{"id":42791,"date":"2023-09-14T21:46:02","date_gmt":"2023-09-14T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3764-201954110\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:02","slug":"ap3764-201954110","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3764-201954110\/","title":{"rendered":"AP3764-2019(54110)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3764-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b054110 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. \u00a0229) \u00a0<\/p>\n<p>Socorro, \u00a0Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Manuel \u00a0Alejandro Bell\u00f3n Vera, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de esta ciudad y conden\u00f3 al \u00a0procesado como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El Ad \u00a0quem \u00a0resumi\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2015, a eso de las 12:15 \u00a0horas, en la bodega DHL del Aeropuerto Internacional El Dorado de \u00a0esta ciudad, donde se hall\u00f3 por parte de la Polic\u00eda \u00a0Antinarc\u00f3ticos una caja de cart\u00f3n que conten\u00eda \u00a0doce (12) artesan\u00edas enviadas por MANUEL ALEJANDRO BELL\u00d3N \u00a0VERA, a la ciudad de Wassenaar (Holanda), las cuales estaban \u00a0mezcladas con sustancia estupefaciente, dentro de las que se encontr\u00f3 \u00a0coca\u00edna, cuyo peso neto se determin\u00f3 en 740.9 gramos1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de marzo \u00a0de 2017, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Manuel \u00a0Alejandro Bell\u00f3n Vera \u00a0como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, cargo que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de mayo \u00a0siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n por la \u00a0misma conducta punible, descrita en el art\u00edculo 376, inciso 3\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal3 \u00a0y su formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 1\u00b0 de noviembre \u00a0posterior, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de esta capital4. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 20 de marzo \u00a0de 2018, cuando se llevar\u00eda a cabo la audiencia preparatoria, \u00a0la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que se hab\u00eda llegado a un \u00a0preacuerdo con la defensa y que el beneficio para el procesado, a \u00a0cambio de declararse culpable, era la aplicaci\u00f3n de la \u00a0circunstancia de marginalidad prevista en el art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0despacho imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al convenio, luego de \u00a0verificar que no se vulneraron garant\u00edas fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o dict\u00f3 el fallo de rigor, por cuyo medio \u00a0conden\u00f3 a Manuel \u00a0Alejandro Bell\u00f3n Vera \u00a0como \u00a0autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. Le impuso, veintiocho (28) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de ciento setenta y seis punto nueve (176.9) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y libr\u00f3 la correspondiente orden de captura6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 4 de julio posterior, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo7. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0identifica las partes, rese\u00f1a los hechos y las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia y formula un cargo, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los \u00a0preceptos 4\u00b0, 34, 56, 60 y 61 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, en \u00a0concreto, que el yerro de los juzgadores se produjo al momento de \u00a0dosificar la sanci\u00f3n, porque interpretaron de manera \u00a0equivocada los se\u00f1alados preceptos y ello condujo a que se le \u00a0impusiera a Bell\u00f3n \u00a0Vera \u00abuna \u00a0pena por encima del monto adecuado, equitativo, justo, legal, \u00a0reglamentario e imparcial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el \u00a0marco de movilidad en que se ubic\u00f3 el fallador de primer \u00a0grado, tiene unos l\u00edmites de 16 a 30 meses, y \u00abel \u00a0contexto del caso concreto presentaba una persona ignorante, \u00a0(circunstancia determinante para la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0preacordada con la Fiscal\u00eda), \u00a0que no contaba con antecedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0fue justificada por los juzgadores con razones equivocadas, producto \u00a0de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los preceptos ya \u00a0aludidos, que conllev\u00f3 a la arbitrariedad de imponer una pena \u00a0de 28 meses de prisi\u00f3n, que resulta desproporcionada e \u00a0irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el censor, \u00a0que en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n (SP-918 del 3 de \u00a0febrero de 2016, radicado 46647), citada por el Tribunal, se alude a \u00a0los par\u00e1metros legales para individualizar la sanci\u00f3n, \u00a0pero la simple enunciaci\u00f3n de ellos no es suficiente \u00a0motivaci\u00f3n y \u00abello \u00a0lo que genera es encubrir un acto arbitrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida refiere \u00a0que no es posible establecer, de manera razonable, el motivo por el \u00a0cual se le impuso a su asistido 28 meses de prisi\u00f3n, pudiendo \u00a0ser un monto