{"id":42759,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3658-201955453\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3658-201955453","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3658-201955453\/","title":{"rendered":"AP3658-2019(55453)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3658-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55453 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00ba \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de MANUEL ANTONIO BUSTOS VARGAS contra la sentencia \u00a0de 6 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la proferida el 21 de febrero de 2018 \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esta ciudad, que conden\u00f3 al procesado como autor del delito \u00a0de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de \u00a02015, a las 03:00 a.m., en la carrera 11 C Este con calle 1\u00aa B \u00a0bis, v\u00eda p\u00fablica, barrio El Consuelo de esta ciudad, \u00a0cuando Leidy Johanna Fonseca Vega se dirig\u00eda a su residencia \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su hermano Wilmer Germ\u00e1n Fonseca \u00a0y de Jenny Patricia Boh\u00f3rquez y Dar\u00edo Gonz\u00e1lez \u00a0(amigos), fue abordada por su expareja MANUEL \u00a0ANTONIO BUSTOS VARGAS, junto con cuatro personas m\u00e1s, entre \u00a0ellas, la hermana del prenombrado, Bibiana Paola Bustos Vargas, quien \u00a0agredi\u00f3 a Fonseca Vega, inici\u00e1ndose una disputa entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento y \u00a0aprovechado que Leidy \u00a0Johanna Fonseca Vega se hab\u00eda ca\u00eddo, MANUEL \u00a0ANTONIO BUSTOS VARGAS con un elemento corto punzante le caus\u00f3 \u00a0una herida en \u00a0la espalda y, posteriormente, huy\u00f3 del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Uniformados de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que acudieron a auxiliar a Leidy Johanna \u00a0Fonseca Vega la trasladaron a un centro hospitalario, en el que \u00a0recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, dada la \u00a0gravedad de la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Capturado MANUEL \u00a0ANTONIO BUSTOS VARGAS, \u00a0el 9 de junio de 2016 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Setenta y \u00a0Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n del citado ciudadano, y tras ello el ente \u00a0investigador le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto autor \u00a0responsable del delito de feminicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa, definido \u00a0en los art\u00edculos 104 A literal a) y 104 B literal c) de la Ley \u00a0599 de 2000, adicionados por los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0de la Ley 1761 de julio de 2015, cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 3 de agosto de 2016 \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta1. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se formul\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 5 de octubre de ese \u00a0a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a08 de mayo de 2017, el Fiscal 40 Seccional de la Unidad de Delitos \u00a0contra la Vida e Integridad Personal present\u00f3 ante la juez de \u00a0conocimiento preacuerdo suscrito con la defensa y el procesado, en el \u00a0cual no solo se\u00f1al\u00f3 que ajustaba a la legalidad la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta por la que se \u00a0proced\u00eda, esto es, de feminicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa \u00a0a homicidio \u00a0agravado tentado, \u00a0sino que, igualmente, precis\u00f3 que a cambio de que el procesado \u00a0aceptara su responsabilidad por el \u00faltimo de los punibles, \u00a0ser\u00eda condenado a la pena establecida para el delito de \u00a0lesiones \u00a0personales agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante \u00a0el requerimiento efectuado por la Juez Sexta Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento a fin de que precisara si el presunto comportamiento \u00a0delictual de MANUEL \u00a0ANTONIO BUSTOS VARGAS \u00a0no se enmarcaba en los literales a) y e) del art\u00edculo 104 A de \u00a0la Ley 599 de 2004, el delegado del ente acusador retir\u00f3 el \u00a0citado preacuerdo3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Celebrada \u00a0la audiencia preparatoria4 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico5, \u00a0el 21 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 al acusado penalmente responsable \u00a0como autor del delito de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa. \u00a0En consecuencia, le impuso como pena principal 204 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y como accesoria la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y le \u00a0neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esa \u00a0providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0decisi\u00f3n de 6 de marzo de 20197. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, el abogado de MANUEL \u00a0ANTONIO BUSTOS VARGAS \u00a0interpuso8 \u00a0y sustent\u00f39 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurrente plante\u00f3 tres cargos que sustent\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En \u00a0el primer reproche aleg\u00f3 una \u00abindebida \u00a0interpretaci\u00f3n de las pruebas que conllevaron (sic) a negar el \u00a0acta del preacuerdo\u00bb, \u00a0por cuanto, despu\u00e9s de realizada la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, si bien el procesado con el delegado del ente \u00a0acusador suscribi\u00f3 preacuerdo a trav\u00e9s del cual \u00a0aceptaba su responsabilidad por el punible de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa, \u00a0a cambio de ser condenado a la pena establecida para el delito de \u00a0lesiones \u00a0personales agravadas, \u00a0la juez de conocimiento no acept\u00f3 el mismo, al considerar que, \u00a0al existir antecedentes de violencia intrafamiliar entre MANUEL \u00a0ANTONIO BUSTOS VARGAS y Leidy \u00a0Johanna Fonseca Vega, no era dable variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de feminicidio \u00a0agravado tentado a \u00a0homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa, \u00a0como lo propuso el delegado fiscal al pretender ajustar a la \u00a0legalidad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0endilgada al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que en su criterio lo llev\u00f3 a plantear una defensa dirigida a \u00a0demostrar que el implicado no incurri\u00f3 en el reato de \u00a0feminicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa, \u00a0neg\u00e1ndosele al mismo la obtenci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0beneficio por el allanamiento a cargos que pretendi\u00f3 efectuar \u00a0v\u00eda preacuerdo por el il\u00edcito de homicidio \u00a0agravado tentado, \u00a0siendo condenado en \u00faltimas por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que se vulneraron los principios de \u00a0legalidad y tipicidad, al no permit\u00edrsele al acusado terminar \u00a0de forma anticipada el proceso seguido en su contra, ante el \u00a0preacuerdo que celebr\u00f3 con la vista fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Finalmente, \u00a0y por las mismas razones expuestas, invoc\u00f3 la nulidad por \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, concretamente, el \u00a0derecho al debido proceso que le asiste a BUSTOS \u00a0VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0\u00fanica pretensi\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo 235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal, se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuraci\u00f3n, \u00a0desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio \u00a0procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo \u00a0debe ce\u00f1irse a determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n y en la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0atinentes a la observancia de coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establezca que no ser\u00e1 admitida la demanda si el actor \u00a0prescinde \u00a0de se\u00f1alar la causa, el \u00a0escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0este caso, los cargos presentados por el recurrente \u00a0no podr\u00e1n ser atendidos (y, por ende, la demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto sus afirmaciones son infundadas, \u00a0incoherentes, \u00a0contrarias a la realidad de lo actuado o inanes para adelantar un \u00a0debate de fondo a esta altura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el \u00a0recurrente dej\u00f3 de cumplir con la carga procesal de se\u00f1alar \u00a0la \u00a0causal de procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0Sala destaca la ambig\u00fcedad que ostenta la censura, toda vez que \u00a0no acierta en identificar de manera clara e inequ\u00edvoca la v\u00eda \u00a0de ataque por la que pretend\u00eda demostrar el presunto yerro en \u00a0la sentencia de segundo grado, determinante de una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, los \u00a0argumentos presentados por el demandante van \u00a0en contrav\u00eda del principio de no contradicci\u00f3n que \u00a0gobierna la casaci\u00f3n e impone consecuentemente su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0como quiera que la defensa propuso diversos reparos relacionados con \u00a0(i) una \u00abindebida \u00a0interpretaci\u00f3n de las pruebas que conllevaron (sic) a negar el \u00a0acta del preacuerdo\u00bb, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0\u00abviolaci\u00f3n al principio de legalidad y tipicidad\u00bb \u00a0e \u00a0(iii) invoc\u00f3 la \u00a0\u00abnulidad por violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb, \u00a0todos bajo un mismo contenido material, esto es, que MANUEL \u00a0ANTONIO BUSTOS VARGAS fue condenado por un delito respecto del cual \u00a0se hab\u00eda allanado v\u00eda preacuerdo, situaci\u00f3n que, \u00a0seg\u00fan lo manifiesta, no fue avalada por la titular del juzgado \u00a0de conocimiento, neg\u00e1ndosele la oportunidad de acceder a los \u00a0beneficios que tal terminaci\u00f3n anticipada del proceso le \u00a0brindaba. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que ri\u00f1e con la l\u00f3gica y la raz\u00f3n, al pretender \u00a0el censor formular diferentes reproches, pero todos bajo el mismo \u00a0supuesto de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, la \u00fanica petici\u00f3n formulada por el \u00a0demandante relacionada con \u00abCASAR \u00a0la \u00a0sentencia confirmada por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 [\u2026] \u00a0y en su lugar decretar la ABSOLUCI\u00d3N \u00a0de \u00a0mi defendido\u00bb \u00a0no es coherente con los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que si el cuestionamiento de la \u00a0defensa radica en la imposibilidad del procesado de acceder a los \u00a0beneficios de ley por la celebraci\u00f3n del preacuerdo con el \u00a0ente acusador, el cual, al parecer, no fue avalado por la juez de \u00a0conocimiento, la soluci\u00f3n a dicha irregularidad no ser\u00eda \u00a0la absoluci\u00f3n de BUSTOS VARGAS, sino la nulidad de lo actuado \u00a0o conceder al implicado la rebaja de pena a que tendr\u00eda \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el \u00a0demandante parti\u00f3 de presupuestos que no atienden la realidad \u00a0de lo actuado. No es acertado afirmar, que \u00a0la Juez Sexta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 no \u00a0haya aprobado el preacuerdo suscrito entre el acusado y la vista \u00a0fiscal, una revisi\u00f3n formal del devenir procesal permite \u00a0advertir que en la audiencia de 8 de mayo de 201710, \u00a0una vez el representante de la fiscal\u00eda advirti\u00f3 en \u00a0raz\u00f3n a la estricta tipicidad que la conducta por la que se \u00a0deb\u00eda proceder era la de homicidio \u00a0agravado tentado, \u00a0expuso los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento la \u00a0funcionaria judicial le solicit\u00f3 que descartara si en el \u00a0presente caso no se trata de un feminicidio \u00a0tipificado bajo las causales se\u00f1aladas en los literales a) y \u00a0e) del art\u00edculo 104 A de la Ley 599 de 2004; ante lo cual, el \u00a0Fiscal 40 Seccional luego de revisar los elementos materiales \u00a0probatorios con los que contaba, decidi\u00f3 retirar el preacuerdo \u00a0sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, es evidente que la irregularidad propuesta carece de \u00a0objetividad y acierto, ya que no se acredit\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0forma la descrita situaci\u00f3n vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de MANUEL \u00a0ANTONIO BUSTOS VARGAS y, con ello, se le impidi\u00f3 acceder a los \u00a0beneficios por allanamiento a cargos, cuando lo cierto es que, ni \u00a0siquiera se formaliz\u00f3 la presentaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0ante la juez de conocimiento, como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0la vista fiscal, titular de la acci\u00f3n penal, retir\u00f3 el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es \u00a0suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para \u00a0demostrar un error de tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed \u00a0que su demanda no ser\u00e1 admitida. Y, como la Sala tampoco \u00a0advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de MANUEL \u00a0ANTONIO BUSTOS VARGAS \u00a0por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 34-41. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 46-47. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 72-73. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 76-80. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs.100-103; 182-183 y 191-192, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197-224. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 11-24. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 32-36. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 72-73. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3658-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55453 \u00a0 Aprobado acta N\u00ba \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de MANUEL ANTONIO BUSTOS VARGAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}