{"id":42770,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3691-201955684\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3691-201955684","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3691-201955684\/","title":{"rendered":"AP3691-2019(55684)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3691-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55684 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba212) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de queja presentado por la defensora del \u00a0postulado OMAR SOSA MONSALVE, respecto de la decisi\u00f3n del 3 de \u00a0julio de 2019, mediante la cual una Magistrada de Control de \u00a0Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra el auto que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de las sentencias proferidas en contra del mencionado por \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0tratarse de un asunto que ha asumido anteriormente la Corporaci\u00f3n1, \u00a0se tiene conocimiento que OMAR \u00a0SOSA MONSALVE, alias \u00abEl \u00a0Padrino\u00bb, \u00a0hizo parte del denominado Bloque Central Bol\u00edvar &#8211; Frente \u00a0Fidel Casta\u00f1o Gil, de las Autodefensas Unidas de Colombia. El \u00a018 de junio de 2004 fue capturado y se desmoviliz\u00f3 estando \u00a0privado de la libertad el \u00a031 de enero del 2006. El \u00a017 de septiembre de 2007 lo postul\u00f3 el Gobierno Nacional a los \u00a0beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0profiri\u00f3 en contra de OMAR SOSA MONSALVE dos sentencias \u00a0condenatorias. La primera del 9 de marzo de 2007, por los delitos de \u00a0homicidio agravado y sedici\u00f3n, a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n; \u00a0y la segunda del 5 de octubre de 2010, por el \u00a0punible de secuestro extorsivo agravado, a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Penas actualmente objeto de vigilancia por el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el curso del proceso de Justicia y Paz, el 30 de agosto de 2010 le \u00a0fue impuesta al postulado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, la cual sustituy\u00f3 \u00a0esta Sala por \u00a0la de sometimiento al sistema de vigilancia electr\u00f3nica, en \u00a0decisi\u00f3n del 30 de abril de 20192. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a018 de junio del mismo a\u00f1o la defensa de OMAR \u00a0SOSA MONSALVE \u00a0solicit\u00f3, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005, la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0impuestas al procesado en la justicia ordinaria, petici\u00f3n que \u00a0fue negada el 3 de julio siguiente por una \u00a0Magistrada de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la funcionaria aclar\u00f3 que la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n no ha variado frente al requisito exigido en \u00a0la norma invocada por la defensora, pues se ha dicho \u00a0jurisprudencialmente que la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional va ligada a la inferencia razonable a partir de la cual \u00a0se pueda concluir que las conductas que dieron lugar a la condena en \u00a0la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen \u00a0de la ley. An\u00e1lisis que, agreg\u00f3, debe hacerse a partir \u00a0del contenido mismo de la sentencia condenatoria, en confrontaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s elementos de juicio allegados al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que acorde con los medios de \u00a0prueba aportados, no es posible determinar dicha exigencia. En el \u00a0caso del secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0explic\u00f3, porque el contenido de la sentencia si bien da a \u00a0conocer que el delito fue cometido por miembros del ELN, tal \u00a0afirmaci\u00f3n se fundamenta en la versi\u00f3n de OMAR SOSA \u00a0MONSALVE, ya que el proceso termin\u00f3 anticipadamente por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, sin que se haya acreditado su efectiva \u00a0vinculaci\u00f3n al grupo al margen de la ley, la fecha de ingreso, \u00a0el cargo que desempe\u00f1\u00f3 dentro del mismo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el fallo condenatorio por los punibles de \u00a0homicidio agravado y sedici\u00f3n, advirti\u00f3 que la \u00a0argumentaci\u00f3n de la peticionaria no aporta nada novedoso a lo \u00a0sustentado en pret\u00e9ritas oportunidades en las que ha \u00a0solicitado igualmente la suspensi\u00f3n condicional