{"id":42783,"date":"2023-09-14T21:46:02","date_gmt":"2023-09-14T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3749-201955499\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:02","slug":"ap3749-201955499","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3749-201955499\/","title":{"rendered":"AP3749-2019(55499)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3749-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55499 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado \u00c1lvaro Alfonso Capella \u00a0Espinosa contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, por medio \u00a0de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 la que \u00a0dictara el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad el \u00a01\u00ba de noviembre de 2016, en sentido condenatorio contra el \u00a0referido acusado \u201cen \u00a0calidad de interviniente de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado en grado de tentativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0Alfonso Capella Espinosa, sin ser abogado pero s\u00ed con \u00a0experiencia en la labor judicial por haberse desempe\u00f1ado como \u00a0auxiliar de Magistrado de Tribunal, promovi\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del profesional Leonardo Fabio Reines V\u00e1squez cuatro procesos \u00a0ejecutivos contra el Instituto de los Seguros Sociales con sustento \u00a0en t\u00edtulos y documentos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el 12 de abril de 2007 se present\u00f3 demanda en nombre de Gladys \u00a0S\u00e1nchez Arrieta pretendi\u00e9ndose el pago de unos gastos \u00a0por intervenci\u00f3n de urgencias m\u00e9dicas en cuant\u00eda \u00a0de $177.347.249,oo soportados en facturas emitidas por la Cl\u00ednica \u00a0General del Norte y en relaci\u00f3n con los cuales el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga-Magdalena profiri\u00f3 \u00a0auto de mandamiento de pago el 20 de mayo de dicho a\u00f1o, \u00a0logr\u00e1ndose, sin la oposici\u00f3n de la demandada, el \u00a0recaudo de la suma mencionada, no obstante que, seg\u00fan se \u00a0estableci\u00f3 posteriormente, la demandante hab\u00eda \u00a0fallecido el 25 de agosto de 2005 y las facturas presentadas como \u00a0t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n no hab\u00edan sido expedidas por \u00a0la citada Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0tanto similar fue la situaci\u00f3n en torno a las demandas \u00a0tramitadas ante el mismo juzgado en nombre de Edilsa Mar\u00eda \u00a0Hidalgo Garc\u00eda, representante legal de la Ferreter\u00eda \u00a0San Francisco en cuant\u00eda de $87.728.635,oo por la cual se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2007, as\u00ed \u00a0como en nombre de Wilson Aar\u00f3n C\u00e1rcamo por \u00a0$34.230.810,oo profiri\u00e9ndose mandamiento de pago el 27 de \u00a0junio de 2007 y tambi\u00e9n de Gladys S\u00e1nchez Arrieta por \u00a0valor de $58.366.665,oo cuyo pago fue ordenado en auto del 14 de \u00a0marzo de 2007, solo que en estos 3 asuntos los libelos fueron \u00a0retirados y as\u00ed concluidos los respectivos procesos, seg\u00fan \u00a0providencias del 12 de septiembre de 2007 los dos primeros y del 29 \u00a0de marzo de dicho a\u00f1o el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras conocer de posibles irregularidades en el pago de t\u00edtulos \u00a0ejecutivos por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0seg\u00fan demandas instauradas contra el Instituto de los Seguros \u00a0Sociales Seccional Santa Marta, el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 labores de \u00a0verificaci\u00f3n que condujeron a establecer, entre otros, los \u00a0hechos antes rese\u00f1ados, mismos por los cuales el 14 de octubre \u00a0de 2008 se abri\u00f3 una investigaci\u00f3n preliminar, de modo \u00a0que practicadas en ella algunas diligencias, el 5 de mayo de 2010 se \u00a0inici\u00f3 sumario orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de \u00a0Leonardo Fabio Reines V\u00e1squez, \u00c1lvaro Alfonso Capella \u00a0Espinosa, Walid Yeaid Yohaid, Nelson Eduardo Vives Lacouture y \u00a0Alfonso Segundo Dur\u00e1n Ram\u00edrez, quienes en efecto lo \u00a0fueron mediante las respectivas diligencias de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La situaci\u00f3n jur\u00eddica les fue resuelta el 4 de julio de \u00a02013 a Leonardo Fabio Reines V\u00e1squez, \u00c1lvaro Alfonso \u00a0Capella Espinosa y Walid Yeaid Yohaid con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, al primero por los delitos de \u00a0\u201cpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, agravado por la cuant\u00eda en modalidad \u00a0de tentativa y consumado (Art\u00edculo 397, inciso 2 C.P.), en \u00a0calidad de interviniente (Art\u00edculo 31 C.P.), y en concurso \u00a0heterog\u00e9neo sucesivo con el delito de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico agravado por el uso (Art\u00edculo 287 y \u00a0290 C.P.), en concurso homog\u00e9neo en calidad de coautor\u201d; \u00a0y a los otros dos por los punibles de \u201cpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo 