{"id":42771,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3692-201954013\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3692-201954013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3692-201954013\/","title":{"rendered":"AP3692-2019(54013)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3692-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54013 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 213) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la v\u00edctima \u00a0El\u00edas Manuel D\u00edaz Hern\u00e1ndez contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, mediante la cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor de MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a09 de mayo de 2008, Urbano Mar\u00eda Arzuaga C\u00f3rdoba, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado (El\u00edas Manuel D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez), present\u00f3 denuncia penal contra Yamil Malkum \u00a0D\u00edaz, en raz\u00f3n a que \u00e9ste durante m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o y medio apast\u00f3 50 reses en un lote de propiedad \u00a0del primero, localizado en el corregimiento de La Aurora en \u00a0Chiriguan\u00e1 (Cesar), sin su autorizaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Local del \u00a0aludido municipio, autoridad2 \u00a0que el 20 de junio de 2008 inici\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0previa contra Yamil Malkum D\u00edaz, por el delito de da\u00f1o \u00a0en bien ajeno3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de practicar las pruebas que consider\u00f3 pertinentes, MIRLLAN \u00a0ELID TAFUR VILARDY, titular de la Fiscal\u00eda 4\u00aa, el 27 de \u00a0septiembre de 2010 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria por \u00a0atipicidad de la conducta4, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 1\u00ba de junio de 2011 por la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0los anteriores hechos, el abogado El\u00edas Manuel D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez denunci\u00f3 a la mencionada fiscal, puesto que \u00a0emiti\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria vencidos los 6 meses que \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 2004, como \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0previa. Adem\u00e1s, porque la funcionaria en varias oportunidades \u00a0le sugiri\u00f3 a Urbano Mar\u00eda Arzuaga C\u00f3rdoba que \u00a0cambiara de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a07 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en \u00a0favor de MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY por el delito de asesoramiento y \u00a0otras actuaciones ilegales, pero la neg\u00f3 por la conducta de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n (solicitada por ausencia de \u00a0antijuridicidad)6. \u00a0En ese tr\u00e1mite, la mencionada Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 \u00a0a El\u00edas Manuel D\u00edaz Hern\u00e1ndez como v\u00edctima \u00a0directa7. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 6 de septiembre de 2017, la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal de Valledupar solicit\u00f3 nuevamente la \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n frente al punible de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, conforme a los numerales 2\u00ba y 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0refutar lo atinente a la tipicidad objetiva, afirm\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Local de Chiriguan\u00e1 no actu\u00f3 \u00a0dolosamente (causal 4\u00aa). En primer lugar, porque durante el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 20 de junio de 2008 y el 27 de \u00a0septiembre de 2010 ejecut\u00f3 actividades como la diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n previa (frustrada) y la pr\u00e1ctica de \u00a0algunas pruebas testimoniales solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, porque ninguna de las asistentes del despacho \u00a0le inform\u00f3 a la funcionaria del vencimiento de la indagaci\u00f3n \u00a0previa. A ese respecto, explic\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0resoluci\u00f3n 20725 del 7 de septiembre de 2007, a la asistente \u00a0de fiscal le corresponde, entre otras funciones, apoyar en la \u00a0planeaci\u00f3n, desarrollo y seguimiento de las investigaciones \u00a0asignadas al respectivo fiscal. As\u00ed, en declaraci\u00f3n \u00a0extrajudicial, una de las auxiliares de la Fiscal 4\u00aa manifest\u00f3 \u00a0que los asistentes eran los encargados de revisar las investigaciones \u00a0previas y, en este espec\u00edfico asunto, no se alert\u00f3 en \u00a0el expediente con alguna \u00abnota\u00bb \u00a0sobre \u00a0su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para el fiscal, tal eventualidad era desconocida por MIRLLAN ELID \u00a0TAFUR VILARDY, de manera que \u00absi \u00a0alg\u00fan grado de reproche podr\u00eda hac\u00e9rsele a la \u00a0doctora MIRLL\u00c1N, podr\u00eda ser el de no estar vigilante al \u00a0trabajo de su subalterna, lo cual es un evento de negligencia, no de \u00a0intenci\u00f3n o dolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera simult\u00e1nea, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que la \u00a0indiciada obr\u00f3 