{"id":42761,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3660-201955662\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3660-201955662","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3660-201955662\/","title":{"rendered":"AP3660-2019(55662)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3660-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055662 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en acta No. 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos \u00a0y de adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MAURICIO IZQUIERDO ESCOBAR, contra la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirmatoria de la \u00a0emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal de la misma ciudad, que \u00a0lo conden\u00f3 como autor del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Ardila Arias denunci\u00f3 que MAURICIO IZQUIERDO ESCOBAR le \u00a0ofreci\u00f3 en comodato una tracto-mula marca Brigadier por el \u00a0valor de $20.000.000, por ello, atendiendo indicaciones de aqu\u00e9l, \u00a0el 20 de setiembre de 2010, en la oficina 1008 de la calle 19 N\u00b0 \u00a010-18 de esta capital, entreg\u00f3 a Lyda Esperanza Cubillo Mora \u00a0tres cheques \u2014girados a nombre de Rosa Milena Camelo Segura\u2014, \u00a0que cubr\u00edan el precio pactado, no obstante, el automotor nunca \u00a0le fue entregado, aun cuando los t\u00edtulos valores fueron \u00a0cobrados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de julio de 2014 ante el Juez Veintinueve Penal Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 a MAURICIO IZQUIERDO ESCOBAR la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de estafa agravada, sin solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0alguna medida de aseguramiento. El imputado no acept\u00f3 el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0respectiva se cumpli\u00f3 el 7 de julio de 2015 en el Juzgado Doce \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0Surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en \u00e9sta \u00a0\u00faltima se emiti\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio por el delito objeto de acusaci\u00f3n el cual se \u00a0materializ\u00f3 en decisi\u00f3n de 3 de septiembre de 2019 al \u00a0imponerle a IZQUIERDO ESCOBAR las penas de sesenta y cuatro (64) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de sesenta y seis punto sesenta y \u00a0seis (66.66) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad, concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo por parte del defensor del procesado, el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3 \u00edntegramente el 14 de \u00a0marzo de 2019, decisi\u00f3n contra la cual aquel insisti\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n allegando la respetiva \u00a0demanda, cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 \u00a0dos cargos, el primero por nulidad y el segundo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n del derecho a la defensa ante la incuria del \u00a0apoderado que lo antecedi\u00f3 por no ejercer una actividad \u00a0probatoria proactiva, ni desarrollar alguna propuesta en la audiencia \u00a0preparatoria, al punto que tampoco asisti\u00f3 al procesado en \u00a0relaci\u00f3n con la justicia premial relacionada con la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos o los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar que se trataba de un negocio jur\u00eddico de \u00a0compraventa, adujo que de los pasos previos de la misma y dem\u00e1s \u00a0circunstancias que rodearon los hechos hab\u00edan pruebas para \u00a0descartar el delito, como los testimonios de Rosa Milena Camelo, \u00a0Mar\u00eda Esther Pinto Escobar, Lyda Esperanza Cubillos y de la \u00a0propia v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que los juzgadores condenaron injustamente a su representado, con las \u00a0consecuencias f\u00edsicas, morales y sicol\u00f3gicas que ello \u00a0implica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Postul\u00f3 \u00a0un falso raciocinio al dar por probado, sin estarlo, que IZQUIERDO \u00a0ESCOBAR era responsable del