{"id":42779,"date":"2023-09-14T21:46:02","date_gmt":"2023-09-14T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3745-201955109\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:02","slug":"ap3745-201955109","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3745-201955109\/","title":{"rendered":"AP3745-2019(55109)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3745-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55109 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Leonor Herre\u00f1o Aguilar, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual, con la modificaci\u00f3n en cuanto \u00a0al monto de la pena, confirm\u00f3 la emitida el 23 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado Treinta y Nueve \u00a0Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que la hall\u00f3 \u00a0penalmente responsable de los delitos de cohecho propio, fraude \u00a0procesal y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto por la Fiscal\u00eda, Leonor Herre\u00f1o \u00a0Aguilar, funcionaria del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0adscrita al Grupo de Convalidaciones, radic\u00f3 en el formato \u00a0oficial de solicitud de convalidaci\u00f3n los t\u00edtulos \u00a0falsificados de especializaci\u00f3n como cirujanos pl\u00e1sticos \u00a0y est\u00e9ticos a nombre de los m\u00e9dicos Cristian Felipe \u00a0Borrero y Carlos Eduardo Calder\u00f3n Carrascal, expedidos por la \u00a0Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Per\u00fa, de quienes \u00a0obtuvo el pago de $20.000.000 y $17.400.000. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, logr\u00f3 que la Directora de Calidad para la \u00a0Educaci\u00f3n Superior de dicho Ministerio, expidiera las \u00a0resoluciones 18499 del 20 de diciembre de 2013 y 04174 del 26 de \u00a0marzo de 2014, mediante las cuales se obtuvieron las respectivas \u00a0convalidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 16 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0celebr\u00f3 audiencia concentrada, en la cual: (i) se \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura de Leonor Herre\u00f1o \u00a0Aguilar; \u00a0(ii) le fue formulada imputaci\u00f3n por los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en calidad de \u00a0interviniente, fraude procesal y cohecho propio, estos como coautora, \u00a0cargos que la citada acept\u00f3, y (iii) fue afectada con las \u00a0medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de los \u00a0numerales 4, 5, 6 y 7, literal B del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0allanamiento a cargos el 24 de noviembre de 2016. En audiencia \u00a0celebrada el 25 de septiembre de 2017 en el Juzgado 39 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, el nuevo defensor de la \u00a0imputada esboz\u00f3 la retractaci\u00f3n al allanamiento a \u00a0cargos por violaci\u00f3n del derecho de defensa porque, en su \u00a0sentir, el ente acusador no hizo exposici\u00f3n clara del asunto y \u00a0por ello aquella entendi\u00f3 que con tal manifestaci\u00f3n no \u00a0se iba a dictar sentencia condenatoria al manifestarle que estaba \u00a0colaborando con la justicia, solicitud que fue negada por el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n la aludida decisi\u00f3n, \u00a0en prove\u00eddo del 22 de marzo de 2018, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, en audiencia de verificaci\u00f3n del sometimiento \u00a0a cargos verificada el 5 de julio de dicho a\u00f1o, se imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al mismo, no sin antes estimarse improcedente por \u00a0el juzgado de conocimiento la petici\u00f3n de nulidad deprecada \u00a0por la defensa de la imputada, a cargo de otro profesional del \u00a0derecho, en raz\u00f3n a que el tema ya hab\u00eda sido decidido \u00a0con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La vista de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia se realiz\u00f3 \u00a0el 23 de julio de 2018, en la cual el a quo hall\u00f3 penalmente \u00a0responsable a Leonor Herre\u00f1o Aguilar de los delitos de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, fraude \u00a0procesal y cohecho propio y, consecuente con ello, la conden\u00f3 \u00a0a la pena de 89.7 meses de prisi\u00f3n, multa de 359.6 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor de Leonor Herre\u00f1o \u00a0Aguilar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, la \u00a0confirm\u00f3, con la modificaci\u00f3n consistente en fijar las \u00a0penas de prisi\u00f3n en 82.8 meses, la multa en 331.992 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en el \u00a0t\u00e9rmino establecido para la de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico (Nulidad) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el demandante acusa las sentencias de primero y segundo \u00a0grado de desconocer las garant\u00edas procesales al debido proceso \u00a0y defensa t\u00e9cnica, \u00abpor \u00a0no haber garantizado la debida asistencia profesional de la acusada\u00bb \u00a0que \u00a0contara con el conocimiento t\u00e9cnico y manejo adecuado del \u00a0sistema penal acusatorio, lo cual deja entrever que la nulidad es la \u00a0\u00fanica soluci\u00f3n para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia a la normativa que regula lo concerniente con los \u00a0citados derechos fundamentales, hace manifestaci\u00f3n a cada uno \u00a0de los presupuestos que orientan la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, anuncia como causal la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa o del debido proceso en aspectos de car\u00e1cter \u00a0sustancial, que corresponde al principio de taxatividad, la cual \u00a0soporta en lo acaecido en la audiencia de medida de aseguramiento, \u00a0acto en el que la Fiscal\u00eda hizo la correspondiente solicitud, \u00a0pero no la sustent\u00f3 acorde con \u00ab\u2026los \u00a0elementos materiales probatorios, de los tipos penales de cohecho \u00a0propio, fraude procesal y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico\u2026\u00bb, \u00a0toda vez que, seg\u00fan lo precis\u00f3 el juez de control de \u00a0garant\u00edas, tales cargos deb\u00edan estar acordes con la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que soporta la calificaci\u00f3n \u00a0provisional de la conducta, y para el caso de la primera conducta no \u00a0se indic\u00f3 cu\u00e1l era el cargo que ocupaba la procesada y \u00a0que con ocasi\u00f3n del mismo ejecut\u00f3 esos comportamiento \u00a0delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al presupuesto atinente con la acreditaci\u00f3n, aduce que en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en el traslado \u00a0que el juez corri\u00f3 a la defensa sobre lo cargos endilgados a \u00a0la implicada, termin\u00f3 \u00ab\u2026asesorando, \u00a0inculc\u00e1ndose sobre su inactividad defensorial, si estaba de \u00a0acuerdo con esa calificaci\u00f3n provisional de la conducta \u00a0endilgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Deja \u00a0igualmente entrever el cumplimiento del requisito de protecci\u00f3n, \u00a0para lo cual indica que a pesar de haberse acreditado la condici\u00f3n \u00a0de abogada de la imputada, no se le deb\u00eda exigir el \u00a0conocimiento o idoneidad en la rama penal, sin que pudiera olvidarse \u00a0que despu\u00e9s de ser una persona del anonimato pas\u00f3 a ser \u00a0portada en los canales de televisi\u00f3n y medios escritos, \u00a0borr\u00e1ndose de tajo su disponibilidad de colaborar con la \u00a0justicia sin recibir nada a cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la convalidaci\u00f3n, aspecto igualmente necesario para una \u00a0declaratoria de nulidad, afirma que en este caso era evidente la \u00a0falta de un profesional del derecho experto en el sistema penal \u00a0acusatorio colombiano, toda vez fue asesorada para que aceptara unos \u00a0delitos sin la suficiente demostraci\u00f3n f\u00e1ctica y sin \u00a0elementos probatorios contundentes, lo cual qued\u00f3 evidenciado \u00a0cuando el juez manifest\u00f3 que si bien la imputaci\u00f3n es \u00a0un acto de mera comunicaci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda le \u00a0correspond\u00eda \u00ab\u2026inicialmente \u00a0demostrar la relaci\u00f3n f\u00e1ctica de los hechos, posterior \u00a0a ello, almacenar todo el material probatorio, suficiente para \u00a0adecuar lo f\u00e1ctico con los elementos materiales probatorios, \u00a0para el presente caso, dicho acontecer, se vislumbr\u00f3 hu\u00e9rfano \u00a0a favor de la Fiscal\u00eda y en contra del derecho fundamental a \u00a0una defensa t\u00e9cnica adecuada, id\u00f3nea, razonable de \u00a0Herre\u00f1o Aguilar\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, el demandante expone sus cuestionamientos frente a los \u00a0punibles endilgados a la implicada y al respecto aduce que la \u00a0Fiscal\u00eda no logr\u00f3 demostrar que el comportamiento de \u00a0aquella se adecue a cada uno de ellos, lo cual fue avalado por la \u00a0defensa contrariando lo dispuesto en los art\u00edculos 28 y 29 de \u00a0la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sigue \u00a0as\u00ed con la demostraci\u00f3n de otro de los presupuestos que \u00a0rigen el tema