{"id":42764,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3664-201954597\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3664-201954597","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3664-201954597\/","title":{"rendered":"AP3664-2019(54597)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3664-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54597 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de \u00a0agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN CARLOS VACCA CASTILLO contra la \u00a0sentencia de 3 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Cali confirm\u00f3 la proferida el 24 de enero de ese \u00a0a\u00f1o por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa ciudad, que entre otras decisiones conden\u00f3 al procesado en \u00a0calidad de determinador del punible de homicidio \u00a0agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y como coautor de los il\u00edcitos de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0uso \u00a0de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los a\u00f1os 2014 y 2015 en la Comuna 16 del barrio San Luis de \u00a0Cali, oper\u00f3 la organizaci\u00f3n criminal denominada los \u00a0\u201cRT\u201d (Rumba y Tropel) dedicada a la comisi\u00f3n de \u00a0delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0extorsiones, hurtos, reclutamiento de menores, homicidios y porte de \u00a0armas, integrada, entre otros, por JUAN \u00a0CARLOS VACCA CASTILLO, alias \u201cVacca\u201d, \u201cDimax\u201d, \u00a0\u201cEl Viejo\u201d o \u201cEl Se\u00f1or\u201d, quien se \u00a0desempe\u00f1aba como l\u00edder o jefe de la estructura \u00a0delictual, y por los hermanos H\u00e1nier y Erwin Garc\u00eda \u00a0Olaya, conocidos como \u201cLos Mellizos\u201d, encargados del \u00a0almacenamiento y transporte de las armas de fuego y de coordinar la \u00a0ejecuci\u00f3n de dichas actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las \u00f3rdenes impartidas por JUAN CARLOS VACCA CASTILLO, los \u00a0d\u00edas 23 de noviembre de 2014 y 6 de julio de 2015, fueron \u00a0asesinados Jos\u00e9 Alejandro Piandoy Barona y Libardo Antonio \u00a0Arango, respectivamente, homicidios en los que participaron H\u00e1nier \u00a0y Erwin Garc\u00eda Olaya y menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, \u201cLos Mellizos\u201d proporcionaron las armas de \u00a0fuego y motocicletas con las que se materializ\u00f3 la muerte de \u00a0 Gerson Sterling Romero Garc\u00eda el 4 de mayo de 2015, por \u00a0menores de edad contratados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Legalizada la captura de JUAN \u00a0CARLOS VACCA CASTILLO, H\u00e1nier y Erwin Garc\u00eda Olaya y \u00a0otros1, \u00a0el 20 de septiembre de 2015 se \u00a0realiz\u00f3 ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali audiencia en la \u00a0que el Fiscal 17 Especializado le imput\u00f3 a VACCA \u00a0CASTILLO \u00a0los siguientes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0en calidad de autor, definido en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 \u00a0de 2002 y Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo (por las muertes de Jairo de Jes\u00fas \u00a0Castrill\u00f3n Naranjo, Jeison Iv\u00e1n Lucum\u00ed V\u00e1squez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Piandoy Barona y Libardo Antonio Arango), \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado \u00a0y uso \u00a0de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0como coautor, tipificados en el C\u00f3digo Penal en los art\u00edculos \u00a0103, 104 \u2013numerales \u00a02\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba-, \u00a0365 \u2013inciso \u00a03\u00ba, numerales 1\u00ba, 5\u00ba y 7\u00ba- \u00a0y 188 D, adicionado por \u00a0el art\u00edculo 7\u00bade la Ley 1453 de 2011, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, a H\u00e1nier \u00a0y Erwin Garc\u00eda Olaya les endilg\u00f3 los reatos de: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir agravado (inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por \u00a0la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006) a t\u00edtulo de autores. \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo (por los asesinatos de Gerson \u00a0Sterling Romero Garc\u00eda y Jeison \u00a0Iv\u00e1n Lucum\u00ed V\u00e1squez), fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado \u00a0y uso \u00a0de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0en calidad de coautores, se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penal \u00a0en las normas precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0cargos no fueron aceptados por los procesados2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, ante el cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en sesiones de 7 de abril y 29 de \u00a0julio de 20164. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, el representante de la fiscal\u00eda precis\u00f3 \u00a0que el grado de participaci\u00f3n de JUAN \u00a0CARLOS VACCA CASTILLO en el il\u00edcito de homicidio \u00a0agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo era como determinador por los asesinatos de \u00a0Jairo de Jes\u00fas Castrill\u00f3n Naranjo, Jeison Iv\u00e1n \u00a0Lucum\u00ed V\u00e1squez, Jos\u00e9 Alejandro Piandoy Barona y \u00a0Libardo Antonio Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de H\u00e1nier y Erwin Garc\u00eda Olaya, adicion\u00f3 que los \u00a0homicidios en los cuales obraron como coautores corresponden a los de \u00a0Gerson Sterling Romero Garc\u00eda, Jeison Iv\u00e1n Lucum\u00ed \u00a0V\u00e1squez, Jos\u00e9 Alejandro Piandoy Barona y Libardo \u00a0Antonio Arango. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrada \u00a0la audiencia preparatoria5 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico6, \u00a0el 24 de enero de 2018 el juzgado de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 a JUAN \u00a0CARLOS VACCA CASTILLO penalmente responsable como determinador del \u00a0delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo por el asesinato de Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Piandoy Barona y Libardo Antonio Arango y como coautor de \u00a0los punibles de concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0uso \u00a0de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0En \u00a0consecuencia, le impuso como pena principal 464 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa por el equivalente a 2.700 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y como accesoria la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, lo absolvi\u00f3 por los homicidios de Jairo \u00a0de Jes\u00fas Castrill\u00f3n Naranjo y Jeison Iv\u00e1n Lucum\u00ed \u00a0V\u00e1squez y por el il\u00edcito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0H\u00e1nier \u00a0y Erwin Garc\u00eda Olaya los conden\u00f3 a la pena de 252 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa por el equivalente a 2.700 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y a la accesoria \u00a0de la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, al \u00a0encontrarlos responsables en calidad de c\u00f3mplices del punible \u00a0de homicidio \u00a0agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y como coautores del reato de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los absolvi\u00f3 por el homicidio de Jeison Iv\u00e1n \u00a0Lucum\u00ed V\u00e1squez \u00a0y por los delitos de uso \u00a0de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Les \u00a0neg\u00f3 a los procesados los mecanismos sustitutivos de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa \u00a0providencia fue apelada por el defensor de H\u00e1nier \u00a0y Erwin Garc\u00eda Olaya, por JUAN CARLOS VACCA CASTILLO y por su \u00a0apoderado, y \u00a0confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali mediante decisi\u00f3n de 3 de agosto de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, el abogado de JUAN \u00a0CARLOS VACCA CASTILLO interpuso9 \u00a0y sustent\u00f310 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al amparo \u00a0de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0recurrente \u00a0plante\u00f3 un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley (error \u00a0de hecho por falso raciocinio concretado en una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia), \u00a0que desarroll\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0delegado no atendi\u00f3 el principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 que la condena \u00a0proferida contra JUAN \u00a0CARLOS VACCA CASTILLO \u00a0se sustentara en medios de convicci\u00f3n que llevaran al \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la \u00a0materialidad y responsabilidad del procesado en las conductas \u00a0punibles por las que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0como quiera que el ente acusador omiti\u00f3 aportar elementos de \u00a0prueba, como interceptaciones telef\u00f3nicas, seguimientos y \u00a0registros fotogr\u00e1ficos, a fin de corroborar el dicho de los \u00a0testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0De \u00a0acuerdo a la sana cr\u00edtica, la juez de conocimiento no realiz\u00f3 \u00a0una debida valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas aportadas al \u00a0proceso si se tiene en