{"id":42758,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3657-201955979\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3657-201955979","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3657-201955979\/","title":{"rendered":"AP3657-2019(55979)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3657-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55979 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o, \u00a0integrante de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida el 16 de julio de \u00a02019 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta capital, que deneg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0instada en favor de JOS\u00c9 CARLOS S\u00c1NCHEZ BUITRAGO, JORGE \u00a0ENRIQUE ESTERNBERG CHANAG\u00c1 y FABIO JORGE HERNANDO SANZ \u00a0ESTRADA, al igual que rechaz\u00f3 \u00a0la solicitud de cancelaci\u00f3n de algunos registros de la \u00a0matricula inmobiliaria 50N-20410613. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de conocimiento, delimit\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n tienen origen en la denuncia \u00a0presentada el 4 de septiembre de 2008 por el de (sic) \u00a0Apoderado \u00a0Judicial de la Sociedad Constructora Bogot\u00e1, S.A., quien puso \u00a0en conocimiento las falsedades documentales que permitieron la venta \u00a0del inmueble llamado \u201cZONA DE RESERVA\u201d, propiedad de esa \u00a0empresa, ubicado en la calle 152 A N\u00ba 104-04 de esta ciudad, a \u00a0favor del ciudadano JORGE ENRIQUE STERBERG CHANAG\u00c1, mediante \u00a0el otorgamiento de escritura p\u00fablica N\u00ba 2364 de 19 de \u00a0agosto de 2008, en la Notar\u00eda 33 del Circulo de Bogot\u00e1, \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50 N 204 10613 de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Indico \u00a0el denunciante que el negocio jur\u00eddico se realiz\u00f3 sin \u00a0el consentimiento del representante legal de la sociedad, FABIO \u00a0HERNANDO SANZ ESTRADA, pues las firmas que figuran como suyas en el \u00a0documento p\u00fablico no son coincidentes con las que utiliza para \u00a0sus actos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>Registrada \u00a0la enajenaci\u00f3n, el ciudadano STERBERG constituy\u00f3 \u00a0hipoteca abierta y sin cuant\u00eda del bien, a favor [de] \u00a0JOSE \u00a0CARLOS SANCHEZ BUITRAGO, mediante escritura p\u00fablica N\u00ba \u00a02459 de 27 de agosto de 2008, en la misma notar\u00eda donde se \u00a0protocoliz\u00f3 la compraventa, gravamen inscrito debidamente en \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Fiscal\u00eda 88 de la Unidad de Fe P\u00fablica de la \u00a0Seccional Bogot\u00e1, a quien le fue asignada la investigaci\u00f3n, \u00a0acudi\u00f3 en varias oportunidades ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas de esta ciudad con el fin de solicitar la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente del \u00a0inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. \u00a050N-20410613, \u00a0sin obtener decisi\u00f3n favorable a su pretensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con ocasi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 12 de noviembre \u00a0de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0con sustento en la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004 y la consiguiente cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros fraudulentos, petici\u00f3n que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, que en \u00a0prove\u00eddo de 11 de mayo de 2016 neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0y la cancelaci\u00f3n de los registros fraudulentos2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Recurrida la decisi\u00f3n anterior, en prove\u00eddo de 24 de \u00a0agosto de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, con ponencia del Magistrado Ramiro Ria\u00f1o \u00a0Ria\u00f1o, confirm\u00f3 \u00edntegramente lo resuelto por el \u00a0Juez 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a016 de julio de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de esta ciudad, neg\u00f3 la preclusi\u00f3n solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda 102 seccional al no estar acreditada la causal 5\u00aa \u00a0del art\u00edculo 332 del C. de P.P. que fue alegada por el \u00a0representante del ente investigador4, \u00a0e igualmente neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0fraudulentos. Contra esta decisi\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0interpuso recurso apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Asignado el asunto al Magistrado Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o, \u00a0integrante de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante escrito de 31 de julio de 2019 se declar\u00f3 \u00a0impedido para decidir el recurso, con sustento en las causales 6 y 14 \u00a0del art\u00edculo 56 del C. de P.P., dado que con anterioridad \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de 24 de julio de 2016 en la cual \u00a0confirm\u00f3 la negativa de la preclusi\u00f3n, comprometiendo \u00a0su criterio e imparcialidad en tanto que el recurso que corresponde \u00a0decidir en esta oportunidad corresponde a los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos, as\u00ed como se refiri\u00f3 en esa pret\u00e9rita \u00a0ocasi\u00f3n a las omisiones investigativas de la fiscal\u00eda, \u00a0como fue no haber recibido interrogatorio a JORGE ENRIQUE STERBERG \u00a0CHANAGA, \u00a0\u00abde quien hoy se requiere la preclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n a que en anterior oportunidad expuso las razones por \u00a0las cuales no era procedente la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0obtenidos fraudulentamente, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n es \u00a0objeto del recurso que ahora debe decidir. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Los restantes integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n, en prove\u00eddo \u00a0de 8 de agosto de 20195, \u00a0rechazaron el impedimento se\u00f1alando que si bien el Magistrado \u00a0Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o ya hab\u00eda participado en una \u00a0decisi\u00f3n anterior, sin embargo, las razones de aquella no son \u00a0las mismas de ahora, pues la causal invocada anteriormente fue la \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 del C. de P.P. \u00a0mientras que ahora es la contemplada en el numeral 5\u00ba, adem\u00e1s \u00a0que no hizo ninguna valoraci\u00f3n de los elementos de prueba sino \u00a0que su labor se limit\u00f3 a la constataci\u00f3n de las \u00a0circunstancias objetivas de improcedencia de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la cancelaci\u00f3n de los registros fraudulentos en el \u00a0prove\u00eddo anterior solo refiri\u00f3 que ello era posible \u00a0luego de una decisi\u00f3n que pusiera fin al proceso penal sin que \u00a0hiciera ninguna valoraci\u00f3n sobre la autor\u00eda o no \u00a0demostraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas, de modo \u00a0que tales manifestaciones carecen de relevancia frente al impedimento \u00a0manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 A de la Ley \u00a0906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de \u00a02010, la Sala es competente para resolver de plano el impedimento \u00a0manifestado por el Magistrado Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o, luego \u00a0de que fuera negado por los dem\u00e1s integrantes de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C. de P.P. consagra \u00a0como causal de impedimento (\u2026) \u00abQue \u00a0el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata, o \u00a0hubiere participado dentro del proceso, \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o \u00a0segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia \u00a0a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>El cabal \u00a0entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber \u00a0obrado o concurrido formalmente, sino que debe corresponder a una \u00a0intervenci\u00f3n esencial, trascendente, de fondo, que tenga la \u00a0suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad, \u00a0ecuanimidad, exigible de quien obra como juez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0numeral 14 del mismo art\u00edculo 56, se\u00f1ala como causal \u00a0impeditiva \u00abQue \u00a0el juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, \u00a0caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su \u00a0fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este motivo \u00a0de impedimento en particular, la Sala ha se\u00f1alado \u00a0de manera pac\u00edfica y reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0motivo de impedimento no surge autom\u00e1tico del s\u00f3lo \u00a0hecho de que el juez o corporaci\u00f3n hayan intervenido en la \u00a0decisi\u00f3n anterior de preclusi\u00f3n, pues, se hace menester \u00a0consultar no s\u00f3lo el tipo de intervenci\u00f3n realizado, de \u00a0cara a la nueva decisi\u00f3n o participaci\u00f3n de la cual \u00a0buscan apartarse, sino la teleolog\u00eda del instituto, para, \u00a0finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de \u00a0juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la \u00a0confianza de la comunidad en la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0(CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una \u00a0preclusi\u00f3n, autom\u00e1ticamente queda impedido para conocer \u00a0de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en \u00a0cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su \u00a0imparcialidad, pues esta debe basarse \u00a0en situaciones f\u00e1cticas objetivas que reflejen el compromiso \u00a0capaz de invadir su conciencia en la resoluci\u00f3n del asunto6. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe \u00a0tenerse en cuenta que la finalidad de los impedimentos es garantizar \u00a0que todo ciudadano que accede a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0pueda obtener respuesta a sus pretensiones por un funcionario \u00a0imparcial, objetivo, libre de cualquier preconcepto o actuaci\u00f3n \u00a0que condicione su \u00e1nimo de decidir en alg\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Aplicados los derroteros se\u00f1alados al presente asunto, no se \u00a0advierte raz\u00f3n alguna para separar del conocimiento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n al Magistrado Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o, \u00a0pues aunque con anterioridad confirm\u00f3 el prove\u00eddo que \u00a0deneg\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en este \u00a0mismo proceso, ello no le impide conocer nuevamente del asunto, dado \u00a0que se trata ahora de examinar una causal diferente a la propuesta en \u00a0esa pret\u00e9rita ocasi\u00f3n ni se advierte que haya \u00a0comprometido su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0repasar el prove\u00eddo de 24 de julio de 2016, adoptada por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal integrada por el Magistrado Ramiro \u00a0Ria\u00f1o Ria\u00f1o, se tiene que el objeto de examen fue la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 332 de la ley 906 de 2004, sobre \u00a0la cual se estim\u00f3 en su momento que no exist\u00eda \u00a0acreditada ninguna de las circunstancias objetivas del art\u00edculo \u00a079 ib., para predicar la improcedencia de la acci\u00f3n penal. Y \u00a0aunque aludi\u00f3 a que la sustentaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0encajaba dentro de las causales 5 o 6 ib., expresamente apunt\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0fueron postuladas por el ente instructor y por ende, no son \u00a0susceptibles de valoraci\u00f3n, en virtud del principio acusatorio \u00a0antes referido\u00bb, \u00a0de lo cual se desprende que no hizo pronunciamiento en relaci\u00f3n \u00a0con dichas causales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0sola alusi\u00f3n en el pronunciamiento anterior, a que la fiscal\u00eda \u00a0\u00abintencionalmente \u00a0ha omitido interrogar al se\u00f1or Jorge Enrique Sterberg \u00a0Chanag\u00e1\u00bb, \u00a0para obtener datos de la persona con quien negoci\u00f3 el predio y \u00a0los pormenores de la compraventa, ello no constituye un \u00a0prejuzgamiento sobre la eventual responsabilidad del mencionado que \u00a0le impida decidir sobre la preclusi\u00f3n que solicit\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda en esta nueva oportunidad, pues de esa sola \u00a0referencia no emerge un escrutinio o juicio de valor sobre su \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo atinente \u00a0a la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente \u00a0tampoco se advierte que haya comprometido su criterio, pues en esa \u00a0oportunidad su negativa se fundament\u00f3 en la improsperidad de \u00a0la causal alegada, sin que correspondiera al mismo motivo que ahora \u00a0debe ser analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed las cosas, al no configurarse las causales alegadas por el \u00a0Magistrado Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o, no se acepta el \u00a0impedimento manifestado y por tanto se \u00a0le devolver\u00e1 para que contin\u00fae con el conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n y proceda a lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Ria\u00f1o \u00a0Ria\u00f1o, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para conocer del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo de 16 de \u00a0julio de 2019 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta capital, que deneg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0instada en favor de JOS\u00c9 CARLOS S\u00c1NCHEZ BUITRAGO, JORGE \u00a0ENRIQUE ESTERNBERG CHANAG\u00c1 y FABIO JORGE HERNANDO SANZ \u00a0ESTRADA, al igual que rechaz\u00f3 \u00a0la solicitud de cancelaci\u00f3n de algunos registros de la \u00a0matricula inmobiliaria 50N-20410613. En \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvasele la actuaci\u00f3n para que \u00a0contin\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta a folios 26 y 56 de la carpeta 1, los Juzgados 32 y 58 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, negaron la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros fraudulentos en audiencia de 6 de septiembre de 2012 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2015, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 164 a 183 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n no aparece inserta en las carpetas originales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero fue aportada por el Magistrado en su manifestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento obrante a folios 9 a 35 de la carpeta del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 a189 carpeta 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 a 40 del cuaderno de impedimento \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr. CSJ AP1521-2019, Rad. 55125 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER Magistrado Ponente \u00a0 AP3657-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55979 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el \u00a0impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o, \u00a0integrante de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}