{"id":42768,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3682-201952020\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3682-201952020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3682-201952020\/","title":{"rendered":"AP3682-2019(52020)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3682-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52020 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la representante de v\u00edctimas en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 4 de octubre de 2017, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido en favor de MAR\u00cdA B\u00c1RBARA SIERRA \u00a0DE DELGADO por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0el 18 de abril de aquel a\u00f1o, para absolverla por los delitos \u00a0de Falso \u00a0testimonio \u00a0y Fraude \u00a0procesal, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes presentados en la acusaci\u00f3n, \u00a0el 12 de septiembre de 2005 MAR\u00cdA \u00a0B\u00c1RBARA SIERRA DE DELGADO, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0promovi\u00f3 ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0proceso de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la carrera \u00a019A, 27-51, de Bogot\u00e1, contra Purificaci\u00f3n Callejas de \u00a0Pati\u00f1o, Claudia Marcela, Leonardo, A\u00edda, Juan Manuel, \u00a0Federico, H\u00e9ctor, Yolanda, Cristina, Rosa y Paulina Pati\u00f1o \u00a0Callejas, y otros indeterminados, en su orden, c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente y herederos de H\u00e9ctor Pati\u00f1o Novoa, \u00a0quienes lo entraron a suceder en la sucesi\u00f3n de Federico \u00a0Pati\u00f1o Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>En el poder otorgado a su \u00a0abogado, MAR\u00cdA B\u00c1RBARA SIERRA DE DELGADO sostuvo, bajo \u00a0juramento, que desconoc\u00eda el domicilio de los demandados, no \u00a0obstante que ellos hab\u00edan sido parte de otro proceso de \u00a0pertenencia que ella hab\u00eda promovido con anterioridad sobre el \u00a0mismo bien inmueble ante el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella declaraci\u00f3n \u00a0implic\u00f3 que no se citara a los demandados, quienes fueron \u00a0emplazados y, sin que ofrecieran oposici\u00f3n alguna, fueron \u00a0vencidos dentro del proceso al declararse la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria del dominio sobre el referido bien inmueble, el cual \u00a0fue adquirido de esa manera por la acusada dentro de la sentencia \u00a0proferida el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado 2\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar \u00a0celebrada el 25 de febrero de 2013, ante el Juzgado 24\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de MAR\u00cdA \u00a0B\u00c1RBARA SIERRA DE DELGADO \u00a0por los delitos de Falso \u00a0testimonio \u00a0y Fraude \u00a0procesal, \u00a0en concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 24 de mayo de 2013 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 214 Seccional de Bogot\u00e1, le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esta ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 10 de abril de \u00a02015 y 22 de febrero de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo ante \u00a0el mismo despacho judicial el 18 de abril de 2017. Clausurado el \u00a0debate se emiti\u00f3 sentido del fallo declarando culpable a la \u00a0acusada MAR\u00cdA \u00a0B\u00c1RBARA SIERRA DE DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril de 2017, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, declarando \u00a0responsable a MAR\u00cdA B\u00c1RBARA SIERRA DE DELGADO, \u00a0en calidad de autora de los \u00a0delitos de \u00a0Falso testimonio \u00a0y Fraude \u00a0procesal \u00a0(art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal), en \u00a0concurso de conductas punibles, \u00a0imponiendo en su contra las penas principales de siete (7) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, multa de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0cinco (5) a\u00f1os. Le concedi\u00f3 el \u00a0derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria, como sustituta de la pena \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado de la acusada, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del d\u00eda 28 de julio de 2017, lo revoc\u00f3 \u00a0para, en su lugar, absolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el representante \u00a0de las v\u00edctimas interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la \u00a0Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo presenta el apoderado de las v\u00edctimas, que fundamenta de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, plantea la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley por la presencia de un error de hecho consistente en falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, manifiesta el recurrente que, contrario a lo \u00a0manifestado por el Tribunal, s\u00ed se encuentra informaci\u00f3n \u00a0detallada sobre el proceso de sucesi\u00f3n de Federico Pati\u00f1o \u00a0Valderrama y la restituci\u00f3n del inmueble que fue adjudicado a \u00a0Purificaci\u00f3n \u00a0Callejas de Pati\u00f1o, Claudia Marcela, Leonardo, A\u00edda, \u00a0Juan Manuel, Federico, H\u00e9ctor, Yolanda, Cristina, Rosa y \u00a0Paulina Pati\u00f1o Callejas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostiene el demandante, no es cierto que a la acusada no se le \u00a0haya probado que conoc\u00eda el domicilio de los herederos que \u00a0debieron ser citados al proceso de pertenencia, pues se demostr\u00f3 \u00a0que en el anterior