delito de estafa, en clara infracci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004; 246 y 247 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que inicialmente fueron denunciados MAURICIO y Germ\u00e1n Yesid \u00a0Izquierdo Escobar, Lyda Esperanza Cubillos, Rosa Milena Segura y \u00a0Mar\u00eda Esther Pinto, pero por arte de \u201cbirlibirloque\u201d \u00a0solo se sigui\u00f3 la investigaci\u00f3n contra el primero de \u00a0los nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los juzgadores para configurar artificios y enga\u00f1os \u00a0inexistentes a fin condenar al enjuiciado vulneraron \u201cel \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n en los distintos \u00a0testimonios de cargo, en tanto sus manifestaciones fueron \u00a0contradictorias e inconsistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esas contradicciones en los deponentes se advierten con lo dicho \u00a0en sus entrevistas: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Lyda Esperanza Cubillos dijo inicialmente que para el momento de la \u00a0entrega de los cheques, ella estaba en su oficina en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Fernando Ardila, MAURICIO IZQUIERDO y otra persona, pero en la \u00a0audiencia de juicio oral dijo que s\u00f3lo estaba ella y Fernando. \u00a0Luego en su interrogatorio dijo que no recibi\u00f3 los aludidos \u00a0t\u00edtulos valores y que quien lo hab\u00eda hecho era \u00a0MAURICIO, situaci\u00f3n que fue desmentida por Mar\u00eda Esther \u00a0Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El denunciante en la entrevista asever\u00f3 que en la oficina \u00a0estaban Germ\u00e1n y MAURICIO IZQUIERDO y que salud\u00f3 a \u00a0Lyda, pero en el juicio dijo que all\u00ed se encontraban MAURICIO, \u00a0Pedro y saludaron a Lyda. Tambi\u00e9n inicialmente manifest\u00f3 \u00a0tener veinte a\u00f1os de experiencia en la compraventa de \u00a0veh\u00edculos, pero en su declaraci\u00f3n en juicio dijo no \u00a0saber de esos negocios, al tiempo que indic\u00f3 el valor probable \u00a0de un tracto-cami\u00f3n como el que le ofrecieron en comodato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, para el defensor, las declaraciones de Lyda Esperanza \u00a0Cubillos, Mar\u00eda Esther Pinto y Fernando Ardila pierden toda \u00a0credibilidad y se tornan falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tampoco los juzgadores analizaron la actuaci\u00f3n de Pedro Hern\u00e1n \u00a0Alarc\u00f3n a quien extra\u00f1amente le fueron consignados en \u00a0su cuenta bancaria $1.500.000,oo y le giraron tres cheques por valor \u00a0de $20.000.000,oo, ni \u00a0analizaron que Rosa Milena Segura Camelo, de \u00a0quien se dice recibi\u00f3 los cheques, es su esposa, situaci\u00f3n \u00a0que deb\u00eda ser conocida por el denunciante toda vez que conoc\u00eda \u00a0a aqu\u00e9l con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el denunciante es conocedor de los negocios \u00a0de transporte en los que son frecuentes las compraventas, arriendos y \u00a0comodatos, por ello, deb\u00eda saber las posibles modalidades \u00a0contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo y emitir decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0de car\u00e1cter absolutorio en favor del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos \u00a0vaticinan la no admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en el reproche que funda en la infracci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa no acata los principios que gobiernan las \u00a0nulidades, porque si bien achaca al profesional que lo antecedi\u00f3 \u00a0la desatenci\u00f3n de sus deberes en pro de los intereses del \u00a0procesado, no dedica espacio a demostrar la trascendencia y pasa por \u00a0alto que como nuevo apoderado de IZQUIERDO ESCOBAR coadyuv\u00f3 \u00a0con su conducta a la configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0irregular en tanto asumi\u00f3 su rol en desarrollo del juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del sistema de procesamiento acusatorio, din\u00e1mica que exige en \u00a0todo momento la confrontaci\u00f3n adversarial y