{"id":42763,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3662-201951807\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3662-201951807","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3662-201951807\/","title":{"rendered":"AP3662-2019(51807)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3662-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051807 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en acta No. 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y de \u00a0adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el representante de las v\u00edctimas, contra la \u00a0sentencia de 15 de septiembre de 2017 mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 absolvi\u00f3 a ALFONSO MORENO RAM\u00cdREZ \u00a0del delito de homicidio culposo al revocar la de car\u00e1cter \u00a0condenatorio que hab\u00eda emitido el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Espinal-Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0las diez de la noche del 29 de mayo de 2011, en la v\u00eda que de \u00a0Espinal conduce a Ibagu\u00e9-Tolima-, frente a la finca denominada \u00a0\u201cLa Giralda\u201d, Juli\u00e1n Mauricio Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez bajo estado de embriaguez y a bordo de una \u00a0motocicleta, impact\u00f3 por la parte de atr\u00e1s del \u00a0tracto-cami\u00f3n de placas UFV-916 al mando de ALFONSO MORENO \u00a0RAM\u00cdREZ, muriendo instant\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de julio de 2015 ante el Juez Segundo Penal Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas de Espinal, la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 a ALFONSO MORENO RAM\u00cdREZ la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de homicidio culposo, sin solicitar la imposici\u00f3n \u00a0de alguna medida de aseguramiento. El imputado no acept\u00f3 el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0respectiva se surti\u00f3 el 8 de febrero de 2016 en el Juzgado \u00a0Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal. \u00a0Surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante \u00a0sentencia de 21 de abril de 2017 fue condenado como autor del delito \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, al imponerle las penas de treinta y dos \u00a0(32) meses de prisi\u00f3n y multa de 26.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, as\u00ed como las accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n aflictiva de \u00a0la libertad y privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0por un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) meses, concedi\u00e9ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo por parte del defensor del procesado, el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 mediante decisi\u00f3n de 15 de septiembre de 2017 \u00a0lo revoc\u00f3, en su reemplazo, absolvi\u00f3 al procesado del \u00a0delito endilgado, raz\u00f3n por la cual el representante de las \u00a0v\u00edctimas interpuso el recurso de casaci\u00f3n allegando la \u00a0respetiva demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Pregon\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n de la \u00a0\u201cley sustancial en forma directa, por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0evidente del art\u00edculo 380 del C.P.P., al haberse desconocido \u00a0las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la premisa relacionada con que el tracto-cami\u00f3n obstru\u00eda \u00a0la v\u00eda por estar mal estacionado y sin se\u00f1ales \u00a0preventivas que alertaran esa situaci\u00f3n, denunci\u00f3 que \u00a0el magistrado del Tribunal, pese a que no tuvo de frente al testigo \u00a0Wilson Geovanny Bedoya Olivar, ya que no presidi\u00f3 el juicio \u00a0oral, \u00a0\u201cinterpret\u00f3 de forma subjetiva y a su acomodo\u201d \u00a0su testimonio al estimar que incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n \u00a0que socavaba la fiabilidad de su capacidad perceptiva y expositiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a cambio, inexplicablemente se le otorg\u00f3 credibilidad al \u00a0testimonio del perito Javier Orlando Maldonado L\u00f3pez que sin \u00a0mediar un trabajo de