de las nulidades y que tiene que ver con la \u00a0instrumentalidad, sobre el cual se\u00f1ala que la imputada fue \u00a0clara en afirmar que su defensor siempre le propuso que aceptara los \u00a0cargos imputados, \u00ab\u2026sin \u00a0detenerse a verificar esa conexi\u00f3n que debe existir entre la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de las conductas \u00a0objeto de debate jur\u00eddico, y como se demostr\u00f3, hasta el \u00a0momento de la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, con la \u00a0aceptaci\u00f3n de los mismos, esta qued\u00f3 hu\u00e9rfana de \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo, para devolver la actuaci\u00f3n a \u00a0su estado natural\u2026\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, someterse a las diferentes etapas procesales y que seguramente \u00a0el resultado hubiera sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la trascendencia, anota que la estrategia jur\u00eddica \u00a0que hipot\u00e9ticamente utiliz\u00f3 el defensor en la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n, no demostr\u00f3 ninguna favorabilidad para \u00a0la implicada, puesto que de haberse efectuado una labor adecuada en \u00a0coordinaci\u00f3n con \u00e9sta y dada la escasa experticia de la \u00a0fiscal\u00eda, \u00a0\u00ab\u2026la suerte procesal hubiere sido deferente a todas \u00a0luces, hecho no acaecido en desmedro de la leg\u00edtima defensa \u00a0judicial\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en punto de la residualidad, advierte el censor que el proceso se \u00a0halla en la fase procesal definitiva y por ello se traduce en la \u00a0\u00faltima acci\u00f3n judicial a favor de la imputada para \u00a0concretar los derechos vulnerados por los jueces de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita la admisi\u00f3n del cargo formulado \u00a0y, consecuencia de ello, se case la sentencia y se decrete la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0cargos a efectos de garantizar a Herre\u00f1o Aguilar una defensa \u00a0t\u00e9cnica adecuada, acorde con los fundamentos de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n fue instituido con el prop\u00f3sito de alcanzar \u00a0(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los intervinientes, (iii) la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y (iv) la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo anterior que su admisi\u00f3n supone, entre otros aspectos, \u00a0la debida presentaci\u00f3n de la demanda, en la cual el censor \u00a0est\u00e1 obligado a exponer de manera precisa y concisa las \u00a0causales invocadas y sus fundamentos, en aras de demostrar la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y la justificaci\u00f3n \u00a0del fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo antes dicho que la demanda de casaci\u00f3n no es un mecanismo \u00a0de libre elaboraci\u00f3n, pues dada su naturaleza extraordinaria, \u00a0se \u00a0asigna al censor la obligaci\u00f3n de: i) acreditar \u00a0el agravio a los derechos o garant\u00edas fundamentales producido \u00a0con la sentencia recurrida; ii) indicar la causal de casaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual se evidencie dicha afectaci\u00f3n, \u00a0observ\u00e1ndose desde luego los par\u00e1metros t\u00e9cnicos, \u00a0l\u00f3gicos y de argumentaci\u00f3n propios del motivo \u00a0casacional invocado, y iii) determinar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n para lograr alguna de las finalidades legalmente \u00a0previstas para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0tambi\u00e9n resaltar que la demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0reiteradamente lo ha \u00a0sostenido \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de \u00a0instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para \u00a0seguir debatiendo aspectos que fueron objeto de an\u00e1lisis y \u00a0decisi\u00f3n al interior del respectivo asunto, con la \u00fanica \u00a0finalidad de obtener satisfacci\u00f3n a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, ante la omisi\u00f3n de cualquiera de dichos \u00a0presupuestos, acorde con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la consecuencia no es otra que la no selecci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en dichos presupuestos y de acuerdo con los planteamientos \u00a0expuestos en la demanda, la \u00a0Corte abordar\u00e1 el examen del cargo propuesto por el \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u2013nulidad- \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al reproche planteado por el censor