{"id":42792,"date":"2023-09-14T21:46:02","date_gmt":"2023-09-14T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3765-201955440\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:02","slug":"ap3765-201955440","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3765-201955440\/","title":{"rendered":"AP3765-2019(55440)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3765-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055440 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 229 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Socorro (Santander), seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos \u00a0y de adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DIANA MARCELA ESCUDERO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Soacha, que la conden\u00f3 como responsable del delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Familia de Soacha mediante sentencia de 15 de diciembre de \u00a02011 estableci\u00f3 que DIANA MARCELA ESCUDERO MARTINEZ deb\u00eda \u00a0como cuota alimentaria para sus hijos JM y JC, \u2014quienes \u00a0contaban en ese entonces con 11 y 8 a\u00f1os de edad\u2014, la \u00a0suma de $150.000,oo con el aumento anual seg\u00fan el salario \u00a0m\u00ednimo legal, m\u00e1s los gastos de estudio, salud y mudas \u00a0correspondientes, sin embargo, no dio cumplimiento a esa obligaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan lo denunci\u00f3 Tito \u00c1ngel Rodr\u00edguez \u00a0Pineda, padre de los ni\u00f1os. El organismo investigador delimit\u00f3 \u00a0tal conducta omisiva de enero de 2012 a junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de abril de 2016 ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Soacha la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a DIANA MARCELA la posible comisi\u00f3n del delito de inasistencia \u00a0alimentaria, sin solicitar la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n por el mismo il\u00edcito, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 233, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la audiencia de formulaci\u00f3n respectiva se surti\u00f3 \u00a0el 16 de junio de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Soacha. En dicha diligencia se reconoci\u00f3 \u00a0como v\u00edctima a Tito \u00c1ngel Rodr\u00edguez Pineda en su \u00a0calidad de padre y representante legal de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuadas \u00a0en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral, en \u00e9sta \u00faltima se emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0de car\u00e1cter condenatorio por el delito objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0el cual se materializ\u00f3 en decisi\u00f3n de 11 de febrero de \u00a02019 al imponerle a DIANA MARCELA ESCUDERO MART\u00cdNEZ las penas \u00a0de treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0ciudadana, as\u00ed como multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo por parte del defensor de la procesada, el Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca lo confirm\u00f3 \u00edntegramente el 12 de marzo \u00a0de 2019, decisi\u00f3n contra la cual aquella interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n y un nuevo apoderado alleg\u00f3 la respetiva \u00a0demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 \u00a0un cargo ante el desconocimiento del debido proceso y las garant\u00edas \u00a0predicables de su asistida, porque fue llamada a responder en juicio \u00a0sin tener en cuenta su arraigo, ni \u201cpreviamente \u00a0haber ordenado una investigaci\u00f3n a las partes en contienda y \u00a0verificar los comportamientos y conductas sociales de los mismos para \u00a0mantener un equilibrio jur\u00eddico e imparcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no se practicaron diligencias en favor de la incriminada, no se \u00a0valoraron sus aportes a cuotas alimentarias, ni su falta de capacidad \u00a0econ\u00f3mica, pues no siempre ha tenido un trabajo estable. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que no se pod\u00eda en este caso considerar la presunci\u00f3n \u00a0de que devengaba mensualmente un salario m\u00ednimo legal, la cual \u00a0tiene aplicaci\u00f3n en los procesos de familia para regular \u00a0alimentos, porque en materia penal rige la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0destacar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0el deber de asistencia alimentaria se sustenta en dos requisitos: la \u00a0necesidad del beneficiario y la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0deudor, y la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que nadie \u00a0est\u00e1 obligado a lo imposible, sostuvo que la