{"id":42775,"date":"2023-09-14T21:46:02","date_gmt":"2023-09-14T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3741-201954815\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:02","slug":"ap3741-201954815","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3741-201954815\/","title":{"rendered":"AP3741-2019(54815)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3741-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 54815 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de agosto de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, contra el fallo del 3 de diciembre de \u00a02018 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 5 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad, que absolvi\u00f3 \u00a0a FRANCISCO EVELIO AGUDELO CASTA\u00d1O del delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2008, FRANCISCO EVELIO AGUDELO CASTA\u00d1O \u00a0y Jos\u00e9 Ca\u00f1\u00f3n Solano, ambos dedicados a la venta \u00a0de accesorios para motocicletas en el centro de Bogot\u00e1, \u00a0acordaron que el primero importar\u00eda de China cascos para que \u00a0el segundo abasteciera sus locales comerciales. En el 2010, Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Solano debido al desplome de las ventas en sus negocios, tuvo acceso \u00a0a las declaraciones de importaci\u00f3n, pudiendo constatar que \u00e9l \u00a0precio que \u00e9l pagaba por esos bienes, era superior al que \u00a0cancelaba el acusado a sus proveedores en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de julio de 2016, en audiencia preliminar \u00a0ante la Juez 57 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a FRANCISCO EVELIO AGUDELO CASTA\u00d1O y Yolanda \u00a0de Jes\u00fas Cardona Alzate, a t\u00edtulo de coautores del \u00a0delito de estafa (arts. 246; 267.1; y, 29 del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargo que no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de ese a\u00f1o, la fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00fanicamente contra \u00a0AGUDELO CASTA\u00d1O; el 11 de octubre de 2017, en audiencia con el \u00a0Juez 40 Penal del Circuito de esta ciudad, verbaliz\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2018, el Juez lo absolvi\u00f3; \u00a0fallo que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 por \u00a0v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el recurrente postula dos (2) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 20034, acusa al Tribunal de incurrir en errores \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley por \u201cinterpretar con error\u201d los art\u00edculos 9, \u00a010, 455, 457 del C\u00f3digo Procesal Penal y 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, lo cual deriv\u00f3 en la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 246, 247 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su tr\u00e1mite en esta sede, toda vez que \u00a0los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son \u00a0desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y \u00a0materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n, aunque \u00a0proceda como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, exige en la postulaci\u00f3n del reparo y su \u00a0desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo \u00a0con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la \u00a0demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los errores de hecho son de tres clases: falso juicio \u00a0de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El \u00a0primero se origina en la omisi\u00f3n o suposici\u00f3n de \u00a0prueba; el segundo, obedece a la tergiversaci\u00f3n por adici\u00f3n, \u00a0alteraci\u00f3n o supresi\u00f3n de la literalidad del medio de \u00a0convicci\u00f3n; y, el tercero al desconocimiento de los principios \u00a0de la ciencia, la l\u00f3gica y la experiencia en la valoraci\u00f3n \u00a0del elemento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificada la clase y su especie, corresponde \u00a0al libelista desarrollarlo con sujeci\u00f3n a los requisitos \u00a0exigidos en sede casacional y ense\u00f1ar su trascendencia en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente incumple tal cometido. Se\u00f1ala la \u00a0existencia de errores de hecho, porque el ad quem da por demostrado \u00a0sin estarlo i) que las importaciones eran realizadas por Surticascos \u00a0Bogot\u00e1, ii) la capacidad econ\u00f3mica de Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Solano, iii) la entrega del dinero, y iv) resolver la duda a favor \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida reproduce las causales de casaci\u00f3n 2 y \u00a03 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, para acusar al Tribunal de incurrir \u00a0en errores de hecho debido a que el fallo contiene erradas \u00a0apreciaciones referentes a la materialidad del delito y a la \u00a0responsabilidad del autor \u201cque condujo a \u00a0errores de derecho al aplicar las leyes penal y procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la sentencia es \u201cviolatoria \u00a0de la ley sustancial por infracci\u00f3n directa\u201d \u00a0por reconocer la duda a favor del acusado; que la fiscal\u00eda \u00a0\u201comiti\u00f3\u201d \u00a0presentar las pruebas que probaban