cuenta que los testimonios carecen de \u00a0credibilidad dadas las contradicciones en las que incurrieron y los \u00a0intereses personales que los motivaron a incriminar a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, (i) no se prob\u00f3 que los implicados hicieran parte \u00a0de la organizaci\u00f3n delincuencial denominada \u201cRT\u201d, \u00a0(ii) no existe identidad en el modus \u00a0operandi respecto \u00a0de los homicidios endilgados a los acusados, (iii) no se \u00a0individualizaron a los presuntos menores de edad que fueron \u00a0utilizados para la comisi\u00f3n de delitos y (iv) no se aportaron \u00a0las pesquisas o indagaciones efectuadas por el investigador Wilmer \u00a0Manuel Caicedo Navia en el caso concreto, a fin de respaldar la \u00a0acusaci\u00f3n de la vista fiscal, la cual corresponde a la uni\u00f3n \u00a0de simples conjeturas carentes de todo sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Atendiendo \u00a0las reglas de la experiencia, es contrario a las mismas que la juez \u00a0de conocimiento haya otorgado plena credibilidad a los testimonios de \u00a0Wilmer Manuel Caicedo Navia, Diana Cecilia Arroyo Torres y Jes\u00fas \u00a0Efr\u00e9n Guerrero Cobo, quienes adem\u00e1s de ser sospechosos, \u00a0por cuanto el \u00faltimo de los precitados est\u00e1 siendo \u00a0investigado por el punible de falso testimonio, carecen de \u00a0credibilidad al incurrir en contradicciones que impiden desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0\u00fanica pretensi\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n de JUAN \u00a0CARLOS VACCA CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica, la cual ser\u00e1 \u00a0intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no \u00a0establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales dirigidos a su \u00a0debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro que ri\u00f1e \u00a0en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 establezca que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, el reproche presentado por el recurrente no podr\u00e1 \u00a0ser atendido (y, por consiguiente, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto carece de \u00a0suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se centr\u00f3 en \u00a0atacar la valoraci\u00f3n realizada por la juez de conocimiento (es \u00a0decir, la de primer grado), sin atender que, cuando del recurso de \u00a0casaci\u00f3n se trata, las consideraciones vinculantes son las del \u00a0sentenciador de segunda instancia, las cuales se complementan con las \u00a0consignadas en la providencia apelada por el principio de unidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un yerro \u00a0f\u00e1ctico por falso \u00a0raciocinio le \u00a0compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador, \u00a0por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las \u00a0consideraciones judiciales ante el desconocimiento de principios \u00a0l\u00f3gicos, de criterios cient\u00edficos o reglas de la \u00a0experiencia ya decantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de \u00a0exhibir el postulado al que debi\u00f3 acudirse para una adecuada \u00a0estimaci\u00f3n probatoria a fin de que la contradicci\u00f3n que \u00a0arroje el cotejo entre el fallo con las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0racional de los elementos de convicci\u00f3n sea palmaria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, desacierta el censor en la primera de las cr\u00edticas \u00a0formuladas relacionada con el desconocimiento del principio de \u00a0\u201cinvestigaci\u00f3n \u00a0integral\u201d, \u00a0figura que ni siquiera es exigible en el tr\u00e1mite de la Ley 906 \u00a0de 2004, sino en la de la Ley 600 de 2000. La Fiscal\u00eda, en el \u00a0presente sistema, no est\u00e1 obligada a investigar lo favorable y \u00a0desfavorable para el procesado, sino est\u00e1 gobernada por el \u00a0principio de objetividad establecido en el art\u00edculo 115 del \u00a0c\u00f3digo adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el defensor \u00a0en el segundo reproche lejos de demostrar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carece de una argumentaci\u00f3n coherente y que, por \u00a0el contrario, obedece a la liberalidad del juzgador, propone una \u00a0nueva valoraci\u00f3n probatoria desde su propia visi\u00f3n de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resulta infructuoso el intento del censor dirigido a \u00a0desestimar los testimonios de cargo, cuando sostiene que no se \u00a0atendi\u00f3 la sana cr\u00edtica al no efectuarse una valoraci\u00f3n \u00a0adecuada y en conjunto de los