carencia de \u00a0recursos econ\u00f3micos de DIANA MARCELA imped\u00eda deducir su \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 casar el fallo de condena a fin de que \u00a0\u201clas \u00a0diligencias sean enviadas a la jurisdicci\u00f3n civil o de familia \u00a0para que a trav\u00e9s de un proceso se regulen las medidas \u00a0cautelares, se logre hacer un control o seguimiento por medio de su \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y salud para \u00a0asegurar una cuota alimentaria de sus hijos, ya que la procesada \u00a0siempre ha tenido el \u00e1nimo de cancelarlas de acuerdo a su \u00a0capacidad laboral y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar se advierte que las cr\u00edticas formuladas por \u00a0el demandante contra la sentencia del Tribunal no logran motivar la \u00a0atenci\u00f3n para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de \u00a0esa decisi\u00f3n, y tampoco se avizora que se requiere de fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para denotar irregularidades procesales o afectaciones de las \u00a0garant\u00edas de la acusada, el recurrente aborda temas \u00a0indiscriminadamente sin sujetar su discurso a los principios que \u00a0orientan la declaraci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de las \u00a0nulidades a fin de evidenciar el vicio procesal y las normas \u00a0conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que pretende la nulidad del tr\u00e1mite judicial basado en \u00a0aspectos netamente probatorios al reparar en que no se tuvo en \u00a0cuenta: i) \u00a0el arraigo de la procesada; ii) \u00a0su falta de capacidad econ\u00f3mica; \u00a0iii) \u00a0sus aportes a cuotas alimentarias; y iv) \u00a0las conductas sociales de las partes, pero ni siquiera identifica en \u00a0tales t\u00f3picos los medios probatorios que los reflejaban y de \u00a0contera la clase de error en que incurri\u00f3 el fallador con su \u00a0incidencia para arribar injustamente al fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0falencia se advierte cuando critica que se hubiera considerado que la \u00a0procesada devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual, sin una \u00a0explicaci\u00f3n met\u00f3dica al respecto al no especificar el \u00a0yerro judicial, el cual la Sala no puede suponer debido a la \u00a0naturaleza rogada del recurso \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte de tiempo atr\u00e1s ha insistido en el diferente el soporte \u00a0jur\u00eddico y argumentativo del reproche que se basa en vicios de \u00a0garant\u00eda o de estructura, frente a los yerros de juicio en que \u00a0puede recaer el juzgador, pues para \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0impone admitir la validez de la actuaci\u00f3n y formular una \u00a0soluci\u00f3n acorde bien por la aplicaci\u00f3n indebida, la \u00a0exclusi\u00f3n evidente o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del precepto, lo que no sucede con la censura basada en la anulaci\u00f3n, \u00a0precisamente por el vicio que afecta el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera el censor contraviene los principios l\u00f3gicos de no \u00a0contradicci\u00f3n y de raz\u00f3n suficiente que imponen, de un \u00a0lado, evitar la presentaci\u00f3n de postulados que por su \u00a0contraste se opongan, y de otro, que la fundamentaci\u00f3n para \u00a0cada censura ha de bastarse a s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura que adopta le impide especificar el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que se produjo el dislate procesal a fin de demarcar su radio \u00a0invalidante, sin que tampoco acredite la injerencia desfavorable en \u00a0el fallo para demostrar cabalmente que, al no existir otra manera \u00a0diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 \u00a0acudir a la casual de casaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00b0 \u00a0de la ley 906 de 2004 especificando si el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0las reglas de producci\u00f3n de las pruebas o las de apreciaci\u00f3n \u00a0de las mismas, esto es, se medi\u00f3 un error de derecho o de \u00a0hecho en las varias modalidades existentes en uno y otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0dedica espacio a desvirtuar la voluntad de procesada de sustraerse al \u00a0cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria respecto de sus dos \u00a0hijos, sin que sea posible desentra\u00f1ar una argumentaci\u00f3n \u00a0que le otorgue a la censura la aptitud suficiente para su admisi\u00f3n \u00a0ante la extra\u00f1a pretensi\u00f3n que formula de remitir las \u00a0diligencia a otras \u00e1reas del derecho, como la civil o de \u00a0familia a fin de que se \u00a0\u201cregulen las medidas cautelares, se logre hacer un control o \u00a0seguimiento por medio de su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0social y salud para asegurar una cuota alimentaria de sus hijos, ya \u00a0que la procesada siempre ha tenido el \u00e1nimo de cancelarlas de \u00a0acuerdo a su capacidad laboral y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no refuta las consideraciones judiciales \u00a0conclusivas que \u00a0DIANA MARCELA desde enero de 2012 se sustrajo a su obligaci\u00f3n \u00a0de proveer alimentos a sus dos hijos menores, comportamiento omisivo \u00a0injustificado, toda vez que se acredit\u00f3 probatoriamente que \u00a0desde el 11 de diciembre de 2012 ella contaba con seguridad social al \u00a0figurar afiliada a la Empresa Prestadora de Salud Famisanar, \u00a0para el a\u00f1o 2016 aparec\u00eda adscrita a la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, \u00a0y desde el 5 de marzo de 2016 constaba que \u00a0hab\u00eda trasladado \u00a0su fondo de pensiones a la empresa Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0con base en lo anterior que se estableci\u00f3 en los fallos que la \u00a0procesada hab\u00eda laborado para varias empresas, como la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n familiar Colsubsidio, \u00a0Pasteleros \u00a0S.A, Recaudo Bogot\u00e1 S.A.S, Lavado Industrial Colombiano, \u00a0Garant\u00eda Temporal, Misi\u00f3n Temporal Ltda., Serviabril \u00a0Ltda., y Winnergroup, \u00a0con diferentes rubros como base de cotizaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que el Tribunal al desechar la tesis de la defensa que no contaba con \u00a0recursos econ\u00f3micos para el cumplimiento de su obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria concluy\u00f3 que \u201cno \u00a0obra elemento de conocimiento alguno que permita acreditar que a\u00fan \u00a0con los ingresos percibidos por DIANA MARCELA ESCUDERO MARTINEZ \u00a0durante los periodos en que labor\u00f3, se encontrara en una \u00a0situaci\u00f3n que le impidiera realizar el pago de las cuotas \u00a0alimentarias adeudadas o parte de ellas, raz\u00f3n por la cual no \u00a0podr\u00eda afirmarse que la misma actu\u00f3 bajo una justa \u00a0causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0la cosas, el defensor se queda en una simple oposici\u00f3n a la \u00a0decisi\u00f3n de condena sin ense\u00f1ar el error judicial, lo \u00a0cual le resta a la demanda la idoneidad necesaria para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 186 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Sala advierte que eventualmente con el fallo \u00a0de condena proferido en contra de DIANA MARCELA ESCUDERO MART\u00cdNEZ \u00a0pudo resultar quebrantada la garant\u00eda fundamental del debido \u00a0proceso en cuanto a la acotaci\u00f3n temporal de los hechos \u00a0efectuada por la Fiscal\u00eda, toda vez que lo hizo hasta el \u00a0momento de la formalizaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0sobrepasando as\u00ed el l\u00edmite que demarcaba la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el \u00a0mecanismo de insistencia, seg\u00fan el resultado, retorne el \u00a0diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de \u00a0manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede \u00a0oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario \u00a0respecto de temas ya no relacionados en el libelo sino que tengan \u00a0relaci\u00f3n directa con los fines de la casaci\u00f3n, para lo \u00a0cual no es necesario convocar a las partes a la celebraci\u00f3n de \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n, ni surtir traslado al Ministerio \u00a0P\u00fablico, precisamente por tratarse de un tema no denunciado o \u00a0recurrido por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO \u00a0ADMITIR \u00a0 la \u00a0 demanda \u00a0 de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el \u00a0defensor de la procesada DIANA MARCELA ESCUDERO MART\u00cdNEZ por \u00a0las razones ya dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRECISAR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RETORNAR \u00a0las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto \u00a0en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin \u00a0de que oficiosamente la Corporaci\u00f3n provea acerca de la \u00a0probable vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3765-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055440 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 229 \u00a0 El \u00a0Socorro (Santander), seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve 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