{"id":42782,"date":"2023-09-14T21:46:02","date_gmt":"2023-09-14T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3748-201955476\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:02","slug":"ap3748-201955476","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3748-201955476\/","title":{"rendered":"AP3748-2019(55476)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3748-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a055476 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de C\u00e9sar \u00a0David Garz\u00f3n Pinilla y \u00a0Luis \u00a0Fernando Bautista Arredondo contra \u00a0la sentencia del 26 de febrero de 2019, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el \u00a0fallo del 23 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado 7 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de la capital del pa\u00eds, que los \u00a0conden\u00f3 como coautores del delito de hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a04 de abril de 2018, siendo las 20:10 horas aproximadamente el \u00a0uniformado de la Polic\u00eda Nacional Dar\u00edo Humberto \u00a0Casallas se encontraba realizando labores de vigilancia en el barrio \u00a0Concepci\u00f3n Norte cuando le informaron que en la carrera 15 con \u00a0calle 69 ten\u00edan a unas personas capturadas, al llegar al lugar \u00a0se entrevistaron con la se\u00f1ora Anny Jacqueline Zapata Torres, \u00a0quien les manifest\u00f3 que minutos antes hab\u00eda sido \u00a0abordada por C\u00c9SAR DAVID GARZ\u00d3N PINILLA y LUIS FERNANDO \u00a0BAUTISTA ARREDONDO, quienes mediante intimidaci\u00f3n con arma \u00a0blanca se apoderaron de sus pertenencias, agresores que luego de huir \u00a0fueron capturados con ayuda de la comunidad, encontrando en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica el celular de la v\u00edctima y en las prendas de \u00a0Bautista Arredondo un arma corto punzante y la billetera con \u00a0documentos varios de propiedad de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos materia de apoderamiento fueron avaluados en la suma de un \u00a0mill\u00f3n trescientos treinta y cuatro mil pesos ($1.334.000), en \u00a0tanto que los da\u00f1os y perjuicios fueron indemnizados por valor \u00a0de ochocientos treinta mil pesos ($830.000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de abril de 2018, cuando fueron citados C\u00e9sar \u00a0David Garz\u00f3n Pinilla y \u00a0Luis \u00a0Fernando Bautista Arredondo con \u00a0el fin de correr traslado del escrito de acusaci\u00f3n, \u00e9stos, \u00a0debidamente asistidos por su defensor, aceptaron su responsabilidad \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de \u00a0coautores, en el grado de tentativa (art\u00edculos 239, 240, \u00a0inciso 2, 241, numeral 10, y 27 del C\u00f3digo Penal), al tenor \u00a0del procedimiento establecido en el art\u00edculo 539 de la Ley 906 \u00a0de 2004, adicionado por el 16 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado al d\u00eda siguiente escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0allanamiento a cargos en contra de los citados, el asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 7 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, el cual en audiencia del 9 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o verific\u00f3 su legalidad, dict\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio y surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por sentencia del 23 de noviembre del a\u00f1o anterior, el Juez \u00a0cognoscente conden\u00f3 a C\u00e9sar \u00a0David Garz\u00f3n Pinilla y \u00a0Luis \u00a0Fernando Bautista Arredondo a \u00a0la pena principal de 12 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n1, \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso, como coautores \u00a0responsables del delito de hurto calificado y agravado tentado, al \u00a0tiempo que les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68A, inciso 2, del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada tal determinaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la defensa en lo atinente a la negativa a conceder los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en providencia del 26 de febrero de 2019, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora, al amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, demand\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por indebida interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Tribunal, una vez se le plante\u00f3 la procedencia de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliara, los deneg\u00f3 bajo una interpretaci\u00f3n \u00a0ex\u00e9geta de la norma en comento, sin considerar las \u00a0circunstancias particulares del caso, esto es, que se trataba de una \u00a0conducta sancionada en grado de tentativa, cuya cuant\u00eda era \u00a0m\u00ednima, respecto de la cual los procesados repararon a la \u00a0afectada y admitieron su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, destac\u00f3 que una visi\u00f3n integral de la \u00a0normativa dispuesta en la Ley 1826 de 2017 con la Ley 1709 de 2004, \u00a0permit\u00eda concluir la concesi\u00f3n de alguno de los \u00a0mecanismos deprecados, en el entendido que lo que se procuraba en la \u00a0primera era la descongesti\u00f3n de la justicia y en la segunda la \u00a0imposici\u00f3n de medidas m\u00e1s severas respecto de conductas \u00a0de alto impacto y descongestionar las c\u00e1rceles, aspectos que \u00a0no se analizaron al momento de disponer la negativa cuestionada e \u00a0incluso, para lo cual pudo acogerse lo plasmado en decisi\u00f3n \u00a0SP1763-2018, de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que de evaluarse la finalidad de la pena y la proporcionalidad que \u00a0debe indicar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, al igual que \u00a0las garant\u00edas y derechos fundamentales del debido proceso y \u00a0dignidad humana, era factible acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0demandada, m\u00e1xime ante las circunstancias personales de los \u00a0sentenciados que as\u00ed lo aconsejaban, pues es la primera vez \u00a0que incurren en acci\u00f3n contraria a derecho, son personas \u00a0j\u00f3venes bachilleres que adelantaban estudios de formaci\u00f3n \u00a0profesional, as\u00ed Garz\u00f3n \u00a0Pinilla, \u00a0se desempe\u00f1aba como auxiliar de Polic\u00eda, y Bautista \u00a0Arrendondo, \u00a0estudiaba entrenamiento deportivo y ejecutaba un proyecto de \u00a0formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de menores, seg\u00fan se \u00a0acredit\u00f3 ante el Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se case parcialmente la sentencia para \u00a0conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, o de manera subsidiaria, la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda no re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que \u00a0permitan disponer su admisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que incumple \u00a0con los requisitos formales y materiales previstos en los art\u00edculos \u00a0183 y 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para que el libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es \u00a0necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se dirija a \u00a0documentar alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procedimental penal, adem\u00e1s se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo \u00a0adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para as\u00ed \u00a0demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, labor que impone \u00a0la observancia de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y \u00a0claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, si se acude a la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, en alguna de sus modalidades: falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0indebida aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, el \u00a0censor debe admitir los hechos y pruebas seg\u00fan fueron \u00a0considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en \u00a0sede de casaci\u00f3n en ese \u00e1mbito es exclusivamente \u00a0jur\u00eddico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de \u00a0disenso relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este orden de ideas, el libelo presentado no cumple las \u00a0condiciones enunciadas, pues no s\u00f3lo a trav\u00e9s del \u00a0repar\u00f3 no se demostr\u00f3 la necesidad de emitir un fallo \u00a0acorde con las finalidades del recurso extraordinario, sino que la \u00a0censora se limit\u00f3 a expresar su descontento con la negativa a \u00a0conceder los sustitutos de la pena privativa de la libertad, as\u00ed \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aun cuando la abogada \u00a0deprec\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal, al considerar que en raz\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0por el cual se adelant\u00f3 el proceso (procedimiento especial \u00a0abreviado) y circunstancias particulares del caso se tornaba \u00a0desproporcional la aplicaci\u00f3n de la medida prohibitiva, no \u00a0explic\u00f3 seg\u00fan \u00a0le correspond\u00eda, por qu\u00e9 la \u00a0hermen\u00e9utica dada por el fallador era equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, lo que plante\u00f3 la recurrente fue una forma \u00a0de entender la restricci\u00f3n consagrada en el precitado art\u00edculo \u00a068A distinta a la considerada por la judicatura, no obstante que, en \u00a0uso de la libertad de configuraci\u00f3n, el legislador proscribi\u00f3 \u00a0de los beneficios enunciados a las personas que resulten condenadas \u00a0por el delito de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, de acuerdo \u00a0con el numeral 2 del art\u00edculo 63, de la Ley 599 de 2000, que \u00a0condiciona su viabilidad, ente otros requisitos, a que no sea hallado \u00a0responsable por conducta enlistada en el \u201cinciso \u00a02\u00ba del Art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 38B de la misma codificaci\u00f3n, que igualmente \u00a0se\u00f1ala igual presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a068A. EXCLUSI\u00d3N DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES2. \u00a0No se conceder\u00e1n la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; \u00a0ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la \u00a0persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica; delitos contra las personas \u00a0y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; estafa y \u00a0abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros; utilizaci\u00f3n \u00a0indebida de informaci\u00f3n privilegiada; concierto para delinquir \u00a0agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia \u00a0intrafamiliar; hurto \u00a0calificado; \u00a0extorsi\u00f3n; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 104; lesiones causadas con agentes qu\u00edmicos, \u00a0\u00e1cido y\/o sustancias similares; violaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de