campo, inspecci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n \u00a0de los hechos, elabor\u00f3 el informe cuatro a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0del accidente, cuyo testimonio no es contundente, claro o di\u00e1fano, \u00a0\u201cpues \u00a0su informe distorsiona su interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0cuando: i) \u00a0tiene presente una huella de frenado que no corresponde a la del \u00a0tracto cami\u00f3n de placas UFV-916 ya que no guarda simetr\u00eda \u00a0con las llantas de \u00e9ste; ii) \u00a0refiri\u00f3 un lago hem\u00e1tico, pero puede ser de otro ser \u00a0viviente animal o humano, corresponder al aceite de otro veh\u00edculo \u00a0y no de los involucrados en los hechos, o producto de otro accidente \u00a0de tr\u00e1nsito; iii) \u00a0dijo que seg\u00fan los da\u00f1os del veh\u00edculo y lesiones \u00a0de la v\u00edctima, ambos rodantes estaban en movimiento, sin \u00a0embargo, no es m\u00e9dico forense, sino un ingeniero mec\u00e1nico; \u00a0iv) \u00a0indic\u00f3 que el accidente se produjo por \u201calcance\u201d \u00a0de la moto al cami\u00f3n, lo cual no es cierto, porque el veh\u00edculo \u00a0pesado estaba detenido; v) \u00a0concluy\u00f3 que la motocicleta iba a velocidad superior al \u00a0tracto-cami\u00f3n sin base alguna y sin saber que c\u00e1lculos \u00a0hizo, ya que por ser zona rural es permitido andar a 80 kil\u00f3metros \u00a0por hora, adem\u00e1s, es claro que la moto no pudo frenar para \u00a0evitar la colisi\u00f3n; vi) \u00a0no explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual el tracto-cami\u00f3n \u00a0qued\u00f3 orillado a la berma derecha invadiendo parte del carril \u00a0izquierdo, si en criterio del perito ese veh\u00edculo iba andando; \u00a0y vii) \u00a0en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico se nota desprendimiento de \u00a0tierra en el piso de las llantas, lo que denota que el cami\u00f3n \u00a0estaba estacionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que lo dicho por el perito Francisco Javier Var\u00f3n \u00a0Gil, fue dejado \u201cpr\u00e1cticamente \u00a0a un lado y sin tener en cuenta las manifestaciones realizadas por \u00a0\u00e9ste en la audiencia de juicio oral\u201d, las \u00a0cuales part\u00edan de testigos cre\u00edbles que vieron el \u00a0tracto-cami\u00f3n mal estacionado y obstaculizando la v\u00eda \u00a0panamericana, sin se\u00f1ales preventivas ni lum\u00ednicas, \u00a0distorsionando as\u00ed la realidad en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tampoco fueron tenidas en cuenta las siguientes declaraciones \u00a0indicativas que el tracto-cami\u00f3n estaba mal estacionado desde \u00a0la ma\u00f1ana de ese d\u00eda: i) \u00a0Wilson Geovanny Bedoya Olivar; ii) \u00a0Ildenover de Jes\u00fas Daza Pati\u00f1o; iii) \u00a0Francisco Javier Var\u00f3n Gil; iv) \u00a0Gustavo Adolfo P\u00e1ez Acosta; v) \u00a0Jos\u00e9 Alexander Cardozo; \u00a0vi) \u00a0Duver G\u00f3mez Mej\u00eda; vii) Azael Ram\u00edrez Gait\u00e1n; \u00a0y viii) \u00a0Jackson Wilches Valbuena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, se\u00f1al\u00f3 que Daniel Ferney Labrador Guti\u00e9rrez, \u00a0no introdujo el informe pericial, adopt\u00f3 una postura nerviosa \u00a0en el juicio y contradijo el informe pericial de Javier Orlando \u00a0Maldonado L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta \u201clas \u00a0siguientes precisiones cient\u00edficas presentadas en la audiencia \u00a0de juicio oral\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No hubo alg\u00fan calculo que determinara la velocidad de la moto \u00a0debido ante la ausencia de informe policial de accidente que \u00a0evidenciara la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos y de la \u00a0v\u00edctima, ni hay evidencia de huellas de frenado y arrastre \u00a0met\u00e1lico a fin de hacer la reconstrucci\u00f3n del \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Solo se determin\u00f3 la velocidad probable con base en los da\u00f1os \u00a0del veh\u00edculo y las lesiones de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Hubo una v\u00edctima fatal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Lo anterior, fue inmediatamente despu\u00e9s de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La severidad del accidente fue alta. