{"id":42776,"date":"2023-09-14T21:46:02","date_gmt":"2023-09-14T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3742-201954895\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:02","slug":"ap3742-201954895","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3742-201954895\/","title":{"rendered":"AP3742-2019(54895)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3742-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 54895 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de agosto de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, contra el fallo del 19 de noviembre \u00a0de 2018 del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 6 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Soledad, que \u00a0absolvi\u00f3 a LUIS MIGUEL RAM\u00cdREZ AGUIRRE del delito de \u00a0homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En horas de la ma\u00f1ana del 19 de enero de 2013, a \u00a0la altura de la calle 63 con carrera 14 del municipio de Soledad, la \u00a0se\u00f1ora Elizabeth Antonia Carvajal de Perozo fue arrollada por \u00a0el articulado de placas STN 244 conducido por LUIS MIGUEL RAM\u00cdREZ \u00a0AGUIRRE, en el momento en que se encontraba con su hija M\u00f3nica \u00a0atravesando el carril exclusivo del sistema de Transmetro, sin \u00a0percatarse que por \u00e9l circulaba el citado automotor. La mujer \u00a0falleci\u00f3 en el lugar del accidente, como consecuencia de las \u00a0lesiones causadas por el impacto recibido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2014, en audiencia preliminar ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Soledad con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a LUIS MIIGUEL RAM\u00cdREZ AGUIRRE, a t\u00edtulo \u00a0de autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de ese a\u00f1o, la fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra RAM\u00cdREZ \u00a0AGUIRRE; el 3 de diciembre de 2015, en audiencia con el Juez Penal \u00a0del Circuito de dicha poblaci\u00f3n, verbaliz\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2018 en correspondencia con el \u00a0anuncio del sentido del fallo, el Juez lo absolvi\u00f3; sentencia \u00a0que el Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el recurrente aduce postular los cargos \u00a0con sustento en las causales 1\u00aa y 3\u00aa del Art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. Error de derecho por falso juicio de legalidad, al \u00a0apreciar el informe t\u00e9cnico de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0allegado al juicio oral, sin el cumplimiento de las normas \u00a0condicionantes de su validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Error de hecho por falso raciocinio, al tener en \u00a0cuenta el informe pericial que vulnera los principios de la f\u00edsica \u00a0que permiten determinar la velocidad del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Error de hecho por falso raciocinio al apartarse de \u00a0los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales \u00a0determinan la velocidad del veh\u00edculo a partir de las reglas de \u00a0la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Error de hecho por falso raciocinio al establecer la \u00a0responsabilidad de la v\u00edctima en los hechos que produjeron su \u00a0muerte, cuando las pruebas aportadas en el juicio oral son \u00a0suficientes para determinar la existencia de un grado de \u00a0responsabilidad del conductor en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su tr\u00e1mite en esta sede, toda vez que \u00a0los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son \u00a0desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y \u00a0materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n, aunque \u00a0proceda como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, exige en la postulaci\u00f3n del reparo y su \u00a0desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo \u00a0con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la \u00a0demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el demandante dice acudir a la casaci\u00f3n \u00a0con fundamento en las causales 1\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, al sustentar los cargos finalmente lo hace \u00a0por v\u00eda de la 3\u00aa alegando la existencia de errores de \u00a0derecho y de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cargo \u00a0primero expone un error de derecho por falso juicio de legalidad en \u00a0la apreciaci\u00f3n del informe t\u00e9cnico de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de legalidad se \u00a0expresa de dos formas; i) positiva cuando a la prueba se le otorga \u00a0valor probatorio bajo la creencia err\u00f3nea de haber sido \u00a0aducida en el juicio con el lleno de los requisitos legales; y, ii) \u00a0negativa si se le desconoce m\u00e9rito suasorio