proceso, relacionado tambi\u00e9n con la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva del bien inmueble, los mismos \u00a0demandados fueron notificados y contestaron la demanda de manera \u00a0oportuna, lo que viene acreditando el conocimiento de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, agrega, la acusada sab\u00eda que se hab\u00edan \u00a0negado sus pretensiones en la primera demanda al no demostrarse que \u00a0ejerci\u00f3 posesi\u00f3n sobre el inmueble durante el tiempo \u00a0necesario para su adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n, por lo \u00a0que fue dolosa su acci\u00f3n de firmar un segundo poder a \u00a0sabiendas que no le asist\u00eda derecho alguno sobre el bien \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, prosigue, falt\u00f3 a la gravedad del juramento \u00a0prestado en el poder otorgado a su abogado, pues omiti\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n consignada en el pronunciamiento judicial \u00a0anterior, el cual hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0debiendo haber puesto en conocimiento del juez la sentencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, puntualiza el recurrente, se hizo incurrir en error al \u00a0funcionario judicial a trav\u00e9s del enga\u00f1o o la mentira, \u00a0pues conoc\u00eda de la existencia del proceso anterior en el que \u00a0reposaban las direcciones de los herederos por representaci\u00f3n \u00a0demandados, guardando silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, finaliza, no puede arg\u00fcirse, como lo hace el ad \u00a0quem, \u00a0que dado su ning\u00fan grado de instrucci\u00f3n, la acusada \u00a0desconoc\u00eda los asuntos concernientes a las actuaciones \u00a0judiciales desplegadas en su nombre, pues ella particip\u00f3 con \u00a0su firma en los poderes otorgados a sus abogados y, por \u00faltimo, \u00a0vendi\u00f3 la casa una vez obtuvo su adquisici\u00f3n, lo que \u00a0denota su prop\u00f3sito por apoderarse de dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, concluye, se encuentra probada la responsabilidad de la \u00a0procesada y con su absoluci\u00f3n \u00abpor \u00a0parte del ad quem se violaron las reglas de la l\u00f3gica y de la \u00a0experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aqu\u00e9l precepto, el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plantea \u00a0la presencia de una violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se \u00a0presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en \u00a0su integridad, el juzgador le asigna un m\u00e9rito o fuerza de \u00a0convicci\u00f3n con transgresi\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, es decir, de las reglas de la l\u00f3gica, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano de la postulaci\u00f3n, al demandante le corresponde la \u00a0carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el \u00a0yerro, estableciendo su contenido objetivo y el m\u00e9rito \u00a0demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, adem\u00e1s \u00a0de relacionar las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria y la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia \u00a0de cara a la decisi\u00f3n censurada por arbitraria, de tal manera \u00a0que la inexistencia del error habr\u00eda determinado la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo sustancialmente opuesto2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la censura objeto de an\u00e1lisis no se desarroll\u00f3 \u00a0un cuestionamiento acorde con ese error, ni con otro de hecho o de \u00a0derecho con vocaci\u00f3n de derruir el fallo impugnado. El \u00a0recurrente, sostiene que el juzgador trasgredi\u00f3 los principios \u00a0de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia, como enunciados \u00a0de la sana cr\u00edtica, no obstante lo cual termina planteando \u00a0diversas consideraciones en relaci\u00f3n con la lectura valorativa \u00a0que dio el Tribunal a las pruebas, para concluir, conforme a su \u00a0personal criterio, que se demostr\u00f3 la responsabilidad de la \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, oponi\u00e9ndose a la conclusi\u00f3n valorativa del \u00a0Tribunal en el sentido de no haberse demostrado el dolo en la \u00a0actuaci\u00f3n de la procesada MAR\u00cdA \u00a0B\u00c1RBARA SIERRA DE DELGADO, \u00a0el censor antepone su propio criterio infiriendo el conocimiento que \u00a0aquella ten\u00eda sobre esa particular circunstancia a partir del \u00a0hecho de haberse presentado en su nombre una demanda anterior que \u00a0pretend\u00eda la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n del \u00a0inmueble en el que hab\u00eda habitado durante varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, seg\u00fan lo puede constatar la Sala, el ad \u00a0quem \u00a0precis\u00f3 que a pesar de la afirmaci\u00f3n, bajo la gravedad \u00a0del juramento, de desconocer el domicilio de los demandados, hecha \u00a0por la acusada en el poder otorgado a su abogado y con el que se \u00a0promovi\u00f3 la demanda que le fue favorable ante el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no existe prueba que sustente la \u00a0existencia de ese elemento cognitivo necesario para la configuraci\u00f3n \u00a0del dolo en su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo acot\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente anotar que dentro del expediente relativo al proceso \u00a0surtido en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no \u00a0aparecen los textos de la demanda ni la correspondiente contestaci\u00f3n. \u00a0De otra parte, conforme al escrito de