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Las conclusiones del perito Daniel Ferney Labrador Guti\u00e9rrez y \u00a0a cambio le dio cr\u00e9dito al otro experto Javier Maldonado \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El conductor del cami\u00f3n no pudo frenar, porque estaba mal \u00a0estacionado obstruyendo la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0No se pudo establecer la velocidad de la moto. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0las lesiones en la cabeza de la v\u00edctima son producto de la \u00a0fuerte colisi\u00f3n con el carro que estaba mal estacionado. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0la causa del accidente fue la infracci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado del procesado ante el mal estacionamiento del tracto-cami\u00f3n, \u00a0obstruyendo la v\u00eda sin ninguna se\u00f1al preventiva o \u00a0lum\u00ednica que alertara a los dem\u00e1s usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que el magistrado ponente \u201cno \u00a0realiz\u00f3 un estudio y an\u00e1lisis profundo, adecuado, \u00a0juicioso, conjunto e integral de las pruebas y evidencia f\u00edsica \u00a0omiti\u00e9ndolas casi de forma total\u201d \u00a0acudiendo a conjeturas para deformar la verdad, crear dudas y \u00a0apartarse de lo probado en el juicio, todo para esconder la \u00a0negligencia del procesado y concluir que no era culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo y emitir decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>Pregon\u00f3 \u00a0la \u201cVIOLACI\u00d3N \u00a0DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR VIOLACI\u00d3N EVIDENTE DEL \u00a0ART\u00cdCULO 32 NUMERAL 1\u00b0 DEL C\u00d3DIGO PENAL Y FALTA DE \u00a0APLICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 181 NUMERAL 1\u00b0 DEL C\u00d3DIGO \u00a0DE PROCEDIMIENTO PENAL\u201d, porque \u00a0se \u00a0dio aplicaci\u00f3n a una causal de ausencia de responsabilidad al \u00a0no probar el nexo de causalidad entre la conducta desarrollada por el \u00a0procesado y el fallecimiento de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, el Tribunal no fue imparcial en la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Wilson Geovanny Bedoya Olivar y vari\u00f3 la \u00a0motivaci\u00f3n del a \u00a0quo al \u00a0negar la realidad que el procesado falt\u00f3 a su deber objetivo \u00a0de cuidado cuando imprudentemente dej\u00f3 estacionado el cami\u00f3n, \u00a0quien incluso transitaba en horas no permitidas ya que estaba \u00a0restringido el paso para veh\u00edculos pesados por ser domingo y \u00a0d\u00eda de elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que \u201cno se aplic\u00f3 por el fallador de segunda instancia \u00a0como es lo correcto para el caso, conforme a la ley que debe ser \u00a0imparcial y seg\u00fan lo que se pruebe en el juicio oral, lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 numeral 1\u00b0 del C.P. y de \u00a0significar que es manifiesta la responsabilidad en el accidente por \u00a0parte de quien no es justo se le imponga una pena y multa \u00a0reprochable, como se le ha impuesto, esto siguiendo los principios de \u00a0imparcialidad, equidad, congruencia, art\u00edculo 5, 7 del \u00a0C.P.\u201d\u2014sic\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 casar el fallo a fin de condenar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar se advierte que, si bien para denunciar la \u00a0ilegalidad de la sentencia el demandante presenta dos cargos en orden \u00a0jer\u00e1rquico, no dedica espacio para evidenciar la necesidad de \u00a0un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0180 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0anterioridad la Corporaci\u00f3n ha precisado que para acceder a \u00a0esta sede extraordinaria es deber ineludible del demandante \u00a0justificar el recurso: Si se trata del inter\u00e9s personal en \u00a0aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios sufridos por estos, o por el inter\u00e9s general de la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo que vaticina la