con sustento en la \u00a0causal segunda del art. 181 de la Ley 906 de 2004, resulta necesario \u00a0traer a colaci\u00f3n el criterio reiterado de la Sala para la \u00a0adecuada postulaci\u00f3n de un yerro por nulidad. \u00a0En reciente \u00a0pronunciamiento explic\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0bien trat\u00e1ndose de los motivos de nulidad el cargo resulta de \u00a0m\u00e1s sencilla postulaci\u00f3n y desarrollo, no significa que \u00a0el recurrente pueda abandonar por completo el rigor t\u00e9cnico, \u00a0tanto en la correcta y precisa selecci\u00f3n de la causal, como en \u00a0el desarrollo y sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica, consistente \u00a0y suficiente del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior supone, en primer lugar, que el demandante especifique si la \u00a0afectaci\u00f3n sustancial al debido proceso recay\u00f3 sobre la \u00a0estructura de la actuaci\u00f3n o por el quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas de las partes, pues se trata de dos formas aut\u00f3nomas \u00a0y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente \u00a0para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, la demostraci\u00f3n de la censura tendr\u00e1 que \u00a0sujetarse a los principios que orientan la invalidaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal por la que se propende en la impugnaci\u00f3n, \u00a0para lo cual ser\u00e1 imprescindible evidenciar la necesidad de \u00a0acudir a ese reparaci\u00f3n extrema, en raz\u00f3n de la \u00a0existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de \u00a0las causales taxativas indicadas en la ley (art\u00edculos 455 a \u00a0458 de la ley 906 de 2004); acreditar \u00a0el dislate ocurrido con la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica suficiente; mostrar que la parte afectada con el \u00a0vicio de procedimiento merece la protecci\u00f3n que se busca a \u00a0trav\u00e9s de la nulidad, en cuanto no haya \u00a0coadyuvado con su conducta a la formaci\u00f3n del acto irregular; \u00a0as\u00ed mismo, que no lo convalid\u00f3 o no lo consinti\u00f3 \u00a0expresa o t\u00e1citamente; comprobar que \u00a0el tr\u00e1mite irregular impidi\u00f3 alcanzar la finalidad a \u00a0la cual estaba destinado el acto procesal; que se afect\u00f3 de \u00a0manera trascendental una garant\u00eda esencial o se desconocieron \u00a0las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no \u00a0puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias indicadas se relacionan estrictamente, adem\u00e1s, con \u00a0los principios de limitaci\u00f3n y suficiencia. El primero, por \u00a0cuanto atendiendo al art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el contenido de la demanda determina el \u00a0derrotero al que debe ce\u00f1irse la Corte en orden a establecer \u00a0si hay lugar al control constitucional y legal de la sentencia, que \u00a0arriba ungida de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0La segunda regla de ineludible observancia, supone que la demanda se \u00a0baste por s\u00ed sola para demostrar el vicio de estructura o de \u00a0garant\u00eda que obliga el pronunciamiento de fondo de la Sala.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Confrontados los \u00a0lineamientos anteriores con el contenido de la demanda, resultan \u00a0evidentes los errores de postulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n, lo \u00a0cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo primero a destacar es el reiterativo argumento de la \u00a0defensa por pretender hacer ver la trasgresi\u00f3n del derecho de \u00a0defensa t\u00e9cnica de la imputada en desarrollo de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, lo cual, sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna, deja entrever una prolongada e interminable discusi\u00f3n \u00a0sobre el tema, pues recu\u00e9rdese que, so pretexto de un \u00a0compromiso a dicha garant\u00eda fundamental, se present\u00f3 \u00a0por parte de la defensa retractaci\u00f3n al allanamiento, \u00a0aduci\u00e9ndose, b\u00e1sicamente, una indebida asesor\u00eda \u00a0por parte del anterior profesional del derecho y que la Fiscal\u00eda \u00a0no hizo exposici\u00f3n clara del asunto y por ello la procesada \u00a0entendi\u00f3 que estaba colaborando con \u00a0la justicia y que si \u00a0aceptaba cargos no se dictar\u00eda sentencia condenatoria, \u00a0petici\u00f3n que fue denegada tanto en primera como en segunda \u00a0instancia en decisiones del 25 de septiembre de 2017 y 22 de marzo de \u00a02018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0fallo