mismos, situaci\u00f3n que llev\u00f3, \u00a0de forma errada, a tenerse por demostrada la materialidad y \u00a0responsabilidad de VACCA \u00a0CASTILLO en los delitos por los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, si bien el recurrente expuso varios aspectos que en su \u00a0criterio no fueron acreditados por la vista fiscal, lo \u00a0cierto es que no identific\u00f3 el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0(leyes \u00a0de la ciencia, reglas de la l\u00f3gica, o m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) que \u00a0fue desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que hizo el recurrente fue, a trav\u00e9s de controversias \u00a0gen\u00e9ricas, oponerse a las deducciones valorativas del \u00a0Tribunal, con la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer su particular \u00a0perspectiva del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ninguno de los problemas jur\u00eddicos que en \u00faltimas trat\u00f3 \u00a0el defensor contiene datos de peso que conduzcan a un estudio de \u00a0fondo de la actuaci\u00f3n. De la sola lectura de la sentencia \u00a0impugnada, se advierte que le falt\u00f3 cuestionar los verdaderos \u00a0motivos por los cuales el Tribunal encontr\u00f3 acreditada la \u00a0participaci\u00f3n de JUAN \u00a0CARLOS VACCA CASTILLO \u00a0en el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0la forma en que, a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n delictiva \u00a0\u201cRT\u201d, se ejecutaron homicidios y reclutaron menores de \u00a0edad para materializar los atentados contra el bien jur\u00eddico \u00a0de la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el Juzgador de segunda instancia refiri\u00f3 que \u00a0\u00abremitidos \u00a0a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Efr\u00e9n Guerrero Cobo, \u00a0como bien lo analiz\u00f3 la se\u00f1ora Juez de conocimiento, su \u00a0testimonio respecto de la existencia de las conductas delictuosas no \u00a0pod\u00eda ser m\u00e1s claro y completo, cuando de manera \u00a0pormenorizada ha explicado en juicio el mayor n\u00famero de \u00a0circunstancias en las que se contextualizaron las conductas, haciendo \u00a0un recuento cronol\u00f3gico de c\u00f3mo Carlos Vacca form\u00f3 \u00a0dicha organizaci\u00f3n il\u00edcita, c\u00f3mo el propio \u00a0testigo particip\u00f3 en la misma, los objetivos que se \u00a0propusieron, esto es adue\u00f1arse del \u201cmercado\u201d \u00a0il\u00edcito de drogas en varios barrios populares de la ciudad, \u00a0c\u00f3mo neutralizar los expendedores existentes, c\u00f3mo \u00a0reclutar menores de edad para encargarlos de atentar contra la vida; \u00a0vender en el imaginario colectivo la idea de que se le prestaba \u00a0seguridad a la poblaci\u00f3n a cambio de pagos obligatorios de los \u00a0que ir\u00f3nicamente llaman \u201cimpuestos\u201d, de c\u00f3mo \u00a0se sacrificaba la vida de las persona que se resist\u00edan a dicho \u00a0pago\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que no fueron refutados por el defensor de VACCA \u00a0CASTILLO, \u00a0pues se limit\u00f3 a rese\u00f1ar lo manifestado por algunos \u00a0testigos de cargo, \u00a0para afirmar que el contenido de sus declaraciones no permite darles \u00a0fuerza de convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tarea \u00a0defensiva que no se compadece con la t\u00e9cnica debida cuando se \u00a0alega un error de hecho por falso raciocinio, que exige indicar con \u00a0claridad \u00a0cu\u00e1l debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la \u00a0indeclinable obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del \u00a0examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro \u00a0dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente \u00a0diversa y opuesta a la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el recurrente repara \u00a0en la credibilidad otorgada a los testimonios de Wilmer \u00a0Manuel Caicedo Navia, Diana Cecilia Arroyo Torres y Jes\u00fas \u00a0Efr\u00e9n Guerrero Cobo. Sin embargo, no demostr\u00f3 que \u00a0el proceso de razonamiento empleado por la juez de conocimiento se \u00a0alej\u00f3 del sistema de valoraci\u00f3n probatoria propio del \u00a0cargo propuesto, a fin de denotar que las conclusiones judiciales \u00a0fueron caprichosas o arbitrarias, pues \u00fanicamente propuso que \u00a0es contrario a las reglas de la experiencia \u00abel \u00a0hecho de darle plena validez a unos testigos altamente sospechosos y \u00a0carentes de credibilidad\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura del casacionista frente al concepto de regla de la \u00a0experiencia se cae por su propio