397 C.P.), en calidad de \u00a0determinador (Art\u00edculo 30 C.P.), en concurso heterog\u00e9neo \u00a0y sucesivo (Art\u00edculo 31 C.P.) con los delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado por el uso (Art\u00edculo \u00a0287 en concordancia con el 290 del C.P.), en concurso homog\u00e9neo, \u00a0en calidad de coautor y concierto para delinquir agravado, en calidad \u00a0de coautor (Art\u00edculo 340 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cerrada parcialmente la investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0\u00c1lvaro Alfonso Capella Espinosa, su m\u00e9rito fue \u00a0calificado el 14 de febrero de 2014 con acusaci\u00f3n en su contra \u00a0por los delitos de \u201cpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n (Art\u00edculo 397 C.P.), en calidad de \u00a0determinador (Art\u00edculo 30 C.P.), en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor \u00a0(Art\u00edculo 340 C.P. inciso 3), con la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad descrita en el art\u00edculo 58 numeral 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ejecutoriada dicha resoluci\u00f3n el 7 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0se tramit\u00f3 seguidamente la etapa de la causa ante el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Santa Marta, quien finalmente, el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2016, dict\u00f3 sentencia para condenar a \u00c1lvaro \u00a0Alfonso Capella Espinosa a la pena principal de 114 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de $177.347.249,oo, como responsable de la conducta punible \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, agravada por la cuant\u00eda, \u00a0en calidad de interviniente y en la modalidad de tentado y consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, la defensa del acusado interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en cuya virtud el Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0profiri\u00f3 la suya el 19 de septiembre de 2018 para confirmar la \u00a0impugnada y decretar la ruptura de la unidad procesal a efectos de \u00a0que el a quo se pronunciara sobre el punible de concierto para \u00a0delinquir objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia del ad quem, a su vez, fue oportunamente impugnada en \u00a0casaci\u00f3n por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal primera, cuerpo segundo, del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, acusa el defensor la sentencia recurrida \u00a0de haber infringido de manera indirecta la ley sustancial a causa de \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0As\u00ed, dice, se incurri\u00f3 en error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad al valorar el testimonio de Antonio Rafael Vives \u00a0Cervantes, juez que tramit\u00f3 los procesos que afectaron los \u00a0intereses de la entidad p\u00fablica, pues el sentenciador cercen\u00f3 \u00a0apartes de su testimonio, que transcribe en extenso, los cuales \u00a0habr\u00edan permitido determinar que el cerebro del desfalco fue \u00a0el entonces gerente del Seguro Social, Nelson Vives Lacouture, quien \u00a0por lo mismo precisaba qu\u00e9 abogados ten\u00edan v\u00eda \u00a0libre para promover esos procesos, o qu\u00e9 abogados \u00a0representantes de la entidad se opon\u00edan o no a las \u00a0pretensiones damandadas, entre quienes se encontraba Wilson \u00c1vila, \u00a0persona tambi\u00e9n de mucha importancia dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal orquestada desde la misma gerencia del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por eso, agrega, que la mayor\u00eda de los procesos promovidos por \u00a0Reines a instancia de Walid Yohaid y \u00c1lvaro Capella fueron \u00a0retirados debido a la oposici\u00f3n planteada por la demandada, de \u00a0modo que si \u00e9ste \u00faltimo se acerc\u00f3 al juez se \u00a0tratar\u00eda de un hecho que \u201cno \u00a0guarda relaci\u00f3n con el proceso en el cual se se\u00f1ala \u00a0como autor al procesado del delito de peculado\u2026 \u00fanico \u00a0proceso de los cuatro presentados que se ejecut\u00f3 realmente \u00a0porque los otros fueron retirados por el abogado Reines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cercen\u00f3 de esa manera el testimonio del exjuez en cuanto \u00a0exist\u00eda una cabeza que permit\u00eda llevar a cabo el plan \u00a0criminal y de quien se requer\u00eda el aval para su ejecuci\u00f3n, \u00a0de manera que deb\u00eda conocer a los abogados y acordar con ellos \u00a0la presentaci\u00f3n de las demandas y coordinar los dineros que \u00a0recibir\u00eda cada integrante de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n, dice, se incurri\u00f3 en error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia en cuanto se omiti\u00f3 considerar las \u00a0declaraciones de Nelson Vives Lacouture, Alfonso Dur\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0y Walid Yeaid Yohaiud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, ex gerente del ISS y cerebro del plan criminal, afirm\u00f3 \u00a0no conocer a \u00c1lvaro Capella; el segundo, abogado interno del \u00a0ISS, persona de confianza del entonces gerente y encargado de \u00a0oponerse o allanarse a las demandas, asegur\u00f3 que el \u00c1lvaro \u00a0Capella que conoci\u00f3 era una persona totalmente diferente al \u00a0ac\u00e1 procesado y el \u00faltimo, uno de los abogados que \u00a0supuestamente se vali\u00f3 de Leonardo Reines afirm\u00f3 no \u00a0haber adelantado nunca procesos contra esa entidad, tampoco haber \u00a0utilizado a otro colega para que firmara sus demandas, o firmado \u00a0libelos de otros, ni tener ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con \u00a0Nelson Vives m\u00e1s all\u00e1 de haber sido empleados del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios de Dur\u00e1n Ram\u00edrez y Vives Lacouture, agrega, \u00a0valorados en contexto descartan la intervenci\u00f3n de Capella \u00a0Espinosa en los hechos por los que fue condenado, pues precisada su \u00a0labor en esa empresa criminal, ninguno de los dos conoc\u00eda al \u00a0enjuiciado, es decir no se evidencia acuerdo alguno entre el l\u00edder \u00a0de la organizaci\u00f3n y Capella Espinosa, todo lo cual arroja \u00a0duda sobre la participaci\u00f3n de \u00e9ste en la ejecuci\u00f3n \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, que, ante el desconocimiento del in dubio pro reo a causa \u00a0de los errores de hecho cometidos, se case la sentencia recurrida y \u00a0en su lugar se absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aunque \u00a0ning\u00fan reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de \u00a0casaci\u00f3n objeto de examen en torno al cumplimiento de los \u00a0requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en \u00a0tanto en ella se ha identificado a los sujetos procesales y la \u00a0sentencia demandada, elaborado una s\u00edntesis de los hechos \u00a0materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal, enunciado \u00a0la causal, formulado el cargo correspondiente, precisado las normas \u00a0que se estiman infringidas y el sentido de dicha violaci\u00f3n, no \u00a0es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse \u00a0referencia a la indicaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de la \u00a0trascendencia que tales reparos tendr\u00edan en la declaraci\u00f3n \u00a0de condena hecha en las instancias en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es que si el recurso extraordinario de casaci\u00f3n comporta un \u00a0cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad \u00a0procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a \u00a0trav\u00e9s del cual se exponen los argumentos con los cuales, \u00a0seg\u00fan la causal que se invoque, se pretende obtener el \u00a0restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo \u00a0debe responder por tanto a un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico \u00a0sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de \u00a0los que se destaca el deber de acreditarse la trascendencia de los \u00a0cuestionamientos en orden a sustentar la pretensi\u00f3n final de \u00a0que la sentencia sea casada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, si ese juicio l\u00f3gico jur\u00eddico que se propone en \u00a0el objetivo de desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad bajo la cual se ampara el fallo, se conduce por la senda de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores de \u00a0hecho derivados de un falso juicio de identidad o de un falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n, como lo pretende el defensor de \u00a0Capella Espinosa, significa que el cuestionamiento lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la apreciaci\u00f3n material de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y en ese orden, como en toda causal de casaci\u00f3n, no basta con \u00a0acreditarse el equ\u00edvoco del juzgador, sino que adem\u00e1s \u00a0resulta imperativo demostrar de qu\u00e9 manera su correcci\u00f3n \u00a0incidir\u00eda favorablemente en la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este evento, cierto es que el censor hizo evidentes los dos \u00a0errores denunciados porque, en efecto el juzgador no examin\u00f3, \u00a0de un lado, los apartes que el casacionista resalt\u00f3 del \u00a0testimonio de Antonio Rafael Vives Cervantes, juez que tramit\u00f3 \u00a0los procesos que afectaron los intereses de la entidad p\u00fablica \u00a0y de otro, a excepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Walid Yeaid \u00a0Yohaiud la cual s\u00ed fue analizada por el a quo, no apreci\u00f3 \u00a0las de Nelson Vives Lacouture y Alfonso Dur\u00e1n Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en ninguno de los dos casos, no obstante la nominaci\u00f3n \u00a0de un cap\u00edtulo dedicado a la trascendencia, discrimin\u00f3 \u00a0o precis\u00f3 de qu\u00e9 manera una y otras declaraciones \u00a0podr\u00edan generar la duda, sin que baste su simple afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de las inferencias hechas luego de la valoraci\u00f3n \u00a0de esas