de primer grado, el nuevo defensor de la acusada propuso el \u00a0compromiso de sus garant\u00edas procesales y derechos y con ello \u00a0intent\u00f3 la invalidaci\u00f3n del allanamiento, tras aducir, \u00a0entre otros aspectos: i) la no materialidad y responsabilidad en las \u00a0conductas imputadas, lo cual fe advertido por el Juzgado de control \u00a0de garant\u00edas cuando sostuvo, en desarrollo de la audiencia de \u00a0medida de aseguramiento, que los elementos materiales probatorios \u00a0allegados por la Fiscal\u00eda no respaldaban la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, y ii) falta de asesor\u00eda del profesional que la \u00a0represent\u00f3, pues siempre le insisti\u00f3 para que acepara \u00a0los delitos que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tales cuestionamientos, el ad quem se remiti\u00f3 a los argumentos \u00a0indicados en la precitada determinaci\u00f3n donde dej\u00f3 en \u00a0claro que Herre\u00f1o Aguilar cont\u00f3 con la asistencia \u00a0id\u00f3nea de un profesional del derecho y en presencia de \u00e9l, \u00a0de manera libre, consciente y voluntaria, decidi\u00f3 aceptar los \u00a0cargos formulados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con argumentos similares a los all\u00ed expuestos, sustenta el \u00a0recurso extraordinario cuya pretensi\u00f3n es la de invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0as\u00ed claro que los aspectos plasmados en el libelo no tienen \u00a0contenido distinto a un alegato de instancia y por ello la \u00a0desestimaci\u00f3n es inevitable, puesto que al interior el proceso \u00a0y en el fallo de segundo grado qued\u00f3 suficientemente \u00a0evidenciado que la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y la posterior aceptaci\u00f3n de cargos por parte de la implicada \u00a0se surti\u00f3 con apego al ordenamiento procesal y con total \u00a0respeto de los derechos de orden superior, por lo tanto, no resulta \u00a0desacertado sostener que la \u00fanica intenci\u00f3n del \u00a0casacionista es la de pretender una retractaci\u00f3n del \u00a0allanamiento so pretexto de una supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de orden superior en detrimento de la procesada, \u00a0asunto que adem\u00e1s de no estar demostrado, ya fue ampliamente \u00a0debatido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a lo anterior, la Sala considera oportuno precisar al censor \u00a0que \u00a0cuando se recurre la sentencia dictada de manera anticipada por \u00a0virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos, como acaeci\u00f3 en este \u00a0evento, no es dable cuestionar la materialidad y la responsabilidad \u00a0de la procesada bajo el argumento que los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica no acreditan tales aspectos, \u00a0sencillamente porque en estos eventos, verificado que tal decisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a un acto libre, consciente, voluntario, debidamente \u00a0informado y con la debida asesor\u00eda del defensor, el juez de \u00a0conocimiento le impartir\u00e1 aprobaci\u00f3n y a partir de ese \u00a0momento le est\u00e1 vedado a las partes retractarse, a no ser que \u00a0se demuestre la existencia de alg\u00fan vicio del consentimiento o \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, situaci\u00f3n \u00a0que en este asunto no acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto \u00faltimo conviene destacar que el juez de control, una vez \u00a0indag\u00f3 a la procesada en cuanto a si hab\u00eda entendido \u00a0los hechos narrados por el ente instructor y los delitos endilgados, \u00a0a lo cual respondi\u00f3 afirmativamente, la ilustr\u00f3 \u00a0acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que conllevar\u00eda \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos, entre ellas, la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia condenatoria y que la misma contendr\u00eda una pena de \u00a0prisi\u00f3n y la configuraci\u00f3n de un antecedente de \u00a0car\u00e1cter penal, indic\u00e1ndose tambi\u00e9n que la pena \u00a0se rebajar\u00eda hasta en un 50%, aspectos que fueron entendidos \u00a0por la imputada, como ella misma lo manifest\u00f3. Con base en \u00a0ello el funcionario le pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se\u00f1ora \u00a0Leonor Herre\u00f1o Aguilar \u00bfacepta usted los cargos que en \u00a0su contra formula la Fiscal\u00eda (\u2026)? S\u00ed se\u00f1or. \u00a0\u00bfEsa aceptaci\u00f3n es libre consciente y voluntaria? S\u00ed \u00a0se\u00f1or. \u00bfHa sido usted obligada a aceptar cargos? No. \u00a0\u00bfAlguien la ha presionado a usted para que acepte cargos? No. \u00a0\u00bfEst\u00e1 usted bajo el efecto de alguna medicina o alguna \u00a0sustancia psicoactiva que le impida comprender las consecuencias de \u00a0la decisi\u00f3n de aceptar cargos? No. \u00bfNadie la ha \u00a0obligado, es libre, consciente y voluntaria la decisi\u00f3n de \u00a0aceptar cargos? S\u00ed.