteriores- y lo que, en el entendido del impugnante, debe concluirse \u00a0de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no se entiende qu\u00e9 es lo que pretende o busca \u00a0establecer el recurrente cuando alude a medios de prueba que \u00a0supuestamente present\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, los cuales han de ser examinados bajo un \u00a0criterio for\u00e1neo, que denomina \u201cautenticaci\u00f3n \u00a0prima facie\u201d, \u00a0cuya naturaleza o efectos espec\u00edficos desconoce la Corte y \u00a0jam\u00e1s fueron definidos por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, emerge completamente inane la labor que emprende \u00a0para desvirtuar la credibilidad de la prueba de cargos y exaltar las \u00a0virtudes de la de descargos, dado que ello representa alegato de \u00a0instancia que nunca precisa un error en la valoraci\u00f3n \u00a0contraria realizada por el Tribunal, raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0no estima necesario referirse en detalle a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0se se\u00f1alar\u00e1 que de manera amplia y precisa el ad quem \u00a0se refiri\u00f3, en su contenido individual y efecto conjunto, a \u00a0dichos elementos de juicio, precisando los motivos por los cuales se \u00a0acoge o no un espec\u00edfico medio suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no obedece a la realidad, como lo pregona en el segundo \u00a0cargo el demandante, que el Tribunal omitiera considerar determinada \u00a0prueba, o pasara por alto examinar alg\u00fan aspecto trascendente \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, cabe aclarar al recurrente que los errores de hecho por falso \u00a0juicio de existencia o de identidad por cercenamiento \u2013dos v\u00edas \u00a0escogidas en el cargo- operan eminentemente objetivos, esto es, \u00a0remiten a los casos en los cuales el fallador pas\u00f3 por alto el \u00a0estudio de un medio cabal y oportunamente allegado al juicio \u2013falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n-, o dej\u00f3 de lado un \u00a0apartado importante de determinada prueba \u2013falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la demostraci\u00f3n del yerro se verifica sencilla, \u00a0en cuanto, basta que el impugnante determine la efectiva presentaci\u00f3n \u00a0de la prueba y verifique que dentro del examen realizado por el \u00a0Tribunal \u2013y la primera instancia-, ella no fue tomada en \u00a0consideraci\u00f3n, si se trata de alegar el falso juicio de \u00a0existencia; o que se transcriba la totalidad de lo que contiene el \u00a0medio y ello se contraste con lo que del mismo tuvo en cuenta el \u00a0fallador, en trat\u00e1ndose del falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, como tambi\u00e9n es necesario demostrar la trascendencia \u00a0del yerro, se obliga del casacionista examinar de nuevo toda la \u00a0prueba, en su conjunto, pero ahora agregado el medio desconocido, o \u00a0el apartado pasado por alto, para as\u00ed demostrar en un an\u00e1lisis \u00a0racional que el panorama suasorio cambia de tal manera, que ya no se \u00a0sostiene la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de lo alegado por el recurrente en los dos \u00a0primeros cargos, permite advertir que la discusi\u00f3n no se \u00a0plantea en el plano objetivo que se detalla, pues, inocultable surge \u00a0que el Tribunal s\u00ed examin\u00f3 todas las pruebas, entre \u00a0ellas las de descargos, y que, adem\u00e1s, consider\u00f3 todos \u00a0los aspectos trascendentes en estas incluidos, solo que les dio un \u00a0efecto diferente al que ahora busca hacer valer el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como es claro que lo buscado controvertir por el impugnante es la \u00a0forma en que se valoraron los distintos medios de conocimiento, o \u00a0mejor, la credibilidad que las instancias dieron a estos, es preciso \u00a0significar que el debate deriv\u00f3 de los errores objetivos, \u00a0hacia el falso raciocinio, en cuyo caso, debi\u00f3 el recurrente \u00a0detallar c\u00f3mo fue afectada la sana cr\u00edtica en alguna de \u00a0sus tres aristas, ciencia, l\u00f3gica y experiencia, delimitando \u00a0cu\u00e1l regla o principio espec\u00edfico de estas fue el \u00a0equivocadamente utilizado por el fallador, cu\u00e1l es la correcta \u00a0y c\u00f3mo incide ello en la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de atender estos espec\u00edficos preceptos, el impugnante, \u00a0como ya se anot\u00f3, dedic\u00f3 el especio de ambos cargos a \u00a0presentar su muy particular e interesada visi\u00f3n de lo que la \u00a0prueba arroja, sin delimitar nunca la materialidad de un concreto \u00a0vicio propio de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0sostenerse, en este punto, que el Tribunal aludi\u00f3 expresamente \u00a0a la prueba de descargos y ofreci\u00f3 razones cabales para \u00a0advertir sus precarios efectos, ora porque no son cre\u00edbles las \u00a0atestaciones de algunos testigos, ya en atenci\u00f3n a que \u00a0aspectos tales como la vinculaci\u00f3n en salud, en calidad de \u00a0beneficiaria, que hizo el occiso de la acusada, se explican por el \u00a0deseo de ayudarla y no porque de verdad hiciesen vida marital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el conjunto suasorio, as\u00ed mismo, para los falladores \u00a0represent\u00f3 mayor valor y plena credibilidad lo que \u00a0manifestaron los familiares directos del causante y algunos vecinos \u00a0suyos, respecto a que este jam\u00e1s hizo vida marital con la \u00a0procesada, que lo dicho en contrario por esta y otras personas, de \u00a0quienes se dijo solo ofrecen versiones fragmentarias que no obedecen \u00a0a un conocimiento directo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, se resalta, el demandante solo entrega una distinta visi\u00f3n \u00a0de la prueba, que nada indica en torno de yerros trascendentes del \u00a0Tribunal, motivo suficiente para que los dos cargos en cuesti\u00f3n \u00a0deban ser inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0TRES Y CUATRO \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el demandante no hace una depurada definici\u00f3n de los yerros \u00a0atribuidos a las instancias, la Corte advierte que efectivamente \u00a0pueden haberse presentado los mismos y por esta raz\u00f3n ajustar\u00e1 \u00a0estos dos cargos, que, en consecuencia, se admiten, para hacer un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la representaci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima, CAJANAL EIC, y los dos primeros cargos de la \u00a0demanda presentada por la defensa de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar ajustados los cargos tres y cuatro de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LILIANA VALENCIA CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la decisi\u00f3n de no admitir una demanda de casaci\u00f3n \u00a0y dos cargos de la otra, procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el radicado 42019, de 2017, la Corte precisa que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de considerar funcionario al notario, es lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto que este cumple solo funciones fedatarias, que se apartan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las administrativas o judiciales a que alude el tipo penal de falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA 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