{"id":42769,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3684-201952590\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3684-201952590","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3684-201952590\/","title":{"rendered":"AP3684-2019(52590)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3684-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52590 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por \u00a0el defensor de HAROLD ANDR\u00c9S AGUILERA GUERRERO en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, el 22 de enero de 2018, mediante la cual modific\u00f3 \u00a0el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 11 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo \u00a0recurrido, el 15 de enero de 2015, a las 7 de la noche \u00a0aproximadamente, Esteban Santiago Bautista Londo\u00f1o, Ra\u00fal \u00a0Felipe Boh\u00f3rquez Hern\u00e1ndez y Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Osorio, transitaban a pie por un potrero ubicado entre la calle 142 y \u00a0la carrera 118 de esta ciudad, cuando fueron interceptados por tres \u00a0hombres que amenaz\u00e1ndolos con armas corto punzantes \u00a0procedieron a despojarlos de sus tel\u00e9fonos celulares, una \u00a0chaqueta y dinero en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0oponerse a dicha acci\u00f3n, Esteban Santiago Bautista Londo\u00f1o \u00a0recibi\u00f3 dos pu\u00f1aladas en el pecho, resultando \u00a0comprometido el sistema cardiovascular por heridas que lo pusieron en \u00a0alto riesgo de perder su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agresores emprendieron la huida, siendo dos ellos, HAROLD ANDR\u00c9S \u00a0AGUILERA GUERRERO y Norvey Gonzalo Morales Ram\u00f3n, ambos de 16 \u00a0a\u00f1os de edad, capturados por agentes de la polic\u00eda que \u00a0salieron en su persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores hechos, el 16 de enero 2015, HAROLD ANDR\u00c9S \u00a0AGUILERA GUERRERO y Norvey Gonzalo Morales Ram\u00f3n ante el Juez \u00a03\u00b0 para Adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 legal el procedimiento de su \u00a0aprehensi\u00f3n. En la misma audiencia concentrada, la Fiscal\u00eda \u00a0les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0Homicidio, en grado de tentativa, y \u00a0Hurto \u00a0Calificado y Agravado, \u00a0en concurso de conductas punibles, \u00a0sin que se allanaran a los cargos. En su contra se impuso medida de \u00a0aseguramiento de internamiento preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 27 de febrero de 2015 por parte del \u00a0Fiscal 135 Seccional de Bogot\u00e1, le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de \u00a0conocimiento de esta ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 18 de marzo y 15 \u00a0de abril de 2015 y 17 de febrero de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas entre los d\u00edas 15 de junio de 2016 y 9 \u00a0de junio de 2017. Clausurado el debate, en esta \u00faltima fecha \u00a0se anunci\u00f3 el sentido del fallo declarando culpable a los \u00a0acusados HAROLD ANDR\u00c9S AGUILERA GUERRERO y Norvey Gonzalo \u00a0Morales Ram\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de septiembre \u00a0de 2017, \u00a0el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el fallo condenatorio, \u00a0declarando \u00a0responsables a HAROLD \u00a0ANDR\u00c9S AGUILERA GUERRERO y Norvey Gonzalo Morales Ram\u00f3n, \u00a0en calidad de coautores de los delitos Homicidio, \u00a0en grado de tentativa, y \u00a0Hurto \u00a0Calificado y Agravado, \u00a0en concurso de conductas punibles \u2013art\u00edculos 103, 104-2, \u00a0240, 241-10 y 268 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0imponiendo en su contra la sanci\u00f3n consistente en privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en Centro de Atenci\u00f3n Especializada por el \u00a0t\u00e9rmino de ochenta y cuatro (84) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo por los \u00a0defensores de los acusados, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 22 de enero de 2018, decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de Hurto \u00a0Calificado y Agravado \u00a0y modific\u00f3 la sanci\u00f3n, para imponer a los procesados la \u00a0privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en Centro de Atenci\u00f3n Especializada por el t\u00e9rmino \u00a0de setenta y dos (72) meses. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el defensor del \u00a0sancionado HAROLD ANDR\u00c9S \u00a0AGUILERA GUERRERO, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo que \u00a0fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo presenta el apoderado del procesado, que sustenta de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral primero del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, plantea violaci\u00f3n directa de la ley por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, manifiesta el recurrente que fue un desacierto \u00a0del Tribunal sancionar al procesado en calidad de coautor del delito \u00a0de Homicidio, \u00a0en grado de tentativa, en tanto no tuvo en cuenta que \u00abel \u00a0solo hecho de participar en el acuerdo o la presencia en la \u00a0ejecuci\u00f3n, no