la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0inculpado y la v\u00edctima; y, que el juez \u201cse \u00a0parcializ\u00f3\u201d al valorar \u201cpruebas \u00a0falsas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el fiscal \u201cno \u00a0interrog\u00f3\u201d al enjuiciado o no lo \u00a0hizo \u201csuficientemente amplio\u201d \u00a0en orden a controvertir su versi\u00f3n y que el Ministerio P\u00fablico \u00a0no asisti\u00f3 a la mayor\u00eda de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, advierte la existencia de \u00a0una nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso de la v\u00edctima, \u00a0en cuanto la investigaci\u00f3n ha debido adelantarse \u201cconforme \u00a0a leyes preexistentes al acto que denuncia el imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil resulta advertir las falencias en la \u00a0formulaci\u00f3n y desarrollo del reparo, en el cual el demandante \u00a0aborda distintos temas y propone dos causales de casaci\u00f3n, \u00a0obviando todas las exigencias requeridas cuando se acude al recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo en tales condiciones es un conjunto de ideas \u00a0inconexas, en el que la falta de claridad y precisi\u00f3n impide \u00a0disponer su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se tiene dicho que cuando se invoca la causal \u00a0primera, al recurrente le corresponde adelantar un juicio en derecho, \u00a0sin discutir los hechos declarados en la sentencia y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el impugnante insin\u00faa la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, inicia \u00a0por discutir los hechos de la sentencia, lo cual es suficiente para \u00a0dar al traste con el tr\u00e1mite de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que el a quo tuvo como base que \u00a0Jos\u00e9 Ca\u00f1\u00f3n Solano no pudo probar su capacidad \u00a0econ\u00f3mica; ignor\u00f3 que era \u201cpersona \u00a0inexperta en el tr\u00e1mite de importaciones\u201d; \u00a0y, consider\u00f3 \u00fanicamente las opiniones de la defensa y \u00a0olvid\u00f3 las de la fiscal\u00eda y la v\u00edctima, como \u00a0\u201clas declaraciones y documentos que \u00a0amparan los hechos denunciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al delito de estafa, acusa al \u00a0procesado de \u201cmit\u00f3mano\u201d \u00a0y de acudir a falacias para influir en el pensamiento del juez, \u00a0mientras advierte la existencia \u201cde \u00a0declaraciones de personas que involucran al absuelto\u201d, \u00a0las cuales probaban la existencia de una \u201csociedad \u00a0verbal para importar cascos y accesorios\u201d \u00a0de motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentaciones no muestran la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la ley sino la cr\u00edtica del demandante a los \u00a0fallos de instancia, por la forma en que declar\u00f3 probados los \u00a0hechos y valor\u00f3 la prueba recaudada en el juicio oral, la cual \u00a0se aparta de las exigencias cuando se invoca la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, el recurrente no ofrece discurso ni \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica demostrativa de la censura \u00a0alegada, sino que en su desarrollo persiste en culpar a la fiscal\u00eda \u00a0de omitir la presentaci\u00f3n de \u201cpruebas \u00a0de primordial importancia\u201d, y al juez \u00a0de no valorar las pruebas recaudadas y no darles \u201cel \u00a0valor probatorio real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos cuestionamientos incumplen los requerimientos de \u00a0la infracci\u00f3n de la ley postulada en el cargo, sin que dichas \u00a0deficiencias sean suplidas con la trascripci\u00f3n de doctrina y \u00a0jurisprudencia acerca de la naturaleza del delito de estafa, ni con \u00a0la afirmaci\u00f3n del libelista, seg\u00fan la cual, el Tribunal \u00a0aplic\u00f3 de manera indebida el principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el casacionista falta a la claridad y \u00a0precisi\u00f3n exigidas en la formulaci\u00f3n de la causal, toda \u00a0vez que al considerar inaplicable la duda por existir \u201cprueba \u00a0de cargo suficiente y v\u00e1lida de culpabilidad y responsabilidad \u00a0del acusado\u201d, ha debido en cargo \u00a0distinto postular dicho reproche por la causal pertinente, en tanto \u00a0que no es tema relacionado con la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con advertir que el cargo es un alegato en el que \u00a0se proponen temas dis\u00edmiles, lo cual se evidencia al aducir \u00a0enseguida que el reconocimiento de la duda constituye un \u00a0desconocimiento del debido proceso \u201cpor \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de las garant\u00edas\u201d \u00a0de las partes que genera nulidad \u201csupralegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos m\u00ednimos que permita disponer su tr\u00e1mite, ni \u00a0la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u \u00a0obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima Jos\u00e9 Ca\u00f1\u00f3n Solano. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3741-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54815 \u00a0 Acta 217 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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