no admisi\u00f3n de los cargos es el \u00a0planteamiento contradictorio de cada uno de ello que los torna \u00a0inasibles, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera censura no es posible desentra\u00f1ar qu\u00e9 clase \u00a0de yerro judicial denuncia cuando anota que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n de la \u201cley \u00a0sustancial en forma directa, por falta de aplicaci\u00f3n evidente \u00a0del art\u00edculo 380 del C.P.P. al haberse desconocido las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d, porque \u00a0no solo olvida incluir una norma de orden sustantivo, al citar \u00a0simplemente una de estirpe adjetiva relacionada con la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la \u00a0evidencia f\u00edsica, sino que no desarrolla una infracci\u00f3n \u00a0normativa directa al reparar en la forma como el juzgador aprehendi\u00f3 \u00a0y valor\u00f3 las declaraciones de testigos y peritos vertidas en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si se tratara de una infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0tampoco logra el apoderado de las v\u00edctimas denotar el \u00a0desafuero judicial ya que no especifica si a trav\u00e9s de un \u00a0error de hecho o de derecho arrib\u00f3 el fallador a la conclusi\u00f3n \u00a0que no se \u00a0le pod\u00eda atribuir jur\u00eddicamente a MORENO \u00a0RAM\u00cdIREZ la \u00a0muerte del motociclista. \u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00f1a \u00a0el censor que en el fallo se evidenci\u00f3 que ante las varias \u00a0hip\u00f3tesis que se advert\u00edan como causa del accidente y \u00a0del resultado fatal que se produjo, no era posible acotar que el \u00a0procesado incurri\u00f3 en una conducta imprudente y que al violar \u00a0su deber objetivo de cuidado origin\u00f3 el siniestro, pues \u00a0mediaba la velocidad probable y el estado de embriaguez bajo el cual \u00a0la v\u00edctima conduc\u00eda su motocicleta, de ah\u00ed que \u00a0\u201cmal podr\u00eda predicarse la satisfacci\u00f3n del \u00a0est\u00e1ndar probatorio exigido por la ley circunscrito a la \u00a0superaci\u00f3n de toda duda razonable para arribar al \u00a0convencimiento de la responsabilidad penal del justiciable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0alejado de la realidad procesal el impugnante se\u00f1ala que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de varias personas que \u00a0daban cuenta que el tracto-cami\u00f3n se encontraba detenido, \u00a0obstaculizando la v\u00eda y sin se\u00f1al que alertara a los \u00a0usuarios de la misma, porque judicialmente se aprehendieron las \u00a0declaraciones de Wilson Geovanny Bedoya Olivar, Ildenover de Jes\u00fas \u00a0Daza Pati\u00f1o, Francisco Javier Var\u00f3n Gil, Gustavo Adolfo \u00a0P\u00e1ez Acosta y Jos\u00e9 Alexander Cardozo Morales, solo que \u00a0frente a la prueba t\u00e9cnica que derru\u00eda tal posibilidad \u00a0no se les otorg\u00f3 credibilidad en cuanto el an\u00e1lisis del \u00a0f\u00edsico forense permit\u00eda concluir que el veh\u00edculo \u00a0pesado estaba en movimiento no s\u00f3lo por la huella de frenada, \u00a0sino porque la misma estaba delante de la mancha de sangre mediando \u00a0entre ambos vestigios una distancia de 24,3 metros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador destac\u00f3 que si el tracto-cami\u00f3n veh\u00edculo \u00a0hubiera estado detenido no habr\u00eda esa huella de frenada, pero \u00a0tambi\u00e9n analiz\u00f3 que seg\u00fan la posici\u00f3n de \u00a0las llaves de la moto, la parte lateral derecha de la misma y la \u00a0escoriaci\u00f3n que en el antebrazo izquierdo presentaba la \u00a0v\u00edctima producto de un \u201carrastre\u201d \u00a0sobre la superficie asf\u00e1ltica, \u201cse \u00a0erigen ciertamente en portentosos elementos suasorios reveladores de \u00a0que la colisi\u00f3n no fue, por as\u00ed decirlo, sorpresiva o \u00a0intempestiva con un automotor en inercia, sino que, it\u00e9rese, \u00a0indefectiblemente ambos cursaban el mismo trayecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el recurrente pretend\u00eda derruir las conclusiones judiciales \u00a0tomadas del an\u00e1lisis del perito forense debi\u00f3 