comunicaciones; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones \u00a0o correspondencia de car\u00e1cter oficial; trata de personas; \u00a0apolog\u00eda al genocidio; lesiones personales por p\u00e9rdida \u00a0anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro; \u00a0desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de migrantes; testaferrato; \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares; apoderamiento de \u00a0hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan; receptaci\u00f3n; instigaci\u00f3n a delinquir; empleo \u00a0o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricaci\u00f3n, \u00a0importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n o uso de armas \u00a0qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares; delitos relacionados \u00a0con el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones; \u00a0espionaje; rebeli\u00f3n; y desplazamiento forzado; usurpaci\u00f3n \u00a0de inmuebles, falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera; \u00a0exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n ficticia; evasi\u00f3n \u00a0fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de \u00a0hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigaci\u00f3n al empleo, \u00a0producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal.3 \u00a0(\u2026) (Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por ello, la Sala ha descartado de forma pac\u00edfica la \u00a0procedencia de un beneficio como los demandados cuando se verifica \u00a0que se sentenci\u00f3 por una de las conductas enlistadas en la \u00a0norma en cita, por ejemplo, en decisiones CSJ AP5189-2018, \u00a0AP082-2018, AP8001-2017, AP8067-2017, AP7244-244-2017, AP3358-2015, \u00a0AP2880-2015, AP2173-2015, entre otras. A modo ilustrativo, en la m\u00e1s \u00a0recientes de \u00e9stas se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se plantea una forma de entender la restricci\u00f3n \u00a0consagrada en el precitado art\u00edculo 68A distinta a la del \u00a0Tribunal; sin embargo, carece \u00a0de idoneidad para ser admitida porque el vicio de interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea se desarrolla no a partir de la demostraci\u00f3n de \u00a0la alteraci\u00f3n del correcto sentido y alcance del instituto de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0sino de una muy personal posici\u00f3n del recurrente que, entre \u00a0otras cosas, contrar\u00eda la que sobre la materia ya ha definido \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en su doble condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de tribunal de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posici\u00f3n \u00a0que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casaci\u00f3n \u00a0SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. \u00a044718; se advirti\u00f3 que es indiscutible la existencia de la \u00a0prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena no es procedente, como \u00a0tampoco lo es la prisi\u00f3n domiciliaria, para quienes sean \u00a0condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 68A. Las razones expuestas desde el AP3358-2015 \u00a0para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, fueron: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Dicho precepto excluye la concesi\u00f3n de toda clase de \u00a0beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las \u00a0formas legales de colaboraci\u00f3n efectiva, en relaci\u00f3n a \u00a0una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentran las \u00a0dolosas contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, como es la \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico. De esa manera, emerge \u00a0di\u00e1fana la restricci\u00f3n legal a partir del tenor \u00a0literal. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Esa prohibici\u00f3n se refiere a los delitos objeto de la \u00a0sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que \u00a0constituyan antecedentes penales, pues en relaci\u00f3n a \u00e9stos \u00a0\u00faltimos la exclusi\u00f3n ya se encuentra contemplada en el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 68A sustantivo, cuando se refiere \u00a0a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores. Una interpretaci\u00f3n diferente tornar\u00eda en \u00a0repetitivo y, por ende, in\u00fatil el segundo p\u00e1rrafo de la \u00a0norma en cita, por lo que ser\u00eda el entendimiento menos \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 68A original sobre \u00abexclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados\u00bb fue introducido por la Ley 1142 de \u00a02007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo \u00a0declar\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. \u00a0Luego, la Ley 1474 de 2011 incluy\u00f3 un criterio restrictor \u00a0adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza \u00a0del delito objeto de sanci\u00f3n4. \u00a0De esa manera, una serie de conductas il\u00edcitas especialmente \u00a0desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de \u00a0sustitutos de la pena de prisi\u00f3n y la misma senda siguieron, \u00a0ampliando el cat\u00e1logo, las leyes 1453\/11 y la 1709\/14 \u2013tambi\u00e9n \u00a0lo hizo despu\u00e9s la 1773\/16-. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se \u00a0utilizaran las \u00abpenas intramurales como \u00faltimo recurso\u00bb; \u00a0ha de recordarse que el segundo inciso del art\u00edculo 68A que \u00a0excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y \u00a0desarrollado por estatutos legales que respond\u00edan, por el \u00a0contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos \u00a0judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos \u00a0criminales (la corrupci\u00f3n en la Ley 1474 y la delincuencia \u00a0com\u00fan en la Ley 1453, ambas de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Por \u00faltimo, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 63 y 68A (par\u00e1grafo 2\u00ba) del C.P. \u00a0permite colegir, sin dificultad alguna, que las hip\u00f3tesis en \u00a0que procede la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por un delito diferente a \u00a0los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea \u00a0condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena seg\u00fan la valoraci\u00f3n \u00a0que realice el juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siendo que el delito por el cual se conden\u00f3 a \u00a0JEISSON ANDR\u00c9S ROJAS PINZ\u00d3N \u00a0fue el de violencia contra servidor p\u00fablico y \u00e9ste se \u00a0encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme al art\u00edculo \u00a068A, inciso 2\u00ba; es evidente que ning\u00fan error de \u00a0interpretaci\u00f3n cometi\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al confirmar la sentencia de primera instancia, que resolvi\u00f3 \u00a0negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena de prisi\u00f3n que le fue impuesta, con base en la raz\u00f3n \u00a0anotada. Por el contrario, esa corporaci\u00f3n se ajust\u00f3 \u00a0plenamente al sentido y alcance correctos de los art\u00edculos 63 \u00a0y 68A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aun cuando la demandante hizo alusi\u00f3n a la necesidad de \u00a0considerar la finalidad de la Ley 1826 de 2017, por medio de la cual \u00a0se estableci\u00f3 el procedimiento penal especial abreviado, no \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo esta desestim\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0anotada y menos cuando su prop\u00f3sito recae en \u201cdescongestionar \u00a0el sistema judicial a partir de la consagraci\u00f3n de un \u00a0procedimiento especial abreviado para aquellas conductas punibles de \u00a0menor lesividad para la sociedad colombiana. (\u2026) que haga m\u00e1s \u00a0\u00e1gil su juzgamiento\u201d5, \u00a0que no el sistema penitenciario, lo cual denota que no hubo inter\u00e9s \u00a0del legislador en inaplicar la prohibici\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0lo hace el prove\u00eddo indicado en la demanda, CSJ SP1763-2018, \u00a0Rad. 51989, que en nada trat\u00f3 la tem\u00e1tica sujeta a \u00a0discusi\u00f3n por la censora, pues lo que all\u00ed se analiz\u00f3 \u00a0fue la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos en casos de \u00a0flagrancia dispuesta en el r\u00e9gimen procedimental abreviado, la \u00a0cual, incluso fue precisada por la Colegiatura en CSJ AP5266-2018, \u00a0Rad. 52535, para sostenerse \u00ab\u2026que \u00a0conforme par\u00e1grafo del art\u00edculo 539 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por \u00a0el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de \u00a0los enlistado en la misma, que fija como excepci\u00f3n en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 16, \u201clas \u00a0prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del \u00a0delito\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, carece de fundamento el cargo elevado y se ofrece \u00a0desatinado el intento de la defensa de obtener en sede \u00a0extraordinaria, la concesi\u00f3n de los mecanismos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte que \u00a0el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus finalidades, \u00a0o que se haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que \u00a0impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora \u00a0de C\u00e9sar \u00a0David Garz\u00f3n Pinilla y \u00a0Luis \u00a0Fernando Bautista Arredondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este quantum se lleg\u00f3 al reconocer rebaja de pena por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n y allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este inciso corresponde al texto modificado por el art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1773 de 2016, vigente para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos en el Senado se anot\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se consagra la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con corrupci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01142 de 2007 hab\u00eda regulado el efecto de la reincidencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso 591, 12 de agosto de 2015. Proyecto N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado: 048\/15. Consultado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/images\/documentos\/Textos%20Radicados\/Ponencias\/2015\/gaceta_591.pdf;  \">http:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/images\/documentos\/Textos%20Radicados\/Ponencias\/2015\/gaceta_591.pdf;  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y antecedentes expuesto con mayor amplitud en CSJ AP5266-2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052535 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3748-2019 \u00a0 Radicado \u00a055476 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de C\u00e9sar \u00a0David Garz\u00f3n Pinilla y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}