prepositiva, la \u00a0Sala ha insistido en que las pretensiones que en sede de casaci\u00f3n \u00a0postulan el quebranto del derecho de defensa t\u00e9cnica, a partir \u00a0de censurar el desempe\u00f1o profesional de profesionales que han \u00a0intervenido durante la actuaci\u00f3n, no pueden fundarse en un \u00a0juicio ex \u00a0post \u00a0de valoraci\u00f3n negativa por los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0la Corporaci\u00f3n ha indicado que bajo los lineamientos de la Ley \u00a0906 de 2004 por parte de la defensa se requiere un papel m\u00e1s \u00a0activo y diligente que en el anterior sistema de procedimiento penal, \u00a0en tanto corre con la carga procesal de desvirtuar la teor\u00eda \u00a0del caso sostenida por la Fiscal\u00eda, de ah\u00ed que la labor \u00a0del demandante en casaci\u00f3n en un yerro de esta estirpe deba \u00a0encaminarse a evidenciar la orfandad de defensor, es decir, que el \u00a0incriminado no tuvo asistencia cualificada, ora de confianza o \u00a0provista por el Estado, o si pese tener representante judicial ello \u00a0fue s\u00f3lo formalmente, simple presencia en evidente desatenci\u00f3n \u00a0de los deberes profesionales que el cargo le impone, cuyo descuido o \u00a0inercia propici\u00f3 el resultado de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0si bien el defensor aduce que las declaraciones de Rosa Milena \u00a0Camelo, Mar\u00eda Esther Pinto Escobar, Lyda Esperanza Cubillos y \u00a0de la propia v\u00edctima servir\u00edan para descartar la \u00a0configuraci\u00f3n del il\u00edcito penal, no explica qu\u00e9 \u00a0aspecto pod\u00eda surgir de tales pruebas, m\u00e1xime que esas \u00a0personas, a excepci\u00f3n de la primera, fueron interrogadas y \u00a0contrainterrogadas en la audiencia de juicio oral. De esta forma no \u00a0expone en que consisti\u00f3 la eventual actuaci\u00f3n \u00a0deficitaria del anterior defensor y c\u00f3mo ello incidi\u00f3 \u00a0en el fallo de condena, ni ofrece alguna arista que desvirtuara la \u00a0afectaci\u00f3n patrimonial que sufri\u00f3 Fernando Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0de manera contradictoria tras afirmar que su asistido no incurri\u00f3 \u00a0en el delito, echa en falta que el anterior defensor no inform\u00f3 \u00a0a IZQUIERDO ESCOBAR las figuras consagradas dentro de la justicia \u00a0premial por aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria el anterior defensor anunci\u00f3 que el \u00a0procesado renunciar\u00eda a \u00a0su derecho a guardar silencio y que por lo tanto declarar\u00eda en \u00a0juicio \u00a0oral y aportar\u00eda algunos documentos, prueba que se decret\u00f3 \u00a0con la advertencia que se cumpliera previamente el respectivo \u00a0traslado a la Fiscal\u00eda, pero en el curso de la audiencia de \u00a0juicio oral una vez que quien funge como recurrente asumi\u00f3 la \u00a0defensa del procesado, comunic\u00f3 que su defendido ya no iba a \u00a0declarar desistiendo de la pr\u00e1ctica de esa prueba, \u00a0circunstancia que con acierto llev\u00f3 al Tribunal a concluir que \u00a0la queja de haber privado al enjuiciado de su derecho a la defensa no \u00a0resultaba ver\u00eddica, pues fue \u00a0\u201cel mismo defensor quien decide abstenerse de presentar al \u00a0testigo [enjuiciado], que hab\u00eda sido decretado y de paso, al \u00a0no existir constancia del descubrimiento de los documentos por parte \u00a0de la defensa como se orden\u00f3 en la preparatoria, hubo una \u00a0renuncia t\u00e1cita a la oportunidad de presentar en juicio los \u00a0elementos de prueba que dijo era con los que contaba, en el momento \u00a0de solicitar el decreto y aducci\u00f3n de las evidencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la misma falta de sustento se advierte en el segundo \u00a0reparo cuando el defensor siembra un falso raciocinio ante las \u00a0inconsistencias en las manifestaciones en juicio de Lyda Esperanza \u00a0Cubillos, Mar\u00eda Esther Pinto y Fernando Ardila frente a lo \u00a0vertido en sus entrevistas, porque tales declaraciones anteriores al \u00a0juicio no fueron utilizadas para refrescar \u00a0la memoria de los testigos