en el equ\u00edvoco \u00a0de que en su pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n al juicio dejaron \u00a0de cumplirse las exigencias previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En su postulaci\u00f3n, corresponde \u00a0al censor individualizar el medio de conocimiento sobre el cual \u00a0predica el error, se\u00f1alar las disposiciones que imponen \u00a0requisitos en su aducci\u00f3n o la inexistencia de los exigidos \u00a0por el fallador para su ponderaci\u00f3n, precisar las formalidades \u00a0que no fueron observadas o su acatamiento en el caso de ser \u00a0requeridas y demostrar su trascendencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista no cumple tales \u00a0exigencias. Aunque se\u00f1ala la prueba y las disposiciones bajo \u00a0las cuales, en su opini\u00f3n, deb\u00eda rituarse para ser \u00a0incorporada al juicio oral y valorada, ignora que la misma carece de \u00a0importancia probatoria y por tanto no fue sustento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto que el a quo no \u00a0consider\u00f3 \u201cnecesario \u00a0evaluar las pruebas de la defensa\u201d, \u00a0toda vez que la aportada por la fiscal\u00eda no permit\u00eda \u00a0acreditar \u201calg\u00fan \u00a0tipo de responsabilidad\u201d \u00a0del acusado en el accidente y muerte de Elizabeth Antonia Perozo, de \u00a0manera que no es cierto que fuera fundamento de la absoluci\u00f3n \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal menciona \u00a0tangencialmente el referido informe, el cual nada agrega a la \u00a0sentencia, en tanto que lo determinado por la prueba en general es \u00a0que el articulado no exced\u00eda los l\u00edmites de velocidad \u00a0legalmente establecidos y no el determinado en dicho medio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la hipot\u00e9tica \u00a0exclusi\u00f3n de la mencionada experticia, carece de toda eficacia \u00a0probatoria y hace innecesario disponer el tr\u00e1mite de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se alega el error de hecho \u00a0por falso raciocinio, el impugnante queda obligado a se\u00f1alar \u00a0el medio probatorio sobre el que recae el vicio, lo objetivamente \u00a0expresado por \u00e9l, las inferencias del juzgador, el m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado, la regla de la experiencia, el postulado de la \u00a0l\u00f3gica y el principio de la ciencia omitido o aplicado \u00a0indebidamente y a demostrar la trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>En los cargos 2, 3 y 4 de la demanda se postulan errores \u00a0de hecho derivados de falso raciocinio, sin sujeci\u00f3n a las \u00a0exigencias reclamadas en esta sede, toda vez que el recurrente \u00a0pretende imponer su criterio acerca del m\u00e9rito suasorio de la \u00a0prueba, olvidando que en raz\u00f3n de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la sentencia prevalece la del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, incurre en imprecisiones en el reparo \u00a0segundo, al acusar al ad quem de violar los principios de la f\u00edsica, \u00a0sin tener en cuenta que el vicio lo imputa al proceso de elaboraci\u00f3n \u00a0de la prueba y no al juicio valorativo del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del libelista en el informe pericial \u00a0cuestionado, la f\u00f3rmula utilizada para determinar la velocidad \u00a0del automotor pas\u00f3 por alto las leyes de la termodin\u00e1mica \u00a0de Newton y de la cinem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n endilgable al perito y no al juez no \u00a0configura falso raciocinio, pues el funcionario no desconoce los \u00a0principios de la ciencia sino el experto. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0recurrente limita la actividad a relacionar los \u201cvac\u00edos\u201d \u00a0observados en la experticia que impedir\u00edan reconocerle fuerza \u00a0persuasiva, pero no muestra el yerro de valoraci\u00f3n en el cual \u00a0habr\u00eda incurrido el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Similar defecto presenta el cargo tercero fundado en \u00a0error de la misma naturaleza, al alegar que el juez de segunda \u00a0instancia se aparta de los medios de conocimiento producidos en el \u00a0juicio oral, los cuales, aunque no determinan la velocidad del bus de \u00a0manera exacta evidencian que super\u00f3 la legalmente permitida, \u00a0con sujeci\u00f3n en las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir el p\u00e1rrafo de la sentencia \u00a0relacionado con \u201clas percepciones que \u00a0tuvieron estos tres testigos sobre la velocidad a la que transitaba \u00a0el bus articulado\u201d, el ad quem se \u00a0refiere a M\u00f3nica Pedrozo Carvajal, Andr\u00e9s Rafael Cort\u00e9s \u00a0Garc\u00eda y Balb\u00edn Enrique Cervantes Batista, el \u00a0demandante reproduce algunas respuestas del \u00faltimo citado, \u00a0para concluir que en su condici\u00f3n de conductor es un testigo \u00a0calificado, raz\u00f3n por la cual debe acogerse su afirmaci\u00f3n \u00a0sobre la velocidad a la cual se desplazaba aquel. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que al testimonio anterior se agregan las \u00a0versiones de los otros dos, seg\u00fan las cuales, M\u00f3nica \u00a0Pedrozo al atravesar la calle \u201csinti\u00f3 \u00a0una brisa\u201d que no habr\u00eda \u00a0percibido si el bus se desplazara a baja velocidad, mientras Andr\u00e9s \u00a0Garc\u00eda la advirti\u00f3 r\u00e1pida \u201cporque \u00a0todos [los de Transmetro] van a alta velocidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista expresa que el Tribunal \u201cal \u00a0demeritar las deposiciones\u201d de los \u00a0citados declarantes, incurri\u00f3 en el error reprochado porque \u00a0\u201cesta deducci\u00f3n\u201d \u00a0se aparta de lo se\u00f1alado por los medios de convicci\u00f3n y \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se advierte la disparidad de \u00a0opini\u00f3n entre los juzgadores y el demandante sobre el alcance \u00a0probatorio de tales medios de prueba, la cual es ajena a la casaci\u00f3n, \u00a0sede en la cual se juzgan errores de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda al impugnante mostrar a trav\u00e9s \u00a0del discurso l\u00f3gico y de la debida argumentaci\u00f3n, que \u00a0la conclusi\u00f3n del ad quem apoyada en lo manifestado por los \u00a0arriba mencionados, de acuerdo con la cual no revelan \u201cque \u00a0el veh\u00edculo fuera a una velocidad que excediera los l\u00edmites \u00a0permitidos por la ley, como quiera que ninguno de los testigos \u00a0proporciona seguridad sobre sus manifestaciones\u201d, \u00a0conforme puede leerse en la demanda, traicionaba las reglas de la \u00a0experiencia que omite precisar. \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencias que traslada a la censura cuarta, al \u00a0indicar que el falso raciocinio consiste en atribuir la \u00a0responsabilidad del hecho a la v\u00edctima, cuando las pruebas \u00a0recaudadas en el juicio oral son \u201csuficientes \u00a0para determinar que existe un grado de responsabilidad del \u00a0conductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de cuestionar la tesis del juzgador, en su \u00a0\u201can\u00e1lisis hol\u00edstico de la \u00a0situaci\u00f3n\u201d se\u00f1ala siete \u00a0(7) puntos, a partir de los cuales advierte que algunas declaraciones \u00a0citadas en la sentencia no fueron tenidas en cuenta para demostrar la \u00a0existencia o no de la culpa en la v\u00edctima o del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que por la velocidad baja a la cual transitaba \u00a0el bus, el deber de cuidado exigible al conductor al manejar, el \u00a0lugar donde se produjo la colisi\u00f3n y el recorrido de la \u00a0v\u00edctima, era forzoso que el procesado hubiera visto a \u00a0Elizabeth Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas consideraciones resaltan la inconformidad del \u00a0libelista con las conclusiones del fallo y revelan su juicio sobre \u00a0las pruebas practicadas y confrontadas en el juicio oral, pero no \u00a0guardan correspondencia con los requerimientos exigidos en sede \u00a0casacional cuando se denuncia el error propuesto en este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco constituye desarrollo del reparo, la deducci\u00f3n \u00a0del demandante, conforme con la cual, el endilgado debi\u00f3 haber \u00a0visto a la v\u00edctima de acuerdo con lo manifestado por el \u00a0testigo Balb\u00edn Cervantes, ni la gen\u00e9rica aseveraci\u00f3n \u00a0de haberse violado las reglas de la sana cr\u00edtica y de la \u00a0experiencia, al ignorarse aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reproducir algunas respuestas de M\u00f3nica \u00a0Perozo Carvajal y del citado Balb\u00edn C\u00e1ceres al \u00a0interrogatorio formulado en la audiencia del juicio oral, el \u00a0impugnante se\u00f1ala que tales declaraciones no fueron tenidas \u00a0\u201cen cuenta por el despacho\u201d, \u00a0no obstante que de ellas se pod\u00eda inferir que la occisa sent\u00eda \u00a0la seguridad de \u201cque pod\u00eda \u00a0atravesar\u201d, expresiones que se insiste \u00a0no revelan el falso raciocinio atribuido al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos m\u00ednimos que permitan disponer su tr\u00e1mite, ni \u00a0la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u \u00a0obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima Elizabeth Antonia Carvajal de Perozo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3742-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54895 \u00a0 Acta 217 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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