\u00bb 3 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0sin duda demuestra y pone fin al debate propuesto por la defensa que \u00a0el allanamiento a cargos por parte de la imputada lo fue de manera \u00a0libre, consciente, voluntaria y \u00a0en presencia de su defensor, sin que se hubiese llevado a confusi\u00f3n \u00a0o que \u00e9sta no hubiese tenido conocimiento que producto de esa \u00a0decisi\u00f3n se dictar\u00eda una sentencia condenatoria, como \u00a0lo quiere hacer ver el demandante bajo el argumento de haberse \u00a0discutido o tratado el tema de colaboraci\u00f3n de la implicada \u00a0con la justicia, aspecto que no fue mencionado en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la disparidad de posturas defensivas respecto del \u00a0desarrollo de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por \u00a0parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, la Sala \u00a0sostuvo: (Providencias \u00a0de 27 de julio y 11 de noviembre de 2009, Radicados 30696 y 32511, \u00a0respectivamente) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00a0Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar \u00a0una pretendida falencia en el segmento de defensa t\u00e9cnica, \u00a0resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en \u00a0contrav\u00eda de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente, \u00a0decidieron encaminarse con propuestas dis\u00edmiles a las \u00a0abanderadas a \u00faltima hora con un juicio ex post de valoraci\u00f3n \u00a0de sus resultados adversos, toda vez que ello implicar\u00eda \u00a0desconocer \u201cla libertad de estrategia que el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n impone al abogado defensor dentro de un proceso \u00a0penal\u201d lo que por dem\u00e1s propiciar\u00eda que en todos \u00a0aquellos casos en donde se discrepe de la metodolog\u00eda de \u00a0defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de \u00a0derechos, lo que es, desde luego, inaceptable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De este modo, al no advertirse irregularidad alguna en el tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y el \u00a0posterior allanamiento a cargos efectuado por la procesada, los \u00a0argumentos expuestos por el recurrente quedan sin sustento, por lo \u00a0tanto la demanda objeto de examen tendr\u00e1 que inadmitirse; \u00a0cuando adem\u00e1s, se insiste, la misma no tiene otra connotaci\u00f3n \u00a0que la de un alegato de instancia dado que se persiste en debatir \u00a0temas que fueron suficientemente discutidos y definidos al interior \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, se avizora la vulneraci\u00f3n al principio \u00a0de legalidad de la pena, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra \u00a0necesario intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia y se agote el \u00a0mecanismo de la insistencia previsto \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0las diligencias deben retornar para que se dicte el fallo de rigor en \u00a0lo relativo con ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal supuesto no resulta necesaria la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se \u00a0admiti\u00f3 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial de la procesada Leonor Herre\u00f1o Aguilar. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En \u00a0firme esta providencia y cumplido el tr\u00e1mite de la \u00a0insistencia, se dispone el regreso de la actuaci\u00f3n al Despacho \u00a0del Magistrado Ponente \u00a0con el prop\u00f3sito de emitirse un pronunciamiento oficioso al \u00a0advertirse comprometido el principio de legalidad de la pena, \u00a0conforme se indic\u00f3 en la anterior parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reside o del \u00e1mbito territorial que fije el juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 5266-2018, Dic. 5 de 2018, Rad. 52.535. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 9:13, audio 4 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3745-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55109 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Leonor Herre\u00f1o Aguilar, contra \u00a0la 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