permiten calificar al sujeto como coautor, pues \u00a0se requiere que adem\u00e1s tenga el dominio funcional\u00bb \u00a0de los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el acusado no tuvo el codominio de la conducta cometida por \u00a0Norvey \u00a0Gonzalo Morales Ram\u00f3n, pues no pod\u00eda tener control \u00a0sobre su actuaci\u00f3n habida cuenta de las circunstancias tales \u00a0como el lugar donde ocurrieron los hechos, la rapidez con que \u00a0sucedieron los mismos, la falta de luminosidad del lugar, as\u00ed \u00a0como el no ponerse de acuerdo con los dem\u00e1s intervinientes \u00a0para atentar contra la vida de las personas sobre las que ejecut\u00f3 \u00a0el hurto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho, aduce, solo puede ser atribuido a la persona que directamente \u00a0caus\u00f3 las lesiones a la v\u00edctima, pues fue su decisi\u00f3n \u00a0unilateral la de atentar contra ella, sin que la consultara con los \u00a0dem\u00e1s part\u00edcipes del delito patrimonial. El procesado, \u00a0precisa, dada la oscuridad, no se enter\u00f3 de lo que suced\u00eda \u00a0cuando Norvey Gonzalo Morales Ram\u00f3n, quien adem\u00e1s era \u00a0el propietario de la navaja empleada para esa acci\u00f3n, \u00a0apu\u00f1alaba a una de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0acotando que el procesado no estaba en condiciones de evitar el \u00a0apu\u00f1alamiento y que, dada su inexperiencia, de saber que se \u00a0atentar\u00eda contra la vida de una de las v\u00edctimas no \u00a0habr\u00eda participado en la comisi\u00f3n del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto, el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plantea \u00a0la presencia de una violaci\u00f3n directa de la ley por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la \u00a0labor de demostraci\u00f3n del vicio debe centrarse \u00a0en la acreditaci\u00f3n de un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico, evidenciando \u00a0que, demostrada \u00a0una situaci\u00f3n concreta a la que corresponde una espec\u00edfica \u00a0instituci\u00f3n normativa, \u00a0el juzgador seleccion\u00f3 una norma que no era la llamada a \u00a0gobernar el asunto (aplicaci\u00f3n indebida), omiti\u00f3 otra \u00a0que s\u00ed resolv\u00eda los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente) o, habi\u00e9ndola seleccionado correctamente, al \u00a0aplicarla al caso le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que \u00a0no tiene o le extendi\u00f3 consecuencias contrarias a su \u00a0naturaleza jur\u00eddica (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea)2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en \u00a0la censura objeto de an\u00e1lisis no se desarroll\u00f3 un \u00a0cuestionamiento acorde a ese error con vocaci\u00f3n de derruir el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sostiene que el Tribunal no consider\u00f3 la teor\u00eda \u00a0del dominio del hecho, con la cual se acreditar\u00eda que ninguna \u00a0intervenci\u00f3n tuvo el acusado en la tentativa de homicidio \u00a0perpetrada en contra de Esteban Santiago Bautista Londo\u00f1o, \u00a0pues no ten\u00eda la posibilidad de dominar los acontecimientos \u00a0cuando uno de los j\u00f3venes que lo acompa\u00f1aba en la \u00a0empresa de hurtar los bienes de sus v\u00edctimas decidi\u00f3, \u00a0motu \u00a0proprio, \u00a0apu\u00f1alar a una de ellas, sin que para ello AGUILERA GUERRERO \u00a0hubiese prestado su concurso y tampoco su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0en ese planteamiento el demandante que al valorar los hechos con base \u00a0en la prueba practicada, el juzgador lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que cuando las tres personas que ejecutaron los hechos, conforme a \u00a0los planes que se hab\u00edan trazados y al com\u00fan acuerdo de \u00a0voluntades, emplearon armas cortopunzantes, cada uno de ellos, en \u00a0contra de sus v\u00edctimas, con el decidido prop\u00f3sito de \u00a0atacarlas cuando fuera necesario, lo que en efecto aconteci\u00f3 \u00a0en el momento en que una de ellas ofreci\u00f3 resistencia a sus \u00a0injustas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el Tribunal acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0Tribunal considera que en este asunto existi\u00f3 una coautor\u00eda, \u00a0pues al cotejar los testimonios de las tres v\u00edctimas se puede \u00a0deducir lo siguiente: i) los asaltantes los abordaron al mismo tiempo \u00a0y les exigieron la entrega de sus pertenencias; ii) los delincuentes \u00a0los separaron y los requisaron individualmente; iii) cada uno de los \u00a0tres atracadores port\u00f3 y utiliz\u00f3 un arma corto \u00a0punzante; iv) los tres salieron a correr luego de lograr su designio \u00a0criminal; v) en desarrollo de la huida intentaron apu\u00f1alar a \u00a0Ra\u00fal Felipe Boh\u00f3rquez y Juan Sebasti\u00e1n Osorio; \u00a0vi) al momento de la captura el arma homicida le fue encontrada a \u00a0Morales Ram\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que el ad \u00a0quem \u00a0reconoci\u00f3 que hubo cierta imprecisi\u00f3n por parte de las \u00a0v\u00edctimas presentadas como testigos en el juicio cuando \u00a0identificaron a la persona que en concreto asest\u00f3 las \u00a0pu\u00f1aladas que comprometieron la vida de Esteban Santiago \u00a0Bautista Londo\u00f1o. Sin embargo, encontr\u00f3 insustancial \u00a0aquella confusi\u00f3n teniendo en cuenta que los acontecimientos \u00a0ocurrieron en circunstancias completamente determinadas, en el lugar \u00a0descrito por los testigos y en condiciones que permiten establecer \u00a0sin ambig\u00fcedades que los tres asaltantes participaron tanto de \u00a0la acci\u00f3n atentatoria contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0sino de aquella otra, concomitante y necesaria, relacionada con la \u00a0violencia empleada para su consumaci\u00f3n, entre las cuales se \u00a0concret\u00f3 el atentado contra la vida de uno de los j\u00f3venes \u00a0sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del acusado HAROLD ANDR\u00c9S \u00a0AGUILERA GUERRERO en las dos conductas punibles, el Tribunal precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[f]rente \u00a0a Aguilera Guerrero se tiene lo siguiente: i) tambi\u00e9n fue uno \u00a0de los asaltantes, al punto de ser reconocido por los testigos en la \u00a0audiencia de juicio oral; ii) igualmente portaba un arma \u00a0cortopunzante al momento del atraco; y iii) fue capturado en el mismo \u00a0sitio que fue aprehendido Morales Ram\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la consecuencia sobre la manera en que se desarrollaron los hechos no \u00a0pudo ser otra para el ad \u00a0quem \u00a0que considerar a todos los intervinientes como coautores tanto del \u00a0hurto calificado como de la tentativa de homicidio, pues en ese \u00a0sentido, razon\u00f3, frente a las dos conductas hubo una decisi\u00f3n \u00a0conjunta, un co-dominio del hecho y una aportaci\u00f3n en la fase \u00a0ejecutiva de cada uno de ellos, toda vez que resultaba claramente \u00a0previsible y asumido como una posibilidad concreta desde el momento \u00a0de la planeaci\u00f3n de los acontecimientos que para su ejecuci\u00f3n \u00a0se habr\u00eda de emplear una violencia cristalizada en el uso de \u00a0las armas, dirigido a sojuzgar la voluntad de las v\u00edctimas, \u00a0dentro de lo cual la agresi\u00f3n f\u00edsica hac\u00eda parte \u00a0del plan marcado entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cuando en su demanda el recurrente argumenta que el \u00a0procesado no pod\u00eda tener ning\u00fan control sobre la \u00a0actuaci\u00f3n de los otros dos part\u00edcipes habida cuenta de \u00a0las circunstancias presentadas tales como el lugar donde ocurrieron \u00a0los hechos, la rapidez con que sucedieron los mismos, la falta de \u00a0luminosidad del lugar, as\u00ed como el no ponerse de acuerdo con \u00a0las dem\u00e1s personas intervinientes sobre ese episodio en \u00a0concreto, est\u00e1 desconociendo el mismo supuesto f\u00e1ctico \u00a0que fue asumido como demostrado por el fallador en la sentencia, lo \u00a0cual desdice del reproche que formula por violaci\u00f3n directa en \u00a0su variable de interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, el Tribunal realiz\u00f3 el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica partiendo del hecho de que los tres intervinientes \u00a0ejecutaron un plan previamente ideado de com\u00fan acuerdo y que \u00a0participaron de los sucesos por su propia voluntad, asumiendo de \u00a0manera conjunta las consecuencias de su proceder, sin que en esos \u00a0prop\u00f3sitos se surtiera modificaci\u00f3n alguna en el plano \u00a0de la responsabilidad individual por las circunstancias presentadas \u00a0relacionadas con la oscuridad del lugar o la fugacidad de la acci\u00f3n, \u00a0pues precisamente fueron estas condiciones las tenidas en cuenta para \u00a0el logro del cometido com\u00fan y, en todo caso, el apu\u00f1alamiento \u00a0de una de las v\u00edctima no fue fruto de una decisi\u00f3n \u00a0individual, por propia iniciativa, de alguno de los ejecutores sino \u00a0que se trat\u00f3 de un asunto previsible y asumido por cada uno de \u00a0ellos en su decisi\u00f3n conjunta, puesto que el uso de las armas \u00a0implic\u00f3, de suyo, una clara decisi\u00f3n para agredir a las \u00a0v\u00edctimas en el evento de que se resistieran al injusto \u00a0accionar de sus victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda no podr\u00e1 ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0HAROLD ANDR\u00c9S AGUILERA GUERRERO en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, el 22 de enero de 2018, mediante la cual modific\u00f3 \u00a0el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 11 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas \u00a0que ha definido la Sala3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de HAROLD \u00a0ANDR\u00c9S AGUILERA GUERRERO, conforme con las motivaciones \u00a0plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, rad. 27810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; 11 abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP3684-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52590 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por \u00a0el defensor de HAROLD ANDR\u00c9S AGUILERA 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