ni para impugnar credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal destac\u00f3 que el si bien defensor contrainterrog\u00f3 \u00a0a los testigos de cargo ejerciendo esa manera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, en ning\u00fan momento hizo uso de las \u00a0entrevistas. Por lo mismo, no resulta viable a esta altura procesar \u00a0acudir a esas declaraciones previas, m\u00e1xime cuando las \u00a0eventuales contradicciones se muestran pueriles en relaci\u00f3n \u00a0con las personas que estaban al momento de la entrega de los tres \u00a0cheques que cubr\u00edan el valor pactado de $20.000.000,oo, frente \u00a0a la acreditaci\u00f3n probatoria del artificio creado por MAURICIO \u00a0IZQUIERDO para que Fernando Ardila creyera que le iba a dar en \u00a0comodato una tracto-mula, raz\u00f3n por la cual le entreg\u00f3 \u00a0tres cheques a Lyda Esperanza Cubillos, seg\u00fan documentos que \u00a0aqu\u00e9l aport\u00f3 a trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n \u00a0en juicio, sin recibir efectivamente en rodante, pues s\u00f3lo \u00a0obtuvo evasivas por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entrega de los aludidos t\u00edtulos valores fue ratificada con la \u00a0declaraci\u00f3n de la abogada Lyda Esperanza Cubillos cuando \u00a0asever\u00f3 que su amiga, Mar\u00eda Esther Pinto, le pidi\u00f3 \u00a0el favor de que le prestara la oficina porque le iban a dar unos \u00a0cheques a un primo de ella (MAURICIO IZQUIERDO), que en efecto, \u00a0arrib\u00f3 al lugar Fernando Ardila y le entreg\u00f3 los \u00a0t\u00edtulos valores haci\u00e9ndole firmar el recibido en el que \u00a0anot\u00f3 que era por un negocio de una tracto-mula, mismo d\u00eda \u00a0en que ella de entreg\u00f3 los cheques a IZQUIERDO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el juez plural concluy\u00f3: \u201cEn \u00a0la actividad contractual, la reticencia y la mentira son v\u00e1lidas \u00a0para obtener una ventaja econ\u00f3mica sobre la contraparte, un \u00a0contrato puede llegar a considerase un ardid o medio enga\u00f1oso, \u00a0cuando la mentira recae sobre alguno de los elementos esenciales del \u00a0mismos, como en este caso, en el que Mauricio Izquierdo minti\u00f3 \u00a0sobre la posibilidad de comodato, m\u00e1xime cuando para sustentar \u00a0dicha falacia recurri\u00f3 a artima\u00f1as como decirle que \u00a0hab\u00eda adquirido una tracto-mula bajo la misma modalidad la \u00a0cual le mostr\u00f3, luego llevarlo hasta un parqueadero ubicado en \u00a0la Autopista Medell\u00edn se\u00f1al\u00e1ndole a distancia la \u00a0tracto-mula que iba a obtener y la citaci\u00f3n para la entrega \u00a0del dinero a una oficina de la abogada con la cual se \u00a0facilitar\u00eda \u00a0la negociaci\u00f3n, todo en provecho de la confianza que le \u00a0guardaba Fernando Ardila\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones es evidente que las cr\u00edticas formuladas por \u00a0el impugnante no logran motivar la atenci\u00f3n para aprehender el \u00a0estudio de la legalidad de la sentencia, pues responde s\u00f3lo a \u00a0una alegaci\u00f3n defensiva distante de se\u00f1alar alg\u00fan \u00a0yerro de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las \u00a0consideraciones judiciales no son por s\u00ed solas suficientes \u00a0para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante \u00a0desvirtuarlas, no mediante una argumentaci\u00f3n libre y propia de \u00a0las instancias ordinarias, sino con sujeci\u00f3n a las t\u00e9cnicas \u00a0establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y \u00a0esenciales, ejercicio que en este caso no acometi\u00f3 cabalmente \u00a0el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no ser\u00e1 admitida, es necesario \u00a0se\u00f1alar que no se ve la necesidad de superar los defectos que \u00a0exhibe para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de MAURICIO IZQUIERDO \u00a0ESCOBAR por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3660-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055662 \u00a0 Aprobado \u00a0en acta No. 217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}