plantear \u00a0un error de hecho por falso raciocinio a fin de denotar alg\u00fan \u00a0desafuero intelectivo del juzgador al alejarse de los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, por desconocimiento de los criterios \u00a0cient\u00edficos que rigen la f\u00edsica, o denotar qu\u00e9 \u00a0regla de formaci\u00f3n del convencimiento fue pretermitida en el \u00a0fallo al desestimar las declaraciones que daban cuenta de la \u00a0detenci\u00f3n previa del tracto-cami\u00f3n en la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pese a que enumera lo que considera que fueron precisiones \u00a0cient\u00edficas surgidas en el juicio, se trata simplemente de \u00a0premisas desde su \u00f3ptica para sacar avante que el tracto \u00a0cami\u00f3n estaba detenido, pero sin desarrollar, como ya se \u00a0anot\u00f3, alg\u00fan error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el segundo cargo es presentado por el recurrente bajo una dificultad \u00a0l\u00f3gica insuperable al pregonar la \u201cVIOLACI\u00d3N \u00a0DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR VIOLACI\u00d3N EVIDENTE DEL \u00a0ART\u00cdCULO 32 NUMERAL 1\u00b0 DEL C\u00d3DIGO PENAL\u201d y \u00a0en desarrollo del mismo argumentar que \u201cno \u00a0se aplic\u00f3 por el fallador de segunda instancia como es lo \u00a0correcto para el caso, conforme a la ley que debe ser imparcial y \u00a0seg\u00fan lo que se pruebe en el juicio oral, lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 32 numeral 1\u00b0 del C.P. y de significar que es \u00a0manifiesta la responsabilidad en el accidente por parte de quien no \u00a0es justo se le imponga una pena y multa reprochable, como se le ha \u00a0impuesto, esto siguiendo los principios de imparcialidad, equidad, \u00a0congruencia, art\u00edculo 5, 7 del C.P.\u201d\u2014sic\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, adem\u00e1s de que no se advierte si cr\u00edtica o \u00a0echa en falta la aplicaci\u00f3n de la causal de responsabilidad, \u00a0pasa por alto que la absoluci\u00f3n de MORENO RAM\u00cdREZ no \u00a0provino de considerar que hubo una fuerza mayor o un caso fortuito, \u00a0sino porque probatoriamente no fue dable predicar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable el nexo de causalidad entre la conducta \u00a0desplegada por el procesado y el resultado muerte del motociclista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el juzgador de segundo grado, en \u00a0el ejercicio propio de la valoraci\u00f3n judicial \u2014sin que a \u00a0ese respecto el demandante explique la indebida estimaci\u00f3n \u00a0probatoria\u2014, como se advert\u00edan tambi\u00e9n como \u00a0causa probable y eficiente del resultado el que la v\u00edctima \u00a0presentaba una concentraci\u00f3n de 198 mg% de etanol en su sangre \u00a0y bajo ese estado manejaba la moto, concluy\u00f3 que no era \u00a0posible acreditar \u00a0la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones el reparo del apoderado de v\u00edctimas no se \u00a0decanta en errores de apreciaci\u00f3n probatoria del juzgador, y \u00a0si bien ofrece otra vertiente de los hechos, no tiene la contundencia \u00a0necesaria para advertir que la sentencia debi\u00f3 ser \u00a0condenatoria, lo que conlleva a que la demanda no sea admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es necesario se\u00f1alar que no se ve la necesidad de superar los \u00a0defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, seg\u00fan lo \u00a0dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004 que ameritara la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues \u00a0se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) la \u00a0efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes; iii) la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a estos; o iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0representante de las v\u00edctimas contra la sentencia proferida el \u00a015 \u00a0de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3662-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051807 \u00a0 Aprobado \u00a0en acta No. 217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil 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