pruebas no refleja esa incidencia que se echa de menos; el \u00a0ejercicio se presenta as\u00ed incompleto pues no se demostr\u00f3 \u00a0c\u00f3mo tales deducciones demostrar\u00edan que el acusado no \u00a0particip\u00f3 en los hechos por los cuales se le conden\u00f3, o \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda la duda que en tal sentido surgir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, c\u00f3mo podr\u00eda entenderse que \u00a0Capella Espinosa no cometi\u00f3 los punibles imputados por el \u00a0hecho de que el ex gerente del ISS fuera el calificado cerebro de la \u00a0trama criminal, cuando de manera objetiva se demostr\u00f3, por \u00a0otro lado y con las declaraciones de otros part\u00edcipes, que fue \u00a0aqu\u00e9l quien elabor\u00f3 las cuatro demandas, una de las \u00a0cuales caus\u00f3 efectivo y real detrimento al erario. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Vives Lacouture fuera el director de esa empresa, no descarta en modo \u00a0alguno la participaci\u00f3n de Capella; no era ni siquiera \u00a0necesario que se conocieran, a juzgar porque generalmente los \u00a0contactos fueron los abogados externos e internos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0Vives Lacouture era quien daba v\u00eda libre a los determinados \u00a0procesos, la consumaci\u00f3n del delito de peculado a trav\u00e9s \u00a0del ejecutivo en que se logr\u00f3 el efectivo recaudo de una suma \u00a0considerable y la tentativa de otros tres, no se desvirt\u00faa \u00a0cuando de manera incontrastable se acredit\u00f3 en este asunto y \u00a0de manera objetiva que aqu\u00e9l y \u00e9stos se sustentaron en \u00a0obligaciones falsas, poderes espurios e inclusive con poderdantes \u00a0fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tres de los cuatro procesos fueron concluidos por retiro de la \u00a0demanda a instancias del accionante, no fue sino porque, como lo \u00a0afirma el abogado Reines y el ex juez implicado, la entidad se \u00a0opondr\u00eda a los mismos debido a que en el primero, que s\u00ed \u00a0concluy\u00f3 favorablemente a los intereses de la empresa \u00a0criminal, no se traslad\u00f3 al entonces gerente la parte que le \u00a0correspond\u00eda por su silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como ya se dijo, ni siquiera por el modus operandi y seg\u00fan lo \u00a0demostr\u00f3 la realidad, era necesario que entre los diversos \u00a0part\u00edcipes del delito se conocieran, o que personal y \u00a0directamente fuera necesaria la autorizaci\u00f3n de quien dirig\u00eda \u00a0el entramado. Ac\u00e1, es lo cierto, que sin que existiera ese \u00a0conocimiento entre Capella y Lacouture lo evidente es que s\u00ed \u00a0se promovieron esos cuatro procesos y que todos \u00e9stos se \u00a0hallaban sustentados en obligaciones inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s afirmar que, ante la declaraci\u00f3n de Vives de que \u00a0no conoc\u00eda a \u00c1lvaro Capella, o de Dur\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0acerca de que el abogado Capella que conoc\u00eda era diferente al \u00a0ac\u00e1 procesado, se demuestra la ajenidad de \u00e9ste en la \u00a0ejecuci\u00f3n de los hechos, resulta una mera afirmaci\u00f3n \u00a0que al vac\u00edo plantea el casacionista cuando su propio \u00a0prohijado acept\u00f3 haber intervenido en esos procesos, al menos \u00a0elaborando la liquidaci\u00f3n de los respectivos cr\u00e9ditos, \u00a0todos estos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo \u00a0entender, en ese contexto, que tales testimonios puedan desvincular \u00a0al acusado de esos procesos, o generar una duda en ese respecto, \u00a0cuando es \u00e9ste mismo quien acept\u00f3 haber participado en \u00a0ellos, as\u00ed fuera en una fase de su tr\u00e1mite? \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, para que se comprendiera completa la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los cargos, no bastaba con postular \u00e9stos \u00a0en torno a las pruebas que de alg\u00fan modo favorec\u00edan al \u00a0acusado, se hac\u00eda imperativo tambi\u00e9n demostrar c\u00f3mo \u00a0los medios de convicci\u00f3n en que se sustent\u00f3 la \u00a0sentencia de condena, especialmente los testimonios del ex juez \u00a0Antonio Rafael Vives Cervantes y del abogado Leonardo Fabio Reines \u00a0V\u00e1squez, no resultaban id\u00f3neos o suficientes en ese \u00a0prop\u00f3sito, ejercicio que ciertamente el casacionista no \u00a0asumi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tales condiciones, indemostrada la trascendencia de los reparos \u00a0planteados y al no observar de otro lado situaci\u00f3n que amerite \u00a0su intervenci\u00f3n oficiosa en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0216 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de \u00c1lvaro \u00a0Alfonso Capella Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3749-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55499 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado \u00c1lvaro Alfonso Capella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}