de esa \u00a0condena, frente a lo que esta Corporaci\u00f3n ha sido insistente \u00a0en que, de acuerdo con lo probado en ese proceso, los \u00a0cr\u00edmenes tuvieron lugar por motivos econ\u00f3micos de \u00a0car\u00e1cter personal, no con ocasi\u00f3n de la pertenencia de \u00a0OMAR \u00a0SOSA MONSALVE \u00a0a las AUC o para cumplir el prop\u00f3sito de la organizaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP, 13 jul. 2016, rad. 47254 y AP, 30 abr. 2019, rad. 52447). \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0al que agreg\u00f3 que aun considerando la posibilidad arg\u00fcida \u00a0por la defensora frente a que la v\u00edctima Rafael \u00a0Jaimes Torra pertenec\u00eda a la lista de sindicalistas de \u00a0ECOPETROL que ten\u00eda las AUC, el motivo violento de su muerte \u00a0nada tuvo que ver con el liderazgo sindical en pro de los derechos de \u00a0los trabajadores, sino por el desmedro econ\u00f3mico que le \u00a0causaba a OMAR \u00a0SOSA MONSALVE el cese de actividades, \u00a0quien para la \u00e9poca era contratista de la empresa petrolera. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que testimonios como el de Wilfred Mart\u00ednez \u00a0Giraldo y del mismo postulado, invocados nuevamente por la defensora, \u00a0fueron analizados en la justicia ordinaria sin que a partir de dichos \u00a0medios variara la conclusi\u00f3n de que los homicidios se \u00a0perpetraron por un m\u00f3vil netamente econ\u00f3mico, mientras \u00a0que el interrogatorio al indiciado Sa\u00fal Rinc\u00f3n tampoco \u00a0ofrece claridad a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la versi\u00f3n libre no \u00a0necesariamente representa por s\u00ed misma plena prueba, de tal \u00a0manera que si las sentencias no traen consigo elementos de juicio que \u00a0permitan verificar la circunstancia particular exigida por la ley \u00a0para acceder al beneficio, deben ser otros, incluso por s\u00ed \u00a0misma la versi\u00f3n libre ante la ausencia de medios diferentes o \u00a0en contrario, los elementos que sirvan de norte a la decisi\u00f3n \u00a0judicial (CSJ AP, 14 feb 2018, rad. 51864)3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0la mencionada decisi\u00f3n, la defensora interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, puesto que, en su criterio, se dan los presupuestos \u00a0para la concesi\u00f3n del beneficio solicitado. En cuanto al \u00a0primer proceso en comento, refieri\u00f3 que a partir de la \u00a0sentencia \u00abse \u00a0encuentra probada\u00bb \u00a0tanto \u00a0la pertenencia de OMAR \u00a0SOSA MONSALVE al ELN como el m\u00f3vil de los secuestros, que no \u00a0es otro diferente a que fueron cometidos \u00abcon \u00a0el fin de obtener los recursos para fortalecer econ\u00f3micamente \u00a0la organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0en el que, asegur\u00f3, ha dicho esta Sala que no es necesario \u00a0otros medios de juicio cuando es el mismo fallo el que ofrece \u00abesos \u00a0m\u00ednimos elementos\u00bb \u00a0para \u00a0acreditar la inferencia razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, resalt\u00f3 que cuando solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, aport\u00f3 \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n de verdad tanto de la Fiscal\u00eda de \u00a0guerrilla como la Fiscal\u00eda de las autodefensas en donde se \u00a0demostr\u00f3 la pertenencia de OMAR SOSA MONSALVE al grupo del \u00a0ELN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del homicidio, \u00a0comenz\u00f3 por advertir que mientras se encuentre vigente el \u00a0proceso de justicia y paz en el que es postulado OMAR \u00a0SOSA MONSALVE, la defensa tiene todo el derecho a solicitar cuantas \u00a0veces lo considere la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de las sentencias proferidas en su contra por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la versi\u00f3n libre como plena prueba, consider\u00f3 \u00a0que se le est\u00e1 vulnerando a su prohijado el derecho a la \u00a0igualdad frente a otros postulados a quienes se les ha concedido \u00a0dicho subrogado con su sola declaraci\u00f3n, sin aducir m\u00f3vil \u00a0alguno, \u00fanicamente afirmando su pertenencia al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la magistrada de \u00a0control de garant\u00edas, las versiones libres de Rodrigo P\u00e9rez \u00a0Alzate \u2013comandante general del Bloque Central Bol\u00edvar de \u00a0las AUC\u2013 y \u00d3scar Leonardo Montealegre no fueron \u00a0analizadas en la justicia ordinaria ni ellos fueron vinculados al \u00a0proceso, sino que son pruebas nuevas recopiladas en Justicia y Paz. \u00a0Y, en cuanto a Wilfred \u00a0Mart\u00ednez Giraldo y alias Coca \u00a0Cola, \u00a0pese a que rindieron unas indagatorias dentro del proceso ordinario, \u00a0es en el marco de la Ley 975 de 2005 donde \u00abampliaron \u00a0de manera contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que ocurrieron estos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, insisti\u00f3 que lo que est\u00e1 probado en \u00a0Justicia y Paz, a trav\u00e9s de la sentencia de Rodrigo P\u00e9rez \u00a0Alzate, es que el homicidio de Rafael Jaimes Torra obedeci\u00f3 a \u00a0que pertenec\u00eda a la lista de sindicalistas de ECOPETROL a \u00a0quienes las AUC les iban a dar muerte4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0la misma audiencia, la \u00a0Magistrada de Control de Garant\u00edas deneg\u00f3 el recurso \u00a0impetrado, bajo el argumento de que la recurrente no atac\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. Al efecto, indic\u00f3 que \u00abno \u00a0corresponde a la realidad\u00bb \u00a0las \u00a0afirmaciones de la defensora en cuanto a que en el contenido de la \u00a0sentencia por el delito de secuestro extorsivo y la certificaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda se encuentre la informaci\u00f3n de la \u00a0vinculaci\u00f3n de OMAR \u00a0SOSA MONSALVE al ELN, aspecto que inclusive no es suficiente sino que \u00a0es menester determinar la contribuci\u00f3n del postulado a la \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo proceso penal ordinario, advirti\u00f3 que la recurrente \u00a0repiti\u00f3 exactamente lo que propuso en su solicitud y, en todo \u00a0caso, \u2013dijo la magistrada\u2013 \u00a0\u00abno \u00a0entend\u00ed parte de la sustentaci\u00f3n, no la pude \u00a0comprender, no s\u00e9 si pude la atenci\u00f3n necesaria, pero \u00a0considero que fueron un poco dispersas en algunos aspectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0persisti\u00f3 en que en cuatro decisiones se ha dicho, con los \u00a0mismos medios de prueba, que el m\u00f3vil fue por un tema \u00a0econ\u00f3mico5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de \u00a0queja. Argument\u00f3 que su sustentaci\u00f3n fue apropiada, en \u00a0raz\u00f3n a que atac\u00f3 de forma directa los temas tratados \u00a0por la magistrada en la decisi\u00f3n recurrida, precisando los \u00a0reparos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, alega que el hecho de que la funcionaria \u00abno \u00a0hubiera puesto atenci\u00f3n\u00bb, \u00a0no es raz\u00f3n para denegar el recurso, pues la defensora no \u00a0hubiera tenido inconveniente en repetir su sustentaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo \u00a027 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 \u00a0del mismo estatuto, y el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Corte es competente para conocer del recurso de queja impetrado \u00a0contra una decisi\u00f3n proferida por la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 179B de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013aplicable por expresa remisi\u00f3n del art. 26 Ley 975 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2005\u2013, el recurso de queja procede cuando el \u00a0funcionario de primera instancia deniega el de apelaci\u00f3n. \u00a0Cuando se declara desierto, acorde con el art\u00edculo 179A \u00eddem, \u00a0s\u00f3lo procede el de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo dispuesto en dichas normas, desde anta\u00f1o la Corte \u00a0hab\u00eda precisado que la declaraci\u00f3n de desierto procede \u00a0cuando el recurso de apelaci\u00f3n no es sustentado oportunamente \u00a0o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentaci\u00f3n \u00a0suficiente para respaldar el disenso, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0s\u00f3lo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la denegaci\u00f3n se predica de la negativa del \u00a0funcionario judicial en conceder la alzada por cuanto no fue \u00a0interpuesta oportunamente o porque se considera que la decisi\u00f3n \u00a0no es susceptible de tal medio de impugnaci\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0queja (CSJ AP, 15 jul. 2015, rad. 46319, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en decisi\u00f3n CSJ AP, 2 ago. 2017, rad. 50560 \u2013criterio \u00a0vigente\u2013, la Sala consider\u00f3 que dicho discernimiento \u00a0resultaba inadecuado, al comportar una restricci\u00f3n \u00a0irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble \u00a0instancia. Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico de \u00a0una decisi\u00f3n, cuando se ha hecho uso de la oportunidad \u00a0procesal para exhibir las razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, \u00a0quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0a partir del cual se concluy\u00f3 que siempre que haya \u00a0controversia en torno a si el impugnante cumpli\u00f3 con la carga \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente de la alzada, deber\u00e1 \u00a0denegarse \u00e9sta con el prop\u00f3sito de permitir al \u00a0interesado la interposici\u00f3n de queja, para que sea el superior \u00a0jer\u00e1rquico quien decida sobre la idoneidad de la \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde \u00a0esa \u00f3ptica, encuentra la Corporaci\u00f3n que en este caso \u00a0efectivamente era procedente la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0queja, como quiera que una Magistrada \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 el de apelaci\u00f3n por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se extrae de la s\u00edntesis efectuada en los \u00a0antecedentes de esta providencia, la censora refut\u00f3 de manera \u00a0directa, concreta y detallada los argumentos con base en los cuales \u00a0la mencionada funcionaria consider\u00f3 que OMAR SOSA MONSALVE no \u00a0cumpl\u00eda con la exigencia establecida en el art\u00edculo 18B \u00a0de la Ley 975 de 2005 para acceder al beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de las dos penas impuestas al \u00a0postulado en la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, critic\u00f3: i) \u00a0que \u00a0no se tuviera en cuenta el contenido de la sentencia por el delito de \u00a0secuestro para probar la pertenencia del postulado al ELN; ii) \u00a0que \u00a0ese elemento, junto con la certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0son suficientes para acreditar la inferencia razonable exigida por la \u00a0norma; iii) \u00a0que \u00a0la versi\u00f3n libre no se tomara, como en otros casos similares \u00a0en el marco de la Ley 975 de 2005, como plena prueba para acreditar \u00a0el m\u00f3vil de los homicidios; y iv) \u00a0que \u00a0se desconocieran como pruebas nuevas las declaraciones de otros \u00a0postulados recopiladas en el proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no hay duda que los planteamientos de la defensora atacan \u00a0la fundamentaci\u00f3n de la magistrada de control de garant\u00edas \u00a0y, por ello, son adecuados para obtener la revisi\u00f3n del asunto \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que para aqu\u00e9lla no son acertados los argumentos expuestos \u00a0por la impugnante, razonamiento ajeno para determinar si la \u00a0apelaci\u00f3n fue sustentada en debida forma, ya que es un \u00a0discernimiento que le compete al ad \u00a0quem \u00a0al pronunciarse frente al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, procede la queja para conceder la apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto devolutivo, contra el auto mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0177-1 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0DECLARAR \u00a0mal negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensora del postulado OMAR SOSA MONSALVE, contra el \u00a0auto del 3 de julio de 2019 proferido por una \u00a0Magistrada de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0CONCEDER \u00a0la \u00a0alzada en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al tribunal de origen para que se \u00a0contin\u00fae de manera inmediata con el tr\u00e1mite que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52447. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 3 de julio de 2019, minuto 19:15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 43:31 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:04:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 y 6, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3691-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55684 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba212) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de queja presentado por la defensora del \u00a0postulado OMAR SOSA MONSALVE, respecto de la decisi\u00f3n 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