{"id":42762,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3661-201955391\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3661-201955391","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3661-201955391\/","title":{"rendered":"AP3661-2019(55391)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3661-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 55391 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veintisiete \u00a0(27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre el \u00a0escrito presentado por MAT\u00cdAS CHAPARRO CAMARGO, en el cual \u00a0manifiesta que interpone recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0del pasado 26 de junio, por cuyo medio la Sala decidi\u00f3 \u00a0inadmitir la demanda de revisi\u00f3n que en su nombre promovi\u00f3 \u00a0un profesional del derecho, a quien \u00e9ste le otorg\u00f3 \u00a0poder para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a01\u00ba de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito \u00a0(Casanare) conden\u00f3 anticipadamente1 \u00a0a JOS\u00c9 DOMINGO PATARROYO TOCARIA a la pena principal de 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo periodo, como autor responsable del delito de lesiones \u00a0personales, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena; decisi\u00f3n confirmada el 11 de \u00a0noviembre de 2015 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado, MAT\u00cdAS \u00a0CHAPARRO CAMARGO, quien fuera reconocido en el citado \u00a0diligenciamiento como v\u00edctima, invocando las primeras seis \u00a0causales establecidas \u00a0por el legislador en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones aducidas por el \u00a0apoderado del accionante para respaldar dicha solicitud se \u00a0concretaron en el presunto yerro e ilegalidad ocurridos dentro del \u00a0proceso respecto de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, pues no obstante existir elementos materiales de prueba que \u00a0daban certeza que la intenci\u00f3n del procesado JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO PATARROYO TOCARIA era atentar contra la vida del ofendido, \u00a0solo que por la r\u00e1pida reacci\u00f3n y defensa de \u00e9ste \u00a0el delito no se logr\u00f3 consumar, la Fiscal\u00eda termina \u00a0acusando al citado ciudadano por unas simples lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el petente, que \u00a0existi\u00f3 por parte de los representantes de la Fiscal\u00eda \u00a0que conocieron el asunto un fraude procesal para favorecer al \u00a0sentenciado, pues desconocieron testimonios y dict\u00e1menes \u00a0periciales que permit\u00edan sostener que lo demostrado era la \u00a0ocurrencia de un atentado contra la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, al abogado se \u00a0dedic\u00f3 a plasmar diversas apreciaciones sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, reiterando su discrepancia con lo considerado en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0con la investigaci\u00f3n aparentemente falaz y reprochando la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se hizo de la conducta \u00a0punible de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a026 de junio de 2019, la Sala resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de MAT\u00cdAS \u00a0CHAPARRO CAMARGO, pues no solo se incumpli\u00f3 con el requisito \u00a0previsto en el inciso final del art\u00edculo 194 de la Ley 906 de \u00a02004, esto es, no aportar la constancia de ejecutoria del fallo \u00a0confutado, sino que, adicionalmente, la demanda no se ajust\u00f3 a \u00a0la exigencia del numeral 3\u00ba de la mencionada disposici\u00f3n, \u00a0toda vez que no desarroll\u00f3 ni acompa\u00f1\u00f3 los \u00a0supuestos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud para \u00a0sustentar las causales de revisi\u00f3n aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0contra la cual MAT\u00cdAS CHAPARRO CAMARGO, directamente present\u00f3 \u00a0un escrito se\u00f1alando interponer recurso de reposici\u00f3n, \u00a0reiterando su inconformidad respecto de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por la que result\u00f3 condenado JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO PATARROYO TOCARIA, as\u00ed como las presuntas conductas \u00a0punibles en las que al parecer incurrieron los funcionarios \u00a0judiciales que conocieron de dicho proceso por no haber proferido \u00a0sentencia por el delito de tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De manera insistente la Sala ha \u00a0puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de \u00a0reposici\u00f3n es propiciar que el funcionario que ha emitido la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada por ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0-previa \u00a0acreditaci\u00f3n a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, \u00a0de un eventual yerro de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico en las \u00a0consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva \u00a0cr\u00edtica-, \u00a0proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que quien \u00a0interpone el recurso tiene la insoslayable obligaci\u00f3n de poner \u00a0de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jur\u00eddicas \u00a0y\/o f\u00e1cticas por las cuales estima que lo resuelto por el \u00a0operador jur\u00eddico se traduce en una decisi\u00f3n injusta, \u00a0errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos \u00a0alegados por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n deben ser \u00a0aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio \u00a0injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se