menor, por lo que advierte una predisposici\u00f3n a \u00a0dejarlo privado de la libertad el mayor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00a0directrices del pronunciamiento antes citado, asegura que por existir \u00a0solo circunstancias de menor punibilidad, se est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n m\u00ednima, \u00aben \u00a0raz\u00f3n no solo del deber ser, sino de la interpretaci\u00f3n \u00a0pro homine y pro libertad que rige nuestro sistema jur\u00eddico, \u00a0en donde el fin primordial es el respeto por la dignidad humana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y que en virtud de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal, \u00a0sobre la cual tambi\u00e9n recae el yerro anunciado, lo ideal es \u00a0que exista una retribuci\u00f3n justa, una prevenci\u00f3n \u00a0especial, una reinserci\u00f3n social y una protecci\u00f3n al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, aduce que el Tribunal hizo una interpretaci\u00f3n in \u00a0malam partem pues \u00a0a pesar de reconocer las falencias del juzgador de primera instancia, \u00a0desconoci\u00f3 que la conducta de su defendido no trascendi\u00f3 \u00a0la \u00f3rbita del Estado colombiano, porque fue tan inocua que la \u00a0sustancia no sali\u00f3 del Aeropuerto El Dorado, no traspas\u00f3 \u00a0los canales fronterizos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez Manuel \u00a0Alejandro Bell\u00f3n Vera s\u00ed \u00a0buscaba sacar estupefaciente con destino a Holanda, pero su \u00a0comportamiento fue tan burdo, inepto e inapropiado, al pretender \u00a0hacerlo a trav\u00e9s de una empresa con amplia experiencia, \u00a0entregando datos personales y de contacto, todo lo cual no comportaba \u00a0idoneidad para superar la esfera de control del Estado Colombiano, y \u00a0fue por ello que se detect\u00f3 la sustancia y se judicializ\u00f3 \u00a0al responsable, sin necesidad de hacer alg\u00fan esfuerzo \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta, por \u00a0esas mismas razones, no socav\u00f3 la imagen de la naci\u00f3n, \u00a0como se expuso en el fallo y de all\u00ed \u00abla \u00a0circunstancia de ignorancia determinante en la ejecuci\u00f3n del \u00a0hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El actor hace \u00a0consistir la trascendencia del yerro en que \u00abun \u00a0solo d\u00eda de pena puede matar en vida a una persona, inclusive \u00a0se han documentado casos en donde faltando un d\u00eda para cumplir \u00a0la sanci\u00f3n el ser humano sufre por causa determinante del \u00a0[E]stado \u00a0Colombiano una situaci\u00f3n que acaba con su vida, o que le \u00a0genera una enfermedad, sufrimiento y aflicci\u00f3n del cual nunca \u00a0se recupera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al final, concreta \u00a0que a su representado se le impusieron doce (12) meses m\u00e1s de \u00a0pena sin sustento legal y jurisprudencial y que la finalidad de la \u00a0demanda es la efectividad de las garant\u00edas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia recurrida, en el sentido de fijar la sanci\u00f3n \u00a0principal en 16 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La viabilidad \u00a0del recurso extraordinario, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de \u00a02004, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de determinadas \u00a0exigencias de orden formal y sustancial, de obligatorio acatamiento \u00a0para quien aspira a un pronunciamiento de fondo de la Corte, dado que \u00a0su finalidad es sustraer los cimientos sobre los cuales est\u00e1 \u00a0edificada la sentencia impugnada, la cual se presume acertada y \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al demandante le corresponde derruir esa doble presunci\u00f3n, \u00a0mediante la demostraci\u00f3n l\u00f3gico-jur\u00eddica de \u00a0alguna de las causales de casaci\u00f3n previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cuyo desarrollo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de coherencia y precisi\u00f3n conceptual que permita establecer, \u00a0con facilidad, cu\u00e1l es el error que se atribuye al \u00a0sentenciador y su efecto determinante en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tiene la carga de comprobar que el fallo de casaci\u00f3n es \u00a0indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos \u00a0primordiales consagrados en el art\u00edculo 180 de la se\u00f1alada \u00a0codificaci\u00f3n procesal penal, esto es, la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito que se examina ser\u00e1 inadmitido, porque no cuenta \u00a0con el m\u00ednimo rigor l\u00f3gico, jur\u00eddico y \u00a0argumental. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El demandante, reprocha al sentenciador la supuesta violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, causal consagrada en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, que involucra como \u00a0supuestos la falta de aplicaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o la aplicaci\u00f3n indebida de una norma del \u00a0bloque de constitucionalidad, constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, aludida en el libelo, tiene \u00a0lugar cuando el juzgador acierta en la selecci\u00f3n de la norma \u00a0llamada a regular el caso, pero al interpretarla, le atribuye un \u00a0sentido jur\u00eddico que no corresponde, o le asigna unos efectos \u00a0distintos a su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0viabilidad de esta censura, comporta para el demandante la carga de \u00a0aceptar la forma como el sentenciador declar\u00f3 los hechos y \u00a0valor\u00f3 las pruebas, de manera que, al fundamentar el reproche, \u00a0promueva un debate estrictamente jur\u00eddico, de puro derecho, en \u00a0el que patentice las inexactitudes o divergencias que surjan de \u00a0comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo f\u00e1cticamente \u00a0declarado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al utilizar este espacio para sugerir una forma de apreciaci\u00f3n \u00a0distinta a la consignada en el fallo, se atenta con la rigurosa \u00a0metodolog\u00eda que se debe observar en sede de casaci\u00f3n, \u00a0donde s\u00f3lo tiene cabida el juicio l\u00f3gico que se \u00a0promueve sobre la legalidad de la sentencia, en el marco de alguna de \u00a0las causales legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00fanico \u00a0cargo que promueve el libelista, asegura que el yerro de los \u00a0juzgadores se produjo al momento de dosificar la sanci\u00f3n, \u00a0porque interpretaron de manera equivocada los preceptos 4\u00b0, 34, \u00a056, 60 y 61 del C\u00f3digo Penal y ello condujo a que se le \u00a0impusiera a Bell\u00f3n \u00a0Vera \u00abuna \u00a0pena por encima del monto adecuado, equitativo, justo, legal, \u00a0reglamentario e imparcial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0planteamiento, se dedica a controvertir los razonamientos que \u00a0sustentan la imposici\u00f3n de la pena de veintiocho (28) meses de \u00a0prisi\u00f3n, cantidad que considera desproporcionada e \u00a0irrazonable, para hacer prevalecer un criterio particularmente \u00a0subjetivo, pues asegura que, conforme a las directrices de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la decisi\u00f3n citada por el \u00a0Tribunal (SP-918 de 2016, radicado 46647), es posible aducir, de \u00a0manera adecuada, que por existir solo circunstancias de menor \u00a0punibilidad, se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de imponer una \u00a0sanci\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera \u00a0atenta contra la viabilidad del recurso, porque antes que evidenciar \u00a0el alcance indebido o el sentido jur\u00eddico otorgado a los \u00a0citados preceptos, se percibe que su verdadera inconformidad radica \u00a0en el criterio anal\u00edtico de los sentenciadores, en total \u00a0alejamiento del an\u00e1lisis jur\u00eddico que presupone la \u00a0demostraci\u00f3n de un yerro por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Desatino que cobra \u00a0relevancia, cuando se sustrae de enfrentar en su real dimensi\u00f3n \u00a0la estructura argumentativa de los fallos de instancia -que en este \u00a0caso conforman una unidad jur\u00eddica inescindible- para, en su \u00a0lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede \u00a0ninguna censura se puede afianzar en el desacuerdo que se tenga con \u00a0el criterio judicial porque \u00e9ste prevalece sobre cualquier \u00a0otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisi\u00f3n, que la \u00a0hermen\u00e9utica reprochada por la v\u00eda directa, es ajena al \u00a0contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los \u00a0mismos, no corresponde al sentido literal de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed \u00a0ocurre cuando asegura que el Tribunal hizo una interpretaci\u00f3n \u00a0in \u00a0malam partem, \u00a0al desconocer que la conducta de su defendido no trascendi\u00f3 la \u00a0\u00f3rbita del Estado Colombiano y que fue tan inocua que la \u00a0sustancia no sali\u00f3 del Aeropuerto El Dorado, cuando, en \u00a0verdad, ninguno de los juzgadores declar\u00f3 tal premisa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la A \u00a0quo, \u00a0al momento de dosificar la pena, se pronunci\u00f3 en estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0acudiendo a los par\u00e1metros consagrados en el canon 61 del \u00a0estatuto punitivo, estima necesario el Despacho indicar que el \u00a0comportamiento desplegado por el sentenciado, denota ostensible \u00a0gravedad, misma que no solamente se refleja [en] \u00a0el \u00a0monto de las penas asignad[a]s \u00a0por el legislador dentro de los procesos de criminalizaci\u00f3n \u00a0primarios, sino por las particularidades concretas del asunto \u00a0sometido a examen, pues es palmario que el peligro efectivo para la \u00a0Salud P\u00fablica que con el proceder del se\u00f1or BELL\u00d3N \u00a0VERA se produjo, trasciende la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del \u00a0Estado colombiano, habida \u00a0cuenta que la sustancia estupefaciente estaba dirigida a un pa\u00eds \u00a0europeo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, un \u00a0proceder como el desarrollado por el sentenciado, contraviene las \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas de prevenci\u00f3n del \u00a0narcotr\u00e1fico, lo que adem\u00e1s de socavar la imagen del \u00a0estado colombiano en el escenario internacional, estimula la \u00a0consolidaci\u00f3n y permanencia de estructuras delictivas, \u00a0dedicadas a actividades il\u00edcitas de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores razones, considera el Despacho proporcional, razonable y \u00a0necesario, aumentar en doce meses m\u00e1s el m\u00ednimo del \u00a0\u00e1mbito punitivo asignado (16 meses). As\u00ed pues, se \u00a0impondr\u00e1 la pena definitiva de veintiocho meses de prisi\u00f3n \u00a0(subraya \u00a0la Sala, negrillas originales) \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Tribunal, al analizar las reflexiones que llevaron a la juzgadora de \u00a0primer nivel a apartarse del monto m\u00ednimo de la pena a \u00a0imponer, refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0indicar las razones que la motivaron a apartarse del monto m\u00ednimo \u00a0a imponer respecto de la pena de prisi\u00f3n, la a quo refiri\u00f3 \u00a0que la conducta \u201cdenota ostensible gravedad\u201d en tanto que \u00a0el peligro que produjo trascendi\u00f3 la \u00f3rbita de \u00a0protecci\u00f3n del Estado colombiano por \u00a0haberse enviado la sustancia estupefaciente hacia el extranjero \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el \u00a0censor quiere sacar provecho de ese lapsus \u00a0que se destaca, sin advertir que el Ad \u00a0quem \u00a0enseguida retom\u00f3 la postura argumentativa de la juez de \u00a0conocimiento, al consignar: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0en dicho postulado la juez entremezcl\u00f3 razones de gravedad de \u00a0la conducta punible y da\u00f1o real o potencial creado, ello no \u00a0resta valor a su argumentaci\u00f3n, en la cual, es evidente, \u00a0realiza un reparo en consideraci\u00f3n al hecho de que el \u00a0comportamiento haya \u00a0buscado superar la esfera en que ejerce su autoridad el Estado \u00a0colombiano \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n \u00a0que se resalta evidencia que, en verdad, la colegiatura no ofreci\u00f3 \u00a0un juicio de valor equivocado y distinto al expuesto en la primera \u00a0instancia, sino que, en el cometido de relievar algunas imprecisiones \u00a0intrascendentes, corrobor\u00f3 la pretensi\u00f3n del procesado \u00a0de trascender la \u00f3rbita estatal. Realidad ante la cual, los \u00a0reparos del casacionista se exhiben injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>3. A todo lo \u00a0anterior cabe agregar que el defensor, en el cometido de cuestionar \u00a0el monto de la pena impuesta a Bell\u00f3n \u00a0Vera, \u00a0parte de una premisa errada, porque no es cierto que la sola \u00a0existencia de circunstancias de menor punibilidad conlleve a imponer \u00a0la sanci\u00f3n m\u00ednima y tal intelecci\u00f3n no se \u00a0desprende del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n que cita \u00a0como sustento. Basta revisar los par\u00e1metros consagrados en el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, para advertir que dicho \u00a0presupuesto, solo autoriza al juzgador a moverse dentro del cuarto \u00a0m\u00ednimo de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la pena a imponer, el mismo precepto contempla para el \u00a0funcionario judicial, la obligaci\u00f3n de ponderar varios \u00a0aspectos, entre ellos, la gravedad y el da\u00f1o real o potencial \u00a0creado, lo cual, seg\u00fan se vio, es el soporte que motiv\u00f3 \u00a0a la juez, avalada por el Tribunal, a apartarse del monto inferior \u00a0m\u00ednimo de 16 meses de prisi\u00f3n e imponer una pena de 28 \u00a0meses de prisi\u00f3n, sin que por ello haya incurrido en alg\u00fan \u00a0yerro de hermen\u00e9utica, en cuanto corresponde a los par\u00e1metros \u00a0legalmente previstos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se concluye que \u00a0el censor dej\u00f3 de atender a los m\u00ednimos requerimientos \u00a0de claridad, precisi\u00f3n y coherencia, por lo cual, no es \u00a0procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-20149. \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el \u00a0mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es \u00a0opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, \u00a0en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad, frente a la imposici\u00f3n de la pena \u00a0de multa y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, porque se super\u00f3 el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0dicho la Sala10 \u00a0que, pese a la decisi\u00f3n inadmisoria, es posible ordenar \u00a0oficiosamente el tr\u00e1mite del recurso extraordinario respecto \u00a0de asuntos ajenos al libelo y que tengan relaci\u00f3n directa con \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0Para \u00a0ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n, \u00a0ni surtir el traslado al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de Manuel \u00a0Alejandro Bell\u00f3n Vera. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR que \u00a0las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez \u00a0tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su \u00a0resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, tal como se \u00a0dijo en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 a 74 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 22 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 y 69 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, radicado 31109. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3764-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b054110 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. \u00a0229) \u00a0 Socorro, \u00a0Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Manuel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}