peso y argumentaci\u00f3n, porque \u00a0acude de manera impertinente a dicho postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia son \u00a0construcciones te\u00f3ricas con pretensiones de generalidad o \u00a0universalidad que se ajustan a la f\u00f3rmula l\u00f3gica \u00abcasi \u00a0siempre que ocurre A, entonces sucede B\u00bb. \u00a0Tienen como funci\u00f3n servir de \u00absoporte \u00a0argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las \u00a0aserciones de hecho comunicadas por un testigo\u00bb \u00a0y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias \u00a0demostrados (CSJ, SP 2\/11\/11, rad 36544). Con todo, son susceptibles \u00a0de desvirtuar si el fen\u00f3meno de que dan cuenta no tiene \u00a0respaldo en el material probatorio13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el censor no indic\u00f3 cu\u00e1l regla de la \u00a0experiencia fue desconocida, y su proposici\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual \u00abresulta \u00a0absolutamente contrario a las reglas de la experiencia el hecho de \u00a0darle plena validez a unos testigos altamente sospechosos y carentes \u00a0de credibilidad\u00bb \u00a0no constituye ni hace alusi\u00f3n a un comportamiento humano \u00a0adquirido con el uso, pr\u00e1ctica o el vivir y, menos a\u00fan, \u00a0que ello sea el resultado de \u00a0pr\u00e1cticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se \u00a0repitan dadas las mismas causas y condiciones y produzcan con \u00a0regularidad los mismos efectos y resultados14. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura del demandante orientada a restarle credibilidad al \u00a0testimonio de Jes\u00fas \u00a0Efr\u00e9n Guerrero Cobo, \u00a0fundado en que al parecer est\u00e1 siendo investigado por el \u00a0punible de falso testimonio, resulta alejada de la realidad pues lo \u00a0cierto es que, en palabras del Tribunal, \u00abno \u00a0se encuentra en el debate probatorio referente alguno que sustente \u00a0adecuadamente esta afirmaci\u00f3n, ni en el sentido de que el \u00a0testigo realmente hubiere concurrido a dar su declaraci\u00f3n en \u00a0otros procesos, menos que se le hubiere declarado como un testigo que \u00a0hubiera faltado a la verdad\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0hace referencia el recurrente a que lo declarado por los testigos de \u00a0cargo es contradictorio, sin embargo, no ofrece argumentos propios de \u00a0la sana cr\u00edtica para demostrar que la conclusi\u00f3n del \u00a0juzgador es equivocada al darle credibilidad a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones \u00a0judiciales no son por s\u00ed solas suficientes para invalidar el \u00a0fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una \u00a0argumentaci\u00f3n libre y propia de las instancias ordinarias, \u00a0sino con sujeci\u00f3n a las t\u00e9cnicas establecidas para \u00a0probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio \u00a0que en este caso no acometi\u00f3 cabalmente el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es \u00a0suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para \u00a0demostrar un error de tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed \u00a0que su demanda no ser\u00e1 admitida. Y, como la Sala tampoco \u00a0advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JUAN \u00a0CARLOS VACCA CASTILLO \u00a0por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 34-35. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 47-61. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 101-102 y 182-183. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 185-187 y 190-195. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs.207-209; C. 2, fs. 1-2, 3-4, 16-17, 28-29 y 42-43. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, fs. 77-174. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs. 256-265. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs. 287-289. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fs. 299-322. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fl. 258 (anverso). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fl. 305. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ST, 5 dic. 2018, rad. 51543. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 jun. 2016, rad. 45585. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 3, fl. 289 (anverso). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3664-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54597 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de \u00a0agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN CARLOS VACCA CASTILLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}