ha \u00a0indicado que, como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es de especial \u00a0naturaleza, es preciso que quien concurra a ella tenga la condici\u00f3n \u00a0de abogado. En efecto, el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por el \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00a0\u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren abogados \u00a0en ejercicio. En los dem\u00e1s casos se requerir\u00e1 poder \u00a0especial para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien \u00a0las v\u00edctimas tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, es imperativo que la \u00a0instauren mediante abogado titulado, que tenga poder especial para \u00a0ello, quien deber\u00e1 formular una demanda ajustada a los \u00a0requisitos legalmente establecidos para su admisi\u00f3n; dado que, \u00a0se trata de un proceso distinto al que culmin\u00f3 en las \u00a0instancias, cuyo car\u00e1cter excepcional se encamina a remover la \u00a0entidad de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 la \u00a0Sala en la decisi\u00f3n CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi bien \u00a0el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, deja en manos del legislador la facultad de se\u00f1alar \u00a0en qu\u00e9 casos puede hacerlo sin la representaci\u00f3n de \u00a0abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, \u00a0directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, pues existen eventos en \u00a0los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados \u00a0para hacerlo, siendo uno de \u00e9stos casos el tr\u00e1mite \u00a0inherente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es \u00a0entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional \u00a0del derecho, bien puede actuar como demandante en revisi\u00f3n \u00a0siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el \u00a0evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, as\u00ed \u00a0como la impugnaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0actuaciones en dicho tr\u00e1mite especial, est\u00e1 reservada a \u00a0un abogado titulado como acto de postulaci\u00f3n, precisamente por \u00a0el car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y rogado que de la \u00a0acci\u00f3n, ejercida a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite \u00a0aut\u00f3nomo, independiente y diverso de aqu\u00e9l propio de \u00a0las instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0reiter\u00f32: \u00a0\u00aben \u00a0este punto debe reiterarse que por \u00a0su propia naturaleza, la demanda de revisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la impugnaci\u00f3n del auto que la inadmita \u00a0y las dem\u00e1s actuaciones que se surtan en dicho tr\u00e1mite \u00a0especial, est\u00e1n reservadas a un abogado titulado como acto de \u00a0postulaci\u00f3n, precisamente por el car\u00e1cter eminentemente \u00a0jur\u00eddico de la acci\u00f3n3.\u00bb. \u00a0(Resaltado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al surgir \u00a0evidente que MAT\u00cdAS \u00a0CHAPARRO CAMARGO \u00a0carece de representaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de abogado titulado para impugnar el auto a trav\u00e9s \u00a0del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n que en su \u00a0nombre promovi\u00f3 un profesional del derecho, a quien \u00e9ste \u00a0le otorg\u00f3 poder para tales fines, al haber presentado \u00a0personalmente dicho memorial, y tampoco acreditar cumplir tal \u00a0condici\u00f3n que lo legitimar\u00eda eventualmente para actuar \u00a0en nombre propio durante la causa, pues nada dijo al respecto, ni \u00a0mucho menos lo acredit\u00f3 con la respectiva tarjeta profesional, \u00a0se declara desierto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, en \u00a0su propio nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por sustracci\u00f3n de \u00a0materia la Sala no har\u00e1 pronunciamiento frente a las dem\u00e1s \u00a0solicitudes4 \u00a0que MAT\u00cdAS CHAPARRO CAMARGO ha presentado aduciendo la \u00a0transgresi\u00f3n de sus derechos por la indebida calificaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por la que resultara condenado su victimario. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR DESIERTO \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en nombre propio por \u00a0MAT\u00cdAS CHAPARRO CAMARGO, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda y acusado celebraron preacuerdo consistente en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 DOMINGO PATARROYO TOCARIA aceptaba su responsabilidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito imputado de lesiones personales previsto en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 y 114 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 14 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 890 de 2004, a cambio de una rebaja de pena de la tercera parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2899-2018, 11 Jul, Rad. 51974 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 20 ago. Rad 18807 y AP, 25 sep. 2006. Rad. 23026. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fs. 261, 266 y 280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3661-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 55391 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 217 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veintisiete \u00a0(27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre el \u00a0escrito presentado por MAT\u00cdAS CHAPARRO CAMARGO, en el cual \u00a0manifiesta que interpone recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}