bajo un error invencible de la ilicitud de su \u00a0conducta (art. 32-11 C\u00f3digo Penal), lo que la excluir\u00eda \u00a0de cualquier responsabilidad penal (causal 2\u00aa art. 332 Ley 906 \u00a0de 2004). Al efecto, expone que, de acuerdo con el informe de \u00a0investigador de campo del 27 de julio de 2017, durante el per\u00edodo \u00a0en el que dur\u00f3 la investigaci\u00f3n previa en el proceso \u00a0aludido, la funcionaria tuvo a su cargo 7860 actuaciones, de las \u00a0cuales 3701 requer\u00edan pronunciamiento de fondo, mientras que \u00a0el caso denunciado por Urbano Mar\u00eda Arzuaga C\u00f3rdoba \u00abno \u00a0era un tema de un delito de alta gravedad, sino simplemente una \u00a0denuncia de car\u00e1cter civil\u00bb, \u00a0que lo alejaba de cualquier prioridad frente a los dem\u00e1s \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destaca el oficio del 26 de mayo de 2017 suscrito por la Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar, que da cuenta del \u00a0rendimiento de MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY, durante ese mismo tiempo, \u00a0con un promedio del 90.3 %. Circunstancias que, unidas al hecho de \u00a0que el proceso no estaba en turno para resolver, denotan que \u00a0\u00abcualquier \u00a0inactividad procesal en el asunto del denunciante\u2026 obedec\u00eda\u2026 \u00a0a la carga laboral y el que ten\u00eda la atenci\u00f3n en otros \u00a0procesos m\u00e1s importantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, concluy\u00f3 que si bien \u00abno \u00a0existe duda\u00bb \u00a0que \u00a0la funcionar\u00eda ten\u00eda conocimiento que deb\u00eda \u00a0culminar la indagaci\u00f3n previa antes de los 6 meses de haberse \u00a0decretado su inicio, en el momento que deb\u00eda resolverlo no \u00a0ten\u00eda conciencia de la ilicitud de la mora en que se \u00a0encontraba, precisamente por la congesti\u00f3n laboral y la falta \u00a0de advertencia de su asistente8. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 27 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra MIRLLAN \u00a0ELID TAFUR VILARDY, por atipicidad subjetiva del hecho investigado \u00a0(causal 4\u00aa art. 332 Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 \u00a0por aceptar que, efectivamente, existi\u00f3 un retardo (de \u00a0aproximadamente 21 meses) en la culminaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n previa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0325 de la Ley 600 de 2000. Empero, de acuerdo a los medios de \u00a0conocimientos aportados por la Fiscal\u00eda, no se desprende que \u00a0la indiciada \u00abde \u00a0forma deliberada o mal intencionada haya extendido los tiempos de la \u00a0decisi\u00f3n que deb\u00eda asumir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, precis\u00f3 que aunque se advierte inactividad procesal en \u00a0parte del per\u00edodo que dur\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0previa, ello obedeci\u00f3 a que la funcionaria \u00abmantuvo \u00a0una constante actividad laboral\u00bb \u00a0en otros asuntos del despacho, reflejado inclusive en \u00abunos \u00a0elevados est\u00e1ndares de rendimiento\u00bb, \u00a0lo que le imped\u00eda cumplir con exactitud los t\u00e9rminos \u00a0establecidos legalmente para agotar todas las indagaciones a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese argumento a\u00f1adi\u00f3 que, conforme a la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria y la providencia que la confirm\u00f3, el asunto \u00a0denunciado por Urbano \u00a0Mar\u00eda Arzuaga C\u00f3rdoba \u00a0\u00abten\u00eda \u00a0mayor proximidad con el \u00e1rea civil, que implicaciones en el \u00a0\u00e1mbito del derecho penal\u00bb, \u00a0por lo que no merec\u00eda trato preferente en relaci\u00f3n con \u00a0los dem\u00e1s asignados a la Fiscal\u00eda 4\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, resalt\u00f3 que otro evento que le impidi\u00f3 a \u00a0MIRLLAN \u00a0ELID TAFUR VILARDY cumplir con el plazo previsto para finalizar la \u00a0investigaci\u00f3n previa, fue el recaudo de los medios de \u00a0conocimiento suficientes para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos t\u00e9rminos, consider\u00f3 el tribunal que \u00ablo \u00a0que se configura con mayor precisi\u00f3n y exactitud es la \u00a0ausencia de dolo en el comportamiento atribuido\u00bb, \u00a0resultando innecesario referirse a la posible configuraci\u00f3n de \u00a0un error de prohibici\u00f3n, como causal eximente de \u00a0responsabilidad9. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima El\u00edas Manuel D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0solicita que se revoque el auto impugnado. En primer lugar, alega que \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n previa en comento, no se le \u00a0respetaron sus garant\u00edas para ejercer la profesi\u00f3n como \u00a0abogado, al punto que el proceso se dilat\u00f3 sin que se \u00a0practicaran todas las pruebas solicitadas, como una inspecci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0advierte que \u00e9l asisti\u00f3 a todas las citaciones que le \u00a0hicieron, no as\u00ed su representado Urbano \u00a0Mar\u00eda Arzuaga C\u00f3rdoba, quien no pudo permanecer en \u00a0Chiriguan\u00e1 por amenazas de muerte de parte de grupos armados \u00a0al margen de la ley. Pero como \u00e9ste, antes de fallecer, \u00abhab\u00eda \u00a0tenido la confrontaci\u00f3n con la doctora TAFUR\u00bb, \u00a0agrega, \u00abentonces \u00a0yo considero que s\u00ed hay prevaricato porque lo que ella hizo, \u00a0lo hizo intencionalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, considera que \u00abhubo \u00a0violaci\u00f3n al principio de imparcialidad, cuando se viola el \u00a0principio de imparcialidad se hace intencionalmente por parte de \u00a0funcionario y se viola el derecho al debido proceso porque la misi\u00f3n \u00a0del servidor p\u00fablico es investigar y conseguir la verdad, \u00a0[pero] \u00a0ella \u00a0no se dedic\u00f3 a eso\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se declare desierto el recurso de apelaci\u00f3n por indebida \u00a0sustentaci\u00f3n. Lo anterior, porque el censor no adujo raz\u00f3n \u00a0alguna de discrepancia contra la decisi\u00f3n del tribunal, \u00a0espec\u00edficamente frente a la ausencia de dolo en el actuar de \u00a0la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, advierte, si bien el abogado tiene derecho a presentar \u00a0su inconformidad porque no fue escuchado dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la indagaci\u00f3n previa, ese no fue tema objeto de la providencia \u00a0impugnada, pues era un debate propio de esa actuaci\u00f3n, no de \u00a0la presente11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indiciada \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0la confirmaci\u00f3n del auto apelado, sobre la base de que ella \u00a0nunca ha actuado malintencionadamente contra las partes e \u00a0intervinientes de los casos asignados a su cargo en los 25 a\u00f1os \u00a0que ha laborado en la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en el asunto seguido por da\u00f1o en bien ajeno, explica que \u00a0siempre le dio la oportunidad al demandante de intervenir dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n, al punto que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de todas las pruebas solicitadas por \u00e9l, que no se pudieron \u00a0obtener en su totalidad pero por circunstancias ajenas al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reitera que para esa \u00e9poca la carga laboral era muy alta ya \u00a0que era la \u00fanica Fiscal Local de Chiriguan\u00e1 con \u00a0procesos tanto de Ley 600 de 2000 como de Ley 906 de 200412. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la debida sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver \u00a0el asunto, la Sala debe precisar que el tribunal, ante la solicitud \u00a0del fiscal, decidi\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0pero frente al segundo argumento expuesto por la v\u00edctima. Al \u00a0respecto, precis\u00f3 que, al finalizar la intervenci\u00f3n, el \u00a0recurrente hizo alusi\u00f3n a la falta de imparcialidad de la \u00a0funcionaria y su desatenci\u00f3n en el debido proceso, a partir de \u00a0lo cual deriv\u00f3 la intencionalidad en el comportamiento penal \u00a0que se le reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a juicio de \u00a0la primera instancia, ese \u00faltimo fundamento, aunque \u00a0escasamente sustentado, es lo que para el apelante descartar\u00eda \u00a0la ausencia de dolo, motivo fundamente de la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0justificaci\u00f3n del a \u00a0quo, pasa esta \u00a0Corporaci\u00f3n a resolver el motivo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible en estudio est\u00e1 descrita en el art\u00edculo \u00a0414 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. El \u00a0servidor p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue \u00a0un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto \u00a0treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese comportamiento, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto f\u00e1ctico \u00a0objetivo del delito de prevaricato por omisi\u00f3n se \u00a0encuentra constituido por tres elementos: i) un sujeto activo \u00a0calificado \u2013servidor p\u00fablico\u2013; ii) que omita, \u00a0retarde, \u00a0reh\u00fase \u00a0o deniegue14 \u00a0y \u00a0iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un \u00a0deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del \u00a0cargo que desempe\u00f1a (CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 46148). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad \u00a0objetiva, se requiere integrar la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, \u00a0pues s\u00f3lo as\u00ed es posible dotar de sentido \u00edntegro \u00a0la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo \u00a0admite la modalidad dolosa, para su configuraci\u00f3n requiere que \u00a0el sujeto agente obre con el prop\u00f3sito consciente de apartarse \u00a0de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a \u00a0efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo \u00a0penal, la simple omisi\u00f3n o retardo en el cumplimiento de sus \u00a0funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad \u00a0deliberada de pretermitir o postergar el acto o funci\u00f3n a que \u00a0est\u00e1 obligado (CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 51501). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con la Fiscal\u00eda, el deber funcional incumplido por \u00a0MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY, en tanto Fiscal 4\u00aa \u00a0Local de Chiriguan\u00e1 (Cesar), se \u00a0encuentra descrito en el art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 2000, \u00a0seg\u00fan el cual la investigaci\u00f3n previa se realizar\u00e1 \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n \u00a0de apertura de instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe discusi\u00f3n en cuanto al quebranto de la norma por parte \u00a0de la funcionaria, si en cuenta se tiene que, con ocasi\u00f3n de \u00a0la denuncia presentada por Urbano \u00a0Mar\u00eda Arzuaga C\u00f3rdoba \u00a0contra Yamil \u00a0Malkum D\u00edaz, \u00a0el 20 \u00a0de junio de 2008 la fiscal encargada dio inici\u00f3 a la \u00a0investigaci\u00f3n previa por el delito de da\u00f1o en bien \u00a0ajeno15, \u00a0mientras que la titular del despacho MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria por atipicidad de la \u00a0conducta hasta el 27 de septiembre de 201016, \u00a0es decir, m\u00e1s de 27 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la exclusiva comprobaci\u00f3n de la pretermisi\u00f3n \u00a0de los plazos procesales no es suficiente para fincar la materialidad \u00a0del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, ya que ser\u00eda un \u00a0razonamiento enmarcado en la responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita del derecho penal (arts. 9 y 12 C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, al enfatizar \u00a0que ciertamente los t\u00e9rminos procesales hacen parte de la \u00a0garant\u00eda fundamental del \u00a0debido proceso estipulada en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior, por cuanto las actuaciones judiciales \u00a0deben adelantarse dentro de un plazo razonable que materialice las \u00a0garant\u00edas de celeridad y seguridad jur\u00eddica debidas a \u00a0las partes. Pero, en todo caso, el simple agotamiento del l\u00edmite \u00a0cronol\u00f3gico previsto en la ley para la ejecuci\u00f3n de un \u00a0determinado acto procesal, no constituye el delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, pues lo sancionado es la omisi\u00f3n, denegaci\u00f3n \u00a0o demora injustificadas (CSJ SP, 13 nov. 2013, rad. 40414). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el mismo supuesto, al hacer el estudio del prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, en providencia CSJ AP, \u00a08 may. 2017, rad. 45757, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0injusto de prevaricato por omisi\u00f3n tiene una alta carga \u00a0valorativa, pues a pesar de que en su descripci\u00f3n se emplean \u00a0expresiones tales como omitir, retardar, rehusar o denegar un acto \u00a0propio de sus funciones, la alusi\u00f3n a \u00e9stas obliga a \u00a0estudiar el tema f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con la complejidad \u00a0de la materia, la carga laboral y la estructura funcional en la que \u00a0se desempe\u00f1a el servidor p\u00fablico, con el fin de \u00a0esclarecer el sentido de la conducta y su valor o desvalor. Por eso, \u00a0el referente objetivo es un elemento necesario pero no suficiente \u00a0para demostrar el injusto, sobre todo trat\u00e1ndose de materias \u00a0tan complejas como la administraci\u00f3n de justicia, en la cual \u00a0si bien la responsabilidad recae en el director del proceso, la \u00a0construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial es por lo general \u00a0el producto de un trabajo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme a los medios de conocimientos aportados por la Fiscal\u00eda, \u00a0se advierte que la dilaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0citado art\u00edculo 325 \u00a0estuvo mediado por razones que explican la tardanza de la Fiscal \u00a04\u00aa \u00a0Local de Chiriguan\u00e1, \u00a0tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intento fallido de conciliaci\u00f3n entre las partes: desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n previa (20 de junio de 2008) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron citados y solo hasta el 20 de agosto del mismo a\u00f1o se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reunieron sin llegar a un acuerdo17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas recaudadas en esta etapa: ampliaci\u00f3n de denuncia18; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el denunciado rindi\u00f3 versi\u00f3n libre hasta el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 200819; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de testimonios (2 personas declararon el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 200820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otras 2 el 21 de abril de 201021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y un declarante que, pese a varias citaciones por su importancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto (por ser el sujeto a quien el denunciado le dej\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo el ganado), no compareci\u00f3 a la Fiscal\u00eda22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga laboral de la funcionaria: seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el informe de investigador de campo FPJ-11 del 27 de julio de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 20 de agosto de 2008 \u2013cuando regresa de vacancia\u2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010 \u2013fecha del inhibitorio\u2013, la fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 7860 actuaciones tanto en procesos de Ley 600 como de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 90623. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conforme a la estad\u00edstica de gesti\u00f3n expedida por la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar, aparece que, en \u00a0ese mismo per\u00edodo, MIRLLAN \u00a0ELID TAFUR VILARDY ten\u00eda a su cargo 5952 casos de Ley 906 \u00a0(entre indagaciones, investigaciones, juicios y querellas) y 1745 \u00a0asuntos de Ley 600 (previas y procesos)24. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, la conducta de la funcionaria no se observa \u00a0arbitrariamente orientada a demorar la investigaci\u00f3n previa \u00a0para finalmente proferir el auto inhibitorio. Por el contrario, le \u00a0dio impulso a la actuaci\u00f3n en aras de recaudar las evidencias \u00a0pedidas y necesarias para resolver el asunto, lo que devela que no \u00a0orient\u00f3 su comportamiento a deslucir la administraci\u00f3n \u00a0de justicia ni a causar perjuicios a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se puede soslayar que MIRLLAN \u00a0ELID TAFUR VILARDY \u00a0ten\u00eda que atender m\u00faltiples asuntos asignados a su \u00a0despacho, lo que descarta que haya decidido voluntariamente retardar \u00a0el respectivo pronunciamiento durante varios meses, sino que ello \u00a0obedeci\u00f3 a las concretas circunstancias laborales en las que \u00a0se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el apelante que la intencionalidad en la conducta reprochada a la \u00a0fiscal de Chiriguan\u00e1 \u00a0se \u00a0infiere de su imparcialidad en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0Empero, aparte de que se trata de una simple conjetura, puesto que \u00a0del expediente no se desprende falta de probidad de la funcionaria, \u00a0la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos estuvo mediada por razones \u00a0que explican la tardanza, sin que, reit\u00e9rase, se haya \u00a0demostrado que ello obedeciera a la arbitrariedad o al capricho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la conducta endilgada a MIRLLAN \u00a0ELID TAFUR VILARDY es at\u00edpica subjetivamente, \u00a0lo que impone confirmar la preclusi\u00f3n decretada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto del 27 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal \u00a0seguida contra MIRLLAN ELID TAFUR VILARDY, por el delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0DEVOLVER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y 2, anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n proferida por la fiscal encargada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 8, anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 117, anexo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 196 a 211, anexo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 52, cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 11 de mayo de 2016, minuto 06:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 6 de septiembre de 2017, minuto 05:28 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 a 102, cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 27:50 y ss., audiencia del 6 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 34:57 y ss., audiencia del 6 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 39:12 y ss., audiencia del 6 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 41:34 y ss., audiencia del 6 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es abstenerse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer o guardar silencio; retardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es diferir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; rehusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es excusar, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querer o no aceptar; y denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026243). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 8, anexo. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 117, anexo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 y 25, anexo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 y 15, anexo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 a 90, anexo. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 a 86, anexo. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 a 109, anexo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1or Tony Mu\u00f1oz, citado en autos del 20 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, 16 de diciembre de 2009 y 12 de abril de 2010 (folios 73, 96 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101, respectivamente, anexo). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 15, cuaderno elementos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 8, cuaderno elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3692-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54013 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 213) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la v\u00edctima \u00a0El\u00edas Manuel D\u00edaz Hern\u00e1ndez contra la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}