{"id":42773,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3739-201954611\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3739-201954611","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3739-201954611\/","title":{"rendered":"AP3739-2019(54611)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3739-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 54611 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de JOS\u00c9 ANTONIO ARGUELLO SANTOS, contra el fallo del \u00a06 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante \u00a0el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 2 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de \u00a0Floridablanca, que lo conden\u00f3 a prisi\u00f3n de diecinueve \u00a0(19) meses y seis (6) d\u00edas como autor del delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2013 en horas de la tarde, por la \u00a0transversal Oriental con carrera 46 del barrio Zapamanga IV Etapa de \u00a0Floridablanca, Pedro Pablo Buitrago Jaimes se movilizaba en su \u00a0motocicleta de placas ORB08B, siendo impactada por el veh\u00edculo \u00a0Renault 12 de placas RDD190 conducido por JOS\u00c9 ANTONIO \u00a0ARGUELLO SANTOS, que omiti\u00f3 el pare reglamentario. Como \u00a0consecuencia de la colisi\u00f3n, Buitrago Jaimes sufri\u00f3 \u00a0m\u00faltiples lesiones que le significaron una incapacidad de 60 \u00a0d\u00edas y secuelas de car\u00e1cter permanente en el cuerpo y \u00a0perturbaciones funcionales del miembro superior derecho, \u00f3rganos \u00a0de la aprehensi\u00f3n, locomoci\u00f3n y del sistema nervioso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2015 en audiencia preliminar ante \u00a0el Juez 9\u00ba Penal Municipal de Bucaramanga con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas descentralizado en Floridablanca, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a ARGUELLO SANTOS \u00a0por el delito de lesiones personales culposas (arts. 112; 115.2; 117; \u00a0y, 120 del C\u00f3digo Penal), quien no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2016, la fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n; el 2 de febrero de 2017, en audiencia \u00a0ante la Juez 1\u00ba Penal Municipal de Floridablanca, verbaliz\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 20187, la Juez lo conden\u00f3 a \u00a0diecinueve (19) meses y seis (6) d\u00edas de prisi\u00f3n; \u00a0sentencia que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 por \u00a0v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se aduce la existencia de un error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el vicio se produjo en la \u00a0contemplaci\u00f3n de los testimonios de Lionel Richie Mendoza \u00a0Sandoval, Pedro Pablo Buitrago Jaimes y del acusado JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO ARGUELLO SANTOS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su admisi\u00f3n, toda vez que el cargo \u00a0postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la \u00a0observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n, aunque \u00a0proceda como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, exige en la postulaci\u00f3n del reparo y su \u00a0desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo \u00a0con la clase de la causal invocada, toda vez que la demanda mediante \u00a0la cual se instaura no es un escrito de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, omiti\u00f3 el impugnante citar la \u00a0causal bajo la cual acude en casaci\u00f3n, toda vez que en los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho del recurso, se limit\u00f3 a \u00a0indicar que revisada la actuaci\u00f3n y las consideraciones de los \u00a0jueces de instancia, observa un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente al postular el citado \u00a0error, est\u00e1 obligado a identificar su especie, esto es, la \u00a0forma en que la prueba en su contemplaci\u00f3n es tergiversada, si \u00a0lo fue por adici\u00f3n, supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n de su \u00a0contenido literal. En su demostraci\u00f3n, es imperativo \u00a0confrontarlo con lo expresado en la sentencia y ense\u00f1ar su \u00a0trascendencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Apartado de las exigencias requeridas \u00a0en esta sede, el cargo es un alegato de instancia en el cual el \u00a0casacionista expone su inconformidad con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal, bajo el entendido que la conclusi\u00f3n \u00a0de los juzgadores se aparta de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reproduce la \u00a0aseveraci\u00f3n de Lionel Richie Mendoza Sandoval seg\u00fan la \u00a0cual Buitrago Jaimes \u201ciba \u00a0en la moto por este lado, iba cerquita con el bus\u201d \u00a0y cita el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, \u00a0para inferir que la v\u00edctima no guardaba la distancia \u00a0prudencial al hacer el adelantamiento del bus por el carril \u00a0izquierdo, en cuyo caso no muestra la forma en que dicha prueba fue \u00a0falseada materialmente sino su opini\u00f3n acerca de lo revelado \u00a0por ella. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, amparado en lo \u00a0manifestado por la v\u00edctima, conforme con lo cual al momento \u00a0del bus encender las direccionales \u201centonces \u00a0uno coge el centro para poder pasar\u201d, \u00a0el libelista advierte que no tom\u00f3 el carril izquierdo como era \u00a0lo debido \u201csino \u00a0que se mantuvo junto al bus creando un punto ciego\u201d, \u00a0sin precisar en ninguna parte del reproche el error de juicio \u00a0atribuido al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, sin individualizar prueba \u00a0alguna, que el ad quem asever\u00f3 que el inculpado no realiz\u00f3 \u00a0el pare reglamentario en la intersecci\u00f3n, en cuyo apoyo trae a \u00a0colaci\u00f3n lo declarado por Domingo Cavanza, guarda de tr\u00e1nsito, \u00a0para concluir que desde la ocurrencia de los hechos a la presentaci\u00f3n \u00a0de los testimonios transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0\u201cpor lo cual \u00a0la memoria de lo ocurrido no se pod\u00eda mantener vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el recurrente \u00a0en vez de mostrar el error de hecho alegado en la demanda manifiesta \u00a0su inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, \u00a0olvidando que en virtud de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de la sentencia prevalece la del juzgador mientras no se \u00a0aparte de las reglas de la sana cr\u00edtica y que en casaci\u00f3n \u00a0se juzgan errores de juicio y no discrepancias de criterio sobre el \u00a0m\u00e9rito suasorio de los medios de conocimiento aducidos en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La equivocaci\u00f3n en la \u00a0proposici\u00f3n del cargo es evidente, cuando el demandante se\u00f1ala \u00a0que la conclusi\u00f3n de los jueces de instancia \u201cse \u00a0encuentra distorsionada de lo ocurrido en la realidad\u201d, \u00a0pues de acuerdo con lo expresado por el acusado \u201ceste \u00a0no pod\u00eda observar que junto al mismo se encontraba la v\u00edctima \u00a0en su motocicleta, pues esta no hab\u00eda conservado la distancia \u00a0prudente que exige la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la demanda \u00a0es un escrito a trav\u00e9s del cual el impugnante pretende que \u00a0esta sede acoja su juicio sobre las pruebas, lo cual desde ya \u00a0constituye un dislate que conduce a su inadmisi\u00f3n, toda vez \u00a0que no explica ni justifica de qu\u00e9 manera fue tergiversada la \u00a0prueba testimonial citada en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Basta finalmente con agregar, que \u00a0adicionalmente acusa al juez de segunda instancia de alejarse de la \u00a0verdad cuando analiza las normas de tr\u00e1nsito violadas y no \u00a0tener en cuenta el art\u00edculo 73 de la Ley 769 de 2002, de \u00a0acuerdo con el cual, por tratarse de una intersecci\u00f3n, la \u00a0v\u00edctima \u201cno \u00a0pod\u00eda realizar adelantamiento alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por no reunir los requisitos m\u00ednimos que permita \u00a0disponer su tr\u00e1mite, ni observar motivos que conduzcan a \u00a0superar sus defectos u obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO ARGUELLO SANTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3739-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54611 \u00a0 Acta 217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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