reforma de la demanda, la \u00a0direcci\u00f3n de los demandados se conoci\u00f3 porque su \u00a0apoderado, al contestar la demanda, la suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se infiere, la direcci\u00f3n de los demandados no \u00a0fue consignada en el escrito de la demanda, lo cual impide que MAR\u00cdA \u00a0B\u00c1RBARA SIERRA DE DELGADO le haya dado ese dato a su \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a juzgar por lo que muestra el expediente, entonces, fue el apoderado \u00a0de los demandados quien, al contestar la demanda, suministr\u00f3 \u00a0la direcci\u00f3n de sus poderdantes. \u00bfPero ese hecho \u00a0permite afirmar, con seguridad, que la procesada se enter\u00f3 de \u00a0dicha direcci\u00f3n? No. Es posible que s\u00ed; mas no hay \u00a0ning\u00fan elemento de juicio que conduzca a hacer tal aseveraci\u00f3n \u00a0sin duda alguna, como lo precisa la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el fallo de condena emitido por el juez de \u00a0conocimiento se fundament\u00f3, en relaci\u00f3n con el dolo \u00a0concurrente en los delitos de Falso \u00a0testimonio \u00a0y Fraude \u00a0procesal, \u00a0en el hecho de que en la inicial acci\u00f3n de posesi\u00f3n \u00a0promovida por la acusada, los demandados se hicieron presentes en el \u00a0juicio y, en la contestaci\u00f3n de la demanda, suministraron su \u00a0domicilio. De all\u00ed, el fallador de primera instancia infiri\u00f3 \u00a0que por tal motivo MAR\u00cdA B\u00c1RBARA SIERRA DE DELGADO \u00a0conoc\u00eda el domicilio de los demandados y, en consecuencia, \u00a0falt\u00f3 a la verdad cuando bajo la gravedad del juramento \u00a0sostuvo que lo desconoc\u00eda, seg\u00fan lo consign\u00f3 en \u00a0el poder que otorg\u00f3 para la segunda demanda. Su falta a la \u00a0verdad, implic\u00f3, adem\u00e1s, para el juez a \u00a0quo, \u00a0que de manera fraudulenta indujo en error al funcionario judicial, \u00a0quien procedi\u00f3 a emplazar a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, alejado de su deber de acreditar los principios de la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica que, de acuerdo al cargo formulado, fueron \u00a0inobservados por el Tribunal, se limita a reproducir los mismos \u00a0argumentos consignados en el fallo de primera instancia, sin reparar \u00a0en el hecho de que el ad \u00a0quem \u00a0refut\u00f3 en su decisi\u00f3n que se encontrara \u00a0probada aquella circunstancia atinente al dolo, puesto que, como \u00a0viene de verse, razon\u00f3 que aunque es cierto que en la \u00a0contestaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n civil presentada los \u00a0demandados insertaron los datos relacionados con su domicilio, no fue \u00a0probado que aquella informaci\u00f3n haya llegado a conocimiento de \u00a0la acusada, quien hab\u00eda dejado el asunto en manos de sus \u00a0abogados, adquiriendo un conocimiento tangencial de lo acontecido \u00a0dentro de los procesos, habida cuenta, adem\u00e1s, su bajo nivel \u00a0educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aunque el demandante plantea que en dicha conclusi\u00f3n \u00a0el Tribunal viol\u00f3 las reglas de la l\u00f3gica y de la \u00a0experiencia, ning\u00fan esfuerzo emprende en se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0fue exactamente el principio de la l\u00f3gica vulnerado, por \u00a0manera que se ignora si el sentenciador, en su valoraci\u00f3n \u00a0probatorio en torno a dicha circunstancia vulner\u00f3 el principio \u00a0de no contradicci\u00f3n, el de raz\u00f3n suficiente, el de \u00a0identidad o el de tercero excluido. Tampoco, al sostener que se \u00a0transgredieron las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, precisa ni una sola de \u00e9stas \u00a0y mucho menos c\u00f3mo se habr\u00edan desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en lugar de ense\u00f1ar el error en el que pudo \u00a0incurrir el Tribunal conforme al cargo que postula, se dedica a \u00a0construir \u00a0otra explicaci\u00f3n de los hechos, a partir de la prueba que \u00a0examina en perspectiva diferente a la del juzgador, expresando \u00a0una versi\u00f3n personal del asunto, reflejando as\u00ed la \u00a0intenci\u00f3n de convertir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en una tercera instancia, con lo que claramente no logra derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que est\u00e1 \u00a0revestida la decisi\u00f3n impugnada, lo que obliga a la Corte a \u00a0mantener inc\u00f3lume la deducci\u00f3n valorativa que efectu\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de v\u00edctimas \u00a0en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 4 de octubre de 2017, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido en favor de MAR\u00cdA B\u00c1RBARA SIERRA \u00a0DE DELGADO por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0el 18 de abril de aquel a\u00f1o, para absolverla por los delitos \u00a0de Falso \u00a0testimonio \u00a0y Fraude \u00a0procesal, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas \u00a0que ha definido la Sala3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el representante de \u00a0v\u00edctimas, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo \u00a0de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-2836-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 may. 2014, rad. 41.685. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP3682-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52020 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la representante de v\u00edctimas en \u00a0contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}